CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (República de 6=elentbia- SEGUNDA INSTANCIA 25392 PLALEJANDRO ORTIZ PELA EZ 6=orte 32i9remer de druflicia- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 7 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS Impugnada como ha sido por el procurador judicial del procesado Mayor de la Policía Nacional Alejandro Ortiz Peláez, la resolución acusatoria en su contra emitida en primera instancia por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar el 24 de febrero de 2006, mediante la cual le formuló cargos por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prolongación ilícita de la privación de la libertad que le fueran imputados, procede la Corte a decidir la apelación debidamente sustentada por el referido sujeto procesal. 1 Cepública de ealombia SEGUNDA INSTANCIA 25392 t P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ 6Dette 059rema- de d'uta HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: La síntesis del episodio fáctico objeto de investigación en este asunto indica que dentro del proceso adelantado —Cuaderno Original No.2- por el Juez 154 Penal Militar de Primera Instancia de lbagué -para entonces Capitán Alejandro Ortiz Peláez- en contra del auxiliar regular de la Policía Nacional Diego Andrés Ducuara Cruz -quien en desarrollo del mismo fuera afectado con medida de aseguramiento de conminación por el delito de peculado culposo-, aquél dictó sentencia el 12 de diciembre de 2002 (f1.297 c.o.2) condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco (5) meses de arresto sin concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional, disponiendo comisionar a un despacho de Neiva con miras a notificar el fallo al sentenciado, como también para que hiciera efectiva la privación de libertad y su remisión al centro de reclusión de Facatativá, precisando en el correspondiente oficio que ésta se efectuaría una vez la providencia se encontrara ejecutoriada.
No obstante, el 13 de enero de 2003 el comisionado notificó personalmente la sentencia al condenado -quien en el propio acto oportunamente interpuso el recurso de apelación-, oficiando a la 2 (República' de ea/arabio SEGUNDA INSTANCIA 25392 PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ eane 0.5l9rema de cytimela vez al Comandante del Departamento de Policía de Huila para que mantuviera privado de libertad al auxiliar sentenciado "mientras transcurren cinco días para ejecutoria de la providencia y es solicitada la remisión", al paso que en enero 23 libró boleta de encarcelación ante el Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional para luego devolver la actuación ante el despacho comitente en donde fue recibida el 27 postrer.
En condiciones tales, por virtud de la interposición del recurso de alzada y sin constatar la legalidad de la privación de libertad del condenado, el juez de primera instancia concedió la apelación suscribiendo oficio remisorio fechándolo enero 21 de 2003, pero arribando las diligencias al Tribunal Superior Militar tan solo el 14 de mayo, es decir, dos días después del verdadero envio del expediente.
Entre tanto, como Ducuara Cruz se hallaba privado de la libertad desde el 13 de enero de 2003, el 8 de mayo del mismo año solicitó al juez de primera instancia su libertad por pena cumplida, adjuntando para el efecto certificado del establecimiento carcelario a través del cual acreditó 82 días de trabajo, mas como el asunto supuestamente se encontraba ya en el Tribunal Militar 3 aepública de eolembra- 6-'erte °Suprema de d'unte/e- SEGUNDA INSTANCIA 25392 P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ por razón del referido recurso, se le remitió dicha petición a la citada Corporación, recibiéndola el día 20 siguiente.
Siendo que, así las cosas, ninguna respuesta se dio sobre la libertad solicitada, Ducuara Cruz ejerció la acción de hábeas corpus correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, quien al hallarla fundada -toda vez que la encarcelación se produjo sin que la sentencia que la ordenó estuviera ejecutoriada, pues había sido impugnada-, dispuso en proveído del 14 de mayo su inmediata liberación y compulsar copias para que se investigaran las irregularidades que permitieron la prosperidad de la acción. Dentro de esa actuación, finalmente, el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo recurrido a través del que dictara en julio 11 de 2003, observando en relación con la pena de arresto impuesta que debía estarse a lo dispuesto en la decisión que concedió el hábeas corpus.
Con fundamento en los anteriores supuestos y por virtud de las copias compulsadas a instancia del juez garante de la libertad acorde con lo señalado, el Tribunal Superior Militar declaró la formal apertura investigativa mediante auto del 29 de julio de 4 (República- de erilambia- SEGUNDA INSTANCIA 25392 P/ ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ '‘ "1. 63eute 05uprema de °Alzara- (fli10 c.o.3) en contra del Juez 154 de Primera Instancia, entonces Capitán de la Policía Nacional Alejandro Ortiz Peláez, siendo consecuencia de ello su vinculación mediante diligencia de indagatoria el 12 de noviembre de dicho año (f1.415 c.o.2), para luego, tras el acopio de prueba de diversa índole -básicamente testimonial y documental-, esto es, escuchados bajo juramento Giovanny Arciniegas Villareal (f1.468 c.o.5), Luid Fernando Giraldo Guzmán (f1.480 c.o.5) y Javier Enrique Guzmán Ochoa (f1. 490 c.o.5) -empleados del Juzgado 154 en cita- y adjuntadas copias de la actuación primigenia y de las calidades y situación administrativa del servidor judicial investigado, afectarlo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva - sin beneficio de excarcelación-, por los punibles de prolongación ilegal de privación de libertad, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, al considerarse reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 522 del Código Penal Militar, en decisión del 9 de febrero de 2004 (f1.504 c.o.5).
