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25390(22-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 31 Expediente 25390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25390 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., promovió LINA MARIA MONTOYA QUINTERO, en nombre propio y el de su hija menor ISABELA MARIN MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió LINA MARIA MONTOYA QUINTERO para que la demandada RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS DEVIDA fuera condenada, de manera principal, al pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional o, en su defecto, la otra demandada al pago de la misma prestación pero de origen común, con los demás derechos que la condena comporta, como mesadas atrasadas, asistencia médica, intereses moratorios, etc., o, en subsidio, en cada caso, la indemnización sustitutiva que pudiera corresponder, debidamente indexada, aduciendo para ello, en suma, que Alexander Mauricio Marín Salazar, compañero permanente de la actora y padre de su hija menor, falleció el 12 de abril del año 2000, cuando cumplía sus labores como guarda de tránsito municipal adscrito a la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Envigado, encontrándose afiliado para el cubrimiento de riesgos profesionales a la hoy recurrente y para pensiones obligatorias a la otra demandada.

En lo que al recurso interesa, al contestar la hoy recurrente adujo en su defensa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó el evento en el que perdió la vida Marín Salazar como de origen común y propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación demandada’ y ’buena fe’ y la que llamó ‘genérica’ (folios 77 a 78).

Por su parte, PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda atribuyendo el insuceso a un riesgo de origen profesional y formulando las excepciones de ‘falta de causa para pedir’, ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘ausencia de razones de hecho y de derecho’, ‘falta de cumplimiento de los requisitos de ley’, ‘buena fe’, ‘prescripción’ y ‘la genérica’ (folios 60 a 61).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 28 de enero de 2004 --que indicó como de 2003--, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a pagar a la parte actora pensión de sobrevivientes por riesgo común, junto con las mesadas adicionales, sus incrementos legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la absolvió de los demás conceptos impetrados en la demanda; absolvió a la hoy recurrente RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA de todos los cargos y se abstuvo de imponer costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la sociedad condenada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la parte actora y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, a pagar a LINA MARIA MONTOYA QUINTERO, en nombre propio y de su hija menor, pensión de sobrevivientes por riesgo profesional, a partir de la fecha de la muerte de Alexander Mauricio Marín Salazar, y liquidada “en la forma dispuesta por el artículo 50 del D.E. 1295 de 1994, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 169); absolvió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR “de las súplicas de la demanda” (ibídem), e impuso costas de la primera instancia a la hoy recurrente.

Para ello, en lo que interesa al recurso, una vez dio por probado que Alexander Mauricio Marín Salazar “murió baleado el día 12 de abril de 2000 aproximadamente a las 7:30 a.m., cuando se hallaba en el ejercicio de sus funciones pues había sido asignado por sus superiores para agilizar el flujo vehicular en la Cra. 43 A con calle 21 de ese municipio –municipio de Envigado-- entre las 6:30 a.m. a las 80 a.m.” (folio 165); y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del lugar “negó la profesionalidad del evento, conceptuando, por el contrario, que tenía un origen común por cuanto ‘no se describe ningún móvil de robo o de agresión motivada por actitud laboral, ni factor de riesgo inherente a su ocupación, por lo tanto no se evidencia relación de causalidad” (folios 165 a 166), y asentó que “no obstante, por definición el accidente de trabajo no sólo es aquel que presenta un vínculo de causalidad, sino también de ocasionalidad, noción ésta más amplia que aquella en tanto comporta toda clase de acciones mediatas o indirectas en la producción del hecho, sin perder, claro está el nexo relacional necesario para que el evento pueda considerarse como accidente de trabajo” (folio 166) --copiando al efecto el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 y transcribiendo el concepto de un autor extranjero--, aseveró que “en el presente caso, no hay duda que la muerte del señor Marín Salazar se produjo bajo la condición de subordinante laboral, esto es, en ejecución de órdenes de su empleador y en atención a su autoridad.

En este sentido, la noción del accidente de trabajo en la forma legalmente descrita, guarda una íntima conexidad con el trabajo o servicio desempeñado.” (folio 167), y concluyó que “el hecho que se viene tratando constituyó un accidente de trabajo, y por ende la obligada a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes ( ) es en realidad la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, debiéndose acoger así la pretensión que con carácter principal se propuso en la demanda” (folio 168).

