CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25402 ALFREDO SOTO DELGADO VS MUNICIPIO DE ARAUCA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25402 Acta No.86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Se define el recurso de casación interpuesto por ALFREDO SOTO DELGADO contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE ARAUCA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral vigente entre el 16 de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1999; que en consecuencia, se condene a la reliquidación de la indemnización por despido, la cesantía y sus intereses, con esos reales extremos y no con los que tomó el Municipio; igualmente, la totalidad de las prestaciones convencionales, que no se incluyeron en la liquidación de prestaciones con fundamento en las fechas verdaderas de ingreso y retiro del trabajador; la totalidad de las primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones y de servicios; las vacaciones (según valores discriminados en la tabla de folios 22 a 26, que totaliza en la suma de $94.969.973.55); los aportes a la seguridad social dejados de pagar durante la relación laboral; el subsidio familiar; la compensación en dinero de las dotaciones; los intereses moratorios o la indexación de las condenas; la indemnización moratoria.
El demandante expuso que laboró para el ente territorial accionado, desde el 16 de diciembre de 1987, como “ Trabajador Ocasional, hasta el 18 de enero de 1993, que legaliza su vinculación como Trabajador Oficial, habiéndola desempeñado hasta el 30 de diciembre de 1999 ”; que su contrato terminó sin justa causa, que resultaron deficientes los pagos efectuados por indemnización por despido, cesantía y sus intereses; además que se le desconocieron los beneficios que tenía como afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio; se encuentran, también impagadas, las cotizaciones a la seguridad social y no se le entregaron las dotaciones.
En la respuesta a la demanda (folios 76 a 79), la entidad territorial negó los hechos; propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas, puesto que explicó que “ está reclamando la reliquidación de prestaciones por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1987 y el 18 de enero de 1993 ”, y que desde esta última fecha hasta la de reclamación gubernativa, el 21 de marzo de 2000, trascurrieron más de 8 años, de forma que la inactividad del demandante, explica, conlleva a que no pueda exigir los derechos afectados por el término prescriptivo.
El Juzgado Laboral del Arauca, mediante sentencia 27 de agosto de 2003, declaró la existencia de la relación laboral entre el 16 de diciembre de 1987 y el 18 de enero de 1993, pero halló demostrada la excepción de prescripción “ de los derechos originados en esa relación, a excepción del acumulado o pago de aportes para pensiones ”; ordenó que el Municipio consigne tales aportes, en el Fondo de Pensiones que elija el actor (folios 164 a 170).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, se confirmó la de primera instancia, sin costas en la apelación que formulara la parte accionante (folios 34 a 44 C. Tribunal). El sentenciador estableció, como plenamente probado en el expediente que el actor se vinculó al municipio accionado “ mediante sendos contratos de prestación de servicios ” por el período del 16 de diciembre de 1987 al 18 de enero de 1993 “ momento en el que finiquitó su ilegal relación con la demandada, esto es, al suscribir dichos contratos en contravía de lo dispuesto por la ley, nombrado como empleado público en el cargo de personal de planta, desempeñando el mismo cargo dependiente de la Secretaría Municipal de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.”; anotó que a pesar de la existencia inicial de aquellos contratos de prestación de servicios, en este caso hubo una sola relación, porque las labores de obrero, técnico agropecuario y jefe de maquinaria pertenecían a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y la calidad de trabajador oficial del accionante resultó de la ley (Decreto 1333 de 1986).
Explicó que la vinculación en la forma inicialmente referida “ no genera el pago de prestaciones sociales, sin perjuicio a ( sic ) que judicialmente sean reconocidas por aplicación de la primacía de la realidad ”, con el deber del accionante de “ hacer la respectiva reclamación ”, “ desde el mismo instante de la terminación de los contratos de prestación de servicios ”, puesto que la prescripción de las acciones, conforme al artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, es de 3 años, contados desde que se hizo exigible la obligación, en este caso, el 17 de enero de 1993; que con el agotamiento de la vía gubernativa se podía interrumpir el término prescriptivo, pero que aquí no sucedió, dado que el accionante sólo formuló la reclamación directa para que se le reliquidaran sus prestaciones sociales e indemnización, el 21 de marzo de 2000, mientras que la demanda la presentó el 23 de febrero de 2003; de modo que, aseguró, la prescripción operó desde el 17 de enero de 1996.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los dos cargos propuestos, pues, aunque dirigidos por vías distintas, se refieren al mismo punto de la unidad del contrato de trabajo y el cómputo de la prescripción. Propone el quebranto de la decisión acusada, para que “ manteniendo la condena por aportes a pensión que hizo el Juzgado, revoque la sentencia ” del a quo y, en su lugar, acceda a las demás pretensiones de la demanda inicial.
La demandada no formuló réplica, según la constancia vista al folio 15 del cuaderno de casación. PRIMER CARGO Por la vía directa de casación laboral, denuncia la aplicación indebida del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, que, afirma, significó la violación en el mismo concepto de los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 51 del Decreto 2127 del mismo año; 1° de la Ley 65 de 1946; 1° del Decreto 797 de 1949; 467 y 468 del C. S. del T. Manifiesta que el Tribunal, acertadamente, señaló que el actor solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral vigente entre el 16 de diciembre de 1987 y el 31 del mismo mes de 1999, y que la vinculación fue una sola, aun cuando inicialmente existieron unos contratos de prestación de servicios, pero que inexplicablemente confirmó la decisión del a quo que declaró la prescripción respecto al vínculo existente entre aquella primera fecha y el 18 de enero de 1993; que así “ terminó dividiendo por dos los que había decidido que era (sic) una sola, la vinculación del demandante al ente demandado entre el 16 de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1999 ”; que la existencia de una sola relación, como lo definió el sentenciador, conduce a que la prescripción de los derechos, como la cesantía y la indemnización por despido se contabilice desde que se terminó la vinculación, con el cómputo del tiempo real de duración del contrato de trabajo, y, dado que esas acreencias sólo se causan a la fecha de la desvinculación. Agrega que la liquidación de prestaciones debe incluir todo el tiempo laborado, de forma que si el empleador toma una fecha de ingreso distinta, como en este caso, en el que se controvirtió precisamente ese punto, debe el juzgador determinar la duración real del contrato de trabajo.
Que así lo declaró el ad quem, al concluir que el vínculo contractual fue único, pero que incurrió en la infracción legal, al aplicar la prescripción en fecha anterior a la de la finalización del contrato. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de las mismas normas que en el primero. Anota dos errores de hecho al Tribunal, así: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la exigibilidad de la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, comenzaba desde el 17 de enero de 1993.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que esa exigibilidad comenzaba a contarse desde el 1° de enero de 2000.”. Tales yerros los atribuye a la apreciación equivocada de la reclamación de folios 33 a 35; anota que el Tribunal no advirtió que el reclamo del accionante fue: “ 11.- Revisión y pago de las diferencias, en la Iiquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, causadas en el hecho de no haberse tenido en cuenta todo el tiempo laborado al servicio del Municipio, y los cargos y funciones realmente desempeñados.
“O sea que lo que el trabajador reclamó fue sencillamente que se le liquidaran esos derechos teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado y no el que le tomó el Municipio demandado. “Cobra fuerza lo anterior en la medida en que el demandante afirmó en ese escrito que había prestado servicios como trabajador oficial hasta el día 31 de diciembre de 1999.
No dijo cuando había comenzado a prestar sus servicios. “Ya en la demanda afirmó que el extremo inicial fue el 16 de diciembre de 1987 y que el final el 31 de diciembre de 1999. “El Tribunal así lo entendió cuando afirmó que era de ‘anotar, que la vinculación entre el demandante con el Municipio fue una sola ’. “Y si fue una sola esa vinculación, como realmente sucedió, la exigibilidad de las obligaciones comenzaba a contarse desde la fecha de terminación y no desde otra anterior, como lamentablemente lo decidió finalmente el Tribunal.” SE CONSIDERA Como lo señala la acusación, el Tribunal concluyó que el vínculo laboral del actor, con el Municipio demandado, fue uno sólo, independientemente de que entre 1987 y 1993 celebraran contratos de prestación de servicios, en tanto consideró que se trataba de una “.. ilegal relación con la demandada, esto es, al suscribir dichos contratos en contravía de lo dispuesto por la ley..”.
