Micelio
25403(13-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN No. 2 5 4 0

3. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS CASACIÓN. RADICACIÓN No. 2 5 4 0

3. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS Proceso No 25403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 068 Bogotá, D. C., trece de julio del año dos mil seis. La Corte se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías fundamentales de los procesados HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, HERMES ORTIZ DURÁN, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HOYOS, ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, en punto de la individualización de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que por el término de veinte (20) años les fue impuesta mediante fallos de primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 1.- Antecedentes.

En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en contra de los procesados HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, MANUEL MARIANO MONTERO PÉREZ, HERMES ORTIZ DURÁN, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, OSCAR MONTOYA MOLINA, IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO, RAFAEL CARVAJAL GÓMEZ, JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓMEZ, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HOYOS, ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ y JORGE LOAIZA PACHECO, entre otros, se acumularon varias causas a saber: 1.1.- Causa JR 4152.

Los hechos a que se contrae dicha actuación, ocurridos el 27 de septiembre de 1995, fueron reseñados por el Ad quem, de la manera siguiente: “ acaecieron en la carrera 1 con calle 13 de esta capital, a eso de las 6: 50 de la mañana, cuando un camión de estacas en el que se movilizaban seis sujetos aproximadamente, impidieron el tráfico del vehículo Mercedes Benz, color azul oscuro, de placas MEK-156, en el que se desplazaba el doctor Antonio José Cancino Moreno y su escolta Omar Galindo.

Los mentados individuos hicieron uso de sus armas de fuego que dispararon contra los aludidos ocupantes logrando herir al citado Abogado, para entonces defensor del Presidente de la República Dr. Ernesto Samper Pizano, igualmente hirieron a Omar Galindo Muñoz y dieron muerte a los escoltas Jaime Acevedo Quimbayo y Ancízar Gutiérrez Cuevas, miembros del Das que se movilizaban en la camioneta Toyota, color rojo, de placas HA-7369”.

“Tales, en resumen, los hechos materia del mentado juicio. “La resolución de acusación: En razón de tales hechos se adelantó la pertinente investigación penal y clausurada la misma se produjeron resoluciones de acusación por parte de la Fiscalía contra Mauricio Calderón Muñoz e Iván Darío Quintero Oquendo como presuntos responsables de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir (al tenor del art. 7 del D.180/88), homicidio agravado múltiple y tentativa de homicidio agravado en perjuicio del Dr. Antonio Cancino y su escolta Omar Galindo (Decisión adoptada el 4 de octubre de 1996. -Fl. 18, cno. 18-).

“De la misma manera, el ente Fiscal profirió resolución de acusación contra Hermes Ortiz Durán, José Vicente Carvajal Gómez, Rafael Carvajal Gómez, Oscar Montoya Molina y Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado, como partícipes en los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, homicidio agravado múltiple y tentativa de homicidio agravado, tal como atrás se adujo” (se destaca) (fls. 26-27 cno. 1 Trib.).

(Decisión adoptada el 20 de noviembre de 1996. Fls. 260 y ss. cno. 19). (Ambas resoluciones de acusación fueron confirmadas el 30 de mayo de 1997 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. -Fls. 70 y ss. cno. sda inst.-). Durante la etapa de juzgamiento, el procesado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUADRADO se sometió a sentencia anticipada, profiriéndose fallo de condena en su contra, finalizando por tanto respecto de él la actuación (Fl. 165 cno. Copias No. 25, JR 4152-2).

Es de anotar, asimismo, que exclusivamente en relación con MAURICIO CALDERÓN MUÑOZ, una vez finalizada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con fecha trece de julio de dos mil uno “en atención a lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta ciudad (sic), al resolver a su favor acción de tutela por violación al debido proceso”, resolvió CONDENARLO a la pena principal de quince años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y tenencia ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

En esa misma decisión lo absolvió del concurso de delitos de homicidio agravado, y tentativa de homicidio por los que también fue acusado (fls. 118 y ss. cno. orig. No. 37 JR 4152-2). Recurrida esta determinación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de segunda instancia proferido el veintisiete de noviembre de dos mil uno, resolvió revocar la condena en lo atinente al delito de concierto para delinquir, respecto del cual lo absolvió, y condenar al procesado a la pena principal de seis (6) años de prisión como autor del delito de tenencia ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la libertad por pena cumplida.

Dicha determinación adquirió ejecutoria en segunda instancia (fls. 53 y ss. cno. Trib.), no siendo, por tanto, objeto de este pronunciamiento. 1.2.- Causa JR 4621 A. Respecto de la situación fáctica y procesal, indicó el Ad quem: “Los hechos materia de este juicio acaecieron a eso de las 10:30 de la mañana del 2 de noviembre de 1995, en el parqueadero de la Universidad Sergio Arboleda de esta Capital, cuando los doctores Álvaro Gómez Hurtado y José del Cristo Huerta, auxiliar académico de aquél, se disponían a salir del mentado parqueadero en el vehículo Mercedes Benz de placas BCE 578, siendo agredidos por varios sujetos que dispararon sus armas contra la integridad personal de aquellos causándoles la muerte, resultando, además, gravemente heridos Sandra Merchán y el escolta del Dr. Gómez Hurtado, Sr. Edgar Ignacio Rueda Jáuregui”.

Adelantada la fase correspondiente a la investigación y previa clausura de ésta, el 13 de noviembre de 1996 (fl. 1 cno. 23) la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de FLAMENIS DE JESÚS TOVAR por los delitos de pertenencia a bandas de sicarios (art. 2 Dto. 1194/89) y omisión de denuncia (art. 1 Dto. 1901/91). En contra de HECTOR PAÚL FLÓREZ, MANUEL MARIANO MONTERO, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO y HERMES ORTIZ DURÁN, como coautores responsables de doble homicidio agravado (art. 324 C.P. de 1980), en concurso con tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública (Art. 2do.

Dto. 3664 de 1986), lesiones personales agravadas y concierto para delinquir en acto terrorista (art. 7º Dto. 180/88). Dicha Fiscalía, posteriormente, mediante resolución de noviembre 21 de 1996 (fl. 125 cno. 23) excluyó de la acusación por el delito de concierto para delinquir a los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO y HERMES ORTIZ DURÁN, disponiendo continuar la investigación por dicha conducta, toda vez que respecto de ella no se había resuelto la situación jurídica.

Estas decisiones fueron confirmadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en resolución adoptada el 30 de mayo de 1997, salvo la relativa a FLAMENIS DE JESÚS TOVAR, respecto de quien precluyó la investigación (fls. 75 y ss. cno. Sda. Inst. Fisc.). 1.3.- Causas 8890 y 8961 La cuestión fáctica fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: “Los hechos que originaron el adelantamiento de dicha causa, acaecieron el 23 de febrero de 1996, en horas de la madrugada, en el sitio denominado El Mirador de la Paloma, en la vía que de Bogotá conduce a La Calera, cuando Juan Pablo Rojas Suárez se encontraba en compañía de Leonardo Castillo Sánchez y escucharon la alarma del vehículo de propiedad de este último y detallaron que un sujeto luego de romper el vidrio sustrajo del interior del carro un teléfono celular para luego emprender la huida en compañía de otros sujetos en tres vehículos.

“Juan Pablo y Leonardo procedieron a perseguir a los individuos aludidos y les dieron alcance pocos minutos después; el primero de los nombrados les hizo el reclamo y exigió la devolución del celular, situación ante lo cual los facinerosos les agredieron e hicieron varios disparos con arma de fuego causándole la muerte a Juan Pablo y heridas a Leonardo, luego de lo cual se alejaron rápidamente del sitio”.

Respecto de los términos de la acusación, precisó el Tribunal: “En relación con los comportamientos delictuales referidos se adelantaron inicialmente dos actuaciones separadas a saber: Una, bajo el No. 8890, contra César Augusto Rodríguez, en la que se dictó resolución de acusación el 11 de septiembre de 1996 (fl. 201 cno. 2 Causa JR 4152), confirmada en segunda instancia (en decisión adoptada el 15 de octubre de 1996.

Fls. 29 y ss. cno. sda. Inst.), por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, y tentativa de hurto agravado. “La segunda, bajo la radicación 8961, en la que se dictó resolución de acusación contra Diego Alberto Rodríguez, Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo, Luis Fernando Hoyos Vargas y Mauricio Mediorreal Munévar, como presuntos coautores de los reatos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y tentativa de hurto agravado”.

Es de anotar que Diego Alberto Rodríguez también fue acusado del delito de hurto calificado agravado. (Decisión adoptada el 5 de marzo de 1997.- Fls. 386 y ss. cno 2- y confirmada por la segunda instancia el 11 de abril de 1997 -Fl. 32 cno. sda Inst.- “Las dos causas aludidas se acumularon en el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta Capital, finalmente, acaeció lo mismo en relación con las causas JR 4465, JR 4621 A y JR 4152, que conforman todo el expediente”. 1.4.- Causa JR 4465.

Según fue precisado por el a quo en la sentencia de primera instancia, en este proceso “se investigaba el asalto armado del que resultó víctima la sucursal de la Corporación CONCASA ubicada en la Carrera 23 # 47-51, según hechos sucedidos el 26 de abril de 1996 hacia las 11:00 AM, cuando varios individuos armados entraron a su sede intimidando a sus empleados y clientes, con el fin de hurtarse el dinero producto de sus operaciones, acción en la que resultó muerto uno de los asaltantes identificado como DAVID GERARDO GALEANO PORTOCARRERO.

“Por estos hechos como presuntos responsables, se hallaban vinculados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO o JUAN CARLOS MARÍN MARULANDA, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, GILBERTO JARAMILLO GIRALDO, MANUEL RODOLFO MORENO o DIEGO ALBERTO TIBIRITA o RODRÍGUEZ y JORGE LOAIZA PACHECO. “En resolución de agosto 23/1996 se profiere cierre de la investigación para todos los procesados, con excepción de JORGE LOAIZA PACHECO.

“En decisión de Octubre 28 de 1996, se profiere resolución de acusación contra GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO o JUAN CARLOS MARÍN MARULANDA, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, GILBERTO JARAMILLO GIRALDO y MANUEL RODOLFO MORENO o DIEGO ALBERTO TIBIRITA o RODRÍGUEZ, como presuntos coautores de los delitos de Hurto Calificado Agravado, concierto para delinquir e infracciones a los Arts. 1 y 2 del Decreto 3664/1986, decisión que tomó ejecutoria el 16 de junio de 1997 (fl. 209 cno. No. 3) –cuando fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional-.

