Micelio
25396(29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25396 Acta No. 102 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de MARÍA FERNANDA TASCÓN POSADA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 4 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMÍA MIXTA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al mencionado Banco para que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el día 11 de septiembre de 1991 y, como consecuencia de lo anterior, que fue despedida sin justa causa y que tiene la calidad de pensionada vitalicia como trabajadora oficial, y, por consiguiente, que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; que se tenga por no escrita la restricción de pagar hasta el 75% del sueldo promedio en aplicación del principio de favorabilidad in dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa al trabajador; se ordene pagar para cada año, el 4% consagrado en el artículo 94 ibídem con sus incrementos de ley o convencionales, sometiendo dichos salarios a corrección monetaria y al pago de la mora causada.

Asimismo, que se ordene el pago vitalicio de los auxilios ópticos y educativos de sus hijos previstos en la Ley 4 de 1976 junto con sus incrementos legales o convencionales; la indemnización convencional por despido sin justa causa; las sumas que se prueben deber por concepto de auxilio de cesantía, intereses a las mismas, primas y vacaciones conforme a la ley; la sanción moratoria; los intereses moratorios e indexación de las sumas debidas; lo que resulte extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción y los intereses moratorios. Como fundamento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos: que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo entre el 6 de junio de 1977 y el 15 de septiembre de 1991; que se desempeñó como Gerente de la Sucursal Cali; que la causal invocada por el Banco a través de la aparente conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo jamás existió; que en casos semejantes el Banco concedió los beneficios que a través de este proceso solicita y que el 14 de agosto de 2001 solicitó a la entidad demandada el pago de lo ahora pretendido (Fls. 115 a 131).

Al descorrer el traslado de la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones por considerar que el acta de conciliación del 11 de septiembre de 1991 contiene expresa manifestación de la voluntad de las partes, fue celebrada con las formalidades legales, no contiene ningún vicio de nulidad, se celebró con expreso consentimiento libre y voluntario, tiene objeto y causa lícitos e hizo tránsito a cosa juzgada.

También adujo que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, y que, por tanto, no hubo despido que justificara la aplicación del artículo 94 del reglamento interno de trabajo. En cuanto a los hechos únicamente admitió los relacionados con el extremo final de la relación de trabajo y el cargo desempeñado. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, petición de no lo debido, pago, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas y cumplimiento de los acuerdos contractuales (Fls. 152 a 161 del cuaderno de primera instancia).

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali puso término a la primera instancia con la sentencia del 27 de febrero de 2004, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al Banco de todas las pretensiones principales y subsidiarias. (Fls. 378 a 389 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia del 4 de agosto de 2004 confirmó la sentencia de primer grado.

Estimó que el argumento de la parte demandante para solicitar la nulidad del acta de conciliación no podía ser de recibo, pues si en verdad quien suscribió la conciliación a nombre del Banco carecía de representación, ello solamente podía ser alegado por la parte afectada por la indebida representación tal como lo dispone el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3º.

Señaló igualmente que los requisitos exigidos por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo para la pensión de jubilación no los reunía la actora, pues no se inutilizó para trabajar a causa de una enfermedad ni tampoco fue retirada por causas independientes de su voluntad, en tanto del acta conciliatoria se lee que hubo acuerdo para la terminación del vínculo, lo que se corrobora con el documento de folio 202 dirigido por la demandante el 15 de agosto de 1991 a la entidad bancaria en el cual manifiesta su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la entidad.

De manera que si no se reunían tales exigencias, de ningún modo puede calificarse como cierto el derecho que la demandante considera tener a tal pensión, razón por la cual sí podía ser conciliado. Agrega que la jurisprudencia concede plena validez a la conciliación aunque la iniciativa de terminar el vínculo provenga del empleador, lo cual no configura fuerza, error o dolo, elementos que serían los únicos que podrían dar lugar a su nulidad.

