Micelio
25405(29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25405 Acta No. 102 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de GUSTAVO SALAZAR GUTIÉRREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, dictada el 3 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que le promovió a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a la empresa mencionada con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: El reintegro al mismo cargo que ostentaba al momento del despido y la declaración sin solución de continuidad de la relación laboral; el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios convencionales tales como educación, salud y anteojos; los incrementos legales o convencionales de los anteriores conceptos desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro; el pago de los aportes por salud, pensiones y riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales desde el despido hasta el reintegro.

De manera subsidiaria solicitó la indemnización legal de perjuicios por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, con el lucro cesante, el daño emergente y los daños morales tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales; la indexación de las condenas y las costas del proceso incluidas las agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: Prestó servicios a la demandada en el Municipio de Bugalagrande (Valle); inicialmente fue vinculado mediante un contrato de trabajo a término fijo a partir del 24 de julio de 1979 hasta el 5 de enero de 1982 y luego celebró uno a término indefinido desde el 19 de enero de 1982 hasta el 13 de diciembre de 2002; se desempeñó como Operario en el cargo de "Ayudante Condensación" en la sección de "Llenaje embalaje polvos ", siendo su último salario básico mensual la suma de $1.126.482,00 y $1.791.118,00 promedio mensual; fue despedido sin justa causa el 13 de diciembre de 2002 con base en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; desempeñó labores permanentes desde su ingreso en julio de 1979 por lo que el contrato de trabajo no podía ser a término fijo como lo exige el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo; siempre se le dio aplicación al articulo 65 de la convención colectiva de trabajo, pues la empleadora “le reconoció el tiempo que efectivamente trabajó a su servicio”; entre el último contrato de trabajo a término fijo y la firma del contrato a término indefinido sólo mediaron 17 días tomándose éstos como vacaciones por los anteriores contratos mal llamados a término fijo, de ahí que su trabajo fue continuo; no era aplicable el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 para el despido sin justa causa, pues lo cobijaba el 8° del Decreto 2351 de 1965 que le otorga el derecho al reintegro por su fuero de antigüedad, puesto que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 en enero 1° de 1991 ya contaba con 10 años de servicios.

Igualmente manifestó que el despido fue simultáneo con los de otros ocho afiliados al sindicato, lo cual coincidió con hechos que se le atribuyeron a esa organización sobre unas denuncias por incorrectos procedimientos en que presuntamente habría incurrido la empresa, en los que nada tuvo que ver; llevaba más de 20 años afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos "SINTRAINAL” y se encontraba a paz y salvo con su tesorería, por lo que se encontraba cobijado por la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2002-2004.

Afirmó también que no fue llamado a descargos por la empleadora, como tampoco se informó al sindicato la decisión del despido, por lo tanto la empresa incumplió con el trámite establecido en el parágrafo del literal g) del articulo 3° de la convención colectiva de trabajo el cual estipula que “En todo caso ningún trabajador podrá ser despedido sin antes seguir el procedimiento pactado en este artículo”; a pesar de que llevaba más de 20 años de servicios no puede acceder a la pensión de jubilación pues le faltaban 8 años para cumplir la edad requerida; tampoco puede seguir acumulando aportes al Seguro Social para acceder a la pensión de vejez cuando llegue a los 60 años de edad porque los dineros que le pagaron al momento del despido sólo le permiten sobrevivir como desempleado; el despido le ocasionó graves perjuicios morales consistentes en depresión, angustia, estrés y problemas familiares por encontrarse sin empleo e incluso se vio obligado a asistir a terapias psicológicas; y que la empresa le pagó las prestaciones sociales definitivas a que tenia derecho como la indemnización por despido injusto correspondiente a la última vinculación laboral.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos aceptó la relación laboral, el cargo y el salario aducido por el actor, que fue despedido sin justa causa el 13 de diciembre de 2002, pero negó que la relación laboral fuera continua e ininterrumpida. Adujo que el demandante suscribió varios contratos discontinuos a término fijo con la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. "CICOLAC" para desempeñarse en diferentes cargos, los cuales fueron debidamente liquidados a la terminación de cada uno y sólo a partir del 19 de enero de 1982 suscribió uno a término indefinido que finalizó por despido sin justa causa el 13 de diciembre de 2002.

En su defensa alegó que la sustitución patronal establecida en el articulo 68 del Código Sustantivo del Trabajo ampara y garantiza la continuidad de los contratos de trabajo existentes, razón por la cual NESTLÉ DE COLOMBIA no puede ser llamada a responder por cualquier obligación eventualmente emanada de los contratos suscritos y liquidados por CICOLAC S.A., toda vez que los mismos no existían al momento de la sustitución patronal.

De igual modo alegó que el actor fue despedido sin justa causa el 13 de diciembre de 2002 y por eso se le pagó la indemnización correspondiente, así como las prestaciones sociales legales y convencionales y, que de acuerdo con lo establecido en el articulo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, sólo tienen derecho al reintegro los trabajadores que a 1º de enero de 1991 llevaran más de 10 años al servicio continuo de una misma empresa, de suerte que el actor no tiene derecho al reintegro por cuanto ingresó a laborar con NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. el 19 de enero de 1982.

Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (folios 94 a 100). El Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa, mediante sentencia de abril 21 de 2004, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad y con extremos entre el 24 de julio de 1979 y el 13 de julio de 2002 inclusive, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; la condenó a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba a la fecha del despido o a otro de igual o superior categoría, al pago de salarios y prestaciones sociales legales, convencionales o reconocidos por mera liberalidad del empleador dejados de percibir y hasta el día del reintegro.

Asimismo condenó a la empleadora a pagar todas las cotizaciones causadas entre Ia fecha del despido y la del reintegro para el Sistema Integral de Seguridad Social, a la entidad donde estaba afiliado el trabajador al momento de la desvinculación. ll. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal mediante la sentencia recurrida en casación revocó las condenas impuestas por el a quo y en su lugar absolvió de las mismas.

Estimó que el problema jurídico se centra en determinar si el demandante tenía más de 10 años de servicios continuos al servicio de la otrora Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. "CICOLAC" y la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. al 1° de enero de 1991. En caso contrario determinar si tiene derecho a la indemnización legal de perjuicios que comprende el lucro cesante, daño emergente y daños morales.

Al respecto concluyó que el demandante no tenía más de 10 años continuos al servicio de la demandada para el 1º de enero de 1991, de allí que no se aplique el ordinal 5° del articulo 8° del Decreto - Ley 2351 de 1965 que ordena el reintegro, sino lo señalado en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Igualmente que el actor no tiene derecho a la indemnización solicitada de manera subsidiaria.

Estimó que cuando no aparece con claridad la terminación de un contrato y el nacimiento de otro, y un lapso muy precario de diferencia entre una y otra vinculación, entonces se ha dicho que las relaciones laborales como las jurídicas no serán varias sino única y no puede ser de otra manera pues en el evento en que la realidad contradiga la prueba documental y si ésta implica simulación con respecto de varios derechos primordiales e irrenunciables del trabajador debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad.

Consideró que para que opere el reintegro, de las pruebas debe emerger que no obstante que las partes hayan suscrito varios contratos de trabajo para la realización de una labor determinada y uno a término indefinido, si en realidad el demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida entre el 1° de enero de 1981 y el 1° de enero de 1991 en las empresas citadas, debe ordenarse el reintegro, lo cual, como ya se dijo, no aconteció. Citó y reprodujo como precedente jurisprudencial la sentencia de esta Corte con radicación No. 22186, en relación con los contratos de trabajo sucesivos que no evidencian la existencia de un contrato único.