“El procesado GILBERTO JARAMILLO GIRALDO, se acogió a sentencia anticipada, ordenándose la ruptura de la unidad procesal (fl. 228 cno. No. 5 JR 4465). “Previo cierre de la investigación, en resolución de marzo 4 de 1997 (fl. 71 cno. No. 4 JR 4465) – aclarada mediante resolución de marzo 6 de 1997 fl. 104 Ib.- por las mismas infracciones se profiere acusación contra JORGE LOAIZA PACHECO, la que según consta en la foliatura quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 1997”. 2.- Los juicios se acumularon ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el veintiuno de diciembre de dos mil uno puso fin a la instancia adoptando, entre otras, las siguientes determinaciones: 2.1.- Condenar al procesado HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de doble homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, y concierto para delinquir, imputados en el proceso identificado como JR 4621 A. 2.2.- Condenar a los procesados HERMES ORTIZ DURÁN y OSCAR MONTOYA MOLINA (posteriormente absuelto por la 2da. inst.) a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado múltiple, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de que se ocupó la causa radicada con el número JR 4152. 2.3.- Condenar a los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO y LUIS FERNANDO HOYOS, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y tentativa de hurto agravado, de que se ocupó el trámite número 8961; así como de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, concierto para delinquir agravado, y hurto calificado-agravado, de que trata la causa No. JR 4465. 2.4.- Condenar al procesado DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y tentativa de hurto agravado de que se ocupó el proceso radicado con el número 8961; y los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, concierto para delinquir y hurto calificado-agravado, de que trató el proceso número JR4465. 2.5.- Condenar a los procesados ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y tentativa de hurto agravado de que tratan las causas 8961 y 8890. 2.6.- Condenar al procesado JORGE LOAIZA PACHECO, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, hurto calificado-agravado y concierto para delinquir imputados dentro de la causa radicada con el número JR 4465. 2.7.- En ese pronunciamiento decidió ABSOLVER a los procesados MARIANO MONTERO PÉREZ, HERMES ORTIZ DURÁN y GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, en relación con los cargos imputados dentro del proceso identificado con el número JR 4621 A. Esta misma determinación adoptó respecto de los procesados IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO, RAFAEL CARVAJAL GÓMEZ y JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓMEZ, por razón de los cargos que les fueron imputados dentro de la causa JR 4152. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa de los procesados HERMES ORTIZ DURÁN, ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL, OSCAR MONTOYA MOLINA, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo de segunda instancia proferido el trece de febrero de dos mil tres, la revocó parcialmente en cuanto a la condena impuesta al procesado OSCAR MONTOYA MOLINA a quien absolvió de los cargos formulados dentro del proceso JR 4152, y confirmó en lo demás (fls. 25 y ss. cno. 1 Trib.). 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de los procesados HERMES ORTIZ DURÁN, ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad quem (fl. 167), presentándose las correspondientes demandas por los defensores de los procesados HERMES ORTIZ DURÁN (fls. 227 y ss. cno. 1 Trib.), ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL (fl. 165 cno. 2 Trib.), LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS (fl. 1 y ss. cno. 2 Trib.) y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ (fl. 277 cno. 1 Trib.), no sucediendo igual respecto de los procesados HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ y GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fls. 259 y ss. cno. 2 Trib.). 7.- Mediante providencia del dieciocho de mayo último, la Sala decidió inadmitir las demandas de casación presentadas, pero ordenó correr traslado de la actuación al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual vulneración de la garantía constitucional de la legalidad de las penas, en lo relativo a la individualización judicial de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, tema que será objeto de pronunciamiento en este fallo, sin perjuicio de analizar lo relativo a la eventual configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de varios comportamientos imputados en la acusación con relación a algunos de los procesados, conforme se indicó en el aludido pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, comienza por manifestar que ningún impedimento ofrece el acudir a la combinación de preceptos legales en orden a integrar la norma favorable, en tratándose del tema relacionado con las penas principales y accesorias previstas para un determinado delito. “En suma (dice), ninguna duda existe, que el apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de y durante su vigencia, admite una importante excepción con fundamento en el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes penales sustanciales y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, necesariamente deben aplicarse con preferencia a aquellas desfavorables, y en este caso se debían integrar las disposiciones del antiguo y actual Código Penal, para dosificar la pena principal de acuerdo con el segundo y la accesoria con arreglo al primero”.

En tal sentido señala que a partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, se estableció que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debía acceder a la de prisión por un tiempo igual y hasta una tercera parte más, siempre que se respete el límite mínimo de cinco años y el máximo de veinte. En cambio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, la pena accesoria no podía, en ningún caso, tener una duración superior a diez años.

En este caso, el equívoco del sentenciador resulta manifiesto, toda vez que al dosificar las penas accesorias por el término máximo previsto en la Ley 599 de 2000, esto es, veinte años, incurrió en violación de las garantías fundamentales debidas a los procesados, porque en estricto derecho el tope máximo era el establecido por la legislación antigua, que por tratarse de la ley vigente al momento de los hechos, resultaba aplicable por principio de favorabilidad.

