SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25389 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25389 Acta N° 13 Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO ARANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, Jhon Jairo Arango demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado de conformidad con las siguientes pretensiones: “ A. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que entre la persona jurídica Denominada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, representada legalmente por la Gerente Administrativa ( E ), Doctora Bertha Lucía Sierra Jiménez o quien haga sus veces, como empleador y JOHN JAIRO ARANGO, como trabajador, existió contrato individual de trabajo escrito a término Indefinido.
B. Declarar que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes obedeció a un despido indirecto por causa atribuible exclusivamente a la empleadora, siendo este ilegal e injusto, por cuanto no se reconoció ni pagó a mi poderdante el salario que debía devengar acorde con las funciones que realizaba, violando los derechos fundamentales de la dignidad humana, la igualdad entre otros.
C. Declarar que el Abogado John Jairo Arango, desempeño y cumplió funciones del nivel profesional, tales como profesional universitario, y profesional especializado, así mismo del nivel ejecutivo, como coordinador " al servicio del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, entre el día 26 de diciembre de 1995 y el 9 de febrero de 2001.
D. Declarar que el abogado John Jairo Arango, tenía derecho a percibir la remuneración salarial establecida en el Instituto de Seguros Sociales, para los cargos del nivel profesional, tales como profesional Universitario y profesional especializado, además del nivel ejecutivo, como coordinador 1, durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 1.995 y el 9 de febrero de 2.001, tiempo durante el cual desempeñó las funciones correspondientes a estos cargos.
E. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la persona jurídica denominada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EMPRESA INDUTRIAL y COMERCIAL DEL ESTADO, representada legalmente por la Gerente Administrativa ( E ), Doctora Bertha Lucía Sierra Jiménez o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor John Jairo Arango, los siguientes conceptos: 1.
Reajuste del Salario como profesional universitario, desde el 26 de diciembre de 1.995 hasta el 6 de enero de 1.997, fecha en la cual inició el encargo como jefe de recaudo y cartera. 2. Reajuste del Salario como Coordinador 1, desde el 7 de enero al 28 de enero de 1997, periodo en el cual se desempeñó como Jefe de la Coordinación de Recaudo y Cartera del l. S.S. 3.
Reajuste del Salario como profesional universitarios, desde el 29 de enero de 1.997 hasta la fecha de retiro de la Coordinadora de recaudo y cartera Doctora Martha Cecilia Gutiérrez Morales (mayo de 1.997). 4. Reajuste del Salario como Coordinador l. Desde la fecha de retiro de la doctora Martha Cecilia Gutiérrez Morales, (mayo de 1.997), hasta la fecha de ingreso de la Doctora Luz Estella Rico Mejía, periodo en el cual mi representado se desempeñó como Jefe de la Coordinación de Recaudo y Cartera, fecha que se comprobará mediante oficio dirigido al l. S. S. 5.
Reajuste del Salario como profesional universitarios, desde la fecha de ingreso de la Doctora Luz Estella Rico Mejía, hasta el día 21 de diciembre de 1.998. 6. Reajuste del Salario como Coordinador 1, desde el día 22 de diciembre de 1.998 hasta el 21 de enero de 1.999, periodo en el cual mi representado se desempeñó como Jefe de la Coordinación de Recaudo y Cartera. 7.
Reajuste del Salario como profesional universitarios, desde el 22 de enero de 1.999, hasta el 14 de abril de 1.999, fecha en la cual inició funciones como profesional especializado. 8. Reajuste del Salario como profesional especializado desde el 15 de abril de 1.999 hasta el 19 de diciembre de 1.999, fecha en la cual inició labores como jefe de recaudo y cartera. 9.
Reajuste del Salario como Coordinador 1, desde el día 20 de diciembre de 1.999, hasta el 11 de enero de 2.000, periodo en el cual mi representado se desempeñó como Jefe de la Coordinación de Recaudo y Cartera. 10. Reajuste del Salario como profesional especializado desde el 12 de enero de 2.000, hasta el 25 de diciembre de 2.000, fecha en la cual inició labores como jefe de recaudo y cartera. 11.
Reajuste del Salario como Coordinador " desde el día 26 de diciembre de 2.000, hasta el 14 de enero de 2.001, periodo en el cual mi representado se desempeñó como Jefe de la Coordinación de Recaudo y Cartera. 12. Reajuste del Salario como profesional especializado desde el 16 de enero de 2.001, hasta el 9 de febrero de 2.001, fecha en la cual mi representado se vio obligado a renunciar por culpa del empleador. 13.
