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25403(20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta 91 RADICACIÓN No. 25403 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor LUIS ALFONSO CÁCERES PARRA contra la sentencia del 16 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad PROFILÁCTICOS DEL TOLIMA, “PROFILAC S.A.”

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se ordene el pago de las comisiones de los años 1999 y 2000; de los viáticos causados entre 1996 y 2000; de la reliquidación de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido y la indemnización por no pago oportuno de las cesantías; la sanción moratoria y la indexación de las condenas a partir de la fecha de su exigibilidad. 2.

El demandante sustenta la demanda en los siguientes hechos: 1) Laboró ininterrumpidamente para la demandada entre el 1 de octubre y el 2 de noviembre de 1996 mediante contrato verbal, y luego desde el 3 de noviembre de 1996 hasta el 22 de marzo de 2000 por medio de contrato escrito, desempeñando siempre el cargo de gerente nacional de ventas; 2) Devengaba un salario básico mensual de $1.325.000.oo, más un promedio de comisiones de $546.353.oo y un promedio de viáticos de $1.200.000.oo, para un total por mes de $3.071.353.oo; 3) El 21 de marzo le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; 4) La empresa le adeuda algunos valores por concepto de comisiones y de viáticos, que no canceló a la terminación del vínculo, así como la reliquidación de prestaciones sociales, en especial la cesantía que liquidó mal y sin tomar en cuenta el período comprendido entre el 1º de octubre y el 22 de noviembre de 1996. 3.

El ente demandado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos, aclaró los extremos temporales de la relación al manifestar que la fecha de ingreso fue el 3 de noviembre de 1996, aceptó el cargo desempeñado y la terminación unilateral del contrato, aunque aclaró que ello se debió a la supresión del cargo por lo que pagó la indemnización respectiva; negó los restantes.

Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 20 de mayo de 2002 (folios 370 a 378) declaró que el contrato de trabajo se extendió desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 22 de marzo de 2000 y condenó al demandado a pagar reajuste de la indemnización por despido e indemnización por falta de pago.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Ibagué mediante la sentencia ahora impugnada, revocó las condenas impuestas en primera instancia y en su lugar condenó a la empresa a pagar $84.300.oo y $2.529.oo por concepto de cesantía e intereses, respectivamente, correspondientes al período comprendido entre el 1º de octubre y el 2 de noviembre de 1996.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem al analizar lo concerniente al reclamo de pago de viáticos consideró que como en los comprobantes de folios 134 y de 142 a 185 se enuncian los anticipos pero no se discrimina cuáles corresponden a transporte y cuáles a manutención y alojamiento, siendo una carga del empleador especificar esos aspectos, se entenderá que todos obedecen a lo último, como la ha asumido la jurisprudencia nacional, apreciación que se refuerza por no presentarse los documentos en la diligencia de exhibición, amén de que no queda duda que los anticipos son por concepto de viáticos y en la modalidad de permanentes, no accidentales, por un monto total de $9.440.000.oo, distribuidos de la siguiente manera: año 1997: viáticos por $2.810.000.oo frente a salario de $960.000.oo; 1998: viáticos por $3.780.000.oo frente a un salario de $1.136.000.oo; año 1999: viáticos por $1.000.000.oo frente a un salario de $1.325.300.oo y año 2000: viáticos por $1.850.000.oo.

No obstante, advierte el tribunal, en los comprobantes de egreso consta la cancelación de esos viáticos, sin que por otra parte surja de los hechos de la demanda que la empresa haya dejado de cancelar otros viáticos aparte de los ya reseñados, amén de que el monto de los reclamados por el período 1996 - 2000 es inferior al establecido por la Sala.

Sobre la incidencia de los viáticos en la liquidación de prestaciones sociales, dijo el ad quem: “De la misma suerte que en la demanda se omitió que el actor haya recibido suma superior a la cantidad de $3.300.000 por concepto de viáticos, menos alegó y solicitó que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones, aquel rubro no se tuvo en cuenta como factor salarial para la estimación de estas.