Sobre estos básicos elementos, el 9 de agosto de 2005 fue clausurada la investigación (f1.119 c.o.10) y su mérito calificado en proveído del 24 de febrero de 2006 (1201 ibídem), ratificado el 27 de marzo siguiente por la propia Fiscalía Quinta ante el 5 CRepública- de eolombia- SEGUNDA INSTANCIA 25392 t PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ eorte 0.59renra du.olczo Tribunal Superior Militar, al denegar la reposición instada por el defensor del acusado (1303 id.).
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN: Para la Fiscal Quinta ante el Tribunal Superior Militar, son múltiples las inconsistencias advertidas dentro del trámite que con posterioridad al proferimiento de la sentencia se le diera al proceso seguido en contra del auxiliar regular de la Policía Diego Andrés Ducuara Cruz, pues si bien el procesado Alejandro Ortiz Peláez fue llamado a curso desde el día 13 de enero hasta el 23 de abril de 2003, no fue en momento alguno relevado de sus responsabilidades como juez de primera instancia, en forma tal que el oficio 140 que indica haberse remitido dicho asunto al Tribunal Superior Militar con fecha 21 de enero de 2003 no corresponde a la verdad, como que el expediente fue enviado, realmente, hasta el mes de mayo posterior, siendo que en el entre tanto y como quiera que el Juez 180 de Instrucción Penal Militar a quien se comisionara notificar el fallo determinó la privación de la libertad del procesado sin encontrarse ejecutoriado el fallo y pese a que en el oficio respectivo se condicionara a este hecho la 6 aeptibliaa da ealambur SEGUNDA INSTANCIA 25392 t PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ ePerte 05pretna- de juntad prisión, en dichas circunstancias permaneció hasta cuando un Juez de ejecución de penas dispuso su liberación al prosperar la acción de habeas corpus promovida, no obstante haber elevado solicitud de libertad por pena cumplida que nunca fue resuelta por el juez de conocimiento.
De este modo, resulta incontrovertible que en el oficio en mención se consignó una información mendaz, toda vez que en ningún momento se remitió el proceso ante el Tribunal, pues ni siquiera habían llegado los documentos del despacho comisorio, ni el sustento de la apelación, resultando por ello incomprensibles las anotaciones que al propio tiempo se hicieron en los libros radicadores sobre la no presencia de persona privada de la libertad.
Para la Fiscalía es evidente que cuando fue tramitado el oficio se alteró la verdad, por cuanto la fecha indicada no correspondía a la de su elaboración y se efectuó para hacer aparecer que el proceso no se encontraba en el despacho ante la mora que ya presentaba la apelación de la sentencia, pero además, como fue precisado, no se le dio trámite a la libertad con posterioridad presentada con el mismo pretexto de que el expediente ya no estaba en el juzgado. 7 (República- de ealcvnbia SEGUNDA INSTANCIA 25392 PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ ai earte Olaiprema- de jurada- De otra parte, bajo el entendido de que los elementos normativos del delito de prevaricato por omisión son absorbidos por el reato de prolongación ilícita de la libertad que también fuera objeto de imputación, encuentra la Fiscalía que solamente concurre este último, pues si la sentencia fue apelada, nada justificaría que se hubiera cumplido con la privación de la libertad y que el juez de conocimiento no cesara con dicho estado de cosas tan pronto hubo de determinar tal situación. Así, resuelve acusar al hoy Mayor de la Policía Nacional Alejandro Ortiz Peláez por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prolongación ilícita de la privación de la libertad, disponiendo la consecuente revocatoria de la libertad concedida, una vez cobre firmeza la decisión. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: Previamente agotar el recurso de reposición y con resultados fallidos para sus pretensiones, el defensor del procesado ha recurrido en apelación. 8 a-pública da Calambur SEGUNDA INSTANCIA 25392 PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ earta 05z9rorna d &utak Anticipando el propósito de la impugnación promovida, esto es, que se profiera cesación de todo procedimiento a favor de su asistido, comienza el defensor por advertir que al ser humano no se le puede exigir lo imposible dentro de la órbita de la lógica y la razón, por ejemplo estar en dos lugares a la vez, conforme se habría hecho con el acá procesado.
Sobre dicha base, evoca como verdad indiscutible que Alejandro Ortiz Peláez al tiempo que fungía como Juez 154 de Primera Instancia Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía del Tolima, tuvo que ausentarse desde el 13 de enero y hasta el 21 de abril de 2003, para adelantar curso de ascenso, sin que hubiese sido reemplazado, en forma tal que le tocó asumir esa difícil labor y multiplicarse para atender sendos compromisos, lo que hizo, en relación con el manejo del despacho judicial, depositando su confianza en el secretario de dicha oficina.