Para el Tribunal, “nuestra legislación laboral, desde el año de 1945 (artículo 199 del sistema del código), ha considerado que tanto el accidente de trabajo como la enfermedad profesional son fuente de responsabilidad objetiva para el empleador en razón del riesgo creado con la actividad empresarial o institucional. Esto es, el evento recibe este calificativo independientemente de la culpa del empleador, que tiene una regulación especial, bastando que el suceso sea repentino y que el hecho no sea provocado deliberadamente por la víctima ni debido a una culpa grave suya” (folios 166 a 167).

Según el juez de la alzada, “si el suceso se presenta en el lugar y en horas ordinarias de trabajo, debe considerarse accidente de trabajo como efecto de la responsabilidad objetiva, y en tal caso incumbe a quien tenga interés en ello, desvirtuar este calificativo probando la falta de relación con el trabajo o la concurrencia de un elemento exonerativo de responsabilidad” (folios 167 a 168).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 19 cuaderno 2), que fue replicada (folios 28 a 33 cuaderno 2), la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado.

Para tal efecto, le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte, junto con lo replicado, en el orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 8º y 9º del Decreto 1295 de 1994, lo cual, afirma, “condujo a la aplicación indebida de los artículos 49 y 50 del decreto 1295 de 1994 (artículos 11 y 12 de la ley 776 de 2002) y de los artículos 46, 47, 48, 141, 249 y 250 de la ley 100 de 1993; y por infracción directa del artículo 42 de la ley 100 de 1993 y del artículo 66 del Código Civil” (folio 12 cuaderno 2).

Para demostrar el cargo asevera la recurrente que el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 es equivocado, pues, en esa disposición no se contempla la posibilidad de calificar un accidente como de trabajo por sobrevenir en el lugar y en horas ordinarias del trabajo, como lo asentó el Tribunal en los apartes que transcribe, dado que de tal forma “termina asociando dos circunstancias, de tiempo y lugar, con la causalidad o la ocasionalidad del insuceso, lo cual indudablemente conlleva un grueso error de entendimiento que modifica diametralmente lo previsto en el artículo” (folio 13 cuaderno 2).

A lo sumo, lo que puede aceptarse es que la ocurrencia del accidente en esas circunstancias se tenga “como indicio de haber ocurrido ( ) por causa o con ocasión del trabajo” (ibídem), pero de ninguna manera que fue un accidente de trabajo, pues ello constituiría una presunción, y “las presunciones, sean de derecho o legales, deben estar consagradas expresamente o determinadas por la ley (art. 66 C.C.)” (ibídem).

Sostiene la recurrente que la distinción que el Tribunal hace entre causalidad y ocasionalidad, si bien mejora el sentido tutelar del derecho, no por ello excusa “la obligación de probar esa relación de causalidad o la de ocasionalidad a la que se refiere la norma y el mismo fallo” (folio 14 cuaderno 2). Además, que las circunstancias de tiempo y lugar no son las que definen el accidente como de trabajo, por ser claro, por ejemplo, que un infarto en el sitio de trabajo no puede calificarse de entrada como de origen profesional, menos aún, en el presente caso, en el cual el evento fue producido por la acción dolosa de terceros.

Sostiene que el Tribunal desestimó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez local con el argumento de que no había tenido en cuenta la ocasionalidad del hecho sino apenas su causalidad, con lo cual, “se apartó de lo calificado por dicha junta en ejercicio de sus facultades, lo cual corresponde a un ejercicio jurídico que no le estaba permitido” (folio 14 cuaderno 2).

Remata su argumentación aduciendo que por el desatinado entendimiento de la norma en cita, incurrió en el resto de violaciones de la ley que indica en la proposición jurídica del cargo, razón para que en instancia se le absuelva y se declare que el riesgo que ocasionó la muerte al trabajador fue de origen común. Por su parte, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., afirma que los hechos probados en el proceso son los que exige la norma como supuestos de hecho del llamado accidente de trabajo; y que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no le es oponible como para de él concluir que el insuceso se produjo por un riesgo común. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurrió el juez de la alzada en el dislate jurídico que le atribuye la recurrente de equivocar el entendimiento del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 al concluir que se está frente a un ‘accidente de trabajo’, “si el suceso se presenta en el lugar y en horas ordinarias de trabajo ( ), como efecto de la responsabilidad objetiva, y en tal caso incumbe a quien tenga interés en ello, desvirtuar este calificativo probando la falta de relación con el trabajo o la concurrencia de un elemento exonerativo de responsabilidad” (folios 167 a 168), pues, de tiempo atrás y en similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. En efecto, la objetividad en la responsabilidad laboral por causa de los infortunios laborales a los que se ve expuesto el trabajador por el mero hecho del trabajo, que antaño estuvo a cargo exclusivo del empleador y hoy lo está del Sistema General de Riesgos Profesionales cuando aquél cumple su deber de afiliar al trabajador a dicho sistema, la historió la Corte en sentencia de 29 de agosto de 2005 (Radicación 23.202), en los siguientes términos: “ Al respecto, importa a la Corte recordar que la noción de ‘accidente de trabajo’, su protección social y su regulación normativa, aparecen en el mundo jurídico a mediados del siglo XIX.

Fue así como, en Alemania entre 1884 y 1885 nace el seguro obligatorio de accidentes, por medio del cual se reconoce el principio de responsabilidad objetiva del empresario por los accidentes de trabajo que afectan a su trabajadores, bajo el entendido de que "allá donde está la autoridad, allá también debe estar la responsabilidad". Posteriormente, esa tesis es acogida en Australia (1887), Inglaterra (1895), Italia y Francia (1898), superándose la de la denominada “culpa o responsabilidad contractual”, que se refería a que el empleador no estaba obligado a reparar los perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, salvo que el afectado demostrara que la causa del mismo era imputable a aquél o fuere constitutiva de culpa.

“En Colombia, como bien se anotó en la sentencia de marzo 30 de 2000 (Radicación 13,212), “la primera regulación específica ‘sobre reparaciones por accidentes del trabajo’ se hizo mediante la Ley 57 de 1915, en la que se definió como accidente de trabajo ‘un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero’, conforme lo dispuso el artículo 1º de dicha ley, en la que igualmente se estableció que se entendía ‘por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona se esté verificando un trabajo, y por obrero, a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono’.

“En el artículo 2º textualmente se dispuso que ‘el patrono era responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o fuerza mayor extraña al trabajo en donde se produzca el accidente, o a imprudencia o descuido del operario, o ataque súbito de la enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de la empresa’ y en el artículo 3º se consideró como culpa, imprudencia o descuido ‘el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia a órdenes expresas de los superiores o a los reglamentos de la empresa o fábrica, y en general, todo acto u omisión que produzca consecuencias desgraciadas y en el que resulte culpable el trabajador’.

“Aunque dicha ley constituyó un indiscutible avance en la legislación social y colocó a Colombia en una posición de vanguardia al presumir la culpa del patrono en el accidente de trabajo, tomaba en consideración su ‘culpa’ y lo exoneraba de responsabilidad cuando del suceso era culpable el obrero o era debido a cualquiera otra de las hipótesis previstas en la norma como exculpatorias.

Esta situación se mantuvo hasta cuando se consagró la ‘teoría del riesgo profesional’, acogida inicialmente en el Decreto Legislativo 2350 de 1944 y posteriormente en la Ley 6a. de 1945, estatutos en los que, sin referencia a la culpa, se dispuso que entre las prestaciones a cargo de los patronos se contaban las indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, mientras asumía el riesgo la seguridad social.

“Pero la Ley 6a. de 1945 también estableció en su artículo 12 la responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo ‘por culpa comprobada del patrono’, norma que fue recogida por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo y se plasmó en el artículo 216”. “Luego, se dictaron varias disposiciones relativas al tema, entre ellas, el Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S.--aprobado por el Decreto 3170 de 1964--, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, hasta llegar a la expedición de la vigente Ley 100 de 1993, que creó el sistema general de riesgos profesionales --asumiendo las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional--, reglamentada por los Decretos 1295, 1771, 1772, todos de 1994, el primero de los cuales, por ser declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-452 de 12 junio de 2002, dio lugar a que el Congreso expidiera la Ley 776 de 2002, por medio de la cual “se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales”, recogiendo en términos similares los apartes declarados inexequibles del Decreto 1295 de 1994 por vicios de forma.

“A su vez, la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales. “Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte:”La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo.

La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave”. “ Más delante, la Sala razonó: “Desde la legislación de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razón de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial.

Dentro de tal marco, la legislación y los reglamentos del Seguro Social procedieron a desarrollar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva”. “La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teoría, no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de la época mencionada sino porque muestra un contraste con los antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del derecho común que imponía al afectado la carga de la prueba del elemento culpa.

“Dichos antecedentes normativos supusieron para el trabajador la asunción de la prueba de la culpa del empleador, del daño (lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez, muerte), así como también la demostración de la relación causal entre uno y otro y la prueba de los perjuicios. Era la época del sometimiento del contrato laboral al derecho común, que significó, como lógica consecuencia, que el juez descartara la culpa del empleador cuando se encontrara en presencia de un accidente ocasionado por el hecho del trabajador, e l hecho de un tercero o la fuerza mayor.

“La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aún así, queda comprometido en su responsabilidad ”(sentencia de febrero 2 de 2002, Radicación 17.429).

Por manera que, al haber orientado su razonamiento el juez de la alzada en el sentido de que “nuestra legislación laboral, desde el año de 1945 (artículo 199 del sistema del código), ha considerado que tanto el accidente de trabajo como la enfermedad profesional son fuente de responsabilidad objetiva para el empleador en razón del riesgo creado con la actividad empresarial o institucional.

Esto es, el evento recibe este calificativo independientemente de la culpa del empleador, que tiene una regulación especial, bastando que el suceso sea repentino y que el hecho no sea provocado deliberadamente por la víctima ni debido a una culpa grave suya” (folios 166 a 167), no desvió la cabal y genuina inteligencia del precepto en cita y con ello dio lugar a una presunción no prevista en la ley, que es lo que con ingeniosa argumentación la recurrente plantea en el cargo, dado que, en estricto sentido, lo que hizo fue reseñar el entendimiento de la norma para, posteriormente, adecuar los hechos del proceso a los supuestos fácticos de la misma, de donde es fácil concluir que allí no produjo un eximente de prueba de la misma.

Ahora bien, importa a la Corte recordar que en la sentencia última citada por la que se acaba de transcribir, precisó que, “El inciso 1° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994, al igual que el 199 del CST, no introdujo el elemento culpa como factor de la responsabilidad del empleador en la definición del accidente de trabajo; en lo sustancial, de su redacción no se desprende la introducción del sistema subjetivo de responsabilidad que se funda en la culpa.

Y esa conclusión no surge de haber excluido de su redacción el término “imprevisto”, puesto que tanto él como el término “repentino” significan “no previsto”. “El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral.

Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina. Lo que es tanto como decir que, con independencia del horario de trabajo y del lugar donde se preste el servicio, el ámbito de protección del trabajo, que se reitera en épocas pretéritas competía exclusivamente al empleador pero que hoy delega la ley a los administradores del Sistema de Riesgos Profesionales, cobija por el mero hecho de la subordinación al trabajador y, por ende, cualquier evento repentino que afecte o ponga en riesgo su salud o su vida queda comprendido dentro de la noción de ‘accidente de trabajo’.

Por último, es necesario destacar que la convocatoria de la recurrente al estudio del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, so pretexto de no haberle dado el juzgador la validez probatoria que dice le corresponde, por detenerse a examinar únicamente la ‘ causalidad’ ‘ del insuceso y no su ‘ocasionalidad’, es asunto que desvía el sendero del cargo por el que enderezó el ataque, en el que, como es sabido, se supone plena conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del fallo atacado.