La interpretación de la demanda no se puede extender mas allá de los precisos límites trazados por su propio promotor, quien en este evento sostuvo que la totalidad de los viáticos ascendían a la cantidad de $3.300.000 y solo sobre esta cifra en la medida de su comprobación operaría el cálculo del factor salarial, empero ya se ha negado el reconocimiento al pago de aquella suma de dinero - como requisito sine qua non para la prosperidad del reajuste prestacional e indemnizatorio - habida cuenta de su falta de comprobación más si como se sostiene en el libelo incoatorio los viáticos obedecieron al desplazamiento a la ciudad de Bogotá, destino que no aparece acreditado siquiera en los comprobantes de egreso ya enunciados (fls. 134, 142 y ss) ni en los insinuados por el actor (folios 52 a 58)”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, “en cuanto hace referencia a las condenas proferidas por concepto de auxilio de cesantía, los intereses de ésta y la indemnización por despido injusto e indexación o corrección monetaria de la cesantía e indemnización por despido injusto, así como de las absoluciones impartidas por concepto del reajuste de las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por el no pago de cesantías, la indemnización moratoria”, para que en sede de instancia se modifique las cuantías de las condenas dispuestas por el a quo a título de cesantía, sus intereses e indemnización por despido; revoque las absoluciones impartidas frente a la prima de servicio, las vacaciones y la indemnización moratoria, profiriendo condena por todos esos rubros teniendo en cuenta los valores recibidos por viáticos por el actor durante toda la relación de trabajo como parte del salario realmente devengado.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Acusa al fallo del tribunal, por violación indirecta de la ley, de haber infringido directamente y por aplicación indebida los artículos 127 y 130 del C. S. del T. en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 64, 65, 186, 192, 249, 253 y 306 ibídem; 3 de la Ley 48 de 1968; 1 de la Ley 52 de 1975; 25, 28, 50, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y 174 del C. de P. C. Atribuye al fallo el error de hecho de no dar por demostrado “que el demandante sí solicitó en su demanda en el capítulo de hechos y peticiones que las sumas otorgadas como viáticos permanentes, erróneamente llamados por la accionada como anticipos de viaje, debían tenerse en cuenta como parte de la base salarial para reliquidar todas y cada una de las prestaciones sociales e indemnizaciones peticionadas en su libelo”.

Yerro que se derivó de la valoración equivocada de la confesión contenida en los hechos 4, 5 y 7 de la demanda y de las peticiones formuladas en los numerales 2 a 2.5 (folios 3 y 4). En la demostración del cargo el censor precisa que la controversia estriba en determinar si el tribunal se equivocó cuando consideró que los viáticos, mal llamados por la demandada anticipos de viaje, no podían tenerse como parte de la base salarial para reliquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones por cuanto “ no fue explícita su petición en la demanda o la cuantía de los mismos no ascendió a la cuantía que se había determinado en el proceso”.

En ese orden de ideas, el censor empieza refiriéndose al artículo 197 del C. de P. C., que regula lo relativo a la confesión por apoderado judicial y a la presunción de que éste se encuentra autorizado para hacerla en la demanda, para después manifestar que en el hecho 4º del libelo inicial el actor por intermedio de su apoderado judicial confesó que dentro de su remuneración total devengaba mensualmente la suma de $1.200.000.oo por concepto de viáticos; que la empresa le adeudaba determinados valores por dicho rubro durante unos períodos específicos, y que en las pretensiones reclamó la inclusión de ese factor en el promedio salarial para liquidar las prestaciones sociales y la indemnización, haciendo énfasis en que la accionada no había tenido en cuenta el valor real del salario devengado.

Aunque el recurrente admite que el texto de la demanda no fue redactado en los términos más afortunados, ello no es razón para que el juez se niegue a acoger lo peticionado si encuentra que las circunstancias fácticas así lo evidencian, o interpretar la demanda si observa que en ella no hay total claridad. Más adelante dice el cargo: “Cabe entonces preguntarse si admitiendo como se acepta por parte del ad quem que el demandante devengó viáticos, ya no importa si era en la suma que lo mencionó en su demanda ($3.300.000.oo) u otra distinta y si se quiere para desplazamientos a Bogotá o a cualquier otra ciudad del país, ¿qué razón había para negar la reliquidación de los conceptos pedidos en el libelo, cuando era claro que se había tomado un salario inferior y diferente al que legalmente le correspondía?” SE CONSIDERA El punto que corresponde dilucidar es el concerniente al alcance de las pretensiones de la demanda inicial del proceso, en particular lo relativo a la petición de reliquidación de prestaciones sociales con base en la no inclusión de los viáticos, pues mientras el tribunal sostiene que esta solicitud no fue formulada ni alegada en la citada pieza procesal y por tal razón no había lugar a considerarla, el recurrente alega la tesis contraria, manifestando que si bien la redacción puede adolecer de algunas deficiencias, si el juzgador hubiese cumplido con su obligación de interpretar la demanda habría develado su real contenido, superado las oscuridades que exhibe y establecido cuál era el querer de su gestor.