A continuación reprodujo apartes de una sentencia de esta Corte, para rematar diciendo que la renuncia del trabajador no puede ser nula por el ofrecimiento del empleador de una suma de dinero para precaver un posterior litigio, ni que la conciliación hubiera recaído sobre un derecho cierto ya que la pensión aludida era una mera expectativa a la fecha de la conciliación. También desestimó el argumento de que la conciliación es nula por cuanto el artículo 23 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social prohíbe que en ella intervengan personas de derecho público, ya que dicha norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-033 de febrero 1 de 1996 de la cual transcribió los apartes pertinentes.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en función de instancia revoque la sentencia del juez de primer grado y, como consecuencia de ello condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al presente proceso, conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y al principio de favorabilidad para la actora.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996; 20, 23 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que conduce a la inaplicación de los artículos 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742 y 1757 del Código Civil; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 59 de la Ley 23 de 1991;9 y 11 de la Ley 489 de 1998; 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 440, 441, 442 y 444 del Código de Comercio y 332 del Código de Procedimiento Civil.

Después de reproducir las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia gravada, el recurrente manifiesta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a los efectos de las sentencias, y con ocasión del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y la decisión C-037 de 1996 que declaró inexequible al artículo 23 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias que profiera la mencionada Corte sobre los actos sujetos a su control, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, producen efectos hacia el futuro, a menos que la misma Corporación resuelva lo contrario, conforme lo prevé este artículo, anotando a renglón seguido los casos en los cuales éstos pueden ser retroactivos.

A continuación reproduce en buena parte la sentencia mediante la cual la mencionada Corte declaró la inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, referente a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, para sostener que el Tribunal se equivocó al aplicar retroactivamente la providencia que declaró inexequible el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo (C-033 de febrero 1 de 1996), pues esta norma estaba vigente el 11 de septiembre de 1991 en virtud de la cual el BCH no podía celebrar conciliaciones con los trabajadores oficiales, proceder del ad quem con el que violó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Agrega que también se violó la ley sustancial si se mira la sentencia 033 de 1996 aludida, de la cual reprodujo todas sus consideraciones. Acude al texto de los artículos 1526 y 1740 a 1742 del Código Civil, para afirmar que la sentencia acusada en casación es violatoria del articulo 38 del Decreto 080 de 1976 que establece que el "Banco Central Hipotecario es una sociedad de Economía mixta sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado " el cual, por encontrarse vigente es razón suficiente para que el régimen que tiene establecido el legislador para el Banco sea, como lo concluye el Decreto 020 de 2001 en sus considerandos y en el articulo primero, el de una sociedad anónima de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, pues fue esa la voluntad del legislador según se desprende de lo preceptuado en el articulo 464 del Código de Comercio y en los artículos 38 y 97 de la Ley 489 de 1998, reiterado en el artículo 49 de la Ley 795 de 2003.

Sostiene que, a pesar de que el Decreto Ley 2822 de 18 de diciembre de 1991 pretendía modificar la estructura del Banco Central Hipotecario, por mandato del articulo 4° de la Constitución Política aquel es inconstitucional en consideración a que el artículo 11 de la Ley 45 de 1990, otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para cambiar la estructura de las entidades financieras asimiladas a las empresas industriales y comerciales del Estado, facultades que podían ser utilizadas dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esa ley y fue así que el Gobierno el último día expidió el Decreto 2822 referido.

Anota que la nueva Constitución Política nació a la vida jurídica el 7 de julio de 1991 y es derogatoria de todas las normas que le sean contrarias, y en especial la señalada en el articulo 150 que sólo otorga facultades al Presidente de la República por 6 meses para expedir decretos como el 2822 de 1991, lo que quiere decir que el artículo 19 de la Ley 45 citada fue derogado por la nueva Constitución con sus artículos 150, 210 y 380 dado que extralimitó el tiempo de 6 meses que sólo concede la nueva Constitución. Asevera que “si el Gobierno utilizó 12 meses, judíamente (sic) este decreto nace con el vicio de inconstitucionalidad y por mandato del articulo 4° de la Constitución, el Juez de la República debe declarar su inaplicabilidad, no siendo posible que se arguya su vigencia o validez porque no se ha acudido en la acción de control constitucional correspondiente de la declaración de inexequibilidad del decreto 2822 de 18 de 1991, y esto en razón a que la ausencia material de norma (Sic) 2822 de 1991 para el Estudio de la H. Corte Constitucional como consecuencia de la Derogatoria Expresa que hizo del Decreto 2822 de 1991 y del Decreto 1730 de 1991, el articulo 339 del Decreto 663 de 1993.” Para reforzar su aserto trae a colación apartes de la sentencia C-1437 de 2000.