Como es bien sabido, prosigue, mediante el oficio en que se libró el despacho comisorio -correspondiéndole al Juez 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva-, se advirtió que la privación de la libertad de Ducuara Cruz y su remisión al Centro de Reclusión (República de ecilembia 05uxema de dictad SEGUNDA INSTANCIA 25392 PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ de Facatativá se efectuaría una vez se encontrara ejecutoriada la sentencia. Derivado de las anteriores circunstancias es que el incriminado sostuvo en la indagatoria "que se enteró TELEFÓNICAMENTE de la apelación y por ello el secretario le envió el oficio remisorio y auto concediendo el recurso para la firma el 24 de enero el cual llevaba fecha enero 21 de 2003" (resalta el actor), el cual firmó basado en el principio de confianza, esto es, que el proceso sería remitido al Tribunal, todo lo cual le permitió continuar adelantando el curso de ascenso.
No estuvo, pues, en el propósito del imputado infringir la ley, no actuó con dolo y por el contrario se enmarca su proceder dentro de la causal de inculpabilidad prevista por los artículos 35 del Código Penal Militar y 32.10 del Código Penal. Es que, tal y cómo se desprende de lo afirmado por Luis Fernando Giraldp Guzmán y Yovanny Arciniegas Villareal, el propio secretario Javier Enrique Guzmán Ochoa reconoció no haber enviado el expediente al Tribunal, siendo la función que le correspondía. 10 -\ SEGUNDA INSTANCIA 25392 Pf.
AL EJANDRO ORTIZ PELAEZ aepública de ea/Ombra-. 7 ente °Suprema de &dicta- Insiste, por ende, que resultaba un imposible físico que el mayor pudiese tener "el expediente en sus manos como lo exige la a-quo por encontrarse en Bogotá, y cuando se enteró telefónicamente y de voces del secretario sobre LA APELACIÓN que incluso inferimos también se enteró telefónicamente porque el expediente sólo llegó al Juzgado 154 en enero 27 de 2003, por la confianza y buena fe le dice que se haga el auto concediendo el recurso ", de ahí que, asegura, el procesado habría actuado bajo error.
Entiende el recurrente importante recordar que el habeas corpus se concedió por la privación ilegal de la libertad y no fue aceptada la tesis de la prolongación ilegal, tal y como quedó consignado en el oficio comisorio. Así como en ningún momento se atentó contra la libertad, tampoco se falseó documento alguno y si bien la fecha es anterior en pocos días al momento en qu'e Alejandro Ortiz Peláez firmó el auto, se trataría de una falsedad inocua, pues lo esencial es que el fallo sí fue apelado.
Para el actor, las conductas imputadas resultan atípicas, pues si existió vulneración de derechos de Ducuara Cruz fue debido al proceder del Juez comisionado. •1 \N SEGUNDK INSTANCIA 25392 Pi ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ (República de &alambra-, ta,2.9 eme 05uprema de &virar Solicita, así, en invocación del principio in dubio pro reo y previa cita de doctrina y jurisprudencia que entiende pertinente, revocar la resolución impugnada, para en su lugar decretar la cesación de todo procedimiento en favor del Mayor de la Policía Nacional Alejandro Ortiz Peláez.
En subsidio, aduce que independientemente del análisis que sobre la adecuación típica y responsabilidad se haga, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los Estatutos procesales y sustanciales, se revoque la detención preventiva ordenada, dado que de conformidad con el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 sólo procede medida de aseguramiento no privativa de la libertad, toda vez que para los delitos imputados la pena mínima no excedería de 4 años de prisión, conforme lo ha reconocido la propia Sala, asegura, entre otras decisiones, en auto fechado el 20 de octubre de 2005.
CONSIDERACIONES: 1. Se pronunciará la Corte sobre el recurso de apelación instaurado por el defensor del actual Mayor de la Policía Nacional 12 (República de ed lam bid SEGUNDA INSTANCIA 25392 PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ eartc 0519re1rna de °Inicia Alejandro Ortiz Peláez, en atención a lo previsto por los artículos 75.3 de la Ley 600 de 2000 y 234.5 de la Ley 522 de 1999, consagratoria del Código Penal Militar, última de cuyas disposiciones atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento sobre "La consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta Corporación".
Avocará además el presente asunto la Corte con miras a desatar el recurso impetrado, bajo las restricciones señaladas por las disposiciones procesales respecto de las limitaciones de comPetencia que atañen al superior, en principio condicionada únicámente a los aspectos que son objeto de impugnación, con la posibilidad de hacerla extensiva a aquellos asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al mismo (artículos 583 del C. P.M. y 204 del C. de P.P.). 2.
Los cargos concretamente formulados por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar en contra Alejandro Ortiz Peláez, acorde con la reseña que antecede, se han estructurado sobre la base de corresponder la conducta valorada a los tipos delictivos 1 3 \." SEGUNDA TNSTANCIA 25392 P/ ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ (República de 6--'olombla-.." eors 05uprema de &Loco - consagrados por los artículos 175 y 286 del Código Penal, bajo la denominación de los punibles de "prolongación ilícita de privación de la libertad" y "falsedad ideológica en documento público". 3.