Reajuste de las primas de vacaciones, primas de servicio legales y extralegales, y de los intereses a las cesantías, desde el día 26 de diciembre de 1.995 hasta el 9 de febrero de 2.001, conforme al salario promedio, si fue variable ellos últimos tres meses, y que resulte probado dentro del proceso, que debía percibir el abogado John Jairo Arango, como profesional universitario, coordinador I y profesional especializado. 14.
Liquidación y reajuste de las cesantías por todo el tiempo laborado, conforme al salario promedio, si fue variable ellos últimos tres meses, y que resulte probado dentro del proceso, que debía percibir el abogado John Jairo Arango, como profesional universitario, coordinador I y profesional especializado. 15. REINTEGRO del abogado JOHN JAIRO ARANGO, al Instituto de Seguros Sociales, al cargo de profesional especializado, subsidiariamente al cargo de profesional universitario, sin solución de continuidad, reconociendo todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, teniendo en cuenta todo este tiempo para efectos de pensiones y demás derechos laborales, como si nunca hubiese sido despedido de la entidad. 16.
En subsidio de la pretensión anterior, y en caso de que no fuere posible el reintegro, condenar al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a mí representado la indemnización por despido injusto indirecto. 17. Incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados a dicha entidad, que en el caso del doctor Arango, asciende al 9.00%. 18.
Pago de los intereses a las cesantías, en un porcentaje del 10.63%, sobre el saldo o valor existente al 31 de diciembre de 1.996 por este concepto, teniendo en cuenta el salario que debía haber percibido el demandante en el cargo de profesional universitario y coordinador 1, para así completar el 12% que le debió haber liquidado el Instituto de Seguros Sociales, ya que solamente pagó el 1.366%. 19.
Indexación de las sumas de dinero que resulten probadas y reconocidas dentro de este proceso, a favor del demandante, como consecuencia del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda en nuestro país, de acuerdo a la variación porcentual que expida el DA NE. 20. Reconocer todo derecho laboral que resulte discutido y probado dentro del proceso, de manera ultra o extrapetita”.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del ISS entre 13 de septiembre de 1988 y el 9 de febrero de 2001; que inicialmente desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos Grado 13, en el cual cumplía las funciones de señaladas en la Resolución No. 2800 del 1º de julio de 1994; que el 26 de septiembre de 1995 fue trasladado a la coordinación de recaudo y cartera con igual cargo, nivel e intensidad horaria; que desde entonces y hasta cuando dejó de laborar el 9 de febrero de 2001, “siempre realizó y cumplió las funciones generales de los empleos del nivel profesional, e incluso especializado, habiendo ejercido además funciones como jefe de la coordinación de recaudo y cartera, y no aquellas del nivel auxiliar descritas anteriormente para las cuales había sido vinculado”; que en declaración jurada y extraproceso ante la Notaría 26 de Medellín, la Coordinadora de la Oficina de Recaudo y Cartera manifestó que durante el período comprendido entre diciembre de 1995 y mayo de 1997, cuando dejó el cargo, él realizó funciones de un profesional abogado, dentro de las cuales precisó algunas que son las mismas que exige el artículo 10º de la Resolución 2800 para los empleados del nivel profesional; que el 10 de mayo de 1998 las Jefes de Coordinación de Recaudo y Cartera y del Departamento Financiero, certificaron que el demandante cumplió 18 funciones, de las cuales reprodujo algunas; que dentro del proceso de reubicación de personal realizado en 1998, manifestó que cumplía con los requisitos para profesional universitario, no obstante lo cual no fue reubicado como tal, interponiendo los recursos de reposición y apelación, los que igualmente fueron negados; que en junio de 1999 se le abrió indagación preliminar, en la que se consignó que el ISS se había aprovechado de sus conocimientos como abogado, ya que obtuvo título el 12 de diciembre de 1997; que mediante oficio del 5 de junio de 1997 recibió del Departamento Nacional de Cobranzas un título valor para su respectivo cobro, lo que demuestra su condición de profesional universitario; que en muchas oportunidades sus superiores reconocieron las labores de profesional que desempeñaba; que egresó como abogado en noviembre de 1996, por lo cual el 1º de julio de 1997 obtuvo su licencia temporal, obteniendo el título el 12 de diciembre de 1997; que además obtuvo el grado de Especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en abril de 2000; que como no le fueron reconocidas sus condiciones profesionales renunció a su cargo.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que ciertas “asignaciones laborales no son exclusivas del nivel auxiliar, las cumplen también otros niveles e incluso a cualquier empleado se le pueden asignar funciones distintas a las contenidas en el manual de funciones, sin que esto le confiera un cargo diferente” o que equivalga a un nuevo nombramiento; que el “proyectar no hace al funcionario, si así fuere, la Secretaria merece el salario de su jefe;” y que solo hasta el 17 de abril de 1998, cuando obtiene su tarjeta profesional de abogado, podía representar válidamente al ISS; que debe tenerse en cuenta que la ley es clara cuando dice que no es posible pagar a dos personas el sueldo del mismo empleo.