IV. LA RÉPLICA Le imputa al cargo que su contenido es más bien un alegato propio de instancias y, en síntesis, que los yerros jurídicos enrostrados no los cometió el Tribunal. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente, en esencia, critica al Tribunal por haber otorgado validez a la conciliación celebrada entre las partes, pese a que el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo restringe esa posibilidad para entidades públicas como la demandada.

Sobre el particular, cumple advertir que el fallador de la alzada para conferirle plena validez al acuerdo conciliatorio esgrimió que la disposición que contemplaba esta prohibición, esto es, el citado artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de febrero 1 de 1996.

Y si bien es cierto que, según su decir se desprende que el artículo 23 mencionado había que inaplicarlo por cuanto fue declarado inexequible en la sentencia C-033 de 1 de febrero de 1996, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual las partes celebraron la conciliación (1991), cabe precisar que aún de admitirse que incurrió en un quebranto de las normas que gobiernan el efecto que en el tiempo producen las sentencias por medio de las cuales la Corte Constitucional declara inconstitucional un precepto legal, de vieja data ha sostenido la Corte que entes de derecho público como el demandado no estaban sujetos a la restricción del artículo 23 en cuestión, pues se rigen por el derecho privado y sólo excepcionalmente por el derecho público, lo cual les posibilita la utilización de la figura de la conciliación tanto judicial, como extrajudicialmente.

Así se dijo en sentencia de diecinueve de agosto de 1993, radicación No. 5390, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.

“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).

“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.

“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto ( )” Por otra parte, en el cargo se censura al Tribunal por haber concluido que de acuerdo con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil la nulidad sólo podía ser alegada por la parte afectada, pues esa norma fue dada para el régimen privado pero no para el que trata de la función pública.

Sin embargo ese cuestionamiento no tiene fundamento pues el citado estatuto procesal puede ser aplicado a entidades estatales como el banco demandado tal como se desprende, entre otros, de sus artículos 16 y

64. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742 del Código Civil, que conduce a la inobservancia de los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976; 4°, 25, 53,113,115,121,150, 210 y 230 de la Constitución Política y con relación a la inaplicación de la Ley 6a de 1945, 11; articulo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; 8 del 1050 de 1968; 31 del Decreto 3130 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 4, 11, 28 a 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 7 literal a), 4, 492 del Decreto 2351 de 1965; 19, 58, 60,104,105,107,108,116,122, 259, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1757 del Código Civil;

Decreto 758 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1, 2, 38, 92, 97 y 121 de la Ley 489 de 1998; 1, 4, 13 de la Ley 33 de 1985; 173-7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993; 24 y 49 de la Ley 446 de 1998; 8 a 12 del Decreto 020 de 2001; 2,6,122,123,128,209 y 210 de la Constitución; 28-9, 164, 440 a 442 y 444 del Código de Comercio; 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 332 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la anterior violación se configura por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante Legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado era el Dr. ARTURO FERRER CARRASCO y NO el Dr. MARIO MEJÍA DELGADO el 11 de septiembre de 1991 (folio 283 y 298 c1).

“2- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con el actor, la entidad demandada obro (Sic) con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento “4- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en Cali el día 11 de septiembre de 1991, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores. “6.- Dar por demostrado que el demandante fue trabajador particular al servicio del Banco Central Hipotecario.

“7. Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada (Sic). “8.- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en Cali el día 11 de septiembre de 1991, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores.(Sic).” Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1.