Anota, de otra parte, que en tratándose de los delitos cometidos con anterioridad al 1º de enero de 2005, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente y comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad señalado para la infracción, sin que sea inferior a cinco años, ni mayor de diez.

En este caso, sin dificultad se advierte que, contado a partir de la fecha en que adquirieron firmeza las resoluciones de acusación, transcurrió el tiempo suficiente para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de algunas conductas delictivas por las cuales fueron juzgados los procesados. Con fundamento en lo expuesto, considera necesaria la intervención de la Corte para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, declare la cesación de todo procedimiento en relación con aquellas conductas delictivas cuya extinción de la acción penal se cumplió con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Asimismo, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida, para que declare la prescripción de todos los delitos por los cuales fue condenado JORGE LOAIZA PACHECO y de las conductas delictivas imputadas a los otros procesados cuya acción se extinguió por el transcurso del tiempo con anterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Esta misma determinación, dice, debe tomarse en las situaciones de absolución. Sostiene que en virtud de los anotados eventos, debe cumplirse el proceso de redosificación de la pena en los casos a que ello hubiere lugar.

Solicita finalmente a la Corte, que case igualmente la sentencia de segundo grado y proceda a garantizar el derecho fundamental de la legalidad de la pena accesoria, limitándola al lapso de 10 años (fls. 96 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: Por razones metodológicas la Corte abordará primero el estudio de lo relacionado con la prescripción de la acción penal de algunas conductas imputadas a los procesados, y a continuación se ocupará de lo relativo a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 1.- Prescripción de la acción penal.

En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años o superior de veinte (20), salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).

Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la ley 599 de 2000). 1.1.- Causa JR. 4152.

Como se anotó, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 30 de mayo de 1997. En ella se acusó, entre otros, al procesado HERMES ORTIZ DURÁN, por los delitos de homicidio agravado múltiple, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. De conformidad con las normas sustanciales contenidas en el Código Penal de 2000 y aplicadas al caso por virtud del principio de favorabilidad en cuanto establecen sanciones menos gravosas que las previstas en la normativa vigente para cuando los hechos tuvieron realización, se tiene que el delito de porte ilegal de armas de fuego, tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas militares (arts. 365 y 366), establecen penas máximas de cuatro (4) y diez (10) años de prisión, respectivamente, de manera que el término de prescripción frente a las referida normativa, sería, en consecuencia, de cinco (5) y diez (10) años durante la fase de instrucción, y de cinco (5) años durante el juicio a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria.

Contados desde entonces los cinco años (5) años, se constata que se cumplieron el treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), esto es con anterioridad al proferimiento del fallo de segunda instancia, lo que ocurrió el trece (13) de febrero de (2003). La Sala, declarará, entonces, la prescripción de la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y la consecuente cesación de procedimiento por dicha conducta a favor del procesado HERMES ORTIZ DURÁN, quien fuera condenado en primera y segunda instancia, debiéndose, por tanto, realizar la correspondiente redosificación punitiva.

Se advierte, asimismo, que el delito de concierto para delinquir, también imputado en la resolución acusatoria al procesado IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO, aparece previsto en el artículo 340 del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, lo que indica que el término de prescripción sería de doce (12) años en la fase de instrucción, y de seis (6) años durante la etapa del juicio.

Contado este término desde la ejecutoria de la resolución de acusación (Mayo 30/97), se establece que se cumplieron el 30 de mayo de 2003, esto es con posterioridad al fallo de segunda instancia (13 de febrero de 2003), y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (19 de abril de 2006), lo que impone a la Sala declarar igualmente la prescripción. Esta misma determinación resulta procedente adoptar en relación con los procesados JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓMEZ, RAFAEL CARVAJAL GÓMEZ y OSCAR MONTOYA MOLINA, quienes fueron absueltos respecto de los cargos que les fueron formulados, los cuales incluyeron el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 1.2.- Causa JR 4621A.

El procesado HÉCTOR PAÚL FLÓREZ, fue acusado, entre otros comportamientos, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales agravadas, y concierto para delinquir, hoy en día definidos por los artículos 366, 116 (en concordancia con el artículo 119) y 340 del Código Penal de 2000, cuya penalidad máxima es de diez (10), quince (15) y doce (12) años de prisión, respectivamente, en cuyos eventos el tiempo de prescripción de cinco (5) años, siete (7) años y seis (6) meses, y seis (6) años, respectivamente, se cumplió los días 30 de mayo de 2002, 30 de noviembre de 2004 y 30 de mayo de 2003, si se tiene en cuenta que la resolución de acusación causó ejecutoria el 30 de mayo de 1997.

Sobre la base, entonces, de la prescripción de la acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, debiéndose realizar la correspondiente redosificación punitiva. Igual determinación resulta procedente adoptar en relación con el procesado MANUEL MARIANO MONTERO, quien fue absuelto respecto de esas mismas conductas, y de los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO y HERMES ORTIZ DURÁN, en relación con los cargos que les fueron formulados por los delitos de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y lesiones personales agravadas, pues a éstos no se les imputó el de concierto para delinquir. 1.3.- Causa JR 4465. 1.3.1.- La resolución de acusación respecto de GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO (o Juan Carlos Marín Marulanda), LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS y DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ (o Manuel Rodolfo Moreno) por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares, causó ejecutoria el 16 de junio de 1997. 1.3.2. - Asimismo, la resolución de acusación proferida el 4 de marzo de 1997 en contra de JORGE LOAIZA PACHECO, por estas mismas conductas, quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 1997. 1.3.3.- El delito de hurto calificado agravado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 349, 350 y 351 del Decreto 100 de 1980, tiene asignada una pena máxima de doce (12) años.

El delito de concierto para delinquir, de que trata el artículo 340 del Código Penal de 2000, una pena máxima de (12) doce años, y el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares, penas máximas de cuatro (4) y diez (10) años, respectivamente. De manera que el término de prescripción durante la fase del juicio sería de seis (6) y cinco (5) años, los que se habrían cumplido, en el caso de los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO (o Juan Carlos Marín Marulanda), LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS y DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ (o Manuel Rodolfo Moreno), el 16 de junio de 2002 y esta misma fecha del 2003; y respecto de JORGE LOAIZA PACHECO, la prescripción por dichas conductas, operó el 27 de mayo de 2002 y la misma fecha de 2003.

Es de advertir, que si bien en la acusación se imputó la agravante establecida en el artículo 372 del Código Penal de 1980, relativa a la cuantía de la ilicitud, ésta resulta inaplicable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, en razón a que el monto de lo hurtado no alcanzó la cifra de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para el mes de abril el salario mínimo legal mensual ascendía a $142.125.00.

Sobre la base, entonces, de la prescripción de la acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor de los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ (o Manuel Rodolfo Moreno) y JORGE LOAIZA PACHECO, en relación con los delitos a ellos imputados en la causa radicada con el número 4465, debiéndose realizar la correspondiente redosificación punitiva, en relación con los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS y DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ (o Manuel Rodolfo Moreno), en relación con las otras conductas por cuya realización la acción penal permanece vigente. 1.4.- Causa 8890. 1.4.1.- La Resolución de acusación proferida el 11 de septiembre de 1996 en contra de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y tentativa de hurto agravado, causó ejecutoria el 15 de octubre de 1996.

El delito de tentativa de hurto agravado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, 349 y 351 del Código Penal de 1980, tiene fijada pena máxima de prisión de 81 meses, por lo que la prescripción de la acción penal opera en cinco (5) años, los cuales se cumplieron el 15 de octubre de 2001. Sobre la base, entonces, de la prescripción de la acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, por el delito de tentativa de hurto agravado, debiéndose realizar la redosificación respectiva con relación a los demás delitos por los cuales fue condenado y cuya acción penal conserva vigencia. 1.5.- Causa 8961.

La resolución de acusación proferida el 5 de marzo de 1997 en contra de los procesados DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS y ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL, causó ejecutoria el 11 de abril de 1997. El delito de hurto calificado-agravado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 350 y 351 del Decreto 100 de 1980, tiene fijada una pena privativa de la libertad máxima de doce (12) años, lo que indica que el término de prescripción durante el juicio es de seis (6) años, los cuales se cumplieron el 11 de abril de 2003.

El delito de tentativa de hurto agravado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, 349 y 351 del Código Penal de 1980, tiene fijada pena máxima de prisión de 9 años, por lo que la prescripción de la acción penal opera en cinco (5) años, los cuales se cumplieron el 11 de abril de 2002. Sobre la base, entonces, de la prescripción de la acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor de los procesados DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO, LUIS FERNANDO HOYOS y MAURICIO MEDIORREAL, por los delitos de hurto calificado-agravado y tentativa de hurto agravado, imputados en el proceso número 8961, debiéndose realizar la correspondiente redosificación punitiva respecto de los demás delitos por los cuales fueron condenados y cuya acción penal se mantiene. 2.- Pena accesoria.

Tal cual en ocasiones anteriores ha sido dicho por la Sala, en ésta es de reiterarse que de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionarlos en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.

Acorde con la normativa sustancial por la que se rige el presente asunto, cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al caso.

Los procesados HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, HERMES ORTIZ DURÁN, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HOYOS, ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, fueron condenados a la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, superando en diez (10) años la legalmente aplicable.

Con el fin de salvaguardar el principio de la legalidad de las penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente este desacierto. 3.- Consecuencias jurídicas. 3.1.- De conformidad con lo anotado en la primera parte de las consideraciones de este fallo, se declarará prescrita la acción penal en relación con los delitos párrafos arriba mencionados.

Esto obliga, como es obvio, a tener que realizar un nuevo proceso de individualización judicial de la pena, tomando en cuenta los parámetros al efecto considerados por el juzgador de primera instancia, cuyos criterios dosimétricos no son objeto de cuestionamiento en casación y no resulta procedente hacer algún tipo de observación respecto de ellos.

Después de explicar las razones por las cuales la individualización de la pena por el delito de homicidio agravado se ubica dentro del ámbito de punibilidad previsto por el artículo 104 del Código Penal de 2000, “debiendo en consecuencia, para el caso en estudio determinar la condena dentro de los CUARTOS MEDIOS, teniendo en cuenta que obviamente existen concurrencia de atenuantes y agravantes, aunados a las graves circunstancias que rodearon los hechos”, el a quo decidió imponer “a cada uno de los procesados cuatrocientos treinta y cuatro (434) meses de prisión, que equivale a treinta y seis (36) años y dos (2) meses de prisión, lo que en razón de las conductas concursales se incrementará hasta CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo en cuenta que este es el límite dispuesto por la ley para las penas privativas de la libertad ” (fls. 262 y 264 cno. original No. 38).

Significa esto, que el juez de primera instancia fijó la pena en treinta y seis (36) años y dos (2) meses, para el delito de homicidio agravado, que es la conducta mas grave, y la incrementó en tres (3) años y diez (10) meses por los demás homicidios, las tentativas de homicidio, las lesiones personales, el concierto para delinquir, el porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal y los delitos contra el patrimonio económico consumados y tentados, que, según cada caso, son las conductas que concurren (artículo 31 del código penal).

Como quiera que los demás delitos contra la vida consumados y tentados no se hallan prescritos, la Sala estima que como el artículo 31 del Código Penal prevé que en los casos de concurso de conductas punibles el procesado quedará sometido a la disposición sustancial que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, pero en ningún caso podrá ser superior a cuarenta años para los eventos en que no resulta aplicable la ley 890 de 2004, en justicia este incremento por los delitos concurrentes, debe ser, en este caso, de tres (3) años, que corresponden a un monto inferior al cuarto mínimo.