No obstante, cabe recordar que la Corte, en criterio que aquí se reitera, ha aceptado que no siendo tal medio de convicción ‘ab sustantiam actus’, la discusión de la naturaleza del accidente como de origen común o profesional, es susceptible de abordar por el juez del proceso laboral. En efecto, así asentó esta Corporación en reciente fallo de 26 de junio de 2005 (Radicación 24.392): “Al respecto, es oportuno resaltar que tratándose del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocerlas pues su función es la de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral.” Conforme a lo dicho, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 8, 9, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994; 42, 46, 47, 48, 141, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; y 66 del Código Civil, a causa de los siguientes evidentes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Alexander Mauricio Marín Salazar fue baleado por haber sido confundido con otra persona.

“2. Dar por demostrado, no estándolo, que al Sr. Alexander Mauricio Marín Salazar, lo mataron por razón de las funciones que adelantaba el 12 de abril de 2000 como agente de tránsito del municipio de Envigado. “3. No dar por establecido, estándolo, que los hechos dentro de los cuales se produjo la muerte del Sr. Alexander Mauricio Marín Salazar, no guardan relación con su función como agente de tránsito del municipio de Envigado desempeñaba el 12 de abril de 2000” (folios 15 a 16 cuaderno 2).

Indica como pruebas mal apreciadas la “confesión contenida en el hecho 10º de la demanda (fs. 1 a 9)” (folio 16 cuaderno 2) y el concepto emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 33 a 36, 83 a 87 y 109 a 119); y como dejadas de apreciar el registro de defunción del Sr. Marín Salazar (folio 16), una comunicación remitida por el municipio de Envigado a la demandante (folios 25 a 26), la respuesta que la recurrente dio al municipio de Envigado al saber de la muerte de Marín Salazar (folio 29 a 31), el informe individual de accidentes de trabajo (folios 38 a 39, 113 a 114, y 126 a 127), el formulario de solicitud pensional de la demandante a PORVENIR (folios 66 a 69), el documento en el cual relató la demandante a PORVENIR las circunstancias del deceso de Marín Salazar (folio 71), el acta de levantamiento del cadáver de Marín Salazar (folios 73 a 74), “la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por Lina.

Montoya (fs. 117 y.s.s)” (folio 16 cuaderno 2), y el informe de la investigación adelantada por PORVENIR (folios 121 a 124). Para la recurrente, “aunque se presumiera la condición de profesional del percance” (folio 17 cuaderno 2), en el cual perdió la vida Alexander Mauricio Marín Salazar, lo cierto es que “tal presunción se encuentra claramente desvirtuada” (ibídem), como pasa a explicarlo.

Primero, porque la demandante en el hecho 10º de la demanda inicial confesó que aquél fue ultimado al ser confundido con otro compañero de labores y el informe de la Junta de Calificación de Invalidez local conceptuó que no había relación de causalidad entre el evento que le produjo la muerte a Marín Salazar y su oficio, de modo que, de esos medios de prueba no se puede colegir “el elemento de causalidad o de ocasionalidad que conduzca a la calificación de profesional del accidente en cuestión” (ibídem).

Para la recurrente, similar situación se presenta con respecto al registro de defunción, el informe del accidente, la solicitud pensional de la actora a PORVENIR, la narración de las circunstancias en las que se produjo el deceso y los demás documentos que señala como erróneamente apreciados, pues en todos ellos se habla del fallecimiento de Alexander Mauricio Marín Salazar a causa del disparo de armas de fuego por dos sujetos que se desplazaban en motocicleta, lo cual, aduce, no se relaciona con las funciones que cumplía el trabajador ultimado, que correspondían a las de agente de tránsito, pero que sí se explica por fenómenos de violencia social.

Agrega la recurrente al señalamiento en cada uno de los medios de convicción que indica como fuente de los yerros probatorios de las circunstancias aludida en las que perdió la vida Marín Salazar, que la calificación de la Junta de Calificación de Invalidez no fue cuestionada y, por tanto, “significa que fue aceptada por las partes interesadas en ella” (folio 19 cuaderno 2).

