CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 25.394 Silvana Colón y otra Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 25.394 Silvana Colón y otra Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 25394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de octubre 26 de 2.005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de septiembre de 2.004 absolviendo a las procesadas Silvana Esther Colón Oliveros y Marisel Rodríguez Soto quienes fueron acusadas por la comisión del delito de hurto agravado.
HECHOS: Según denuncia formulada el 31 de mayo de 2.001 por el propietario del establecimiento comercial Supermercado el Buen Sitio de la calle 14 No. 9-05 de Santa Marta, en éste fue implementado un software que manejado por las cajeras digitadoras Silvana Colón y Marisel Rodríguez controlaba los inventarios y salidas de mercancías. Sin embargo, por manipulación que del mismo hicieron las cajeras, del supermercado egresó mercancía por valor aproximado a los treinta millones de pesos sin que su facturación apareciera registrada en el sistema, ni el dinero ingresado al patrimonio del quejoso.
LA DEMANDA: Proferido a favor de las acusadas tanto en primera como en segunda instancia fallo absolutorio, el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso interpuso el recurso extraordinario de casación que sustentó con la demanda de rigor en la que al amparo de la causal primera acusa la sentencia impugnada de ser directamente violatoria de la ley sustancial al incurrir en error de derecho por no dársele al dictamen pericial practicado en las diligencias el valor probatorio que le asignan los artículos 249 y 257 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho medio fue desconocido por el juzgador en tanto allí se afirmó que el sistema informático permitía borrar selectivamente mediante las teclas F4 y F6 el registro de mercancías antes y después de facturadas, eliminar archivos y burlar códigos y claves de seguridad del administrador.
Erró el Tribunal -dice el demandante- al pretender un estudio aislado y no conjunto de las pruebas y en esa labor falló al desdeñar el dictamen pericial no obstante que además de que aparecía corroborado por las declaraciones de Luz Eugenia Tracevedo Rey, Julio César Ahumada Hernández y Wilmer Ortiz Aponte, no era confuso, contradictorio ni ambiguo, por eso le concernía al juzgador -agrega- valorarlo bien para desecharlo o bien para acogerlo así por sí mismo no constituyera plena prueba y en uno y otro caso expresando las razones de su conclusión. Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y en su lugar se declare a las acusadas responsables del ilícito cometido.
CONSIDERACIONES: Propuesta la única censura al amparo de la causal primera de casación y denunciada así por el demandante una infracción directa de la ley sustancial que no precisa, adviértese de entrada la carencia de condiciones técnicas que harían admisible el libelo que la contiene. En efecto, si bien se afirma directamente infringida una norma de derecho sustancial el censor en parte alguna la indica y a cambio señala otras de carácter procesal que dentro de la proposición jurídica apenas serían preceptos medio; ahora, escogida la senda directa, tampoco expresa el recurrente el sentido de la infracción ni restringe su discurso al aspecto netamente jurídico pues postulándose la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en esa materia, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo ya que, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.
Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía acá escogida, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. Sentadas dichas premisas manifiesto es el dislate del impugnante toda vez que orientando su inconformidad por el cuerpo primero de la causal primera de casación supondría una controversia en el plano estrictamente jurídico y no en el fáctico o probatorio y en consecuencia las alegaciones que cuestionan la valoración que de los hechos y de los medios demostrativos haya realizado el juzgador no pueden en manera alguna sustentar técnicamente la senda de ataque escogida y eso es precisamente lo que ha desconocido el demandante pues la argumentación que exhibe como sustento del reproche en manera alguna se refiere a aspectos jurídicos, sino a cuestionar la valoración que de la prueba pericial y tangencialmente la testimonial hizo el fallador, pues reclama la apreciación de los medios de convicción mencionados que al parecer el juzgador omitió valorar o estimó en modo diverso al pretendido por el apoderado de la parte civil.
Mayor es el dislate y la confusión del reproche cuando entremezcla las vías de ataque pues aduce la infracción directa de la ley por concurrir un error de derecho cuando suficientemente sabido es que dicha clase de yerro sólo se puede postular por la vía indirecta como que es allí donde se distinguen falencias de hecho y de derecho, aquellas por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio y éstas por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. En ese orden, olvidando que la vía escogida fue la directa, se dedica el demandante a denunciar entonces que la valoración de la prueba técnica fue desacertada, pero tampoco en ello se logra establecer si fue que el juzgador la omitió apreciar, o estimándola la desechó, o si fue acaso que la tergiversó, o sería que por la alegación del error de derecho incurrió en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción a ninguno de los cuales el libelista hace la más mínima alusión. En dichas circunstancias no otra decisión procede que la de inadmitir el libelo examinado, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 2