CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 11 Rad No. 25401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25401 Acta No. 50 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 24 de junio de 2004, en el proceso seguido contra el recurrente por ARISTIDES GONZÁLEZ IRAGORRI.
ANTECEDENTES. - ARÍSTIDES GONZÁLEZ IRAGORRI convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como sustento de su petición señaló que cotizó al ISS primero como trabajador dependiente y luego como independiente, por más de 20 años.
Durante un corto periodo de tiempo –del 7 de diciembre de 1984 al 3 de marzo de 1987- prestó servicios al Departamento del Cauca como Agente del Resguardo de Rentas, habiendo cotizado para pensión a la Caja de Previsión Social del Departamento. El ISS le ha negado el reconocimiento pensional, no obstante haber acreditado el mínimo de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, por cuanto es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(Fls. 28 a 31). El Instituto demandado dio respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos dijo no constarle su existencia, aunque aceptó los relacionados con las peticiones hechas por el actor y la negativa del ISS al reconocimiento pensional. Adujo en su defensa que el peticionario no cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, ni las 1000 en cualquier tiempo.
“El actor cotizó 517 semanas al régimen de pensión de las cuales sólo 419 corresponden a los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de los sesenta (60) años” (fls. 44 a 48). Mediante sentencia de 28 de agosto de 2003, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de Puerto Tejada, absolvió al I.S.S. de todos los cargos elevados en su contra y condenó en costas al actor.
(Fls. 96 a 105). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 24 de junio de 2004, revocó el de primer grado y en su lugar, condenó al I.S.S. al pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.
En lo que incumbe al recurso extraordinario precisó el Juzgador Ad quem, que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió 60 años de edad el 31 de agosto de 1998. Agregó que según consta en la Historia Laboral del I.S.S. (fls. 74 a 78), cotizó 510 semanas, de las cuales 451.1428 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (31 de agosto de 1978 al 31 de agosto de 1998).
Sostuvo el Tribunal que el régimen legal aplicable en este caso era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exigía 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho, ó 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Aunque el peticionario tiene la edad requerida, en principio no cumpliría el número de semanas de cotización previstas en los reglamentos del seguro social; pero como es menester considerar el número de semanas o tiempo de servicio en que aportó para pensión a la Caja Departamental de Previsión, que corresponde a 2 años y tres meses de servicio (desde el 7 de diciembre de 1984 hasta el 3 de marzo de 1987), supera con creces las 500 semanas exigidas para obtener la prestación por vejez.
La Ley 71 de 1988 en materia de pensiones unifica el sistema de jubilación de los empleados oficiales con los de los trabajadores particulares y permite la acumulación de aportes sufragados en cualquier tiempo en ambos sectores. Como el actor demostró tiempo de servicios en el Departamento del Cauca, “debe reconocerse el derecho a la pensión en el valor que corresponda conforme a los valores en dicha entidad reportados y aplicables de conformidad con la ley, la que en todo caso deberá empezar a pagar el ISS independientemente de su derecho a reclamar a otras entidades en las que haya laborado o aportado el demandante las cuotas partes a su cargo o el denominado bono pensional si fuere lo procedente ”.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.
En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia del Ad quem en cuanto condenó a intereses de mora con apoyo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar, condene al ISS al pago de la pensión y absuelva de las restantes súplicas de la demanda. Con tal fin formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia porque “ viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 11 del Decreto 758 del mismo año y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);
Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 177 del Código Contencioso Administrativo y 20, 33, 46, 48, 49, 279, inciso 3°, y 289 de la Ley 100 de 1993 ”. Los errores de hecho manifiestos que le atribuye al Tribunal son los siguientes: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez el demandante acumuló más de 500 semanas de aportes al I.S.S. “2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez el demandante acumuló menos de 500 semanas de aportes al I.S.S. y/o que sufragó menos de 1000 durante todo el tiempo en que estuvo afiliado a la entidad”.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la historia laboral del afiliado (fls. 74 a 78) y los documentos que demuestran el tiempo de servicio prestado al Departamento del Cauca como Agente de Resguardo de Rentas. En la demostración del cargo sostiene el impugnante que se equivoca el Tribunal cuando estima que el trabajo prestado por el actor al Departamento del Cauca como Agente de Resguardo de Rentas, implica que cotizó para el sistema pensional, y que entonces, habría sufragado el número de semanas suficientes para superar el mínimo exigido por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
Luego añade que la conclusión del Sentenciador de segundo grado es desatinada, “No solo porque, según su propia apreciación, el señor Aristides González Iragorri sólo cotizó un total de 451.1428 semanas como afiliado del Instituto de Seguros Sociales (folios 74 a 78), densidad que no satisface la respectiva exigencia legal, sino porque de los autos no surgen el número de aportes que según el actor se habrían entregado a la Caja Nacional de Previsión y que vendrían a sumarse, de acuerdo con lo previsto por la Ley 71 de 1988, con los pagados a la demandada para obtener el reconocimiento.
“Si los documentos que relacionan el servicio prestado por el actor al Departamento del Cauca hubiesen sido bien apreciados por el ad quem, éste habría encontrado que de los mismos deriva el tiempo trabajado por el señor Arístides González Iragorri pero no así el número preciso de aportes hecho por él al sistema, por lo que entonces habría inferido, en ausencia de otra prueba sobre el particular, que no satisface las exigencias para alcanzar la pensión reclamada”.
La oposición por su parte anota que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, por haber cotizado al Sistema de Seguridad Social, por un lapso superior al mínimo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, que le es aplicable como beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Ciertamente el Tribunal al haber tenido en cuenta las cotizaciones para pensión hechas por el demandante a la Caja de Previsión Departamental, y adicionarlas a las sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, ha de entenderse, dado que concedió el derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que cometió un yerro fáctico evidente, puesto que tuvo por demostrados aportes al I.S.S. por más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cuando la Historia Laboral muestra que las cotizaciones para pensión al Instituto en dicho periodo fueron bastante inferiores a ese tope.
Así las cosas, le asiste razón al impugnante en la crítica que hace al fallo de segundo grado, y en consecuencia el cargo prospera. Como consideraciones de instancia precisa la Corte que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, concretamente la Historia Laboral del demandante en el I.S.S. (fls 74 a 79), y las Resoluciones mediante las cuales se le negó el reconocimiento pensional por parte de la entidad demandada (fls. 3 y 4, y 11 a 14), el actor cotizó al seguro social durante todo el tiempo de la afiliación 517 semanas, 419 de las cuales durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, con lo cual resulta evidente que no cumple con los requisitos exigidos por sus reglamentos para hacerse acreedor a la prestación por vejez que reclama, a cargo del Instituto demandado.
El actor como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho pensional que impetra, debe ser analizado a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que en el artículo 12 señala como requisitos para la pensión de vejez, los siguientes: “ART. 12.- Requisitos de la pensión por vejez.
“ “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Por lo demás, para completar el número mínimo de cotizaciones exigido para la pensión de vejez en el citado Acuerdo 049 de 1990, no es procedente acudir a la acumulación de aportes en las distintas entidades de previsión social con los del I.S.S. prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, porque ella está permitida en los precisos términos de la norma, es decir, para efectos de la pensión de jubilación especial allí prevista, de los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, en una o varias de las entidades de previsión de los distintos órdenes del Estado y en el Instituto de Seguros Sociales.
De conformidad con los elementos demostrativos ya señalados, el demandante aportó al seguro social 3.619 días, y a la Caja de Previsión Departamental 806 días como consta al folio 127 del cuaderno original, para un total de 4.425 días que equivalen a 12.29 años. Bastan estos razonamientos para que la Corte actuando como Tribunal de instancia, proceda a confirmar el fallo absolutorio del Juzgado.
En razón a la prosperidad del cargo primero, encuentra la Corte que no es necesario el estudio del segundo cargo por cuanto la finalidad perseguida por el recurrente en casación es la misma. Sin costas en el recurso extraordinario; las de las instancias estarán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso promovido por ARISTIDES GONZÁLEZ IRAGORRI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia CONFIRMA el fallo de 28 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. Las costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria