SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25407 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25407 Acta N° 86 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 4 de agosto de 2004, adicionada mediante sentencia complementaria del 31 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovieron VENON ORWIN BOWIE BRANDT, MAXTORDI HOOKER MITCHELL, ELOSTINO ESCALONA MARTÍNEZ, GUSTAVO MOLANO NEWBALL, CURLAND WILLIAMS MC GOWAN, JOEL ANTONIO BRYAN, JORGE MANUEL MYLES, JOSÉ ALONSO MC NISH MEDRANO, LACIDES ARTURO JAMES EVANS, LOGINO FORBES BENT, NICOLAS STEPHENS STEELE, OLNEY FIQUAIRE RODRÍGUEZ, OMILTON ARCHBOLD MITCHELL, ROBERTO WILLIAMS POMARE, ALFREDO GAMBOA PADILLA, CARLOS GÓMEZ CANENCIA, CASTOR CARRASCAL GÓMEZ, CÉSAR SIERRA HERRERA, CÉSAR A. VALENCIA BOLÍVAR, DELIO F. HERNÁNDEZ NÚÑEZ, FIDEL ARTURO BARRANCO PÉREZ, FREDY ECHEVERRIA RUIZ, JAIME GÓMEZ CANENCIA, JAIME MUÑOZ FIGUEROA, JAVIER RINCÓN GÓMEZ, JOSÉ GABRIEL OSPINO FLÓREZ, LUIS ÁNGEL CUELLAR LÓPEZ, MANUEL MERCADO PATERNINA, ÓSCAR SARMIENTO FONTALVO, RAFORD R. WILLIAMS VIZCAÍNO, RIGOBERTO RODRÍGUEZ M., ARLEIDA ALMANZA ARAUJO, VÍCTOR ARELLANO RODRÍGUEZ, WILFRIDO MARRIAGA RAMÍREZ, MARCOS FIDEL URREGO JARABA, DALMIRO GUERRERO DÍAZ, DARÍO ARANGO RODRÍGUEZ, GUSTAVO DEL C. LAMAR PÉREZ, NAMER ALCIDES BARRIOS CASTILLO Y LUIS KELLY NEWBALL, contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretenden los citados demandantes que la entidad territorial accionada, sea condenada a reconocerles y pagarles indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, reintegro del 4% descontado del salario mensual, indemnización moratoria, y sanción por no consignación de la cesantía en un fondo especializado.
Como fundamento de lo pedido, aducen que desde el 14 de noviembre de 2000 desempeñaron funciones para la Unidad Administrativa Especial de Control de Servicios Públicos, dependencia del ente demandado; que ejecutaron su labor en distintos cargos, en la operación, conservación y sostenimiento de las obras públicas correspondientes a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; que recibían órdenes respecto al horario y funciones a ejecutar, a cambio de lo cual percibían una remuneración o salario, cuya cuantía varió con respecto a cada uno de ellos; que fueron contratados mediante solicitudes de servicios, las cuales fueron terminadas unilateralmente por decisión del empleador el día 18 de abril de 2002; que no fueron afiliados a ningún fondo de cesantías; que la demandada retuvo de sus salarios un porcentaje mensual del 4%; que a la terminación del contrato no les fueron cancelados los conceptos reclamados con esta demanda; y que agotaron la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar la demanda, la entidad accionada aceptó algunos hechos y negó los demás, recalcando que el vínculo contractual estuvo regido por órdenes de servicio, de las cuales no se sigue la cancelación de conceptos propios de una relación laboral, por lo que se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.
Propuso como excepciones, las que denominó buena fe, falta de causa para accionar, falta de legitimación por activa y pasiva, inexistencia del vínculo laboral y del derecho a obtener prestaciones sociales, y falta de jurisdicción y/o competencia. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia fue finiquitada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, mediante fallo del 15 de junio de 2004, en el cual reconoció la existencia del contrato de trabajo invocado por los demandantes, y condenó a la demandada a pagarles auxilio de cesantía, prima de navidad y vacaciones, en las cuantías que determinó con respecto a cada uno de ellos, absolviéndola del resto de las pretensiones y declarando probada la excepción de buena fe.