Aun cuando el recurrente alude a la apreciación indebida de la confesión contenida en varios hechos de la demanda, lo que en realidad subyace en la acusación es el señalamiento de haber estimado erróneamente dicha pieza procesal, perspectiva desde la que se examinará el cargo propuesto. A propósito de lo antes dicho es pertinente aclarar, por razones de pedagogía jurídica y dada la confusión conceptual que exhibe el recurrente, que solamente constituye confesión judicial aquella declaración contenida en escritos o exposiciones orales calificadas legalmente proveniente de alguna parte del proceso “que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, como de manera clara lo señala en numeral 2º del artículo 195 del C. de P. C., de donde se sigue que no todas las narraciones consignadas en alguno de los citados actos procesales admiten esa calificación, porque para ello se hace necesario que estén imbuidas, entre otras cosas, de la propiedad o cualidad que atrás se transcribió. Trasladadas esas consideraciones al caso concreto, se observa que cuando el demandante señaló cuál era el promedio salarial que percibía y qué pretendía con el proceso, en rigor no confesó absolutamente nada sino que se limitó a demarcar su aspiración y a señalar los hechos que le servían de base, describiendo un estado de cosas que antes que perjudicarlo más bien lo favorecían.

Sin embargo, como ya se dijo, la imprecisión conceptual del recurrente no puede conducir a desechar el cargo, por cuanto es evidente que la crítica formulada al tribunal consiste en que no haya dado “ por demostrado, estando, que el demandante sí solicitó en su demanda en el capítulo de hecho y peticiones que las sumas otorgadas como viáticos permanentes, erróneamente llamados anticipos de viaje, debían tenerse en cuenta como parte de la base salarial para reliquidar todas y cada una de las prestaciones sociales e indemnizaciones peticionadas en su libelo ”.

(folio 19 C. de la Corte), aserción que permite inferir sin dificultad que la médula del ataque está relacionada con el contenido de la demanda, que, según el parecer del impugnante, fue distorsionado por el tribunal. Ahora bien, es propicia la oportunidad para recalcar que en materia laboral es posible la estructuración de errores de hecho debidos a la falta de apreciación o la indebida estimación de la demanda o su contestación, evento en el cual estas piezas procesales se les da el mismo tratamiento que a los medios probatorios, esto es, se permite su ataque por la vía indirecta.

Hechas esas aclaraciones, entra la Corte de inmediato a examinar la demanda inicial de este proceso: El hecho cuarto dice: “Mi poderdante, devengaba un salario básico de $1.325.000.oo mensuales; más un promedio mensual de comisiones de $546.353.oo; más un promedio mensual de viáticos de $1.200.000.oo. “Para la fecha de terminación del contrato, mi poderdante, devengaba un salario promedio de TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($3.071.353.oo) mensuales”.

En el hecho siete se manifiesta: “Terminado el contrato de trabajo en las circunstancias señaladas en el hecho anterior, la demandada ni canceló ni han cancelado, a mi patrocinado, la totalidad de los valores correspondientes a: “7.3. Reliquidación de: “7.3.1. Cesantías en los términos de ley. La liquidación de cesantías se hizo con base en un promedio de $1.724.250.oo mensuales de salario devengado y no se tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1 de octubre al 22 de noviembre de 1996”.