La sociedad opositora afirma que el solo hecho de haber fallecido Marín Salazar en curso de su jornada laboral constituye accidente de trabajo y, por ende, la recurrente es la responsable de las prestaciones económicas que de tal hecho se derivan frente a sus deudos; y que, de todas maneras, no existe una verdadera confesión por parte de la demandante sobre el origen del suceso, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no es susceptible de estudiarse en casación, y los restantes documentos que se señalan en el cargo lo que acreditan es precisamente la prueba del accidente de trabajo que echa de menos la recurrente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal, para concluir la responsabilidad de orden profesional de la hoy recurrente en los hechos que dieron lugar a la muerte de Alexander Mauricio Marín Salazar, una vez dio por probado que “murió baleado el día 12 de abril de 2000 aproximadamente a las 7:30 a.m., cuando se hallaba en el ejercicio de sus funciones pues había sido asignado por sus superiores para agilizar el flujo vehicular en la Cra. 43 A con calle 21 de ese municipio –municipio de Envigado-- entre las 6:30 a.m. a las 80 a.m.” (folio 165); y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del lugar “negó la profesionalidad del evento, conceptuando, por el contrario, que tenía un origen común por cuanto ‘no se describe ningún móvil de robo o de agresión motivada por actitud laboral, ni factor de riesgo inherente a su ocupación, por lo tanto no se evidencia relación de causalidad” (folios 165 a 166), y asentó que “no obstante, por definición el accidente de trabajo no sólo es aquel que presenta un vínculo de causalidad, sino también de ocasionalidad, noción ésta más amplia que aquella en tanto comporta toda clase de acciones mediatas o indirectas en la producción del hecho, sin perder, claro está el nexo relacional necesario para que el evento pueda considerarse como accidente de trabajo” (folio 166) --copiando al efecto el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 y transcribiendo el concepto de un autor --, aseveró que “en el presente caso, no hay duda que la muerte del señor Marín Salazar se produjo bajo la condición de subordinante laboral, esto es, en ejecución de órdenes de su empleador y en atención a su autoridad” (folio 167), y concluyó que “el hecho que se viene tratando constituyó un accidente de trabajo, y por ende la obligada a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes ( ) es en realidad la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, debiéndose acoger así la pretensión que con carácter principal se propuso en la demanda” (folio 168).

Para el Tribunal, según se dijo, “nuestra legislación laboral, desde el año de 1945 (artículo 199 del sistema del código), ha considerado que tanto el accidente de trabajo como la enfermedad profesional son fuente de responsabilidad objetiva para el empleador en razón del riesgo creado con la actividad empresarial o institucional. Esto es, el evento recibe este calificativo independientemente de la culpa del empleador, que tiene una regulación especial, bastando que el suceso sea repentino y que el hecho no sea provocado deliberadamente por la víctima ni debido a una culpa grave suya” (folios 166 a 167).

En términos del juez de la alzada, “si el suceso se presenta en el lugar y en horas ordinarias de trabajo, debe considerarse accidente de trabajo como efecto de la responsabilidad objetiva, y en tal caso incumbe a quien tenga interés en ello, desvirtuar este calificativo probando la falta de relación con el trabajo o la concurrencia de un elemento exonerativo de responsabilidad” (folios 167 a 168).

Las anteriores argumentaciones del Tribunal no se desquician en el ataque, por cuanto la crítica a la valoración probatoria arroja objetivamente el siguiente resultado: a. El hecho décimo del libelo demandatorio no contiene una confesión, por cuanto alude es a las razones que no comparte la demandante y que fueron esgrimidos por riesgos Profesionales Colmena para la negativa a lo pretendido. b. En cuanto al dictamen de la junta de calificación, no es prueba calificada en casación para demostrar ‘errores de hecho’, y además, nótese que la censura apunta a endilgarle el no haber visto la anotación de ausencia de ‘causalidad’, pero debe advertir la Sala que el juez de segundo grado estableció de ella la otra connotación que permite el legislador para la estructuración del accidente de trabajo, cual es la ‘ocasionalidad’. c. Respecto del informe sobre el siniestro, la solicitud de pensión y los demás medios de prueba que enuncia, la censura enrostra el no haber visto que la causa de él fue el disparo por dos sujetos que se desplazaban en motocicleta, pero lo cierto es que según lo ya inserto en esta providencia, el Tribunal sí advirtió tal circunstancia, sino que, se reitera, para el juez de la alzada fue suficiente que Alexander Mauricio Marín Salazar hubiera resultado asesinado estando prestando sus servicios al municipio de Envigado como agente de tránsito, de manera subordinada en cumplimiento de la autoridad, y sin atención al móvil del ataque, la identidad de los victimarios, etc., para que calificara el suceso como ‘accidente de trabajo’.