Propuso las excepciones de no existencia del derecho, buena fe, prescripción y compensación. La primera instancia culminó con sentencia del 2 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado se declaró inhibido para resolver en el fondo, no imponiendo costas por la instancia. II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando la alzada sin costas.
Con apoyo en la sentencia de casación del 9 de octubre de 1996, radicación 8966, sobre la pertinencia de la sentencia inhibitoria por indebida acumulación de pretensiones, dijo el Tribunal: “ No queda duda alguna que en la presente demanda se plantearon dos pretensiones totalmente excluyentes, como son las de "liquidación y reajuste de las cesantías por todo el tiempo laborado " y la de "reintegro", toda vez que la primera solo tiene su causación a la finalización del contrato de trabajo, mientras que la segunda, precisamente implica la continuidad del mismo; en otras palabras, si se concede el reintegro no puede haber liquidación de cesantías y si no se concede entonces sí procede su liquidación; se colocó pues al juez en una situación de no poder decidir sobre ninguna de las pretensiones, dado que no hay nada que interpretar y no le es dable escoger una de ellas por el demandante.
La naturaleza y finalidad de estas dos pretensiones, son sumamente concretas e independientes la una de la otra, de modo que no es que se presente un mero defecto formal al haberse planteado como principales, o que deba interpretar cuál de las dos tiene más sentido razonable, toda vez que ambas son muy claras. El ataque en el sentido de que el fallador malinterpretó la demanda bajo el argumento de que allí no se solicitó el "pago" de las cesantías, sino solamente su "liquidación" en razón del reajuste del salario también deprecado, para que quedaran reajustadas para fines administrativos o financieros de la entidad, sin que tuvieran que ser entregadas ipso facto, ello no pasa de ser un juego de palabras y un entendimiento acomodado por parte del recurrente, y no es más que un sofisma de distracción; pues además en la forma como se redactó el capítulo de las pretensiones de la demanda, resulta plenamente claro lo contrario; así se consignó en la página 25: " E. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la persona jurídica demandada a reconocer y pagar al señor John Jairo Arango, los siguientes conceptos: 1.
Liquidación y reajuste de las cesantías por todo el tiempo laborado ". De acogerse esa teoría y admitir que no existe la indebida acumulación de pretensiones cabria preguntarle al impugnante, ¿sobre cuál de las dos pretensiones resolvería primero, y si en el evento de no acceder se al reintegro, entonces el fallador se debería limitar a ordenar, entre otras pretensiones, solamente la liquidación y reajuste de las cesantías, pero no su pago?, sería un contrasentido".
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la del Juzgado en cuanto se declaró inhibido para resolver las pretensiones contenidas en los numerales 1º a 13 y 17 a 19, “y en su lugar condene a la entidad demandada a pagar al señor los reajustes salariales reclamados en los numerales 1º a 12 del acápite de las pretensiones y los reajustes en las primas de vacaciones, primas de servicios legales y extalegales, intereses a la cesantía e incremento adicional sobre los salarios básicos, todo con la correspondiente indexación”.
Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, de los cuales se estudiará el primero de ellos. IV. PRIMER CARGO Así lo formuló: “ENUNCIADO Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los Artículos 467,468,469 y 471 (modificado este último por el Art. 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 5°, 12, 17 de la Ley 68 de 1945; 1°, 2°, 3°, 12, 13, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 5°, 8°, 11 del Decreto 3135 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978 en relación con los Art. 37 Nro. 4 y 82 del Código de Procedimiento Civil y los Art. 25, 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que en la demanda se plantearon pretensiones principales que no tenían relación consecuencial con las de reintegro y de reajuste de las cesantías. No dar por demostrado estándolo que en relación con las pretensiones enunciadas en los numerales 1 ° a 13° y 17 a 19° del acápite de pretensiones de la demanda no se estructuraba una indebida acumulación de pretensiones.