Y en la pretensión 2.3., el actor reclamó la reliquidación de la cesantía en los términos de ley, de las demás prestaciones sociales y de la indemnización por despido. De los segmentos transcritos vistos en su conjunto e interpretados de manera articulada se colige, sin ninguna duda, que la aspiración del demandante en materia de reajuste de prestaciones sociales e indemnización por despido se fundamentó básicamente en que el promedio salarial con el cual se liquidaron estos conceptos resultó inferior al realmente devengado, de donde ha debido seguirse necesariamente que la reclamación consistía en que no se tuvo en cuenta el verdadero salario promedio con todos sus componentes, entre ellos el correspondiente a los viáticos enunciados, que se sobreentiende fue excluido, según el actor, al hacer el cómputo correspondiente, sin que ello signifique que se hayan extendido las expresiones del libelo más allá de su tenor literal, se hagan conjeturas sobre su alcance, o se agreguen de oficio hechos o peticiones no incorporadas en el escrito original, puesto que tal es el entendimiento que dimana de manera natural y obvia como resultado de un vistazo global de los hechos y de las pretensiones del libelo y que permiten entrever hacía adonde apunta la demanda.

De manera que el tribunal no apreció en su verdadera dimensión el contenido del libelo inicial y por ello incurrió en un error evidente y manifiesto cuando señaló que en dicha pieza no se había alegado que la petición de reliquidación de prestaciones sociales se sustentaba en la no inclusión de los viáticos, sin tomar en consideración que un mínimo esfuerzo interpretativo del libelo llevaba a la conclusión contraria.

Yerro trascendente y con repercusión en la decisión, pues al estimar que ese punto no había sido objeto del proceso terminó absolviendo del mismo. De manera que el cargo es fundado en cuanto el Tribunal absolvió de la reliquidación de prestaciones sociales y de la indemnización por despido solicitada con base en que no se contabilizaron los viáticos devengados durante el último año de servicios.

Como consideraciones de instancia cabe hacer las siguientes anotaciones: 1) Interesa elucidar en primer lugar si lo percibido por el demandante como “ anticipos de viaje ” corresponde en realidad a viáticos. En este sentido, debe considerarse que el concepto de viáticos se entiende como aquellos estipendios recibidos por el trabajador como contraprestación al desempeño temporal de sus labores en un sitio diferente a aquel en que presta habitualmente sus servicios o constituye su base ordinaria de trabajo, sin que dejen de tener este carácter porque se le denominen de otra manera, como ha ocurrido en el presente caso.

De manera que lo que la empresa califica como anticipo de viaje, no es cosa diferente a los viáticos, por cuanto ellos estuvieron orientados a retribuir los desplazamientos del actor para que cumpliera labores inherentes a su cargo en sitios diferentes a su sede habitual de trabajo, conforme se verá más adelante. 2) En segundo lugar corresponde determinar si tales viáticos son accidentales o permanentes.

Para la Sala es claro que tienen este último carácter conforme se deduce tanto de la frecuencia con que se causaron a lo largo de la relación de trabajo, con la que se descarta que los desplazamientos geográficos fueran motivados por un requerimiento extraordinario, como por las funciones desarrolladas por el demandante, que implicaban viajes permanentes por la zona que tenía a su cargo, según se colige de las respuestas dadas por el representante legal de la demandada a las preguntas 5 y 6 del interrogatorio de parte, así como del testimonio rendido por Ángel Octavio Vargas González, quien habla de viáticos promedio de $250.000.oo semanales. 3) Dado el carácter permanente de los viáticos, las sumas pagadas por este concepto, en particular para manutención y alojamiento, serán consideradas salario; cuando no se haga la discriminación respectiva se tendrá como salario todo lo recibido, salvo la excepción que se hará posteriormente. 4) Se tendrá como último año de servicios el comprendido entre el 21 de marzo de 1999 y el 21 de marzo de 2000, interregno que se tomará para calcular el salario promedio del actor. 5) los valores recibidos por viáticos durante ese lapso son los siguientes: 5.1.

Los percibidos entre el 21 de febrero y el 21 de marzo de 2000 (folios 52 a 58) donde se certifica por alojamiento y manutención la suma de $741.174.oo. No se computa lo reportado como gastos de peajes y de gasolina ni tampoco el obrante a folio 58 dado que su autor (el demandante) no especifica el valor que corresponde a cada uno de los ítems.