Luego de apreciar los contratos de trabajo que militan a folios 126 a 184, infirió las varias interrupciones o saltos entre algunas vinculaciones laborales y otras, poniendo de presente las que consideró más relevantes entre las cuales citó las siguientes: de enero 24 de 1981 a marzo 12 del mismo; de marzo 31 de 1981 al 9 de abril siguiente; entre el 5 y el 21 de mayo de 1981 y del 7 al 25 de septiembre de esa anualidad.

Del documento de folio 193 estableció que las fechas de los avisos de entrada y salida del actor al Instituto de Seguros Sociales, son concordantes con la celebración de los contratos de trabajo que reposan a folios 146 y 147, entre los cuales transcurrieron 47 días, lo cual, de por sí, demuestra un lapso considerable de interrupción en la relación laboral, por lo que estimó que debían auscultarse los demás medios probatorios para indagar lo que en realidad sucedió, teniendo el demandante la carga de demostrar que efectivamente en este lapso prestó servicios a CICOLAC, pues esta empresa fue sustituida en todas sus obligaciones laborales por la demandada desde el 1 de marzo de 1982.

Asentó que entre el 5 de enero de 1981 y el 18 de enero de 1982 se suscribieron 22 contratos de trabajo “para la realización de una obra o labor” entre el demandante y CICOLAC, y a partir del 19 de enero de ese año celebró uno a término indefinido con NESTLÉ DE COLOMBIA, entonces, para poder dar aplicación al principio de la primacía de la realidad material sobre la formal y presumir la existencia de un único contrato de trabajo, los hechos en que se funden deben aparecer suficientemente probados, pues en el sub lite no es dable inferirse a “ raja tabla”, como lo hizo el Juzgado, que los susodichos contratos constituyen un simple formalismo de la empresa para maquillar la real y verdadera relación contractual permanente que ligó a las partes en tanto que para arribar a esa conclusión deben establecerse las interrupciones entre uno y otro contrato, aunadas a las demás pruebas que reposan en el expediente; sólo así resultarla forzoso afirmar que realmente hubo continuidad y, por ende, que la relación laboral se dio mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de julio de 1979 hasta el 13 de diciembre de 2002.

Agregó que no obstante que en los contratos citados no aparece especificada la obra o labor para la cual se contrató al demandante, lo cierto es que se encuentran suscritos por unos plazos determinados y tanto el actor como los testigos aseveran que fueron contrataciones a término fijo y en forma provisional. Es más, asentó, el demandante no se dolió de la veracidad o autenticidad de los contratos en mientes ni alegó simulación o vicios en el consentimiento para la celebración de cada uno de ellos.

Del interrogatorio de parte del demandante visto a folios 11 y 112 coligió que confesó que celebró varios contratos de trabajo a término fijo con la empresa CICOLAC S.A. de manera discontinua, que a la terminación de cada uno la empresa le pagaba sus prestaciones sociales y que antes de suscribir el contrato calendado el 19 de enero de 1982 pertenecía a la lista de personal provisional para celebrar contratos a término fijo, la cual era previamente acordada entre la empresa y el sindicato.

El anterior aserto lo corroboró el juzgador con lo dicho por los testigos Mario Daza Martínez (Fls. 226 a 227), Georgina Melo (Fls. 227 a 228) y James Trujillo Ramírez (Fls. 229 a 230), los cuales le merecieron toda credibilidad. Cuestionó que el juzgador de primera instancia hubiese fundamentado su decisión respecto de la continuidad laboral entre 1979 y 1982 en la declaración de Jaime Trujillo, de la cual, a su juicio, no se desprende lo que aquel fallador le atribuye.

Consideró que el hecho de que existan varios contratos sucesivos entre 1981 y 1991 y que de ellos se desprenda que evidentemente hay una continuidad en la relación laboral por el lapso o los lapsos que señalan, no permite inferir automáticamente la continuidad laboral en los 10 años anteriores a 1991, pues se estaría frente a una argumentación causal que comete el paralogismo de la "causa falsa", ya que se afirmaría sin motivo la existencia de un lazo de causalidad entre todos los contratos de trabajo, sin percibir que con una sola interrupción donde aparezca claramente que hubo dos contratos y un tiempo largo donde no se demuestre que el trabajador prestó servicios, la continuidad laboral se resquebrajaría, pues la realidad dice otra cosa.