Reglamento interno de trabajo (Fls. 33 a 48); 2. Acta de conciliación (Fls. 16 a 17); 3. Estatutos del Banco (Fls. 50 a 68); 4. La demanda introductoria (Fls. 115 a 131). Como no apreciadas denuncia las siguientes: 1. Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali (Fls. 148 y 283); 2. Certificado expedido por el Superintendencia Bancaria (Fl. 298); 3.

Preámbulo del reglamento interno de trabajo (Fl. 37); 4. Cálculos de mesadas pensionales vitalicias (Fls. 341 a 345); 5. Resolución de la Superbancaria No. 0497 de 1997, relacionada con la expectativa de vida (Fls. 348 a 350) y, 6. Cálculo porcentual de pensión vitalicia (Fl. 341). El recurrente transcribe las consideraciones de la sentencia acusada para manifestar que el Tribunal se equivocó en la aplicación que hizo del Decreto 2822 de 1991, norma que supuestamente le quita la sujeción del BCH a una asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, pues al darle crédito a la conciliación para los trabajadores particulares, viola el artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y la extensa lista de disposiciones constitucionales y legales que denuncia en la proposición jurídica, para concluir que el régimen laboral aplicable a los servidores del BCH es el previsto para los trabajadores oficiales, haciendo un rastreo histórico sobre las normas que han regido al Banco durante toda su existencia, para concluir que la expedición del aludido Decreto 2822 de 1991 es ilegal en razón a que el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 o Estatuto Financiero, derogó tácitamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, al preceptuar que el Banco central Hipotecario “Es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuya creación fue autorizada por Decreto 711 de 1932.” A continuación, manifiesta que el Tribunal no aplicó el numeral 5 del artículo 63 del Código Civil y que conjuntamente con la apreciación del acta de conciliación que obra a folio 17, habría inferido que la parte demandada actuó con dolo.

Reproduce el texto de los artículos 28, 164, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, y alude al 24 de la Ley 446 de 1998, 210 de la Constitución Política, 245 numeral 3 del Decreto 663 de 1993 para manifestar que la designación del representante legal de esta clase de entidades es objeto de inscripción en el registro mercantil; que en materia contractual intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2, numeral 1, literal B) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía; que la ley establece el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus Directores o Gerentes y, que el Presidente del Banco es designado por el Presidente de la República.

Asimismo, y después de copiar el texto de los artículos 41 y 42 del reglamento interno de trabajo y el 86 del Código Civil, anota que es manifiesto el yerro de la sentencia al darle total respaldo a la comparecencia del doctor Mario Mejía Delgado (Fl. 13), quien obra como gerente de la Sucursal del Banco en Cali, no obstante que del cotejo de la prueba sobre existencia y representación legal del Banco que certifica la Superintendencia Bancaria era Presidente Arturo Ferrer Carrasco (Fl. 295).

Agrega que en la ciudad de Cali se desarrolla el servicio del Banco como una oficina que debía designar representante legal (Código de Comercio artículos 28-9, 164, 440 a 444, 24 y 149 del Código Contencioso Administrativo), tornándose ilegal que en materia laboral se usurpen las funciones del Presidente del Banco que como ente estatal era el doctor Ferrer Carrasco, quien podía disponer legalmente de los bienes del Estado y remover o aceptar las renuncias del trabajador, como se ha dejado visto en la norma descrita, que obviamente hace que con la actuación del señor Mejía la conciliación sea inválida, carente de competencia territorial y funcional que quiebra la legalidad de los artículos denunciados y la norma reseñada en materia de representación legal, así como de las funciones con su personal, viciando de nulidad absolutamente la conciliación celebrada el 11 de septiembre de 1991 (folios 16 y 17).

Asevera que los articulos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en su artículo 3º, así como los estatutos del Banco que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, enseñan que sus trabajadores por regla general son oficiales, empero la sentencia acusada le niega a la actora su legítima condición de trabajador oficial, de allí que el error se produce cuando el Tribunal aprecia equivocadamente los folios 17 y siguientes del cuaderno uno, en el sentido de desconocer que el BCH maneje recursos estatales, violentando la norma que le acredita ser una trabajadora oficial a la demandante.

Afirma que la violación se deduce al apreciar correctamente el folio 62 alusivo al artículo 45 de los estatutos del banco, que determina que los trabajadores de esa entidad son oficiales por regla general y porque deja de apreciar el folio 290 sobre la composición accionaria del Banco de la que el Estado poseía el 92.34% y que no interpreta el Decreto 080 de 1976 artículo 38 y el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que asimila al BCH a empresa industrial y comercial del Estado (Fl. 155) y la condición necesaria de trabajadora oficial de la accionante, lo cual redunda en que el problema jurídico no se solucionaba con la norma aplicable a los trabajadores particulares.

Manifiesta que la sentencia viola la ley que garantiza el obrar de buena fe y que debe importar el domicilio tanto de la empresa como del actor para los efectos legales tratándose de un ente Estatal y un servidor oficial que implica que el fallador debía hacer prevalecer. De los documentos de folios 16, 17, 50 a 68, 115 a 131, 290, 298, 347, 348 y 351 resultaba evidente la nulidad de la conciliación como quiera que está configurada la desvinculación ilegal de la demandante pues no sólo resultaba conciliando derechos ciertos como los establecidos en el reglamento interno de trabajado (pensión vitalicia) y la expectativa de vida que registra la Resolución 0497 de 1997 de la Superbancaria e indemnización por despido injusto (Fl. 349), por un valor irrisorio y afectación patrimonial con la connotación de dolo del articulo 63 del Código Civil, consistente en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad en el contenido de la ilegal conciliación del 11 de septiembre 1991, configurando la violación de la ley sustancial de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la convención colectiva; los artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945; 872 y 920 del Código de Comercio;

Ley 33 de 1985 articulo 40; 173 y 246 del Decreto Ley 663 de 1993; el Decreto 1699 de 1997 y 8 a 12 del Decreto 020 de 2001 que establecen las reservas económicas para atender las pensiones del Banco. En respaldo de su decir, se remite al alcance que de los postulados del artículo 53 de la Constitución Nacional hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, acerca de la condición más beneficiosa.

Añade que es definitivo que con la conciliación de marras se violaron preceptos constitucionales y de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como el reglamento interno de trabajo y convenciones colectivas; prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, puesto que los acuerdos no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.

Arguye que no tiene alcance el fenómeno de la cosa juzgada que declaró probado el juzgador de segunda instancia porque no se configuraron los presupuestos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 78 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que como lógica consecuencia se quebrantaron en la sentencia acusada.

Solicita que en sede de instancia se tenga en cuenta además de los preceptos legales pertinentes, el Reglamento Interno de Trabajo pero sin las restricciones en el monto de la pensión, equivalente al tiempo de servicio, la base de cálculo que es el salario promedio que por el principio de favorabilidad es preeminente que se tenga por no escritas las limitaciones que contiene y esto por disposición del articulo 20 de la Resolución 0126 de 7 de diciembre de 1972 que aprueba la expedición del reglamento interno de trabajo.

Precepto que, en sentir del recurrente, jugó el papel que el mismo Banco quiso para sus trabajadores y por el contrario a la accionante le desconoció tanto en lo que corresponde a ser vitalicia, que no es compartible sino compatible con eI Decreto 0758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, cuyo artículo primero copia a continuación. Además, sostiene que la Ley 33 de 1985 tiene prevista la pensión por servicios para los trabajadores oficiales y, de manera similar, la Ley 100 de 1993 estableció la indexación de las mesadas y tiene respaldo jurisprudencial, entre otras, en la sentencia 16833 de 2001, de esta Corte en la sentencia SU 120 de mayo 3 de 2003 de la Corte Constitucional.

LA RÉPLICA Manifiesta que los errores que el cargo atribuye al Tribunal no se logran demostrar; introduce un hecho nuevo inadmisible en casación relacionado con el dolo con el que presuntamente actuó la demandada al suscribir el acta de conciliación, la cual desde un comienzo solicitó su nulidad por una indebida representación del Banco, mas no por el referido dolo, a fuerza de que tampoco demuestra el yerro que en este sentido le endilga al Tribunal.