Los documentos mencionados son las solicitudes elevadas por el actor para que le cancelen los viáticos, las cuales fueron aceptadas por la demandada al absolver su representante legal el interrogatorio de parte y además cuentan con su sello y su visto bueno. 5.2. Así mismo se tendrá en cuenta lo pagado por anticipo de viaje a Medellín el 24 de agosto de 1999, en cuantía de $250.000.oo (folio 142), anticipo a los Llanos Orientales de fecha 6 de octubre por valor de $200.000.oo (folio 144), viaje a Boyacá del 2 de noviembre (folio 145) por $250.000.oo, los que se hacen constar en comprobantes de egreso en que la empresa no se ocupó de detallar a qué correspondía esa suma por lo que su totalidad se considerará como factor salarial, a diferencia del antes reseñado que pese a reportar una suma global se excluye por haber sido elaborado por el demandante.

Sumando las anteriores cantidades se encuentra que el actor recibió durante el último año de servicios el valor de $1.441.174.oo., por viáticos permanentes considerados como salario. 5.3. De haber tenido en cuenta esos valores el salario promedio habría sido de $1.844.347,80 y no de $1.724.250.oo como lo liquidó la empresa (folio 18). 6) Del examen de la demanda se infiere que lo solicitado por el demandante es el reajuste de prestaciones sociales liquidadas con ocasión de la terminación del contrato de trabajo y no las causadas con anterioridad, así como de la indemnización por despido, apreciación que se desprende de la forma en que está redactado el hecho siete de la demanda y el 7.3.1. 7) Hechas las operaciones de rigor corresponde al trabajador los siguientes valores a título de reajustes: Cesantía definitiva (82 días) $ 27.355.40 Intereses de cesantía $ 747.70 Prima de servicios $ 27.355.40 Indemnización por despido $ 919.808.60 TOTAL $975.267.10 8) No hay lugar a la imposición de salarios moratorios, puesto que la empresa adujo razones plausibles que dan verosimilitud a su posición de no creerse deudora de suma alguna por concepto de reajuste de prestaciones sociales o de considerar que las sumas reconocidas por anticipos de viaje no tenían carácter salarial, elementos que hacen que su conducta haya estado revestida de buena fe.

En efecto, al contestar el hecho 4º del libelo inicial expresó lo siguiente refiriéndose al actor: “ nunca devengó viáticos. Lo que recibía de la empresa eran anticipos para gastos los cuales debía legalizar con sus respectivos soportes y entregar el excedente a ésta.” Posición que reafirmó a todo lo largo de la respuesta a la demanda inicial y que mantuvo con solidez durante todo el proceso (en el interrogatorio de parte, por ejemplo, el representante legal de la empresa dijo “Los desplazamientos que él realizaba son aparados (sic) por cuanta (sic) de gastos ejecutados por el señor Cáceres en su labor normal de venta y mercadeo como anticipos gitados (sic) a su favor”) la cual si bien es equivocada, como ya se determinó, no denota en sí misma que haya sido maliciosa o se hubiese inspirado en la intención de birlarle derechos al trabajador, sino que fue fruto de una confusión legítima y aceptable.

Cabe agregar que lo que la ley buscó sancionar con la indemnización moratoria fue la conducta abusiva e injustificada de los empleadores y por ello se ha considerado que tal pena no es de aplicación automática e inexorable en todos los casos en que resulten créditos a favor del trabajador. 9) Sí procede en cambio la indexación de las condenas, pues con el pago tardío de los reajustes se produjo al demandante un perjuicio que es necesario reparar.

Por este concepto corresponde al actor la suma de $401.687.01. El anterior resultado hace innecesario el estudio del segundo cargo, que persigue el mismo objetivo alcanzado con el primero. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO CÁCERES PARRA contra la sociedad PROFILÁCTICOS DEL TOLIMA S.A., en cuanto absolvió por concepto de reajuste de prestaciones sociales y de la indemnización por despido.

No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca la absolución que por estos mismos conceptos profirió el juez de primer grado y, en su lugar, condena a la empresa a pagar por los mismos, debidamente indexados, la suma de $1.376.954.11. Sin costas en casación. Las de instancia, a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 23