Los errores de hecho referidos tuvieron su origen en: La apreciación equivocada de la demanda inicial. CONSIDERACIÓN INICIAL SOBRE LA VIA ELEGIDA PARA LA FORMULACIÖN DEL CARGO Se formula este cargo por la vía indirecta, para el evento en que la H. Corte considere que los yerros de apreciación en la demanda (como pieza procesal) corresponden a un asunto no susceptible de plantearse por la vía directa, asimilable al yerro que se deriva de la apreciación errónea o la falta de apreciación de un medio probatorio.
Se hace la observación anterior, ya que en sentido estricto la demanda no es un medio de prueba. DESARROLLO DEL CARGO La Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia contentiva de una decisión inhibitoria al estimar que en la demanda inicial, que dio origen al proceso, la parte demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones.
Razonó así el Tribunal en la sentencia impugnada: “No queda duda alguna que en la presente demanda se plantearon dos pretensiones totalmente excluyentes, como son las de "liquidación y reajuste de las cesantías por todo el tiempo laborado " y la de "reintegro", toda vez que la primera solo tiene su causación a la finalización del contrato de trabajo, mientras que la segunda, precisamente implica la continuidad del mismo; en otras palabras, si se concede el reintegro no puede haber liquidación de cesantías y si no se concede entonces sí procede su liquidación; se colocó pues al juez en una situación de no poder decidir sobre ninguna de las pretensiones, dado que no hay nada que interpretar y no le es dable escoger una de ellas por el demandante.
La naturaleza y finalidad de estas dos pretensiones, son sumamente concretas e independientes la una de la otra, de modo que no es que se presente un mero defecto formal al haberse planteado como principales, o que deba interpretar cuál de las dos tiene más sentido razonable, toda vez que ambas son muy claras. El ataque en el sentido de que el fallador malinterpretó la demanda bajo el argumento de que allí no se solicitó el "pago" de las cesantías, sino solamente su "liquidación" en razón del reajuste del salario también deprecado, para que quedaran reajustadas para fines administrativos o financieros de la entidad, sin que tuvieran que ser entregadas ipso facto, ello no pasa de ser un juego de palabras y un entendimiento acomodado por parte del recurrente, y no es más que un sofisma de distracción; pues además en la forma como se redactó el capítulo de las pretensiones de la demanda, resulta plenamente claro lo contrario; así se consignó en la página 25:" E. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la persona jurídica demandada a reconocer y pagar al señor John Jairo Arango, los siguientes conceptos: 1.
Liquidación y reajuste de las cesantías por todo el tiempo laborado ". De acogerse esa teoría y admitir que no existe la indebida acumulación de pretensiones cabria preguntarle al impugnante, ¿sobre cuál de las dos pretensiones resolvería primero, y si en el evento de no acceder se al reintegro, entonces el fallador se debería limitar a ordenar, entre otras pretensiones, solamente la liquidación y reajuste de las cesantías, pero no su pago?, sería un contrasentido".
Para efectos del cargo se comparte plenamente la premisa contenida en la sentencia de conformidad con la cual las pretensiones de reintegro y reajuste en las cesantías formuladas en la demanda son incompatibles entre si, razón por la cual se configuró una indebida acumulación de pretensiones al ser propuestas como principales; considerándose en consecuencia acertada la decisión inhibitoria que se profirió con respecto a las mismas.
Sin embargo, la discrepancia con la decisión inhibitoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín radica en haber emitido un fallo inhibitorio con respecto a todas las pretensiones, y no solamente frente a las de reintegro y reajuste de cesantías. En efecto, si el fallador de segundo grado hubiese apreciado cabalmente el texto de la demanda se habría encontrado que aparte de las pretensiones de reintegro y de reajuste de cesantías, el demandante formuló otras más, que no tenían relación de conexidad y que no eran consecuenciales o contradictorias frente a las pretensiones indebidamente acumuladas.
Las pretensiones formuladas fueron del siguiente tenor. "PRETENSIONES: A. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que entre la persona jurídica Denominada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, representada legalmente por la Gerente Administrativa ( E ), Doctora Bertha Lucía Sierra Jiménez o quien haga sus veces, como empleador y JOHN JAIRO ARANGO, como trabajador, existió contrato individual de trabajo escrito a término Indefinido.
B. Declarar que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes obedeció a un despido indirecto por causa atribuible exclusivamente a la empleadora, siendo este ilegal e injusto, por cuanto no se reconoció ni pagó a mi poderdante el salario que debía devengar acorde con las funciones que realizaba, violando los derechos fundamentales de la dignidad humana, la igualdad entre otros.
C. Declarar que el Abogado John Jairo Arango, desempeño y cumplió funciones del nivel profesional, tales como profesional universitario, y profesional especializado, así mismo del nivel ejecutivo, como coordinador " al servicio del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, entre el día 26 de diciembre de 1995 y el 9 de febrero de 2001.