Sobre esta base se tiene que una primera cotejación de los supuestos implícitos en el devenir fáctico que es materia de valoración penal al observar la conducta del hoy Mayor de la Policía Nacional Alejandro Ortiz Peláez cuando se desempeñaba como Juez 154 Penal Militar de Primera Instancia de lbagué, permite constatar -tal y como sobre este particular se hace en la resolución calificatoria impugnada-, que como efecto de serle denegada la condena condicional al auxiliar regular de la Policía Nacional Diego Andrés Ducuara Cruz -al ser declarado penalmente responsable por el delito de peculado culposo-, en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida en su contra el 12 de diciembre de 2002, se dispuso: "COMISIONAR AL Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar con sede en la Ciudad de Neiva (Huila), para efectos de notificación (sic) del Auxiliar Regular de la Policía (r.) DIEGO ANDRÉS DUCUARA CRUZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía 7'718.015 de Neiva (Huila), quien se encuentra residiendo en esa Ciudad y para hacer efectiva la privación de la libertad y remisión al Centro de Reclusión para miembros de la Policía Nacional de Facatafiva, para el cumplimiento de la pena impuesta". 14 S aepública de Calombia SEGUNDA INSTANCIA 25392 P/ ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ Corte Obrorenrcr de &mema No obstante, la orden consignada en el oficio No. 0005 JITOL, fechado el 7 de enero de 2.003, además de indicarle al Comisionado lo relativo a la publicidad de la decisión, apuntó expresamente: " sobre la privación de la libertad y remisión al Centro de Reclusión de Facatativa -que- se efectuará una vez se encuentre ejecutoriada la Sentencia en comento", instructiva consecuente con la circunstancia de no ser factible su materialización dado que en desarrollo de esa actuación procesal no se impuso medida asegurativa de detención sin libertad provisoria al incriminado, como que así lo disponen con claridad los artículos 188 de la Ley 600 de 2000 y 355 de la Ley 522.de 1999, última de cuyas disposiciones normativas señala: "Cumplimiento inmediato.
Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas de seguridad, se cumplirán de inmediato. Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación". 4.
Establecido, entonces, que a pesar del condicionamiento anotado por el comitente y la suficientemente clara restricción legal que le imponía al comisionado eludir cualquier afectación de la libertad -como que el sentenciado Ducuara Cruz impetró el 15 aepúbliecr de ealembia SEGUNDA INSTANCIA 25392 PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ &arte 03utremer dc dusticur recurso de apelación al momento mismo de la notificación del fallo-, es lo cierto que el Juez 180 de Instrucción Penal Militar dispuso privarlo de su libertad a partir del propio día 13 de enero de 2003 "mientras transcurre (sic) cinco (5) días para ejecutoria de la providencia" -en mayúsculo desatino de contabilizar una pretendida ejecutoria formal para finiquitar la afectación a la libertad- plazo cumplido y que entendió le posibilitaba disponer fuera remitido ante el Centro de Reclusión para la Policía Nacional de Facatativa, librando la boleta de encarcelación el día 23 de enero posterior, misma fecha en que envía ante el Juez 154 Penal Militar el despacho "debidamente diligenciado y conteniendo apelación a la sentencia por parte del sentenciado".
Así, es una incontrovertible evidencia procesal que el hoy Mayor de la Policía Nacional Alejandro Ortiz Peláez a partir del día 13 de enero y hasta el 23 de abril, al tiempo que fungía como Juez 154 Penal Militar de Primera Instancia de lbagué, estuvo adelantando curso de ascenso en la ciudad de Bogotá, situación que traduce, entre otras cosas, que las obligaciones discernidas en su condición de Juez de la República le eran judicialmente vinculantes, es decir, que los asuntos sometidos a su conocimiento y dominio eran de su plena responsabilidad, al 16 aepúbliar do eelembkr SEGUNDA INSTANCIA 25392.1,4 P/.ALEJANDRO ORTIZ P ELAEZ tes &ene Obutremi a- de dustich- margen de que como con elemental argumentación el apelante señale que no le era exigible estar en dos lugares a la vez, pues precisamente el hecho de continuar fungiendo como Juez le imponía el control del despacho y la verificación de cada una de las decisiones que en dicha condición adoptara.
Precisamente, como el propio impugnante en este caso lo hace ver siguiendo de cerca la indagatoria del imputado, éste fue enterado telefónicamente de la apelación, lo que entiende justificador de la circunstancia de habérsele enviado a Bogotá el oficio fechado el 21 de enero que remitía el asunto al Tribunal con persona detenida y que, aseguró, firmó el día 24. 5.
Constatar el desarrollo de los acontecimientos en la secuencia descrita hasta este momento permite dilucidar que el primero de los reatos imputado, esto es, el de prolongación ilícita de la privación de la libertad reglado en el cuarto capítulo del Título III dentro de los atentados a la libertad individual y otras garantías objeto de protección en el Código Penal no concurriría, toda vez que el mismo supone dentro de su estructura descriptiva que el servidor público agente de la conducta se abstiene de ordenar la liberación de una persona pese haber desaparecido el 17 SEGUNDA INSTANCIA 25392 P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ aepúbbaa- de eolembia- _ 1,511 61,fie Obuprema de jusncia fundamento legal para que siga afectada por la medida restrictiva de su locomoción, o lo que es igual, que da lugar a una prolongación ilegal de la privación de la libertad -originariamente legítima-, en relación con la cual han cesado las razones jurídicas para continuarla.
Se trata, por ende, de una conducta omisiva en que incurre el servidor judicial, toda vez que si bien la privación de la libertad de una persona históricamente fue justa y normativamente patrocinada, al desaparecer los motivos y consiguiente causal o autorización legal para la medida restrictiva, esto genera en el funcionario el imperativo categórico de salvaguardar su liberación individual, como efecto de carecer de respaldo en el derecho para coartada.
La síntesis destacada, que glosa minuciosamente los hechos investigados y fehacientemente acreditados en autos, se opone por tanto a una comprensión del episodio factual bajo la perspectiva de entender actualizado el tipo penal que describe el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad, toda vez que, se insiste, en ningún momento resulta aceptable considerar que Ducuara Cruz se encontraba legítimamente detenido, como 18 aepúblieer de eedembia SEGUNDA INSTANCIA 25392 PLAL EJANDRO ORTIZ PELAEZ fferte 05uprema- de durticia- que el fallo de segundo grado que puso fin al proceso seguido en su contra se emitió hasta el 11 de julio de 2003, esto es, cuando hubo de desatarse la apelación incoada, aun cuando para dicho momento ya por efecto de la prosperidad de la acción de habeas corpus había sido liberado.
Siendo ello así, como en efecto lo es, todo conduce a desechar en el proceder del servidor incriminado la concurrencia típica del delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad, dado que la encarcelación de Ducuara Cruz no tenía una fuente válida, sino que era producto de una situación de hecho contraria a las prescripciones procesales con evidentes efectos sustanciales. 6.
Esta percepción de los hechos permite valorar la conducta funcional del Juez procesado como realmente enmarcada dentro de los supuestos típicos del delito de privación ilegal de la libertad, punible de carácter permanente en el que estaría incurso no solamente el servidor público que directamente ordena la material captura y detención de una persona imputada -como en este caso sería en principio predicable del Juez Comisionado-, sino el Juez Comitente, en la medida en que era plenamente conocedor de la afectación de la libertad del sentenciado y le fue puesto a su 19 \N- SEGUNDA INSTANCIA 25392 P/ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ a4ta/211(6 de &alambra- tuvi eette °Suprema - de jume& disposición -fid que se infiere con notable claridad del hecho de estar ordenando el envío de las diligencias en apelación ante el Tribunal con persona detenida-, pese a también ser de su absoluto saber y dominio que no había fundamento legal alguno para coartada, como que esa advertencia y prevención le fue hecha al Juez que notificó el fallo por así disponerlo en forma perentoria la ley, en tanto debía diferirse la aprehensión material del acusado hasta que cobrara firmeza la sentencia. Como es bien sabido, el delito de privación ilegal de la libertad es de aquellos denominados materiales, en la medida en que sólo es dable afirmar su consumación en tanto efectiva y físicamente se produzca el hecho antijurídico de privar a una persona de su libertad sin que medie fundamento jurídico para ello.
Desde el punto de vista de su contenido, también se le ha caracterizado como reato permanente, toda vez que la realización de la conducta o la producción del evento típico no se agota en un solo instante, sino que ella perdura o se prolonga durante todo el tiempo en que se mantenga el proceso consumativo, en tanto no se produzca la liberación del detenido a iniciativa de quien directamente la ha coartado, o de quien debe hacer cesar su 20 aepública- de eelombia- SEGUNDA INSTANCIA 25392 P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ 1115311 eafte 0519rema- de oblicia' vulneración, o de un tercero, o por circunstancias no vinculantes con las personas a quienes resulta imputable 7.
A este respecto es imperativo recordar que si bien quien directamente dispuso la captura de Ducuara Cruz fue el Juez 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva, el comisorio fue devuelto con persona privada de la libertad y recibido por el Juzgado 154 Penal Militar el 27 de enero de 2003, en donde permaneció hasta cuando se remitió al Tribunal Superior Militar el 12 de mayo.
Aun cuando el Juez imputado ha pretendido en todas sus versiones -y de ello se ocupa en gran parte el alegato de impugnación ante la Corte promovido-, hacer recaer cualquier responsabilidad por el hecho de no haberse remitido el expediente en forma oportuna ante el superior en su secretario Javier Guzmán Ochoa, es lo cierto, como ya fue advertido, que la adecuación típica de su conducta no ha comprendido, precisamente, el hecho de no haberse enviado el asunto al Tribunal -lo que en un momento determinado se calificó de prevaricación pero que con criterio que comparte la Sala fue desechado en la resolución impugnada, al margen de que ello haya coadyuvado a perpetuar la ilegal situación pero sin que 21 acpública de e'dldmbra- 6'orte 05uprema de cfrocia SEGUNDA °INSTANCIA 25392 P/ ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ merezca juicio de tipicidad independiente, dada su evidente subsidiariedad y sin desde luego poder soslayar la garantía del non bis in idem-, esto no obsta para destacarla como una de las múltiples irregularidades en la impulsión del proceso directamente relacionadas entre sí conforme atinadamente son puestas de presente en la providencia calificatoria de primer grado.
En dicho sentido, es comprensible que la dinámica laboral en un despacho judicial que implica de suyo la intervención de diversas voluntades en la impulsión de las decisiones y actuaciones, se basa, como lo ha realzado reiteradamente en su defensa el procesado, en un básico principio de confianza, según el cual los demás ajustarán reglamentariamente su conducta a las expectativas, sin embargo, reitérese, no ha sido objeto de reproche la circunstancia de no remitir el asunto ante el Tribunal, sino que el funcionario procesado fue enterado de la existencia de persona privada de la libertad, quien había impugnado la sentencia, hipótesis en la que confluía una evidente privación ilegal de la libertad con repercusiones para el titular responsable del despacho a cuyo cargo se encontraba el proceso, sin que, tal y como es expuesto por el apelante, obste el hecho de haber 22 Geepública de eelembia SEGUNDA INSTANCIA 25392 P/ ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ earle CISSuprema- de &ateza- reconocido el secretario que no remitió el expediente ante el superior de manera oportuna.
Ya fue señalado que ante la información que se afirma le suministró telefónicamente el secretario al titular, era más que elocuente que el despacho comisorio se había desbordado, generando una situación irregular de privación de la libertad ante la cual, lo único que procedía era su inmediata corrección, pues al margen de sostener que se pensó que por secretaría sería enviado el asunto ante el Tribunal Superior Militar, esto no obviaba el hecho de tener a una persona recluida sin mérito en la decisión por él adoptada para ello, pero que en las condiciones indicadas era para ese momento su absoluta responsabilidad.
Es que, devuelto el despacho comisorio ante el Juez de conocimiento, en cuya virtud se dejaba a su disposición a persona privada de la libertad -cuando como se ha reiterado no era factible materializar la medida-, resultaba imperioso para el funcionario ordenar de inmediato la liberación del injustamente detenido, so pena de incurrir en la misma conducta penalmente reprochable del comisionado, sin que obstare para ello disponer el envío de 23 \\ (República-de &alambra- SEGUNDA INSTANCIA 25392 P/.
ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ t'orto °Suprema- de &uncid las diligencias ante el superior para desatar la alzada -y aun cuando en este caso tampoco fue cumplido-. El incriminado adujo que regresó al frente del Juzgado a su cargo el 23 de abril de 2003 y que el 9 de mayo el secretario le expresó que no había enviado el proceso al Tribunal. La manera en que actuó el funcionario resultaría así igualmente inexplicable, pues nada distinto entonces debía frente a situación tan grave dada no sólo la morosidad en la apelación, que elaborar un nuevo oficio remisorio ante su superior y, desde luego, ordenar ipso facto la libertad de quien, en semejantes condiciones conocidas y de inmediata constatación por el servidor, permanecía privado de ella sin fundamento a órdenes del Juzgado 154 desde hacía casi cuatro (4) meses.
En dicho sentido, no es sustentable la tesis del acá apelante de haber actuado bajo error (y menos que se pueda aceptar como insuperable), toda vez que según sus propias palabras, el Juez se enteró a plenitud de las condiciones del proceso y de la circunstancia relevante de que para dicho momento el comisionado había materializado la aprehensión del sentenciado, 24 • ab-pública- de eelembid SEGUNDA INSTANCIA 25392 PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ ecnte 051.0rema- tédio-tic/a- cuando jurídicamente -esto no podía escapar al conocimiento del servidor incriminado-, carecía de cualquier soporte para hacerlo.
No es, por ende, solamente atribuible al Juez 180 de Instrucción Penal Militar el quebranto de la libertad personal, sino que, según quedó demostrado, en él estaría por igual incurso el procesado Mayor de la Policía Nacional Alejandro Ortiz Peláez, a tenor del artículo 174 del Código Penal como privación ilegal de la libertad, precepto por demás de menor drasficidad al originalmente imputado de prolongación ilícita de privación de la libertad que contemplaba además de la sanción entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, la pérdida del empleo o cargo público, como consecuencia punitiva también principal. 8.
Ahora bien, igualmente fue deducido un atentado contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del C.P.), punible que se reputa recaído sobre el oficio 140 calendado el 21 de enero de 2003, sobre la base de querer mediante un texto elaborado a posteriori, justificar la mora en el trámite de la apelación, lo cual solamente fue cumplido hasta el momento en que el detenido presentó petición de libertad en el mes de mayo de dicho año. 25 (República- de eedontbia 11,31„, eorte 0591-cml a de jwitaa SEGUNDA INSTANCIA 25392 KALEJANDRO ORTIZ PELAEZ En relación con esta conducta, es lo cierto que no le fue posible al procesado explicarle a la justicia de qué modo sin haber regresado el despacho comisorio diligenciado por parte del Juez 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva -lo que ocurrió solamente hasta el 27 de enero-, ya el día 21 supuestamente se expidió oficio de remisión del expediente ante el Tribunal Superior Militar, no solamente con "detenido", sino en virtud de la incoación de recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
Menos explicación puede tener la fecha anotada en el documento, como no sea por su ideológica mendacidad, cuando la constancia secretarial señala como fecha de la recepción del oficio 120 - calendado el 23 de enero y proveniente del Juzgado 180 en mención-, el 27 de enero "conteniendo la apelación de la sentencia por parte del condenado".
Ha quedado igualmente acreditado en este asunto que sólo motivado en la petición de libertad por pena cumplida que elevara Ducuara Cruz el 8 de mayo, es que el proceso dice ser encontrado por el secretario Guzmán Ochoa al día siguiente -lo que el Juez avala bajo la versión de ser descubierto el legajo en la mañana del día 9 y remitido de inmediato al Tribunal pero sólo 26 aepública de eolomber SEGUNDA INSTANCIA 25392 P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ ectte 0.5uprema de dusticer hasta la tarde de esa fecha recepcionar el pedido de libertad-, aun cuando aparece constancia que únicamente se envió ante el superior el 12, a donde llegó el 14, calenda en que, a su vez, finalmente se falla como próspera la acción de hábeas corpus por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá. Precisamente, cuando se pide respuesta por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá sobre la libertad de Ducuara Cruz, el 14 de mayo se contesta que el proceso fue remitido desde el día 21 de enero al Tribunal, no obstante conocerse para dicho momento, según las propias palabras del incriminado -desde el 9 de mayo como queda reseñado-, que evidentemente no se le había dado trámite a la apelación y, consiguientemente, que la fecha anotada en el oficio remisorio carecía de cualquier veracidad (f1.653 c.o.6).
Este proceder, que resulta realmente inexplicable, como no lo sea considerando que la fecha del oficio 140 en cuestión fue alterada en el propósito de demostrar que desde el propio instante en que se produjo la detención -ilegal-, del Auxiliar de la Policía Diego Ducuara Cruz, o de que se pudo tener conocimiento por el titular del Juzgado, con presteza, se había diligenciado la impugnación 27 (República de edombia SEGUNDA INSTANCIA 25392 P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ &arte GSuprema ded'ustiaa por él promovida -aun cuando de nada podría valer la estratagema, pues la única decisión que enervaba un reproche por la ilegal privación de la libertad le imponía su inmediata liberación y no la tramitación de un recurso en estado de reclusión-.
Confluyendo los elementos típicos del reato de falsedad documental en la modalidad de ideológica en documento público, como que en esta especie de delitos basta que el servidor público, en ejercido de sus funciones, extienda documento que pueda servir de prueba y consigne en él una falsedad, al margen del propósito que ha tenido con su actuar, toda vez que se trata, como es bien sabido, de salvaguardar el bien protegido de la fe pública de actos como los que en hipótesis semejantes generan la potencialidad de su lesividad por conductas falsarias, ello conduce a rechazar la afirmación del impugnante según la cual, se estaría frente a una falsedad inocua, pues evidente no se trata de un dato mendaz irrelevante, sino del tardío cometido de hacer creer que las diligencias tuvieron un trámite regular, pero además, tampoco puede ser aceptable que estuviera el imputado avocado a un "error invencible" como que la hechura del documento en período posterior a la fecha que le fue inscrita tenía sin duda por propósito 28 (República- da ealembur SEGUND1 INSTANCIA 25392 PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ eine 0,5uprenta de duma% hacer pensar que, en verdad, al recurso de apelación se le había dado oportuno diligenciamiento.
Así las cosas, confirmará la Corte la decisión de primera instancia, toda vez que se colman a plenitud los requisitos señalados por la Ley Procesal Penal para que se pueda emitir resolución acusatoria en contra del procesado Mayor de la Policía Nacional Alejandro Ortiz Peláez, conforme fueron deducidos cargos en la primera instancia. 9. Finalmente, el impugnante reclamó para su asistido la favorable aplicación de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que deberían obrar en su favor las previsiones del artículo 315 de dicho ordenamiento, en tanto, según su criterio y la cita de doctrina de la Sala sobre este particular que asume pertinente, en el caso concreto y frente a los delitos imputados, sólo procedería medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pero como tales alternativas no se encontraban vigentes para el momento de la comisión de las conductas, ninguna sería viable imponer.
Si bien la Sala hubo de dilucidar en la decisión calendada el 20 de octubre de 2005 -Rad. 24152- (a que alude el impugnante), 29 adpúbbca de E'elembla SEGUNDA INSTANCIA 25392 1 \ ' P/.ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ E'erte °Suprema- de dusliaa reiterada en proveídos del 19 de enero de 2.006 -Rad. 9842- y 20 de junio de 2007 —Rad.19528-, que en verdad se presentaba una aparente contradicción entre los contenidos normativos de los artículos 313-2 y 315 de la Ley 906 de 2000, un estudio de cotejación entre sus supuestos posibilitaba entender que cuando las dos disposiciones coinciden en el límite punitivo de 4 años, debe entenderse que prevalece lo normado en la segunda de ellas, por comportar una menor restricción al derecho fundamental de la libertad, en la medida en que permite que se imponga medida de aseguramiento no privativa de ella para un delito cuya pena mínima sea de cuatro (4) años, debiéndose así concluir que la detención preventiva, en el evento del artículo 313-2, sólo procede para cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisión, en forma tal que respecto de aquellos asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000, cuando quiera que se ha impuesto medida de aseguramiento por delitos cuya pena mínima no exceda de dicho valor, procede la revocatoria de la medida asegurativa, en aplicación benéfica al procesado del nuevo marco procesal.