Señala que también deja libre de ataque lo concerniente a la cosa juzgada que la pensión reglamentaria es un derecho incierto; que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo. Reprocha igualmente que el cargo introduce aspectos jurídicos improcedentes en esta vía y, en el tema de fondo sostiene que el Tribunal no hizo que sujetarse a los lineamientos que sobre el particular tiene esta Corte.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En verdad el cargo introduce toda una argumentación jurídica en relación con la presunta derogatoria tácita del Decreto 2822 de 1991, lo cual es inadmisible en la vía fáctica seleccionada para el ataque, pues la aplicación indebida de la ley en esta vía surge de los errores de hecho en los que haya podido incurrir el fallador como consecuencia de la apreciación equivocada o por la falta de estimación de los medios de prueba calificados en casación. De otro lado, y de acuerdo con el contenido argumentativo del cargo, para el impugnador, al contrario de lo concluido por el Tribunal, la conciliación a través de la cual se terminó la relación laboral entre las partes adolece de vicios que afectan su validez, tales como: la imposibilidad legal de la demandada para conciliar, atendida su naturaleza jurídica y, el poder insuficiente del delegado del banco en la diligencia de conciliación por no tener la representación legal del mismo.

Siendo evidente que el punto central del debate en este caso estriba en la validez de la conciliación contenida en el acta visible de folios 16 y 17 del primer cuaderno del expediente, importa anotar, en primer lugar, que carece la actora de legitimidad para cuestionar la representación de la demandada en el acto jurídico conciliatorio, no obstante lo cual para la Corte, examinados los antecedentes, contenido y consecuencias de tal acuerdo conciliatorio, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la acusación; aserción que se mantiene aún con referencia a los demás medios de prueba señalados como indebidamente apreciados y no valorados, por las siguientes razones: 1.

Examinada el acta de conciliación con la cual las partes pusieron fin al vínculo laboral que las obligaba, se encuentra que cumple con las exigencias de tal norma sustantiva, pues no se atiene a las probanzas del expediente que, como lo plantea la impugnación en el recurso extraordinario, la persona natural que compareció en representación de la entidad demandada a la diligencia de conciliación ante el inspector de trabajo careciera de facultades para ello, toda vez que analizado el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali (Fls. 283), es razonable colegir que el mandatario de la empleadora, esto es, el señor Mario Mejía Delgado, fue designado como Gerente (e) del Banco Sucursal Cali mediante acta No. 3834 de la Junta Directiva del 4 de junio de 1991, mientras su titular disfrutaba de vacaciones, para la época en que se celebró la conciliación (11 de septiembre de 1991), por tanto sí podía actuar con los fines de disposición necesarios para perfeccionar dicho acto. 2.

Incurre el impugnante en la equivocación de denunciar como no apreciado e indebidamente apreciado el reglamento interno de trabajo, lo cual resulta ser ilógico, pues una prueba no puede ser al mismo tiempo inapreciada y equivocadamente valorada. 3. De otra parte, ninguna de las probanzas calificadas referidas en el cargo permite llegar a la conclusión de que el acto jurídico conciliatorio esté afectado en razón a que el consentimiento de la demandante estuviera presidido por el error, la fuerza o el dolo.

En realidad, la manifestación de voluntad de la demandante de hacer dejación de su empleo en el banco no sólo quedó consignada en el acta de conciliación sino también en el documento del 15 de agosto de 1991 (fl. 202 Cdno. 1), y en ellos no se vislumbra vicio en esa declaración, como tampoco en las restantes pruebas calificadas del expediente.

Por otra parte, equivocadamente se censura al Tribunal por no haber tenido en cuenta la calidad de trabajadora oficial que ostentaba la actora, pese a que ese fallador ninguna alusión hizo a la naturaleza jurídica del vínculo de aquella con el banco demandado, lo que indica que el cargo le atribuye conclusiones que en realidad no obtuvo. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 4 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA FERNANDA TASCÓN POSADA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMÍA MIXTA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación por cuenta de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24