En tales condiciones, no queda sino excluir los diez (10) meses, que corresponden al incremento punitivo como consecuencia del concurso de delitos cuya prescripción se declara en sede extraordinaria. Lo dicho tiene razón de ser, pues sin desconocer los fundamentos que consideró el juez de primera instancia al individualizar la pena, es de ver que los tres años y diez meses engloban el desvalor de todas las conductas concurrentes, sin que sea posible concretar el incremento que hizo para cada una de ellas individualmente consideradas.

En ese sentido, teniendo en cuenta el menor grado de injusto de los delitos para los que se reconoce la prescripción de la acción penal, resulta razonable ponderar la gravedad de esos injustos, en relación con los demás, para deducir de ese monto los diez (10) meses que se ha indicado. Esto significa que los procesados HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, HERMES ORTIZ DURÁN, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HOYOS, ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, han de responder solamente por el concurso de homicidios agravados y tentativas de homicidios agravados imputados en las respectivas resoluciones de acusación a cada uno de ellos, y que por dichos ilícitos cada cual debe purgar treinta y nueve (39) años y dos (2) meses de prisión. 3.2.- Acorde con la normativa sustancial por la que se rige el presente asunto, cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta sin que pueda exceder de diez años.

Los procesados HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, HERMES ORTIZ DURÁN, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HOYOS, ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, pena esta última que supera en diez (10) años la legalmente aplicable.

Como ya ha sido advertido, con el fin de salvaguardar el principio de legalidad de las penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del Estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente este desacierto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, por el que en primera y segunda instancia se condenó al procesado HERMES ORTIZ DURAN, dentro de la causa identificada como JR 4152. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible.

SEGUNDO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, por el que en primera y segunda instancia se absolvió a los procesados JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓMEZ, RAFAEL CARVAJAL GÓMEZ y OSCAR MONTOYA MOLINA dentro de la causa identificada como JR 4152. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible.

TERCERO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, por los que se absolvió al procesado IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO dentro de la causa identificada como JR 4152. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles.

CUARTO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir, por los que en primera y segunda instancia se condenó al procesado HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ, y se absolvió al procesado MANUEL MARIANO MONTERO dentro de la causa identificada como JR 4621 A. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles.

QUINTO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y lesiones personales agravadas, por los que en primera y segunda instancia se absolvió a los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO y HERMES ORTIZ DURAN, dentro de la causa identificada como JR 4621 A. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles.

SEXTO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de hurto calificado - agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, por los que en primera y segunda instancia se condenó a los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ (o Manuel Rodolfo Moreno) y JORGE LOAIZA PACHECO, dentro de la causa identificada como JR 4465.

Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles.

SÉPTIMO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de tentativa de hurto agravado, por el que en primera y segunda instancia se condenó al procesado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, dentro de la causa identificada como 8890. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible.

OCTAVO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de hurto calificado-agravado y tentativa de hurto agravado, por los que en primera y segunda instancia se condenó al procesado DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ (o Manuel Rodolfo Moreno), dentro de la causa identificada como 8961. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles.

NOVENO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de tentativa de hurto agravado, por el que en primera y segunda instancia se condenó a los procesados GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS y ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL dentro de la causa identificada como 8961. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles.

DÉCIMO. FIJAR, en consecuencia, en TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS y DOS (2) MESES la pena privativa de la libertad que corresponde purgar a los procesados HERMES ORTIZ DURÁN, HÉCTOR PAÚL FLÓREZ, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ (ó Manuel Rodolfo Moreno), CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ y ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL.

DECIMOPRIMERO. CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, para fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. DECIMOSEGUNDO. En lo demás el fallo se mantiene. DECIMOTERCERO. Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura que se encuentren vigentes respecto del procesado JORGE LOAIZA PACHECO, y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. DECIMOCUARTO. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. por todas, Sentencia de casación de junio 8 de 2006. Rad. 24975.

PAGE 33