De suerte que, el estudio de los medios de convicción del proceso que señala la recurrente como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, tendientes, claro está, a establecer los errores de hechos que le endilga el cargo, no conducen a la estructuración de ninguno de ellos con el carácter de evidentes. Así las cosas, el cargo no logra desquiciar la conclusión del juzgador de haber operado una responsabilidad objetiva por fallecer el trabajador estando a órdenes de su empleador, hecho último que el ataque no discute.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LINA MARIA MONTOYA QUINTERO, en nombre propio y el de hija menor ISABELA MARIN MONTOYA, promovió contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación N° 25390 Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Con el respeto acostumbrado me aparto de la decisión de la mayoría, en cuanto dispuso NO CASAR la sentencia y accedió al reconocimiento de indemnización plena de perjuicios como consecuencia de un estado de invalidez no probado de conformidad con la ley, por lo que paso a exponer.

Las disposiciones que regulan el tema de la determinación del estado de invalidez, y concretamente el Decreto 917 de 1999, tienen vocación de aplicación universal, pues fueron dictadas para la determinación de las incapacidades y el estado de invalidez en el mundo del trabajo y el de la seguridad social, para la definición de las prestaciones de la Ley 100 de 1993, en cualquiera de los dos regímenes; para efectos de la protección social- por la remisión a la Ley 361 de 1997 que comprende a toda la población discapacitada; y para ser aplicadas a todos los habitantes del territorio nacional, como a todos los trabajadores de cualquier orden o sector, como se desprende del texto de la norma que, para señalar el campo de aplicación, dispone en su artículo 1° que “El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenida en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen ”.

El artículo 6° del Decreto 917 en comento, determina que la calificación y expedición del dictamen sobre el estado de la invalidez corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez, y de acuerdo con lo que viene de explicarse, se considera que incluso para efectos de la determinación de esa discapacidad física para la indemnización plena de perjuicios por culpa comprobada del patrono prevista en el artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo, debe acudirse de manera indefectible a dicha prueba.

En esa misma línea, el Decreto 2463 de 2001 “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” en el artículo 1° referente al campo de aplicación incluye a los trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social y a las personas que requieran el certificado de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en los procesos judiciales o administrativos.

Si bien esta normatividad no era aplicable al sub litem si deja ver la tendencia legislativa a consagrar el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez como la única prueba apta para demostrar el estado de invalidez y su porcentaje en el universo de actuaciones judiciales y administrativas. Ese entendimiento hace de esa prueba un poderoso instrumento para racionalizar, regular y darle seguridad jurídica esas situaciones evitando iniquidades.

En ese orden de ideas, en mi concepto, el Tribunal al haber dado por demostrado el estado de invalidez del actor, con un elemento de convicción distinto, incurrió en el error de derecho que se le atribuye, y por lo tanto la Corte debió darle prosperidad a la acusación. Desde las épocas del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, se ha abogado por el respeto de la prueba solemne.

En la sentencia de casación de 9 de octubre de 1947, G. del T., t.II, núms.. 5 a 16, p.419 se señaló al respecto: “El Tribunal supremo no considera procedente que la omisión de pruebas legales, exigidas preceptos vigentes, y que además se refieren a solemnidades indispensables para la validez de un acto o contrato, pueda aceptarse sin consecuencias para las partes o pasarse por alto en los litigios del trabajo en atención solamente al espíritu que informa al derecho social.

El nuevo derecho no es negación de pruebas en ningún caso y las partes no deben dejar de probar porque se trate de los litigios laborales, para solo hacerlo en los civiles o mercantiles”. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia