Micelio
25395(10-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.25395 Alirio Valencia Montilla vs Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali- Emsirva-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25395 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALIRIO VALENCIA MONTILLA, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 19 de julio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI – EMSIRVA.

ANTECEDENTES El demandante, en lo concerniente al recurso extraordinario, persigue el quiebre de la sentencia antecitada, mediante la cual, si bien el Tribunal confirmó decisiones favorables de primera instancia respecto de condenas a cesantía, vacaciones e indemnización por despido (entre otras), confirmó también la absolución atinente a carga moratoria, resolución ésta, determinante del ejercicio de la impugnación. El actor alegó en el libelo haber sido vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo, en el cargo de supervisor de aseo, el 4 de mayo de 1992, el cual fue prorrogado varias veces mediante resoluciones; que, el 26 de diciembre de 1997, celebró otro contrato a término fijo, para el cargo de jefe de aseo integral, que culminó cuando, mediante resolución número 000085 de 30 de enero de 1998, se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa, generando las pretensiones de cesantía, intereses de ésta, primas semestrales, vacaciones, festivos, dominicales, horas extras, indemnización por despido injusto, sanción por mora derivada del artículo 65 del CST, más indexación. La enjuiciada se opuso a las pretensiones; si bien, de un lado, admitió la existencia de contratos de trabajo con el actor, alegó que se le habían cancelado sus salarios y prestaciones, y de otro lado, arguyó la existencia de otras vinculaciones con el actor mediante contratos de prestación de servicios, constituyendo así contratos administrativos, porque, en ese momento, la empresa oficial enjuiciada no contaba con personas vinculadas a su planta de personal que pudiesen realizar la labor contratada.

Señaló, además, que la autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico y científico, constituyen el elemento esencial del contrato. Presentó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y competencia, más la innominada que apareciese demostrada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cali conoció del asunto por apelación de ambas partes, con el resultado ya mencionado.

En lo concerniente al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que la parte final del inciso 1 del numeral 3º del artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, al referirse a los contratos de prestación de servicios, estipula que los mismos sólo pueden realizarse con personas naturales cuando las actividades respectivas no puedan ejecutarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, y que, si bien el demandante se desempeñó como supervisor de aseo integral, no se podía inferir que se trataba de labores que requirieran de conocimientos específicos o muy calificados, aún más cuando los testigos, que fueron compañeros de trabajo del actor, referían que el citado debía desempeñar sus funciones, cumplir órdenes y horario de trabajo, lo que llevaba a la conclusión de haber estado la relación entre las partes regida por contrato de trabajo, como lo había estimado el a – quo.

Transcribió apartes de sentencia de esta Sala, y procedió a resolver sobre las prestaciones deprecadas. En cuanto a la indemnización moratoria expresó: “ insiste la parte actora esgrimiendo la mala fe de la demandada al efectuar la vinculación del actor en os términos ya detallados, lo cierto es que la Sala no puede acoger sus planteamientos porque si bien se han proferido varias decisiones dando a esas relaciones la connotación de laborales, vale decir, regidas por un contrato de trabajo, lo cierto es que ellas han estado referidas a situaciones que hace poco se han presentado, en otras palabras, que no existen precedentes con respecto a la calificación de la conducta patronal que puedan llevarnos a considerar que efectivamente a través de un tiempo más o menos largo ella a pesar de tener conocimiento de la invalidez de los contratos de prestación de servicios suscritos haya continuado desconociendo los fallos judiciales en tal sentido, pues, repetimos, se trata de varias situaciones consolidadas dentro de los mismos o similares períodos y que apenas ahora han llegado a los estrados judiciales y por lo tanto no podemos afirmar que actuó de mala fe, pues tanto en la contestación de la demanda como en su actuar a través del proceso ha afirmado y sostenido con argumentos válidos que tenía y tiene la firme convicción de que el demandante estuvo vinculado por una relación regida por un contrato de prestación de servicios y en ese orden de ideas no procede la condena solicitada. ” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, no replicado, se procede a resolver.

Cabe señalar que se estructuró la demanda de casación de una manera bastante precaria, a tal punto que ni siquiera se la denominó como tal sino como “alegato de conclusión en casación”, cumpliendo, escasamente, con los requisitos formales. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN No presenta un acápite específico para el mismo sino que al final del memorial y bajo el título de “peticiones” expresa: “ me permito solicitar CASAR la sentencia en los puntos planteados en el Recurso, y proceder en consecuencia a la condena del demandado en las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio que no fueron consideradas en los fallos de Primera y Segunda Instancia ” Cabe anotar que, aun cuando, en lo que se visualiza como alcance de la impugnación alude genéricamente a rubros diferentes de la carga moratoria, es sobre ésta a la que se limita su actuar en casación. Como se dijo, la demanda de casación fue elaborada con una estructura que escasamente permitió su admisión formal.