En ese sentido, como el juzgador se pronunció acerca de la existencia de un solo contrato de trabajo, no podía, sin incurrir en infracción legal, aplicar la prescripción respecto de todas las acreencias laborales derivadas de la relación laboral única, puesto que debió examinar los efectos de tal figura jurídica, independientemente, de cada uno de los derechos reclamados por el accionante, en tanto, la fecha de su exigibilidad determina la de su prescripción. Así, las acreencias causadas a la finalización del vínculo contractual, como lo destaca la impugnación -entre ellas, la cesantía y la indemnización por despido-, en modo alguno podían exigirse en el curso de tal contrato; luego, mal podía estimarse que su reclamación procedía en fecha distinta a la de la desvinculación, esto es, en 1999.
Distinto acontece con los derechos salariales o prestacionales derivados de aquella declaración, puesto que ellos sí prescriben, en la medida de su exigibilidad. Pero, se repite, que la prescripción de los que sólo pueden exigirse a la terminación del contrato de trabajo, no se cuenta sino desde esa fecha y no antes, como equivocadamente lo dedujo el juzgador al estimar que acreencias laborales, como el auxilio de cesantía y la indemnización por despido, el accionante debió reclamarlas máximo en el año de 1996.
El sentenciador incurrió, en consecuencia, en la infracción legal denunciada, toda vez que, consideró que la prescripción de tres años se contaba desde 1993, para todos los efectos, y no desde 1999, para los que, como los ya citados (cesantía y la indemnización por despido) se causaron y eran exigibles en esa fecha de la desvinculación, máxime, tratándose de su ajuste o reliquidación, pedida precisamente con sustento en la falta de inclusión de todo el tiempo laborado.
Las acusaciones son fundadas; procede el quebranto de la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró probada la prescripción del reajuste de prima de antigüedad, de la cesantía, de sus intereses y de la indemnización por despido reclamada por el accionante. FALLO DE INSTANCIA Para la definición de instancia, se tiene en cuenta que, conforme con la apelación que formuló la parte actora, contra la sentencia del a quo, su inconformidad radicó en la declaratoria de estar probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados como consecuencia del tiempo realmente laborado, excepto los aportes al Fondo Pensional, que ordenó el Juzgado.
En consecuencia, respecto a tales puntos, corresponde la decisión de la Corte, en su función de instancia. Pues bien, suficiente resulta reafirmar que la declaración atinente a la existencia de la relación de trabajo única, vigente desde 1987, acarrea el reajuste de la cesantía y de la prima de antigüedad que pagó el Municipio de Arauca al demandante, puesto que para su liquidación sólo tuvo en cuenta el período laborado entre 1993 y 1999 y no el contabilizado desde el 16 de diciembre de 1987, fecha real de ingreso (folios 18, 20, 27 a 28).
El actor demostró que la entidad accionada le pagó, a la finalización del contrato de trabajo, la suma de $1.361.702 por concepto de prima de antigüedad (folio 28); esta prestación se previó en el convenio colectivo de trabajo suscrito en 1992 (folio 49, repetido en el 141), según el tiempo laborado; el accionante se ubica en el renglón correspondiente al literal c), entre 10 y 15 años continuos, que da derecho a 75 días de salario.
Al tomar el salario base de liquidación de $1.238.509.oo (folios 18 y 27), la prima de antigüedad que correspondía a SOTO DELGADO asciende a $3.096.272.40, y, deducido el monto que sufragó el Municipio, arroja una diferencia a su cargo de $1.734.570.40. Por concepto de cesantía, el ente accionado liquidó el total de $8.611.078,oo (folio 18), para lo cual tuvo en cuenta 2505 días laborados (del 18 de enero de 1993 al 30 de diciembre de 1999) y el salario base arriba señalado.
De este modo, al calcular esa prestación, sobre el verdadero tiempo servido, de 4334 días, resulta un saldo de $6.299.194. Por concepto de indemnización por despido, la demandada liquidó la suma de $6.742.995, según el “ sistema indemnizatorio establecido por la ley ”, más $514.419 correspondiente a “ plazo presuntivo ” (folio 27); es decir que en total sufragó la suma de $7.257.414.
La consecuencia de tomar la verdadera fecha de ingreso del actor, 16 de diciembre de 1987, es que no se tenga como parámetro, para liquidar la indemnización por despido, la fecha que adoptó el Municipio accionado (18 de enero de 1993); no obstante, la Sala no hallaría ninguna diferencia pendiente de solucionar, toda vez que la aludida indemnización apenas alcanzaría el valor de $6.811.799.50, cifra inferior a la que se pagó. De allí, que corresponda confirmar la decisión absolutoria desestimatoria del reajuste de la indemnización por despido, pero no por la declaratoria de prescripción que dispuso el a quo, sino por las razones reseñadas.
Lo mismo sucede respecto a los intereses a la cesantía pretendidos por el actor, puesto que no existe normatividad que los consagre. Finalmente, corresponde anotar que la conclusión atinente a que la vinculación del actor como verdadero trabajador de la demandada, procedía desde 1987 y no a partir de 1993, como lo adujo el Municipio al liquidar el contrato sólo desde esta fecha, deja totalmente sin respaldo una conducta de buena fe, puesto que no hay duda que fue sólo el arbitrio del ente empleador el que lo llevó a catalogar la naturaleza del vínculo, primero como de prestación de servicios, “ ocasional ” y luego, como contractual laboral, dado que respecto a las atribuciones y cargos desarrollados por SOTO DELGADO, ninguna diferencia se estableció, como tampoco frente a la continua prestación del servicio.
Ello es así, toda vez que no existe ninguna distinción entre el desarrollo de los supuestos contratos ocasionales, o independientes, como pretendía hacerlos ver el Municipio –entre el 16 de diciembre de 1987 y 17 de enero de 1993-, y el permanente, de planta de personal, como trabajador oficial que sólo admitió desde esa última fecha. Entonces, el ente territorial accionado no demostró razón alguna, para que después de más de 5 años de labores continuas, en igual empleo, vinculara al accionante como “ personal de planta ”, ni para que con antelación, y durante todo ese lapso, hiciera ver que tenía una relación apenas “ ocasional ”, no obstante resultaba patente que se apartaba de la realidad y la legalidad, ya que no acreditó ninguna causa para encuadrar primero un trabajo como ocasional, sin prestaciones, y luego como permanente.
Los hechos demuestran la prestación de servicios sin solución de continuidad. Se impondrá, en consecuencia, la sanción moratoria, por valor diario de $41.283.63 desde el 1° de abril de 2000, hasta cuando se cancelen las prestaciones adeudadas. De este modo se revocará la decisión de primer grado, sólo, en tanto declaró probada la prescripción de los derechos analizados, para en su lugar, condenar al demandado al pago, por los montos reseñados.
Quedan así despachadas las pretensiones ligadas a la declaratoria de la existencia de la relación única de trabajo, y a sus implicaciones en las acreencias laborales no afectadas por el fenómeno prescriptivo. Sin costas en casación, por su prosperidad. Las de las instancias, a cargo de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de proferida el 1° de septiembre de 2004, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que promovió ALFREDO SOTO DELGADO contra el MUNICIPIO DE ARAUCA, en tanto confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción frente a todos las reclamaciones del actor.
En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE esa decisión del Juzgado Laboral de Arauca, respecto al reajuste de cesantía y de la prima de antigüedad. También, frente a la sanción moratoria. En su lugar, condena al pago de la reliquidación tales conceptos, por valores de $6.299.194 y $1.734.570.40, respectivamente. Por concepto de indemnización moratoria, se impone la suma diaria de $41.283.63 desde el 1° de abril de 2000, hasta cuando se cancelen las prestaciones adeudadas.
Sin costas en casación. Las de las instancias, a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18