La anterior decisión fue adicionada a través de sentencia complementaria del 23 de junio de 2004, incluyendo las mismas condenas en relación con uno de los demandantes, respecto del cual nada se había dicho en el fallo inicial, y corrigiendo los nombres de algunos de ellos. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en sentencia del 4 de agosto de 2004, adicionada mediante una complementaria, el 31 de agosto del mismo año, al desatar el recurso de apelación que interpusieron ambas partes contra de la decisión de primer grado, revocó las condenas impuestas a favor de VENON ORWIN BOWIE BRANDT, JORGE MANUEL MYLES, MARCO FIDEL URREGO JARABA, ARLEIDA ALMANZA ARAUJO, LUIS KELLY NEWBALL, DALMIRO GUERRERO DÍAZ, MAXTORDI HOOKER MITCHELL, ELOSTINO ESCALONA MARTÍNEZ, CURLAND WILLIAMS MAC GOWAN, JOEL ANTONIO BRYAN, OMILTON ARCHBOLD MITCHELL, DARÍO ARANGO RODRÍGUEZ, MANUEL MERCADO PATERNINA Y RAFORD R. WILLIAMS VIZCAÍNO, y lo demás la confirmó íntegramente.
Como fundamento de su decisión, consideró: “ En este caso la demandada es un ente territorial del orden departamental, regida la vinculación de la actora por el Art. 233 del Decreto Ley 1222 /86, el cual consagra que los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra públicas son trabajadores oficiales.
La calidad de trabajador oficial debe ser probada en cada proceso, por no existir estereotipos o criterios preestablecidos por la ley para todos los casos, sino que ello es una circunstancia que, como generalmente ocurre con cualquier hecho en un proceso, debe ser probado en cada ocasión. Por obra pública debe entenderse, la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público, definición tomada del Decreto Ley 222 de 1.983, que aunque no está vigente, consideró la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de enero 31/85, reiterada en julio 29/92 y agosto 31/94, que es una definición que hace el legislador con alcances intemporales, con la finalidad de señalar el sentido de las palabras obra pública, cuando los textos legales los utilizan, facilitándole al interprete de aquellos textos su inteligencia certera.
Los demandantes VENON BOWIE BRAND, JORGE MANUEL MYLES y MARCOS FIDEL URREGO fueron vinculados como lectores de medidores, ARLEIDA ALMANZA ARAUJO y LUIS KELL Y NEWBAL como de atención al público, DALMIRO GUERRERO DÍAZ como químico, MAXTORDI HOOKER MITCHELL, ELOSTINO ESCALONA MARTÍNEZ, CURLAND WILLIAMS MC'GOWAN, JOEL ANTONIO BRYAN, OMILTON ARCHBOLD MITCHELL, DARÍO ARANGO RODRÍGUEZ, MANUEL MERCADO PATERNINA Y RAFORD R. WILLIAMS VIZCAÍNO como celadores, cargos que no son de la construcción y sostenimiento de obras públicas, de acuerdo con la definición expuesta, siendo por lo tanto empleados públicos En el proceso no hay prueba documental sobre las funciones de los anteriores demandantes que permitan considerar que eran trabajadores oficiales, y los testimonios de ANSELMO STPHENS FLÓREZ (fls 495) da cuenta del trabajo de tipo administrativo de los lectores y - vigilancia, y EUGENIO ORDOSGOITIA sobre los de atención al público, agregando que la labor del químico era dentro del laboratorio, haciendo pruebas diarias sobre el muestreo del agua, no encasillando sus funciones dentro de la construcción o sostenimiento de una obra pública de manera directa ni indirecta, pues simplemente prestaban un servicio que permitía la operatividad funcional de la Unidad.
Al ser la generalidad los empleados públicos en las entidades territoriales, y la excepción los trabajadores oficiales, los anteriores demandantes debían probar tener esta última condición, lo cual no lograron. Al ser la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de los procesos en que los empleados públicos reclaman el pago de prestaciones sociales a cargo del Departamento, se debe absolver al Departamento de las pretensiones de los citados demandantes.
Los cargos desempeñados por los demás demandantes son de la construcción y sostenimiento de obras públicas ( ) 2.2. Recurso del Demandante. 2.2.1.- Indemnización Moratoria. El Decreto Ley 797 de 1.949 consagra que, salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo retenciones autorizadas por la ley o la convención, para lo cual tiene un término de noventa (90) días.
La misma norma expresa que vencido el anterior plazo, si no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de la ley. Acogiendo los criterios jurisprudenciales esgrimidos en diversos pronunciamientos por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando se trata del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, no es dable al juzgador aplicar automáticamente las indemnizaciones allí establecidas, sino que, en todo momento, se debe examinar la conducta del empleador, a fin de establecer si éste actuó de buena o de mala fe, es decir, si existen razones valederas que justifiquen su omisión de hacer dichos pagos en la oportunidad que señala la ley, o si por el contrario, su proceder merece ser reprochado por obedecer a su propia negligencia el haber incurrido en mora (C.S. de J. Sala de Casación Laboral sentencias de julio 14/59 y Nov. 20/90); y en este caso, había razones jurídicas para que el demandado creyera que realizó un contrato administrativo de prestación de servicios regido por la Ley 80/93, pues así lo pactaron por escrito y afirmaron los testigos que se desarrolló, y no hubo reclamo del trabajador durante el desarrollo del contrato, pagando el demandado lo que creía deber por salarios más una suma equivalente a prestaciones sociales (factor multiplicador). 2.2.2.- Indemnización Por Despido Injusto.
Sobre este punto este Tribunal se pronunció en otros casos similares, en el sentido de que, cuando se controvierte el carácter de una prestación realizada bajo un contrato de servicio, como acontece en el proceso, no se puede hablar de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, porque lo que finalizó por vencimiento del término pactado fue el contrato administrativo de prestación de servicios ( ) En relación con la indemnización del artículo 99 de la Ley 50/90 hay que tener en cuenta que la buena fe alegada por la apoderada de la demandada y repitiendo el criterio jurisprudenciales esgrimidos en diversos pronunciamientos por este Tribunal, entre ellos la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, radicación 0126-02, Lucina Peñaloza Vs ISS, no es dable al juzgador aplicar automáticamente la indemnización allí establecida, sino que, en todo momento, se debe examinar la conducta del empleador, a fin de establecer si éste actuó de buena o de mala fe, es decir, si existen razones valederas que justifiquen su omisión de hacer las consignaciones en la oportunidad que señala la ley, o si por el contrario, su proceder merece ser reprochado por obedecer a su propia negligencia la falta de consignación o consignación inoportuna.
Tales consideraciones son parecidas a las de la sanción del artículo 65 del CST y la del Decreto 797/49, y son aplicables para el caso del artículo 99 de le Ley 50 de 1.990, pues tienen similar connotación, no habiendo lugar en este caso a consignar cesantías anualmente en un fondo, porque había la creencia de estar desarrollándose un contrato de prestación de servicios, el cual no generaba ese derecho.
En cuanto a la pretensión de devolver el 4% que se les hizo por retención en la fuente, el descuento hecho en su momento era legal, pues lo pactado fue un contrato de prestación de servicios, no habiendo irregularidad en esa actuación y no es procedente ordenar que el demandado lo devuelva porque ese dinero no reposa en las arcas del Departamento, sino en la DIAN, a quién deben dirigirse los demandantes por medio de los mecanismos tributarios establecidos en la Ley.” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación: “que esa SALA DE CASACION LABORAL de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA UNICA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLAS, proferida el día 4 de agosto de 2004 y adicionada el 31 de agosto del mismo año en cuanto a que revocó las condenas impuestas por EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS en sentencia del 15 de junio de 2004 adicionada mediante providencia del 23 de junio del mismo año con relación a los demandantes VENON ORWIN BOWIE BRANDT, JORGE MANUEL MYLES, MARCO FIDEL URREGO JARABA, ARLEIDA ALMANZA ARAUJO, -LUIS KELL Y NEWBALL, DALMIRO GUERRERO DÍAZ, MAXTORDI HOOKER MITCHELL, ELOSTINO ESCALONA MARTINEZ, CURLAND WILLIAMS MC'GOWAN, JOEL ANTONIO BRYAN, OMILTON ARCHBOLD MITCHELL, DARIO ARANGO RODRÍGUEZ, MANUEL MERCADO PATERNINA Y RAFORD R. WILLIAMS VIZCAÍNO y en sede de instancia confirme el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla.
CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por SALA UNICA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, proferida el día 4 de agosto de 2004 y adicionada el 31 de agosto del mismo año con relación al numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de dicha sentencia que confirmo los numerales TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida por EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS en sentencia del 15 de junio de 2004 adicionada mediante providencia del 23 de junio del mismo año que absolvió a la parte demandada y referidas a la indemnización por despido injusto, reintegro del 4% descontado del salario mensual, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo previsto para ello y en sede de instancia REVOQUE los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia y en su lugar CONDENE AL DEPARTAMENTO ARCHlPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA y SANTA CATALINA al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, reintegro del 4 % descontado del salario mensual, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo previsto para ello.” Con ese propósito formula un único cargo, que no fue replicado.
VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta “por aplicación indebida el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 5 del decreto Reglamentario 1848 de 1969, los artículos 1, 3, 8, 11 y 17 de la ley 6 de 1945, artículos 1, 2, 3, 20, 37, 40, del decreto reglamentario 2127 de 1945, artículo 1 del decreto 797 de 1949, art. 32 ley 80 de 1993”.
Como yerros fácticos manifiestos en que incurrió el ad quem, señala los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS regulados por la Ley 80 de 1993; celebrados entre VENON ORWIN BOWIE BRANDT, JORGE MANUEL MYLES, MARCOS FIDEL URREGO JARABA, ARLEIDA ALMANZA ARAUJO, LUIS KELLY NEWBALL, DALMIRO GUERRERO DÍAZ, MAXTORDI HOOKER MITCHELL, ELOSTINO ESCALONA MARTÍNEZ, CURLAND WILLIAMS MAC GOWAN, JOEL ANTONIO BRYAN, OMILTON ARCHBOLD MITCHELL, DARÍO ARANGO RODRÍGUEZ, MANUEL MERCADO PATERNINA Y RAFORD R. WILLIAMS VIZCAÍNO y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y, a la inversa, no dar por cierto siendo evidente la existencia del contrato de trabajo entre estos y el ente demandado, dada la especial actividad del órgano administrativo, que crea la posibilidad del vínculo laboral que subsistió de manera ininterrumpida durante el tiempo de la vinculación laboral determinada. 2.
En cambio, no dar por cierto, siendo de tanta claridad, que entre las partes lo único que real y verdaderamente existió durante la relación laboral, fue un contrato de trabajo con permanencia indefinida que no tuvo variación y, a la inversa, dar por cierto, el hecho de que la extensión de esta modalidad de vinculación fue mediante contratos de PRESTACION DE SERVICIO regidos por la Ley 80 de 1993. 3.
No dar por demostrada la mala fe patronal estando demostrada por la falta de pago de prestaciones e indemnizaciones a la terminación de la relación de trabajo y por dar sentado sin serlo que se trataba de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993 cuando ni siquiera en las ordenes de prestación de servicios se hizo alusión a esta normatividad.
Sobre los dos primeros, afirma que los cometió “como consecuencia de la equivocada apreciación de los contratos suscritos por las partes; que no apreció debidamente y que se encuentran insertos al proceso a folios 167 a 481.”. Para su demostración se hacen los siguientes planteamientos: “El art. 32 de la ley 80 tiene fijados en el ordenamiento positivo, unos precisos límites (sic) a los contratos de prestación de servicios, los cuales deben ser respetados: ellos sólo pueden llevarse a cabo cuando la actividad no pueda realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ambas hipótesis se celebran por el término estrictamente indispensable. Estos elementos que constituyen la esencia de los contratos de prestación de servicios, están nítidamente señalados en la aludida disposición legal. Si la administración desborda tales lineamientos incurre en extralimitación de funciones y en omisión de sus responsabilidades.
Las vinculaciones de los trabajadores demandantes, no puede ser otra que la de un contrato de trabajo con todas las incidencias que ello conlleva y su desconocimiento no trae otra consecuencia distinta que la violación de la misma ley sustantiva por cuanto al decir verdad, no existen EMPLEADOS PÚBLICOS DE HECHO y a pesar de que el Tribunal en el fallo aquí censurado al analizar y estudiar las labores realizadas por los actores como operarios de planta, de bombeo, válvulas o equipos de limpieza; fontaneros, electricistas, inspección del alcantarillado y mantenimiento de fontanería las determino como típicas de los trabajadores oficiales ha debida reconocer la existencia de un verdadero contrato de trabajo a contrario de su desconocimiento con las consecuencias que ello conllevo.
No podía el fallo del Tribunal desconocer la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES y eso es lo que llamamos CONTRATO REALIDAD. Como lo reconoce el juez de primera instancia está claro que los demandantes en este proceso prestaron sus servicios personales al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; servicios que se encuentran probados en el proceso lo que lleva a concluir que los recurrentes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales clasificados en el Decreto 3135 de 1968 art. 5º y al desempeño de las labores ejecutadas, que corresponden al contenido de la misma normatividad; pero que el tribunal en su sentencia desconoció dándoles la calidad de CONTRATISTAS DE LEY 80 DE 1993 ”.
VII. SE CONSIDERA Comienza la Corte por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo. Así las cosas, encuentra la Sala que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta defectos técnicos insalvables que impiden el estudio del único cargo que se formuló, y que no puede subsanar oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, los cuales conducen necesariamente a su fracaso, y que se pueden sintetizar así: 1.- El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, resulta inapropiado, pues de pretenderse mantener algunas de las condenas impartidas por el juez de primer grado la casación de la sentencia recurrida debe ser parcial, tal como se indicó en la primera parte de éste acápite y así a renglón seguido, se busque que se impongan nuevas condenas no es dable implorar la casación total “con relación al numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de dicha sentencia que confirmó los numerales TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida por EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS ”.
Por lo tanto, no hay claridad respecto de lo que realmente pretende la censura con el recurso, ni en lo relacionado con lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, en el evento de infirmarse la sentencia. 2.- Como prueba erróneamente apreciada, el censor se limita a señalar los contratos suscritos por las partes que obran en el proceso a folios 167 a 481, sin explicar de manera clara y precisa frente a ellos, que es lo que realmente acreditan, como incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino. Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre “por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 22040). 3.- Conforme a los claros términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, observando el lleno de los requisitos previstos en el artículo 90 ibídem, lo que no se cumple en el asunto a juzgar, toda vez que la censura en el desarrollo del cargo se ocupa precisamente de hacer consideraciones propias de un alegato de instancia, más no de demostrar el desacierto en que incurrió el juez de apelaciones, poniendo de presente que es lo ostensible, y atacando razonadamente todos los pilares que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, acreditando que el yerro fáctico surge de deficiencias en la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas denunciadas. 4.- Adicionalmente el discurso de la censura en la demostración del cargo, relacionado con el contenido y aplicación de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 5° del Decreto 3135 de 1968, son argumentaciones netamente jurídicas, impropias del sendero del ataque escogido; discrepancias que debieron plantearse por separado y por vía directa.
Colofón de lo dicho es que el cargo se desestima. No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 4 de agosto de 2004, adicionada mediante sentencia complementaria del 31 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovieron VENON ORWIN BOWIE BRANDT, MAXTORDI HOOKER MITCHELL, ELOSTINO ESCALONA MARTÍNEZ, GUSTAVO MOLANO NEWBALL, CURLAND WILLIAMS MC GOWAN, JOEL ANTONIO BRYAN, JORGE MANUEL MYLES, JOSÉ ALONSO MC NISH MEDRANO, LACIDES ARTURO JAMES EVANS, LOGINO FORBES BENT, NICOLAS STEPHENS STEELE, OLNEY FIQUAIRE RODRÍGUEZ, OMILTON ARCHBOLD MITCHELL, ROBERTO WILLIAMS POMARE, ALFREDO GAMBOA PADILLA, CARLOS GÓMEZ CANENCIA, CASTOR CARRASCAL GÓMEZ, CÉSAR SIERRA HERRERA, CÉSAR A. VALENCIA BOLÍVAR, DELIO F. HERNÁNDEZ NÚÑEZ, FIDEL ARTURO BARRANCO PÉREZ, FREDY ECHEVERRIA RUIZ, JAIME GÓMEZ CANENCIA, JAIME MUÑOZ FIGUEROA, JAVIER RINCÓN GÓMEZ, JOSÉ GABRIEL OSPINO FLÓREZ, LUIS ÁNGEL CUELLAR LÓPEZ, MANUEL MERCADO PATERNINA, ÓSCAR SARMIENTO FONTALVO, RAFORD R. WILLIAMS VIZCAÍNO, RIGOBERTO RODRÍGUEZ M., ARLEIDA ALMANZA ARAUJO, VÍCTOR ARELLANO RODRÍGUEZ, WILFRIDO MARRIAGA RAMÍREZ, MARCOS FIDEL URREGO JARABA, DALMIRO GUERRERO DÍAZ, DARÍO ARANGO RODRÍGUEZ, GUSTAVO DEL C. LAMAR PÉREZ, NAMER ALCIDES BARRIOS CASTILLO Y LUIS KELLY NEWBALL, contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16