Así, el recurrente se sumerge inicialmente en alegaciones propias de instancias y, en el desarrollo de las mismas, procede a delinear dos cargos, los cuales, ante los defectos protuberantes que exhiben, se despacharán conjuntamente. PRIMER CARGO Se extracta así: “ también se dan en el presente caso las causales contempladas en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964 como para casar la sentencia recurrida.

En principio se cumple el numeral 1º, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.” “ En el presente caso existe una norma sustancial (Ley 244 de 1995 artículo 2º y parágrafo) que sanciona a la entidad pública deudora de las cesantías del trabajador a pagar por la mora, de sus propios recursos,.

Con lo cual se incurre en la causal citada por infracción directa, por que no se aplicó la norma debiendo hacerlo y porque se negó un derecho consagrado por ella” Procede entonces a una alegación vehemente sobre la existencia de mala fe en la demandada, concluyendo en que se dan los requisitos de la norma invocada. SEGUNDO CARGO Se delinea así: “ igualmente se incurrió con el fallo en la causal 2 del mismo artículo 87 del C.P.L., que dice: “ por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” Esta causal consagra el principio procesal de la “reformatio in pejus” que consiste en que el Superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificar o enmendar la sentencia haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida” Expresó que la parte demandada jamás apeló la sentencia de primera instancia en lo reformado por el ad quem, y que éste, de oficio, decidió gravar al trabajador, no obstante existir el principio antecitado y otros del derecho laboral, como el de favorecer la ley a la parte más débil en lo concerniente a la interpretación de la ley.

A pesar de estar invocando la trasgresión del principio de reformatio in pejus, derivó en una alegación atinente a la mala fe de la enjuiciada y a la procedencia de la sanción moratoria. LA RÉPLICA No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.

En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría, está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, violó o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Sólo cuando resulta próspero el recurso, podrá la Corte, ya no como tal, sino ocupando el lugar del Tribunal, es decir, en sede de instancia, dictar la sentencia que corresponda, la cual podrá, eventualmente, tener el mismo carácter absolutorio o condenatorio de la casada, mas ya por motivos legales diferentes de los aducidos por el ad quem.

El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.

En la vía directa, el fallador vulnera aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso.

Si uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo, para lograr tal cometido, se debe, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, la mención clara, específica y concreta de la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que el juzgador haya violado, sea por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, tener la virtualidad de contener la disposición consagratoria del o los derechos alegados. De otro lado, la violación del principio de no reformatio in pejus, implica hacer más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, mas tal restricción se difumina cuando se dan los supuestos del artículo 357 del CPC, aplicable al rito laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS.

En desarrollo de lo anotado, al analizar los cargos presentados, se observa que no están llamados a ser estimados, por las razones que a continuación se explican: Es palpable que el primer cargo carece de proposición jurídica real, es decir, del señalamiento de, por lo menos, una norma sustancial de carácter nacional contentiva de los derechos reclamados por el casacionista (Art.90-5,Lit. a CPTSS), falta grave ésta, puesto que el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte, dados el carácter rogado del recurso, el principio dispositivo que lo permea y la necesaria imparcialidad a que está sometida la labor del juez de casación. En efecto, el primer cargo que se avizora en el memorial del casacionista, pues –como se dijo- no hace discriminación alguna al respecto, es el de ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, al no aplicarse y negarse el derecho consagrado en el artículo 2 y parágrafo de la Ley 244 de 1995, que reza: “ La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Par.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Mas es absolutamente claro que dicha norma no gobierna la vinculación laboral estatal de carácter contractual, sino la derivada de una relación legal y reglamentaria, que no corresponde a la que encontró acreditada el Tribunal ni la alegada en el libelo.

Así que, en realidad, ni siquiera es procedente la alegada infracción directa, ya que, la entidad enjuiciada, respecto del demandante, no estaba sujeta a las disposiciones del derecho propio de los empleados públicos, conjunto normativo al cual pertenece la norma invocada, luego mal podría hacerse actuar en este proceso, en el que las procedentes eran las prescripciones propias de los trabajadores oficiales.

De manera que, al carecer el cargo de proposición jurídica, deviene en inestimable. Respecto del segundo cargo, cimentado en la causal segunda de casación laboral, baste decir que en el sub lite ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, el ad quem podía resolver sin limitaciones (art. 357 CPC). De otro lado, si el a - quo absolvió respecto de carga moratoria y el ad quem lo que hizo fue confirmar la absolución, como respuesta a la alzada del demandante en ese aspecto, ninguna reforma en perjuicio se columbra en tal proceder.

Los cargos, en consecuencia, se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 19 de julio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que ALIRIO VALENCIA MONTILLA promovió en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI – EMSIRVA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19