CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.408 JULIO CÉSAR PERALTA VALERO Proceso No 25408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ INZÓN Aprobado: Acta No. 48 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 31 de octubre del 2005, el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá declaró al señor Julio César Peralta Valero penalmente responsable de un delito de hurto calificado agravado.
Le impuso la pena principal de 63 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le negó la condena condicional. Finalmente, dejó en libertad a la víctima de acudir a la jurisdicción civil o a los mecanismos de justicia restaurativa para obtener la indemnización por los perjuicios causados.
El fallo fue recurrido por la defensora. Cuestionó que el A quo dedujera la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.2 del Código Penal, no imputada en la acusación, y que negara el descuento del artículo 269 ídem. El 13 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior ratificó la decisión, pero descartó la circunstancia mencionada y dejó en 60 meses la pena de prisión. La misma apoderada acudió a la casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 14 de octubre del 2005, el señor Wilmar Wilches Rodríguez, quien se encontraba en la avenida Boyacá con calle 13 de esta ciudad, fue abordado por tres hombres que lo amenazaron con arma cortopunzante; lo arrojaron sobre el césped; y lo despojaron de una maleta, de su billetera, en la que llevaba sus documentos de identidad, y de $ 30.000 que portaba en efectivo.
Un agente de la Policía presenció el hecho y logró capturar a Julio César Peralta Valero, quien portaba la maleta y el arma. 2. Con fundamento en las previsiones del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 16 de octubre del 2005, el Juez 38 Penal Municipal, en función de Control de Garantías, realizó audiencia preliminar de imputación. En ella, la fiscalía formuló cargos por el delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239.2, 240.4 y 241.10 del Código Penal.
El imputado, con la asistencia de su defensor, los aceptó de manera libre y voluntaria. 3. Con fundamento en lo anterior, el 23 siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Sala inadmitirá la demanda.
Las razones son las siguientes: 1. De las palabras del libelo surge la ausencia de razón en la censura. En efecto, el único motivo de inconformidad de la casacionista estriba en la negativa del Tribunal a reconocer el descuento punitivo del artículo 269 de la Ley 599 del 2000. La propia recurrente afirma que la supuesta reparación integral de los perjuicios causados con la conducta se produjo con posterioridad al proferimiento de la sentencia del A quo.
Incluso, aclara que éste, antes de proferir su fallo, concedió un término prudencial para que, si había voluntad, se procediera en ese sentido, lo que nunca sucedió. 2. De la explicación de la impugnante se desprende que el Ad quem no incurrió en irregularidad alguna, toda vez que la norma invocada supedita el reconocimiento de la rebaja allí prevista a que la indemnización de los perjuicios se haga “ antes de dictarse sentencia de primera o única instancia ”.
Es claro, entonces, que según la propia demandante, el Tribunal no cometió ilegalidad alguna, que es lo que corresponde probar en sede de casación, y que por el contrario, acató el mandato del legislador. 3. La jurisprudencia de esta Sala, citada en apoyo de la tesis defensiva, acude en respaldo de lo resuelto por la segunda instancia. En efecto, en la sentencia del 28 de septiembre del 2001 (radicado 16.562), y en otras proferidas en el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el artículo 269 del Código Penal tipifica una causal objetiva de disminución punitiva, esto es, que no hay lugar por parte del juez a interpretación subjetiva alguna, sino a aplicar la consecuencia en el derecho una vez establezca que se presenta la situación de hecho allí prevista.
Pero es precisamente esa circunstancia la que niega el fundamento del cargo, porque si el juzgador debe verificar las circunstancias objetivas previstas, una de ellas apunta a que la indemnización tenga lugar antes de que se profiera la sentencia de primera instancia. Mientras tanto, la demandante es explícita cuando afirma que ello no sucedió, ni siquiera luego de un lapso concedido por el A quo.
De tal manera que el Tribunal se ciñó a aplicar la ley y los presupuestos explicados por la jurisprudencia citada por la casacionista. En consecuencia, no era viable la disminución porque, a pesar de que la justicia dilató la emisión de la sentencia, no se cumplió la circunstancia objetiva que la permitía. Y no debe olvidarse que si las normas en general, pero la citada por la defensa en particular, comportan derechos, ellos se supeditan al cumplimiento de las cargas allí regladas.
En síntesis, la actora no sustentó la censura, y, además, en desarrollo de la misma, realmente la negó por su base. Por consiguiente, no es posible admitir el libelo, decisión que se apoya igualmente en el artículo 184 de la Ley 906 del 2004, según el cual la Corte no puede aceptar o seleccionar la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Como, de otra parte, no se observan causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de los derechos fundamentales, no hay lugar a intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación. Contra esta decisión procede la insistencia prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1