No obstante, es claro que cuando el artículo 18 de la Ley 522 de 1999 contempla entre las normas rectoras de la Ley Penal 30 Geepública- de ealombia- SEGUNDA INSTANCIA 25392 PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ eorte 3,5uprema- de diuticid Militar, la de integración, lo hace bajo el supuesto -inherente a la propia teleología de la integración en la teoría general del derecho procesal sobre los vacíos legales-, según el cual: "En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones del Código Penal, Procesal Penal, Civil, Procesal Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código".
Dicha naturaleza está determinada por la índole originaria de la existencia misma de la Justicia Penal Militar sustentada en la presencia de diversos factores tales como el inherente a la condición castrense de sus miembros y el funcional que fundamenta la consagración del fuero para quienes pertenecen a la fuerza pública, en tanto deben ser juzgados por delitos cometidos en servicio activo y en relación con el ejercicio de ese servicio, en forma tal que de sus actos conocerán las cortes marciales y tribunales militares, con arreglo a los preceptos del Código Penal Militar (artículo 221 de la Constitución Política.
Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 1995, artículo 1°). Así, la tajante diferenciación que se establece desde el propio texto constitucional entre una y otra justicia, la ordinaria y la 31 SEGUNDA INSTANCIA 25392 P/ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ (República- de eolombia- t earte.05uprenter de jaita& militar, se fundamenta teóricamente en que cada cual obedece a un objetivo específico y ámbito de acción propios en relación con los asuntos que son materia de su conocimiento, sobre la regulación legal que los especifica y respecto de los diversos regímenes procesales que también con objetivos disímiles las hacen en la mayoría de los casos independientes.
Se trata de delitos imputables a sujetos activos siempre cualificados, que se encuentran limitados por circunstancias especiales en la realización de la conducta, como lo son el vínculo que deben tener en relación con el servicio, constituyéndose en aspectos que de suyo promueven y justifican un trato diferenciador. Es a partir de dichas características delimitadoras y del diverso fundamento de valoración de las conductas que son sometidas al conocimiento de la justicia penal militar y la propia naturaleza inherente a ellas, que su juzgamiento debe serlo con exclusividad por los preceptos propios dentro del contexto procesal especializado que se ha instituido con ese cometido.
Es que, para la Corte resulta excluyente considerar la posibilidad de aplicar al proceso penal militar preceptos propios de la justicia 32 (República de ealeinbia SEGUNDA INSTANCIA 25392 PLALEJANDRO ORTiZ PELAEZ este 05uprema de &unida ordinaria, con mayor razón cuando el sistema de su juzgamiento no comporta vacío alguno en la regulación contemplada en materia de medidas de aseguramiento en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley 522 de 1999 y específicamente respecto de los casos en que procede la detención preventiva.
Y si no hay lugar a pretextar un criterio de integración en materia tan especialmente normada en el Código Penal Militar —sobre la cual, por ende, no existe vacío alguno- menos aún resultaría admisible interpolar en materias de plena regulación preceptos del Código de Procedimiento Penal ordinario, con mayor razón insustentable aducir un fenómeno de improcedente favorabilidad, como lo reclama con notable falta de fundamento, en este caso, el apelante.
Colmados los requisitos exigidos por los artículos 557 y 558 del C. P.M., en la forma como de ello se ocupó la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar y viene la Corte de precisarlo al responder a los argumentos expresados por el impugnante -con la única modificación consistente en que se procede por los delitos de privación ilegal de la libertad y falsedad ideológica en documento público-, así como la determinación relacionada con la 33 cRepúbbca de ealambia- SEGUNDA INSTANCIA 25392 P/ALEJAN ORO ORTIZ PELAEZ t,'S earte ()Suprema de °justicia orden de revocar la libertad provisional concedida al procesado, con la necesaria precisión de que la detención preventiva procede pero por los reatos en mención- la Sala confirmará la decisión calificatoria de primera instancia. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal •de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Modificar la decisión impugnada, en el sentido de señalar que la resolución acusatoria proferida en contra del procesado Mayor de la Policía Nacional Alejandro Ortiz Peláez es por los delitos de privación ilegal de la libertad y falsedad ideológica en documento público. 2. Confirmar, en lo demás, la decisión apelada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 34 aeMblica- de ealembia- W eotte 05prema- de durtickr SEGUNDA INSTANCIA 25392 PLALEJANDRO ORTIZ PELAEZ Notifíquese y cúmplase. 35