Sostuvo que si existen contratos celebrados antes de 1982 de los cuales se infiere la consecuencia de una sola relación laboral, este efecto se quiebra cuando se desprende que entre la terminación y el inicio de alguno de los contratos la conclusión no es necesariamente la continuidad laboral, como es el caso de la terminación del contrato que se llevó a cabo en enero 24 de 1981 y el inicio de la nueva relación laboral en marzo 12 de 1981, donde transcurrieron 47 días en que el actor dejó de prestar servicios a CICOLAC, sin que exista prueba de lo contrario.

Asevera que las pruebas que existen ratifican tal interrupción, como el interrogatorio de parte absuelto por el actor, sumado a las declaraciones de los testigos reseñados y los avisos de entrada y salida del lSS, razón por la cual el juzgado se equivocó cuando consideró que tal interrupción fue una simulación de la realidad laboral. En punto a la indemnización que solicitó el actor de manera subsidiaria, el juzgador de la alzada estimó que en el curso de las instancias no se discutió que NESTLÉ DE COLOMBIA S. A. le pagó al demandante la indemnización por despido sin justa causa, tal como se desprende de la copia auténtica de la liquidación final del contrato de trabajo, folios 88 y 89, donde se liquidó la suma de $63.116.411,00, pago que el demandante aceptó en el hecho 16 del libelo genitor, así como en el interrogatorio de parte al responder la pregunta No. 7, suma en la que según los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990 se encuentran incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es decir, los perjuicios materiales; por esta razón no es dable impartir condena por tales conceptos.

Concluyó que no hay sustento fáctico para impartir condena por perjuicios morales, pues del documento obrante a folio 14, suscrito por una psicóloga, no se desprende que la depresión se debió al hecho del despido en sí, ni de lo dicho por la esposa del actor en su declaración obrante a folio 228 se desprende un menoscabo moral. III. RECURSO DE CASACION Lo formula la parte demandante.

Pretende “la casación total de la providencia (No. 072) impugnada calendada el día 3 de Septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Laboral de Guadalajara de Buga, que revocó en su integridad la sentencia (No.018) del 21 de Abril de 2004 providenciada por el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa (Sic) Valle por la cual se condenó a la Sociedad Nestle (Sic) de Colombia S.A. en las pretensiones de la demanda formuladas por el actor GUSTAVO SALAZAR GUTIERREZ, para que en su lugar y en sede de instancia se case la sentencia demandada, condenando a la Empresa demandada en las pretensiones solicitadas por el actor a través de apoderado en su demanda.” Acudiendo a la causal primera de casación formuló un cargo mediante el cual acusa la sentencia impugnada por haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró de manera continua e ininterrumpida desde el 24 de julio de 1979 hasta el 13 de diciembre de 2002.

Manifiesta que el Tribunal habría llegado a una conclusión distinta a la indicada precedentemente si hubiese analizado la inspección judicial que obra a folios 119 a 123, en donde en relación con los trabajadores provisionales se hizo constar que no hay una lista de éstos acordada entre empresa y sindicato ni para la época anterior a la suscripción del contrato de trabajo a termino indefinido con el demandante (Fl. 122).

En punto al finiquito de prestaciones sociales a la finalización de cada uno de los contratos de trabajo por labor determinada, anota que en dicha audiencia se consignó que no aparecen liquidaciones definitivas por ese concepto dejó constancia el Juzgado que sólo existen unos formatos de evaluación de personal provisional y de control de tiempo trabajado por esos empleados, en los cuales se evalúan factores en el desempeño y ejecución del trabajo, personalidad, conocimiento, apreciación global en los años 1980 y 1981 y control de tiempo de trabajo en 1981, documentos que no contienen la firma del demandante.

Aduce que no es creíble que una empresa multinacional con toda la asesoría legal y extralegal no tenga en su archivo y específicamente en el del trabajador demandante, los listados de trabajadores provisionales y las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de cada uno de los 59 contratos por labor determinada que obran a folios 126 al 184, consideración que si la hubiese tenido en cuenta el sentenciador, lo habría llevado a una conclusión distinta.

Señala que si el Tribunal hubiera apreciado estas pruebas su conclusión tendría que haber sido otra, por cuanto de estas probanzas se colige que en la empresa tenían que existir los soportes de la liquidación de cada uno de los contratos por labor determinada firmados con el demandante y la lista de los trabajadores provisionales, entre los cuales debía figurar el demandante.

En estas condiciones, agrega la censura, lo que surge como evidente en el examen de cada una de esas probanzas es que efectivamente al demandante se le hicieron firmar unos contratos de trabajo por labor determinada de manera aparente y simulada, cuando lo que realmente existió fue un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de febrero de 1972 hasta el momento de su desvinculación. Como pruebas erróneamente apreciadas enlista el interrogatorio de parte absuelto por el demandante vertido a folios 111 y 112, pues frente al requerimiento sobre la suscripción de varios contratos con la empresa demandada no podía contestar de otra manera por la gran cantidad de contratos que así aparecen en el proceso.

En todo caso, manifiesta que las respuestas son claras y precisas y de ellas no se deriva de forma material alguna que objetivamente prueba los contratos de trabajo pregonados; por el contrario, como se desprende de las constancias dejadas en la Inspección Judicial, materialmente no se encontró documento alguno firmado por el actor sobre la presunta provisionalidad y menos los documentos o soportes que contengan las liquidaciones del contrato de trabajo en número plural firmados por el trabajador.

Arguye que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, sólo analiza y da por cierto que los contratos sí fueron firmados y que son reales los datos e interrupciones que a primera vista aparecen. Sin embargo esta conclusión es a todas luces equivocada y errónea, porque si se trata de ese número de contratos firmados lo natural y obvio es que existan los soportes de su liquidación y terminación. También relaciona como mal apreciados los testimonios de Mario Daza Arias (Fls. 226 y 227), Georgina Melo (Fls. 227 y 228) y James Trujillo Ramírez (Fls. 229 y 230), sobre los que procede a explicar las razones por las cuales considera la equivocación del Tribunal en su apreciación. De igual manera denuncia como erróneamente apreciados los contratos de trabajo celebrados para la realización de una labor determinada, obrantes a folios 126 a 184.

Manifiesta que la sola firma de los contratos, que entre otras cosas son pro formas para llenar en espacio en blanco, no son prueba determinante para concluir que esa es la realidad de acuerdo con el principio constitucional del artículo 53; por el contrario, que con estos contratos se disfrazó la verdadera realidad cual era una relación laboral permanente y continua, sin solución de continuidad, pues si ello no fuese así, existirían los soportes de las liquidaciones de cada uno de los contratos que tanto resaltó la empresa demandada e incluso el mismo Tribunal, así como el nombre del demandante en el listado de provisionales.

IV. LA RÉPLICA Atribuye al cargo errores que comprometen su estudio a fondo como el relacionado con el equivocado planteamiento del alcance de la impugnación, pues no es posible que en sede de instancia se case nuevamente la sentencia del Tribunal. También sostiene que la proposición jurídica no es suficiente, en tanto no incluyó la norma relacionada con el reintegro a pesar de estar solicitándolo, y que acusa de mal apreciada la prueba testimonial a pesar de no ser no apta en casación. Con todo, asevera la réplica, si se estudia el cargo se encuentra que respecto del resto de pruebas tampoco se acredita un error de hecho manifiesto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina la réplica en la crítica que hace a la proposición jurídica, pues contrario a su dicho el cargo sí acusa el precepto pertinente al reintegro, en tanto la norma legal que lo consagra modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que, a su vez, fue subrogado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

En lo que sí acierta es en el reproche relacionado con el planteamiento equivocado del alcance de la impugnación, puesto que no puede ser de recibo que una vez casada la sentencia del Tribunal en sede de instancia pueda la Corte casar nuevamente la misma providencia, en tanto resulta impropio anular una decisión que ya ha sido dejada sin efectos.

Por otro lado, la censura tampoco informa cómo debe actuar la Corte fungiendo como Tribunal de instancia frente a la sentencia del juzgado, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla, no siendo posible suponer cuál era el petitum de la parte recurrente pues se trata de un recurso de naturaleza dispositiva y como tal no permite hacer este tipo de inferencias.

Pero esa irregularidad no compromete el estudio del cargo por cuanto para la Corte de esa equívoca formulación es dable entender que en realidad lo que se procura con el recurso es la confirmación de la sentencia de primer grado que había condenado al reintegro del actor, pues en el alcance de la impugnación se solicita condenar a la empresa a las pretensiones de la demanda.

Ello no significa, sin embargo, que el cargo tenga vocación de prosperidad porque adolece de otras irregularidades que lo hacen inestimable, como a continuación se explica: La jurisprudencia laboral ha precisado con insistencia que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión porque si deja de atacar alguno, seguirá brindando apoyo a la sentencia recurrida, que llega a la sede de casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.

Lo anterior se trae a colación porque en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el censor no confuta todos los argumentos aducidos por el Tribunal para proferir la sentencia gravada en casación. En efecto, y de conformidad con el texto de la sentencia gravada, el juez de la apelación dio por demostrado que la continuidad en la relación de trabajo no se presentó en tanto encontró demostrado que se dieron interrupciones entre unos contratos y otros, destacando de manera especial la que se presentó durante 47 días entre el contrato que terminó el 24 de enero de 1981 y el que inició el 12 de marzo siguiente, sin que, según palabras del juzgador, existiera prueba de lo contrario, pues, más aún, la que reposa en el expediente confirma tal interrupción; aserto que el juzgador extrajo de la apreciación de la confesión del actor en el interrogatorio de parte, de la prueba testimonial y de los documentos que dan cuenta de las entradas (afiliaciones) y salidas (desafiliaciones) del actor al Instituto de Seguros Sociales.

Claramente puede observarse que la censura dejó libre de ataque este argumento, pues incluso no indicó dentro de las pruebas que considera equivocadamente apreciadas las que acreditan las entradas y salidas a la reseñada entidad de seguridad social, de suerte que lo que de tales probanzas concluyó el juzgador sigue sosteniendo la sentencia recurrida, omisión que es suficiente para dar al traste con el cargo.

Con todo, de un análisis de las pruebas que se citan en la acusación, comenzando por aquellas que se consideran equivocadamente apreciadas, para la Corte objetivamente resulta lo siguiente: 1. Respecto de la confesión que halló el Tribunal en el interrogatorio de parte practicado al actor, manifiesta el impugnante que las respuestas que en tal diligencia aquel dio fueron claras y precisas y de ellas no se deriva que hubiesen existido los contratos de trabajo pregonados, pues de las constancias dejadas en la inspección judicial se desprende que no hay documentos sobre la presunta provisionalidad y los soportes de las liquidaciones de esos contratos.

Sin embargo, esa simple expresión, que en realidad se halla principalmente referida a otra prueba, es a todas luces insuficiente para socavar lo que el Tribunal encontró confesado de las respuestas dadas a las preguntas 1, 2, 4 y 6 de dicho interrogatorio, esto es, que el actor suscribió varios contratos de trabajo a término fijo discontinuos para CICOLAC S.A., que esa empresa le pagó a la terminación de cada uno de esos contratos la liquidación final de prestaciones sociales y que antes de firmar el 19 de enero de 1982 un contrato de trabajo a término indefinido pertenecía a la lista del personal provisional para ser contratado a término fijo, pues el recurrente no hace ninguna alusión a lo expresamente manifestado por el demandante, quien, en realidad, admitió los hechos como los tuvo por probados el Tribunal, de tal suerte que lo que ese fallador concluyó de ese medio de convicción permanece incólume y sigue brindando firme respaldo a la decisión impugnada. 2.

Luego de analizar los contratos de trabajo de folios 126 a 184 el juez de la alzada asentó que fueron suscritos por unos plazos determinados y que “sin mayores lucubraciones mentales de lo que se infiere en los contratos citados son varias interrupciones o saltos, entre algunas vinculaciones laborales y otras”, de las cuales destacó las que consideró más relevantes, como la correspondiente a 47 días presentados entre el 24 de enero de 1981 y el 12 de marzo de ese año. El impugnante no cuestiona esa deducción porque respecto de la valoración de esos contratos se limita a decir que la sola firma de tales documentos, que sostiene son preformas para llenar un espacio en blanco, no son prueba determinante para concluir que esa es la realidad, de acuerdo con el principio constitucional del artículo 53, porque con ellos se disfrazó la verdadera realidad.

Pero con esa simple y escueta expresión no se cuestiona la apreciación de la prueba y no pasa de ser una conjetura sin respaldo. Por ello reitera la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y en qué consistió el desacierto en su apreciación; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con el desenlace acogido en la resolución judicial.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Se ha puntualizado que si el recurrente omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.

Frente a la diligencia de inspección judicial se afirma en el cargo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el juez dejó constancia de que no hay una lista de trabajadores provisionales y no aparecen las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales a la finalización de cada uno de los contratos de trabajo por realización de una labor determinada, que fueron exhibidos en esa diligencia. Es cierto que el Tribunal no reparó en lo constatado por el juez que practicó la diligencia en cuestión, pero ello no es constitutivo de un desacierto evidente porque con base en otras de las pruebas del proceso encontró acreditados los hechos que no pudieron ser verificados en tal diligencia, ya que, como se advirtió en precedencia, que el demandante formaba parte de la lista de trabajadores provisionales y que al terminar cada uno de los contratos de trabajo a término fijo que suscribió la empresa CICOLAC S.A. son hechos que extrajo el Tribunal de la confesión surgida del interrogatorio de parte, -cuya valoración no fue derruida en el cargo-, y de los testimonios que, como es sabido, no son prueba hábil para estructurar un desacierto evidente de hecho en la casación del trabajo.

Por otra parte cabe anotar que en relación con esta prueba incurre el recurrente en la irregularidad de exponer argumentos que se asemejan más a un alegato de instancias que a la sustentación propia de un recurso extraordinario, en donde la dialéctica debe estar encaminada únicamente a demostrar la ilegalidad del fallo recurrido, pues consideraciones como la relacionada con que “no es creíble que una empresa multinacional, con toda la asesoría legal y extralegal, no tenga en su archivo y específicamente en el del trabajador demandante, los listados de trabajadores provisionales y lo que es más las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de cada uno de los contratos por labor determinada, 59 en total ”, son alegaciones que no procuran la demostración de los yerros fácticos imputados al juzgador, toda vez que contienen opiniones o conjeturas de su autor sin soporte probatorio alguno, lo cual no se compadece con las reglas que gobiernan el recurso de casación. 4.

Como se dijo, no habiéndose demostrado un error evidente en las pruebas calificadas no puede la Corte adentrarse en el estudio de los testimonios. Finalmente importa advertir que el recurrente omitió atacar las consideraciones que hizo el Tribunal en punto a la pretensión subsidiaria, relacionada con el pago de la indemnización de los perjuicios morales por el despido sin justa causa, argumentos que igualmente siguen sosteniendo la sentencia recurrida.

Por lo dicho, el cargo es inestimable. Costas en casación por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, dictada el 3 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO SALAZAR GUTIÉRREZ contra la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Costas en casación correrán por cuenta de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24