D. Declarar que el abogado John Jairo Arango, tenía derecho a percibir la remuneración salarial establecida en el Instituto de Seguros Sociales, para los cargos del nivel profesional, tales como profesional Universitario y profesional especializado, además del nivel ejecutivo, como coordinador 1, durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 1.995 y el 9 de febrero de 2.001, tiempo durante el cual desempeñó las funciones correspondientes a estos cargos.
E. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la persona jurídica denominada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EMPRESA INDUTRIAL y COMERCIAL DEL ESTADO, representada legalmente por la Gerente Administrativa ( E ), Doctora Bertha Lucía Sierra Jiménez o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor John Jairo Arango, los siguientes conceptos: 1.
Reajuste del Salario como profesional universitario, desde el 26 de diciembre de 1.995 hasta el 6 de enero de 1.997, fecha en la cual inició el encargo como jefe de recaudo y cartera. 2. Reajuste del Salario como Coordinador 1, desde el 7 de enero al 28 de enero de 1997, periodo en el cual se desempeñó como Jefe de la Coordinación de Recaudo y Cartera del l. S.S. 3.
Reajuste del Salario como profesional universitarios, desde el 29 de enero de 1.997 hasta la fecha de retiro de la Coordinadora de recaudo y cartera Doctora Martha Cecilia Gutiérrez Morales (mayo de 1.997). 4. Reajuste del Salario como Coordinador l. Desde la fecha de retiro de la doctora Martha Cecilia Gutiérrez Morales, (mayo de 1.997), hasta la fecha de ingreso de la Doctora Luz Estella Rico Mejía, periodo en el cual mi representado se desempeñó como Jefe de la Coordinación de Recaudo y Cartera, fecha que se comprobará mediante oficio dirigido al l. S. S. 5.
Reajuste del Salario como profesional universitarios, desde la fecha de ingreso de la Doctora Luz Estella Rico Mejía, hasta el día 21 de diciembre de 1.998. 6. Reajuste del Salario como Coordinador 1, desde el día 22 de diciembre de 1.998 hasta el 21 de enero de 1.999, periodo en el cual mi representado se desempeñó como Jefe de la Coordinación de Recaudo y Cartera. 7.
Reajuste del Salario como profesional universitarios, desde el 22 de enero de 1.999, hasta el 14 de abril de 1.999, fecha en la cual inició funciones como profesional especializado. 8. Reajuste del Salario como profesional especializado desde el 15 de abril de 1.999 hasta el 19 de diciembre de 1.999, fecha en la cual inició labores como jefe de recaudo y cartera. 9.
Reajuste del Salario como Coordinador 1, desde el día 20 de diciembre de 1.999, hasta el 11 de enero de 2.000, periodo en el cual mi representado se desempeñó como Jefe de la Coordinación de Recaudo y Cartera. 10. Reajuste del Salario como profesional especializado desde el 12 de enero de 2.000, hasta el 25 de diciembre de 2.000, fecha en la cual inició labores como jefe de recaudo y cartera. 11.
Reajuste del Salario como Coordinador " desde el día 26 de diciembre de 2.000, hasta el 14 de enero de 2.001, periodo en el cual mi representado se desempeñó como Jefe de la Coordinación de Recaudo y Cartera. 12. Reajuste del Salario como profesional especializado desde el 16 de enero de 2.001, hasta el 9 de febrero de 2.001, fecha en la cual mi representado se vio obligado a renunciar por culpa del empleador. 13.
Reajuste de las primas de vacaciones, primas de servicio legales y extralegales, y de los intereses a las cesantías, desde el día 26 de diciembre de 1.995 hasta el 9 de febrero de 2.001, conforme al salario promedio, si fue variable ellos últimos tres meses, y que resulte probado dentro del proceso, que debía percibir el abogado John Jairo Arango, como profesional universitario, coordinador I y profesional especializado. 14.
Liquidación y reajuste de las cesantías por todo el tiempo laborado, conforme al salario promedio, si fue variable ellos últimos tres meses, y que resulte probado dentro del proceso, que debía percibir el abogado John Jairo Arango, como profesional universitario, coordinador I y profesional especializado. 15. REINTEGRO del abogado JOHN JAIRO ARANGO, al Instituto de Seguros Sociales, al cargo de profesional especializado, subsidiariamente al cargo de profesional universitario, sin solución de continuidad, reconociendo todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, teniendo en cuenta todo este tiempo para efectos de pensiones y demás derechos laborales, como si nunca hubiese sido despedido de la entidad. 16.
En subsidio de la pretensión anterior, y en caso de que no fuere posible el reintegro, condenar al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a mí representado la indemnización por despido injusto indirecto. 17. Incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados a dicha entidad, que en el caso del doctor Arango, asciende al 9.00%. 18.
Pago de los intereses a las cesantías, en un porcentaje del 10.63%, sobre el saldo o valor existente al 31 de diciembre de 1.996 por este concepto, teniendo en cuenta el salario que debía haber percibido el demandante en el cargo de profesional universitario y coordinador 1, para a sí completar el 12% que le debió haber liquidado el Instituto de Seguros Sociales, ya que solamente pagó el 1.366%. 19.
Indexación de las sumas de dinero que resulten probadas y reconocidas dentro de este proceso, a favor del demandante, como consecuencia del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda en nuestro país, de acuerdo a la variación porcentual que expida el DA NE. 20. Reconocer todo derecho laboral que resulte discutido y probado dentro del proceso, de manera ultra o extrapetita. 21.
Costas y agencias en derecho que se causen con el tramite de este proceso". Del acápite de la demanda trascrito se desprende que el demandante -además de haber reclamado equivocadamente en forma principal el reintegro y el reajuste en las cesantías- también deprecó el reconocimiento de reajustes salariales y prestacionales por haber desempeñado cargos con remuneración diferente a aquel que formal o nominalmente desempeñaba y con base en el cual le remuneraban sus servicios.
Las pretensiones -de reajuste salarial y prestacional se plantearon como principales, y las mismas son autónomas, independientes de las pretensiones de reintegro y de reajuste en las cesantías. Lo anterior evidencia que frente a las pretensiones referidas no puede predicarse contradicción o incompatibilidad, pues las mismas tienen carácter autónomo que permite resolverlas con independencia de las pretensiones indebidamente acumuladas.
Es que el defecto formal de la demanda se presentó en relación con las pretensiones que versan sobre derechos que se causan al terminar el contrato de trabajo, pero que ninguna incidencia tienen frente a los derechos que se reclaman como causados en el decurso de la relación laboral (Vg. reajustes salariales). El carácter excepcional de la sentencia inhibitoria (reconocido en el fallo impugnado) determina que cuando hay pretensiones indebidamente acumuladas el vicio o defecto debe dar al traste con la posibilidad de resolver estas, más no genera como consecuencia la imposibilidad de que se emita un pronunciamiento total de la demanda.
Ello significa que si hay pretensiones indebidamente acumuladas y otras que no lo fueron, el Juez ha de abstenerse de pronunciarse sobre las primeras, pero de ninguna manera sobre todas ellas. Por lo anterior, se estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, producto de la apreciación equivocada de la demanda, erró al emitir un fallo inhibitorio con respecto a todas las pretensiones, cuando ha debido circunscribir tal decisión a las pretensiones indebidamente acumuladas (reintegro y reconocimiento de cesantías) y pronunciarse de fondo sobre las demás. Por ello se estima que procede la casación parcial de la sentencia. Constituida en sede de instancia se le solicita a la H. Corte REVOCAR el fallo de primer grado en cuanto se inhibió de resolver sobre las pretensiones distinguidas con los numerales 1° a 13°, 17° a 19°, y en su lugar acoger las mismas, por haberse demostrado fehacientemente en el proceso que el demandante sucesivamente cumplió funciones correspondientes a un cargo diferente de aquel para el cual fue nombrado, y con base en el cual se le remuneraron sus servicios, teniendo derecho a la mayor remuneración reclamada y a los reajustes prestacionales que de ahí se derivan.
V. LA RÉPLICA Expresa que los dos errores de hecho denunciados son medios nuevos inadmisibles en casación, ya que no fueron planteados en la apelación contra la sentencia de primer grado, debiéndose limitar el juzgador a decidir sobre los puntos específicos de inconformidad. VI. SE CONSIDERA No tiene razón la oposición en su crítica al cargo, pues el tema abordado por el Tribunal fue precisamente la indebida acumulación de pretensiones que encontró configurada el juzgador de primer grado, punto sobre el cual el actor apelante expuso su inconformidad, de manera que al confirmarse dicha decisión por el superior y atacarse ella por el recurrente en casación, no puede hablarse de medios nuevos.
En cuanto al fondo del cargo y analizando la demanda principal de este proceso, sobre la cual estructura la acusación los errores de hecho denunciados, se tiene: Para concluir en que había indebida acumulación de pretensiones, el Tribunal básicamente se detuvo en dos de ellas, la 14 y la 15, que en su orden se referían a la liquidación y reajuste de cesantía por todo el tiempo laborado, la primera, y al reintegro del actor, la segunda.
Ahora, las trece primeras pretensiones –reproducidas al inicio de esta providencia y en el cargo que se analiza--, procuran un mayor salario del que el demandante devengó y la consecuente incidencia del reajuste debido en la liquidación de primas de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales y de los intereses de la cesantía. Ciertamente, estas peticiones no se oponían al reintegro ni estaban supeditados al mismo, es decir, el juzgador podía decidir sobre ellas con independencia del restablecimiento del contrato, pues cualquiera que hubiera sido la decisión de fondo judicial sobre ésta figura –su acogimiento o desestimación--, el juez habría tenido la necesidad de resolver sobre aquellas pretensiones, pues los fundamentos de su causación nada tienen que ver con la pretendida reincoporación del actor, que son distintos.
Igual sucede con las que aparecen formuladas en los números 17 a 19. Patente resulta, entonces, que el ad quem apreció equivocadamente la demanda inicial, ya que al analizarla no observó que existían pretensiones que no dependían del reintegro del demandante, error que adquiere relevancia en la medida en que lamentablemente limitó su estudio a dos pretensiones que efectivamente se excluían, pero que en modo alguno le impedía resolver sobre las demás, conforme atrás quedó visto.
Nuevamente la Corte se remite a las orientaciones señaladas en la sentencia de casación del 14 de febrero de 2005, radicación 22923, en la que al referirse a la obligación que tienen los jueces de interpretar racionalmente y en conjunto la demanda inicial de un proceso, razonó como sigue: “Se comienza por enfatizar que las pretensiones de la demanda inicial, tal como fueron reproducidas en los antecedentes del proceso, en verdad muestran sin equívocos que la intención primaria y fundamental del demandante era la de obtener su reintegro al empleo que ocupaba con las consecuencias que de ello se derivaba.
Así se refleja de las primeras doce (12) peticiones, en las cuales, salvo la primera que procura el restablecimiento del contrato, objeto principal de lo pretendido por el accionante, se limita el tiempo de su causación de los derechos en ellas contenidos, al período comprendido entre la fecha en que fue despedido y aquella en que se produzca su reintegro, limitación que desaparece al examinar las pretensiones que le siguen, incluyendo la de la adición de la demanda.
Para llegar al anterior entendimiento, el Tribunal debía interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz; pues sin duda la pretensión en el ámbito del Derecho Procesal no es más que la exigencia de una declaración que se hace a una persona a través de la demanda que se presenta ante el funcionario judicial para que la declare en una sentencia. Esto induce a reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado la actividad que debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia. Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante.
No se puede olvidar que en el derecho procesal la demanda como constitutiva del derecho de acción, es de gran trascendencia en la estructuración y culminación del proceso, la cual debe ajustarse en su forma y contenido de los artículos 25, 25A, 26, 70 y 76 del C.de P.L. y de la SS, modificados los tres primeros por los cánones 12,13 y 14 de la Ley 712 de 2001.
Dentro de aquella preceptiva encontramos, que las pretensiones deben solicitarse con claridad y precisión, formularse por separado debiendo tener cuidado que no se excluyan entre sí, señalando cuáles son principales y cuáles son subsidiarias o al menos que le permitan al juez identificar, sin caer en la confusión, qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “clasificados y enumerados”.
Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.
Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “ la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Es que de verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdades trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el Tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad”.
De lo anterior se desprende que el cargo es fundado y por tanto se casará la sentencia, haciendo innecesario el estudio del segundo, que procuraba lo mismo que el anterior, aunque dirigido por la vía directa. Actuando la Corte como Tribunal de instancia y al entrar a resolver en el fondo sobre las pretensiones atrás mencionadas, debe absolver al Instituto demandado, por las razones que, entre otras, a continuación se expresan: De acuerdo con el artículo 41 de la Resolución 2800 del 1º de julio de 1994 del ISS --mediante la cual se estableció el Manual de Funciones y requisitos para los cargos del ISS--, los profesionales universitarios en los grados 28 a 32 del nivel profesional, tienen un denominador común, cual es el requisito de tener título universitario o profesional, en disciplina afín con las funciones del cargo.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 22, en los niveles directivo, ejecutivo, asesor y profesional no podrá compensarse el título de formación universitaria o profesional (folios 17 y 38 del cuaderno de anexos No. 1). Según el folio 125 idem, el actor obtuvo el título de Abogado de la Universidad Autónoma Latinoamericana el 18 de diciembre de 1997, lo que indica que entre el 26 de diciembre de 1995 hasta el 6 de enero de 1997, no puede pretender los salarios como profesional universitario.
Lo mismo sucede con el período comprendido entre el 29 de enero de 1997 y mayo de ese mismo año (pretensiones 1 y 3). Continuando con el susodicho Manual, el artículo 38 también determina como requisito para el desempeño de los cargos de Coordinador en sus diferentes grados, perteneciente al nivel asesor, el de tener título profesional universitario o profesional en disciplina afín con las funciones de cargo.
Este requisito tampoco puede compensarse, por lo que el actor no tendría derecho al pretendido reajuste de salarios como Coordinador I entre el 7 de enero y el 28 de enero de 1997 y desde mayo de 1997 hasta cuando ingresó la señora Luz Estella Rico Mejía, cuya fecha de entrada se desconoce (pretensiones 2 y 4). Respecto del reajuste de salarios como Coordinador I entre 22 de diciembre de 1998 y el 21 de enero de 1999 (pretensión 6), vale anotar que tal como se desprende del folio 92 del cuaderno mencionado, las funciones de coordinación de recaudo y cartera las desempeñó por disfrute de las vacaciones de su titular y de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, ello no es posible.
Inclusive, la convención colectiva de trabajo (cuaderno 4 de anexos) en su artículo 10, determina que el trabajador oficial que sea encargado para desempeñar las funciones de un cargo de mayor salario, tendrá derecho a recibir éste salario, siempre y cuando no lo devengue el titular. Esta apreciación comprende asimismo el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1999 y el 11 de enero de 2000 (folio 93), en el cual fue encargado de la citada coordinación por el mismo motivo, es decir, por el disfrute de las vacaciones de su titular (pretensión 9).
En lo relacionado con las demás pretensiones, reajustes de salario por haber desempeñado el cargo de Coordinador I, Jefe de Recaudo y Cartera, Profesional Universitario y Profesional Especializado en otros períodos, no aparecen los encargos correspondientes, ni las funciones que como tales ejercía, de manera que se permita el cotejo con las funciones que aparecen descritas en el manual atrás aludido.
Y desde luego, al no poder prosperar las anteriores pretensiones, las contenidas en los numerales 13, 17, 18 y 19, en tanto dependían de las primeras, tampoco pueden tener éxito. Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver al instituto demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
La razón de ser de dicha decisión radica en el inciso último del artículo 357 del C. de P. C. --aplicable al procedimiento laboral por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social--, que dispone que cuando apelada una decisión inhibitoria y sea revocada por el superior, éste deberá proferir pronunciamiento de mérito, así sea desfavorable al apelante, lo cual conlleva a un estado de certeza y seguridad jurídica, en tanto las partes han obtenido de la Administración de Justicia la plena definición de su controversia jurídica, no dejándola latente y en incertidumbre, con lo que, sin duda, se da prevalencia al mandato superior según el cual debe primar el derecho sustancial sobre el formal o procedimental.
Es normal suponer que cuando los interesados acuden a la Administración de Justicia, procuran obtener la solución definitiva a la controversia, es decir que se le conceda el derecho a quien lo solicita o que se le niegue en tanto no tenga razón, sujeto desde luego a lo que resulta del proceso y a la interpretación y apreciación racional que haga el juez que la conoce.
Más ese anhelo no se cumple cuando el operador judicial se abstiene de emitir una decisión de fondo, pues en este evento los contendores, además de que han gastado tiempo y recursos económicos, ven como su litigio quedó todavía en estado de pendencia, cuando precisamente lo que querían era superarla a través de los canales institucionales propios o naturales, o sea los jueces de la República.
Fue por ello que el legislador procesal civil, en la reforma del año 1989 y dentro del reiterado y firme propósito de evitar a toda costa las sentencias inhibitorias, dispuso con acierto que en esos casos el superior, luego de revocar la abstención del juez, debe dictar la sentencia de fondo que corresponda, aun cuando resulte desfavorable al demandante como único apelante.
Y obviamente la definición de mérito es la mejor garantía para las personas, pues además de haber logrado la solución de la diferencia, les permitirá encausar sus relaciones dentro de ambientes distintos a los de la contradicción que muchas veces, frente a la prolongada indefinición, va dejando heridas que dificultan la paz social. No hay lugar a costas, ni en el recurso extraordinario ni por la alzada.
Las de la primera instancia son a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por JHON JAIRO ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, REVOCA la de primer grado proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 2 de julio de 2004 y en su lugar ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 25