CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 25.397 Héctor Jaime Taborda Vargas. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 77 Bogotá, D. C., veintisiete de julio de dos mil seis VISTOS Con el fin de establecer si satisface las exigencias consagradas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte se ocupa de la demanda de casación presentada en nombre del procesado HÉCTOR JAIME TABORDA VARGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de noviembre de 2005, por medio de la cual confirmó la que el 16 de agosto del mismo año dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, condenando al procesado a la pena principal de 8 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese término y a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales $1.134.600.000.00, al hallarlo autor responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo.
HECHOS HÉCTOR JAIME TABORDA VARGAS, en su condición de cajero auxiliar de la sucursal de Bancafé Calle Veintiuna de Armenia, le correspondía aprovisionar de dinero el cajero automático que allí funcionaba, así como el manejo, cuadre y clave de la alarma de la máquina. El 29 de mayo de 2002, por medio de una retransmisión de la información del mencionado cajero automático, se estableció que se había dispensado a los usuarios, en 14 retiros, $2.500.000 desde el corte realizado por el sistema la víspera y hasta el momento de la retransmisión. Sin embargo en las 4 gavetas del cajero había efectivo por la suma de $1.120.000, según la tira de auditoría. Entre la hora inicial de la retransmisión, 6:58 horas, hasta las 7:09, el cajero se aprovisionó con $60.000.000, más el dinero que existía al momento de la retransmisión, para un total de $61.120.000, distribuidos en las gavetas 1 y 4 según quedó registrado en el comprobante de consulta que se produjo hacia las 7:28 horas.
Empero, según la impresión de los totales registrados en las gavetas del cajero a cargo de TABORDA VARGAS, a quien le correspondía hacer al aprovisionamiento, sólo ingresaron $50.000.000, apareciendo un faltante de $10.000.000. La retransmisión del 30 de mayo de 2002, realizada a las 7:49 horas, arrojó un valor de $1.320.000 correspondiente a siete retiros.
La tira de auditoría procesada a las 6:57 informaba que en las gavetas del cajero automático había efectivo por $12.820.000, pero en la tira de retransmisión y actualización de totales, la cantidad de billetes dispensados en la gaveta n.° 4 fue enmendada con lapicero, incrementando la cantidad, para aumentar el número de billetes por el equivalente a $10.000.000.
De esa forma, empezaron a detectarse irregularidades similares en el manejo del citado cajero automático, en especial entre octubre de 1999 y noviembre de 2000, también durante los años 2000, 2001 y 2002, que arrojaron una defraudación por $1.134.600.000. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En cargo único, el demandante invoca la causal consagrada en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, porque considera que la sentencia de segunda instancia es violatoria de los artículos 21 y 29 de la Constitución, 232 de la Ley 600 de 2000 y 7º de la Ley 906 de 2004.
El censor comenta que TABORDA VARGAS trabajó durante 14 años para Bancafé como cajero auxiliar; en los últimos tres fue encargado de la administración del cajero automático de la sucursal Calle 21 de Armenia, lo que se hacía simultáneamente con el cajero principal y el asesor bancario. Durante ese desempeño no hubo irregularidades, ni se le hicieron llamados de atención ni investigaciones disciplinarias.
Hasta el día 29 de mayo de 2002 hubo un descuadre de contable, que permitió el descubrimiento de irregularidades que los auditores y contralores de la entidad nunca sospecharon a raíz de los buenos resultados de la oficina, sin haber percatado un faltante anual promedio de $500.000.000 en tal sucursal. Existen muchas dudas que no fueron despejadas en la sentencia ni se resolvieron a favor del procesado.
El censor parte de lo señalado en el folio 6 de la sentencia en el sentido que sólo hasta finales de mayo de 2002 se estableció el mecanismo que se utilizaba para el fraude, lo que se constituyó en chivo expiatorio para formalizar un descuadre contable de $1.134.600.000. En esa época fue cuando se hizo notorio un faltante por $10.000.000, habiendo pasado inadvertidos los demás faltantes denunciados, cosa que no fue materia de examen en la sentencia. En ella se dio plena credibilidad a las pruebas presentadas por los órganos de control interno de la entidad bancaria, “ las cuales no tenían sustento por parte de los científicos forenses al servicio de la Fiscalía General de la Nación ”.
También se dio crédito a las declaraciones de los testigos, funcionarios del banco, quienes en tal calidad difícilmente las podían rendir sin apremios. El testigo contratista encargado del mantenimiento técnico de los cajeros automáticos en esa zona del país, dijo que por el vandalismo el que funciona en la sucursal Calle 21 de Armenia fallaba frecuentemente, fallas de las que el juzgador responsabilizó al procesado por tener que repisar con lapicero los números que la máquina marcaba ligeramente.
Las tirillas repisadas eran aprobadas por el asesor bancario. Sobre una consideración de la sentencia, consistente en que pese a haberse mostrado ajeno a lo ocurrido, TABORDA, en desarrolló de la investigación que adelantó Bancafé, admitió que realizó actuaciones irregulares, omisiones y violaciones a los procedimientos internos fijados por la entidad, el censor señala que el juzgador interpretó erróneamente esa manifestación como una confesión del procesado, pues lo que él admitió fue que hizo el único procedimiento que conocía ante la mínima capacitación recibida de la entidad.
Ese procedimiento, además, era aprobado por quienes lo realizaban con TABORDA. Era una responsabilidad compartida en virtud de la asignación de funciones por parte del banco y los superiores en relación con el manejo del cajero automático. Sólo pasados tres años de estarse practicando a diario los procedimientos sin ninguna objeción, se supo que se hacía de manera equivocada.
Además, los otros dos funcionarios del banco que compartían la labor, omitían hacerlo conforme los reglamentos de la entidad, por lo que no hay explicación para que sigan vinculados a la misma, “ como si con sus acciones y omisiones no hubieran participado, directa o indirectamente, en el desbarajuste contable de la entidad ” quedando el procesado como el único autor de las inconsistencias denunciadas.
La sentencia dejó de lado el hecho que fuera una gerente encargada la que denunciara el faltante mencionado en la denuncia, y que ella asistida por dos auditores internos de otra agencia, también diera cuenta de todo el faltante, lo que deja mucho que decir sobre los controles internos del banco, pues no se podrá establecer el tiempo durante el cual los auditores, contralores, contadores, revisores fiscales hicieron caso omiso de los descuadres presentados en la contabilidad, representados en considerable suma de dinero.
La sentencia no examina que existiendo un cajero principal, exclusivamente encargado de entregar el dinero para el aprovisionamiento del cajero automático, que existiendo otro funcionario que estaba encargado exclusivamente de las llaves de la máquina, habiendo, además, supervisores encargados exclusivamente de revisar las tirillas emitidas por la misma, todos ellos hubieran depositado la confianza en el procesado, con lo que se omitió establecer la participación necesaria de esos funcionarios, que también dejaron de cumplir los procedimiento establecidos por el banco.
Si el procesado hubiese admitido la realización de actuaciones irregulares, violaciones y omisiones de los procedimientos del banco, lo mismo que haber hecho reembolso de algunas sumas de dinero, tendría derecho a los beneficios por confesión y sentencia anticipada, para omitir un prolongado proceso penal. La defensa admitió apropiación de dinero, pero en gracia de discusión, pero no confesó que el procesado hubiese sustraído circulante de la entidad bancaria.
Por eso, la sentencia no satisface la exigencia del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pues no hay certeza de la conducta punible ni de la responsabilidad del procesado, por lo que se dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, que contiene el de in dubio pro reo. De esa forma se afectaron derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución y la ley.
Por esas razones, solicita a la Corte casar la sentencia acusada y en su lugar absolver al procesado de los cargos que le formuló la fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, es requisito que se debe observar en la demanda que sustenta el recurso de casación, enunciar la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Si bien el demandante enunció la causal, la primera del artículo 207 de esa codificación, y señaló cuáles son las normas que estima violadas, no formuló el cargo, ni presentó sus fundamentos en forma clara y precisa. Así, puede observarse que no especificó la vertiente del ataque, es decir, si la violación de los preceptos enunciados fue por la vía directa o por la indirecta, aspecto esencial en orden a la estructura de una demanda en forma, habida cuenta que por la primera pueden plantearse discusiones de puro derecho porque en ese evento la equivocación de los juzgadores estaría en el entendimiento de la ley, bien porque la hayan aplicado de manera indebida o dejado de aplicar o interpretado de manera errónea.
Aquí no parece que ese sea el enfoque que quiso darle el libelista a la censura, en tanto los someros argumentos planteados discuten los hechos declarados en la sentencia y la valoración de las pruebas hecha por los juzgadores, tópicos que en el ámbito de la causal primera, cuerpo primero, es decir, violación directa de la ley no pueden ser controvertidos, como desde hace muchos años lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte.
Tampoco es evidente que el censor haya elegido el camino del quebranto indirecto de la ley sustancial, pues, de un lado, no detalla si en la sentencia recurrida se incurrió en errores de hecho o de derecho; mucho menos emprendió ejercicio alguno que permitiera entender la presencia de alguno de ellos, ni la forma que asumen, es decir, si fue a causa de falsos juicios de identidad, de existencia o por falso raciocinio, de pensarse en la primera forma de error, o determinados por falsos juicios de legalidad o de convicción, si se tratara de la segunda.
La tónica general del libelo es la de expresar una inconformidad con la declaración de la responsabilidad de TABORDA VARGAS, comentado que éste fue utilizado como chivo expiatorio, que con anterioridad al descubrimiento de las irregularidades las mismas venían sucediendo y ningún funcionario del banco dijo nada, que el reintegro que el acusado hizo de una suma de dinero no significa confesión y que había otras personas encargadas de hacer control sobre el cajero automático.
De manera escueta el casacionista simplemente expresa sus discrepancias frente a algunos de los razonamientos del ad quem frente a esos aspectos, pero no concreta si las respectivas deducciones fueron el fruto de la errada apreciación de alguna prueba en particular. Así, el libelo aparece como un mero ejercicio especulativo, porque se exponen premisas con la aspiración de que se estimen mejores que las sentadas por los falladores.
En semejante escenario la Corte no puede entrar a terciar, dado que el objeto del recurso extraordinario no es el de seleccionar el argumento más convincente, sino el de verificar que la sentencia se haya proferido a tono con el ordenamiento jurídico. Además, ha sido repetido sin pausa y sin descanso, que la sentencia llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que los criterios fijados en ella por el juzgador prevalecen, mientras que no logren ser enervados por la fortaleza de una demanda contentiva de cargos que por su precisión y claridad logren dejar en evidencia protuberantes y trascendentes errores en el fallo, que hagan imperioso mutar el sentido de su parte dispositiva.
Esto obedece al carácter rogado de la impugnación extraordinaria, en cuya virtud la Corte aborda lo que se propone con suficiencia en la demanda, lo cual está relacionado con el principio de limitación que impide corregir o complementar las deficiencias del libelo. En suma, como el cargo carece de las indispensables notas de precisión y claridad, la demanda será inadmitida, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Para terminar, debe comentarse que una vez revisada la actuación adelantada respecto del procesado HÉCTOR JAIME TABORDA VARGAS, no se observó motivo alguno de los que le permitirían a la Corte obrar de oficio según lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado HÉCTOR JAIME TABORDA VARGAS, de conformidad con lo comentado en las anteriores consideraciones.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria