SDS CASACIÓN 25388 MAURICIO TOLOSA ACEVEDO 1 2 CASACIÓN 25388 MAURICIO TOLOSA ACEVEDO Proceso No 25388 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°107 Bogotá, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) ASUNTO Resuelve la Sala en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la eventual violación de garantías fundamentales del procesado MAURICIO TOLOSA ACEVEDO, en cuanto hace a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por el término de cinco (5) años mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los hechos que motivaron la presente actuación fueron declarados en el fallo de segundo grado, en los siguientes términos: “ A partir de mayo de 2000 MAURICIO TOLOSA ACEVEDO ha proferido manifestaciones deshonrosas contra la señora Sandra Maritza Rossi Jiménez, con el claro propósito de lesionar su integridad moral, pues ha tildado a su esposo de ‘cachón’, atribuyéndose ser el amante de dicha señora, a quien califica de ‘zorra’ y prostituta”. 2.
Con fundamento en la querella formulada el 23 de enero de 2001 por Sandra Maritza Rossi, la fiscalía declaró abierta la instrucción y llevó a cabo audiencia de conciliación. Fracasada esta se siguió adelante con la investigación y con fecha 6 de septiembre de 2001 fue vinculado mediante indagatoria MAURICIO TOLOSA ACEVEDO. Clausurado el ciclo instructivo, el 26 de diciembre de 2002 se calificó su mérito probatorio con resolución de acusación contra el procesado, como probable autor del delito de injuria. 3.
El juicio se surtió en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. Con fecha 10 de junio de 2005 se emitió sentencia en cuya virtud se declaró al procesado autor responsable del delito de injuria y se le impusieron las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de mil pesos ($1.000) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Igualmente, le fue otorgada suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por la defensa, recibió confirmación integral mediante sentencia del Tribunal Superior de Tunja del 21 de noviembre de 2005, contra la cual, en tiempo, se interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, impugnación que no fue admitida por la Sala mediante auto del pasado 3 de agosto de 2006, por ausencia de los presupuestos lógicos y técnico formales exigidos por la ley.
No obstante lo anterior, se dispuso correr traslado oficioso al Ministerio Público a fin de que conceptuara sobre la eventual violación de garantías fundamentales del procesado, en cuanto hace al quantum de la pena accesoria que le fue impuesta en el fallo de primer grado, a la postre confirmado por el Tribunal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifiesta que se hace necesaria la restauración de derechos fundamentales del procesado, específicamente el principio de legalidad de la pena, componente esencial del debido proceso, vulnerado con ocasión de haber impuesto al procesado la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, cuando la pena a la que accede esa sanción es de sólo un (1) año de prisión. En tal sentido, agrega la Procuradora, el artículo 52 de la Ley 100 de 1980, vigente para la época de ocurrencia del delito, preveía que la pena de prisión conllevaba la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, mientras que para cuando fueron emitidas las sentencias se encontraba vigente la Ley 599 de 2000, que en su artículo 51 inciso primero establece que esa sanción tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años.
En estas condiciones, no hay duda que en virtud del principio de legalidad y favorabilidad debió aplicarse la ley que regía al momento de ocurrencia de los hechos, teniendo cabida la ultractitividad de la legislación derogada en este materia, motivo por el cual solicita a la Sala casar parcialmente el fallo, a fin de ajustar la sanción en cita al mismo término de la pena de prisión a la que accede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contenido material del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”, emerge como principio rector de la actuación procesal penal el de legalidad de los delitos y de las penas, por cuyo medio se brinda certeza a los ciudadanos que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionarlos en razón de la comisión de una conducta previamente definida como delito y, por supuesto, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comporta no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.
Puntualizado lo anterior, advierte la Sala que en el asunto objeto de estudio, al tasarse la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta al procesado, los falladores tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, conforme al cual dicha sanción tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años.
Mas, como acertadamente lo anota la Procuradora Delegada en su concepto, no se reparó en dicho ejercicio que la conducta punible por la cual fue sentenciado el procesado - ocurrió en mayo de 2000-, se encontraba regulada por el Decreto Ley 100 de 1980, entonces vigente, el cual preveía en su artículo 52: “ La pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal ”.
Por tanto, como tal era la normatividad que preexistía para la fecha de comisión del delito por el que se declaró penalmente responsable al procesado, debió ser la llamada a regular el asunto en el tema de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Y si ello es así, al atender los derroteros allí fijados ella no podía ser superior a doce (12) meses, término de la pena principal de prisión. Así las cosas, no cabe duda que al ser condenado el procesado en la decisión de primera instancia a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a cinco (5) años, determinación confirmada en sede de segunda instancia, se desconoció que tal quantum excedía el de su duración, conforme al artículo 52 del decreto Ley 100 de 1980 vigente al momento de comisión de la conducta reprochada y, consecuentemente, se violó el principio de legalidad de la pena, al imponerle una que desborda ampliamente los límites cuantitativos de la que le era aplicable.
Corresponde entonces a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado, para lo cual se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en doce (12) meses. Resta señalar que atendiendo derroteros que esta Sala ya ha trazado - Cfr. Sentencia del 8 de junio de 2006, radicado 23502 -, debe precisarse que aun si la conducta punible hubiera acaecido en vigencia la Ley 599 de 2000, resultaría improcedente fijar su duración conforme a las previsiones del inciso primero del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Ello porque si la pena principal de prisión que se impone al procesado es inferior a cinco años, para efectos de fijar el término de duración que ha de tener la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, resultan perfectamente aplicables en su integridad las previsiones del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, conforme al cual, “ En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley”.
Significa lo anterior que, sólo cuando la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas excede el término máximo fijado en la ley - veinte años, según el inciso 1 del ya citado artículo 51-, se impone desatender lo normado por el artículo 52 inciso tercero, a fin de no transgredir la prohibición expresa contenida en esa misma norma.
Pero si, en cambio, la pena tiene el carácter de accesoria a la prisión y esta última es menor de cinco (5) años, puede y debe ser igual a la principal o a lo sumo, no superior a ella en una tercera parte, con independencia de las previsiones del artículo 51 tantas veces referido, pues en tal evento no surge motivo alguno para que sea inaplicable el inciso tercero del artículo 52, norma a la cual el primero - artículo 51- remite en forma expresa y con carácter de excepción a los límites de cinco (5) a veinte (20) años al precisar que esa previsión general se debe tener en cuenta “ salvo en el caso del inciso 3° del artículo 52 ”.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación. 2. FIJAR, en consecuencia, en doce (12) meses la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que debe cumplir el procesado MAURICIO TOLOSA ACEVEDO, como autor penalmente responsable del delito de injuria, de conformidad con la argumentación precedente. 3.
PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aunque venía salvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 3 de agosto del año en curso, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.