Micelio
25387(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.232-0.1:4 IK:a C7?7:7;Z b.11;1 1 r‘:.-7 (74,4 (1,44Htizr", 011:1214),x4 ci CASA IÓN 25 87 LUIS ADRIÁN HERRERA RI S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), que confirmó la condena principal de trece años y seis meses de prisión que por las conductas punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones le impuso a dicha persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. *dmédIla Wid,22.40 -.1. 1:37 • Z.,„4 5;1. 4 1i -4dea 2 CASAj (5N125:87 LUIS ADRIÁN HER " ERA R'• S HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En la tarde del 23 de diciembre de 2004, en el municipio de Quimbaya, Quindío, en el sector conocido como la carrilera, José Rubiel Restrepo, alias La Lira, se encontraba extrayendo leña en compañía de su compañera Luz Marina Osorio Palomino, cuando fue abordado por LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS, persona que, en contra de la humanidad del primero, disparó el arma de fuego que portaba sin el permiso legal correspondiente, con lo cual le ocasionó la muerte. 2.

Capturado el agresor momentos después por las autoridades de policía, la Fiscalía General de la Nación lo escuchó en diligencia de indagatoria, en la que adujo que su comportamiento había obedecido a la rabia y ofuscación que le produjo el hecho de que, días antes, alias La Lira había agredido y lesionado con machete a su padrino Fernando Arias Gómez, después de que éste sorprendiera a aquél sustrayéndole plátanos de la finca de su propiedad.

Así mismo, afirmó que sacó y disparó el arma de fuego luego de que viera a José Rubiel Restrepo llevándose las manos hacia la cintura, como si fuera a sacar algo de sus prendas de vestir. 3. Resuelta la situación jurídica del procesado y ordenado el cierre de la investigación, el organismo instructor calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar a LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS como autor responsable de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 365 de la ley 599 de 2000, actual,.%.áaaa Zdn,61, -1 ZtIG Sfrne-Ma CA CIÓN 5387 LUIS ADRIÁN ihRRERA;ÍOS Código Penal.

Respecto de la primera conducta punible, la Fiscalía sostuvo en la decisión en comento que aunque no se había demostrado la legítima defensa putativa que tanto la defensa material como técnica habían alegado a lo largo de la actuación, sí estaba probado que la conducta de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS obedeció al estado de ira e intenso dolor que le sobrevino por causa de las heridas con machete que recibió su padrino Fernando Arias Gómez, persona a la que quería como si fuera su propio padre, cuando sorprendió a José Rubiel Restrepo robándole plátanos en su predio.

Por consiguiente, le imputó en la providencia la circunstancia de atenuación punitiva de que trata el artículo 57 del Código Penal en el delito de homicidio. 4. Ejecutoriada la acusación, correspondieron las diligencias para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que, sin haber practicado medio de prueba alguno en ese sentido, dispuso una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia pública la variación de la calificación jurídica prevista en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente, con el fin de eliminar de la imputación la atenuante de la ira e intenso dolor.

Con base en ello, el funcionario de primera instancia condenó a LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de almas de fuego o municiones, sin el reconocimiento de circunstancia de atenuación alguna, a la pena,Nrizidefoo UF/• 4 - Vsa, cdte tíe Sfrftenuz 4 C ACIÓN 5387 LUIS ADRIÁN RRERA JOS principal de trece años y seis meses de prisión. Así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al de la sanción principal, al igual que al pago de perjuicios morales a favor de los herederos de la víctima, y, por último, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

Según el a quo, en el presente asunto no se había configurado la ira e intenso dolor, por cuanto (1) no estaba demostrado parentesco alguno entre el procesado y Fernando Arias Gómez, (11) el padrinazgo no es una figura representativa ni constituye vínculo legal del que pueda derivarse tal estado emocional en el sujeto agente, (N) la agresión en contra del padrino había sucedido casi un mes antes de los hechos y (iv) LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS ni siquiera observó la agresión sufrida por Fernando Arias Gómez. 5.

Apelada dicha providencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Armenia revocó la condena en perjuicios, tras estimar que no podía ser impuesta respecto de personas indeterminadas, y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida por el funcionario de primera instancia. De acuerdo con el ad quem, el juez, al eliminar de la calificación la atenuante de la ira e intenso dolor, obró de conformidad con el artículo 404 de la ley 600 de 2000 y con lo que la jurisprudencia de la Sala ha precisado al respecto, en el sentido de que la variación por error en la adecuación típica de la conducta procede no sólo por prueba que sobrevenga a la acusación, sino también por prueba antecedente.,/zeé,ifea %.ád;774z W2t e_70#ana 04~ 5 CA Ció 5387 LUIS ADRIÁN H RRERNRIOS Así mismo, precisó que tal circunstancia no se configuraba en el caso concreto, debido a que (O LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS hizo las veces de provocador el día de los hechos;

(h) de la declaración del oficial de policía que capturó al procesado se desprende que éste obró motivado por los deseos de vengar la afrenta que había sufrido su padrino; y (ii0 el que dicho incidente sucediera unos quince días antes de la muerte de José Rubiel Restrepo era un factor suficiente para que superara cualquier sentimiento violento de rabia que le hubiera podido haber originado. 6.

Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS interpuso el recurso extraordinario de casación y, como quiera que su demanda fue declarada conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo. LA DEMANDA 1. Primer cargo Formuló el demandante una violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción [sic] en la apreciación de los testimonios de José Reinel Patiño López y Pedro Nel Osorio Sepúlveda, así como en la versión rendida por LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS en diligencia de indagatoria, que condujo a la falta de aplicación del artículo 7 de la ley 600 de 2000, que consagra el principio de presunción de inocencia. En el desarrolló de cargo, sostuvo que las instancias desconocieron Mefrdices CKirre-4 laJF 5;1n 4dirce,..~ 6 cAlt I. N 15387 LUIS ADRIÁN HE RERA - 10S que Luz Marina Osorio Palomino, la esposa del fallecido José Rubiel Restrepo, no fue la única persona que observó directamente lo acontecido, pues también José Reinel Patiño López hizo lo propio, siendo perfectamente posible que nadie se haya percatado de su presencia, debido a la topografía de la vía en donde se produjo el resultado.

Adujo que Pedro Nel Osorio Sepúlveda, aunque de oídas, confirmó los hechos narrados tanto por LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS en diligencia de indagatoria como por José Reinel Patiño López en su respectiva declaración, en el sentido de que era posible derivar, de las circunstancias que rodearon la muerte de José Rubiel Restrepo, una legítima defensa putativa en la conducta del procesado.

Agregó, por otra parte, que aunque la repetición del testimonio de Luz Marina Osorio Palomino era necesaria para aclarar el contenido de la declaración que ante notario se allegó en la instrucción, y a pesar de que la defensa la solicitó durante el término de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, y de que la misma fue decretada durante la audiencia preparatoria, el funcionario judicial no adoptó todas las medidas que le eran exigibles para que tal medio de prueba se adelantara durante la etapa del juicio.

Igualmente, consideró que el a quo bien hubiera podido ordenar de manera oficiosa los testimonios de esta persona y de José Reine! Patiño López para despejar cualquier duda al respecto, e incluso hubiera podido decretar una inspección judicial al lugar en donde sucedieron los hechos, y, sin embargo, no lo hizo, con lo cual desconoció el principio de inmediación.,..%A.aaa cgdma1 %mema %temaaú, 7 CA IóN 5387 LUIS ADRIÁN H RERA IOS En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS por el delito de homicidio y de condenarlo tan solo por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

Segundo cargo El recurrente acusó a la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 404 de la ley 600 de 2000, que consagra la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Precisó al respecto que el a quo aplicó dicho mecanismo sin que dentro del juicio se hubiere practicado prueba alguna distinta a las que obran en la instrucción que le permitiera inferir que hubo un error en la adecuación típica, con lo cual tomó por sorpresa tanto a la defensa técnica como al Fiscal, quien por no tratarse del mismo funcionario que profirió la acusación aceptó la variación sin mayores argumentos.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto de debate, en el sentido de reconocerle al delito de homicidio la atenuante de la ira e intenso dolor contemplada en el artículo 57 del Código Penal, que se había imputado inicialmente en el pliego de cargos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Además de resaltar los errores que en materia de lógica y debida,944e2aa c4 ‘,29-zzÁkb. 1011 Zt4 9;42e9-na 4fie..~ 8 Cil\CICt 25387 LUIS ADRIÁN RRER Ríos argumentación incurrió el demandante en la sustentación del recurso, la representante de la Procuraduría General de la Nación sostuvo en relación con el primer cargo que el hecho de que las instancias no le hayan otorgado a las declaraciones de José Reinel Patiño López y Pedro Nel Osorio Sepúlveda la credibilidad que reclamaba no constituye irregularidad o motivo alguno para recurrir en casación, al igual que sucede con los demás argumentos que esgrimió en el desarrollo del reproche, atinentes a las pruebas que en su criterio dejaron de ser practicadas durante la etapa del juicio.

En lo que al otro cargo respecta, adujo que el demandante partió del supuesto equivocado de que para variar la calificación por error en la denominación jurídica de la conducta se necesita de prueba posterior a la acusación, pues el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal no lo estipula en ese sentido y, por lo tanto, la actuación del funcionario se ciñó a los preceptos de la norma.

En consecuencia, solicitó a la Corte que no casara la sentencia objeto del extraordinario recurso. CONSIDERACIONES 1. Presentación y orden de análisis Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el apoderado de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de te a id: a Wi,11¿: z.2 Zsa 4,..Leíaca, 9 cit.'', ció '5387 LUIS ADRIÁN 1-1 RRERA RIOS lógica y debida argumentación que evidenció la representante del Ministerio Público en su concepto, pues a esta altura de la actuación el procesado adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en la sustentación correspon- diente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000.

En este sentido, los reproches propuestos por el demandante giran alrededor de tres problemas jurídicos concretos: en primer lugar, la apreciación de los testimonios de Luz Marina Osorio Palomino, José Reinel Patiño López y Pedro Nel Osorio Sepúlveda en relación con la configuración de la circunstancia excluyente de responsabilidad de que trata el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, atinente al error acerca de la existencia de una causal de justificación como lo es la legítima defensa.

En segundo lugar, lo relativo a las pruebas que en sentir del demandante no se practicaron durante la etapa de juzgamiento. Y, por último, la procedencia o no de la aplicación del mecanismo de la variación de la calificación jurídica con el fin de eliminar de la imputación por el delito de homicidio que figuraba en la resolución de acusación la atenuante de la ira e intenso dolor prevista en el artículo 57 de la ley 599 de 2000.

Estos son los temas que la Sala abordará a continuación, con la aclaración de que, en atención al principio de prioridad, analizará en un principio lo relacionado con las omisiones en materia probatoria, 4 té z ) 1A.c,J z:f2,21e. *taza %44ci2' O 1---.1SACIó.25387 LUIS ADRIÁN ERR RIOS toda vez que, en el evento de que este reclamo prosperara, la consecuencia jurídica sería la de declarar la nulidad. 2.

De la omisiones probatorias 2.1. La Sala ha establecido de manera enfática y reiterada que "la autoridad judicial está en el deber de practicar las pruebas que tengan capacidad de ofrecerle la información requerida para obtener certeza sobre el objeto principal del proceso, atinente a la verdad real' 1 y, por consiguiente, el funcionario judicial "[...] no está obligado a recopilar la totalidad de las pruebas que puedan practicarse, sino aquellas que resulten conducentes, pertinentes, eficaces y útiles a la investigación, por ofrecer elementos de juicio no conocidos o aclarados suficientemente en la actuación respecto de lo que se ha de resolver en el proceso penal, todo lo cual debe ser demostrado por el censor en el cargo"2.

Así mismo, la Corte ha precisado que, a la luz de la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, la garantía judicial que le asiste al procesado de hacer comparecer y dé interrogar a los testigos pedidos en ejercicio de su defensa no se desconoce T..] cuando el abogado que los solicitó no objeta ante su ausencia que se continúe con el proceso, ni cuando el juez niega la práctica de pruebas que no se muestran relevantes para ayudar a la causa del acusado"3. 1 Sentencia de 20 de marzo de 2003, radicación 17130. 2 Ibídem. 3 Cf., entre otras, sentencias de 28 de mayo de 2008, radicaciones 22476 y 22726, y de 15 de julio de 2008, radicación 28362. ws,.4 4 o. 5f76.4)1:44,:. 11 ISACI 25387 LUIS ADRIA ERR A RIOS 1.2.

En el presente caso, el defensor de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS reclamó que, durante la etapa del juicio, el funcionario de primera instancia no procuró que se repitiera el testimonio de Luz Marina Osorio Palomino, esposa de la víctima, ni tampoco decretó de manera oficiosa la repetición de la declaración de José Reinel Patiño López, persona que coincidió en la versión de los hechos suministrada por el procesado en la indagatoria, ni hizo otro tanto en relación con la práctica de una inspección judicial al lugar en donde ocurrieron los hechos, con el propósito de verificar la posibilidad de que la primera no se hubiera percatado de la presencia del segundo. Frente al derecho fundamental a la prueba que le asiste a LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS, ninguno de los reproches está llamado a prosperar, toda vez que, como se adujo en precedencia, el funcionario no tiene el deber de decretar todas los elementos de convicción que se le ocurran a la defensa, sino tan solo los que sean pertinentes, conducentes, útiles y eficaces en relación con el objeto de la actuación, y, por consiguiente, si no está en la obligación de ordenar a instancias de las partes los medios de prueba que no cumplan con cualquiera de estos requisitos, tampoco lo está a la hora de disponer la práctica de otros (como la repetición del testimonio de José Reinel Patiño López o la realización de una inspección judicial) que al aquí demandante —quien durante todo el proceso fungió como asistente letrado del procesado— ni siquiera se le ocurrió solicitar oportuna- mente.

En lo que a la repetición de la declaración de Luz Marina Osorio Palomino atañe, si bien es cierto que su práctica no sólo fue solicitada por el defensor dentro del término de traslado de que trata 944(é /eZa (4, ca'te Sf yitema e4A‘,,,,, 12 A ACI 25387 LUIS ADRIÁNCPIERRE A RÍOS el artículo 400 de la ley 600 de 2000,4 sino que además fue ordenada por el a quo en audiencia preparatoria 5, también es cierto que dicha persona no compareció a la audiencia pública, de suerte que el funcionario, una vez practicó los otros testimonios pedidos por el apoderado6, dispuso el cierre del ciclo probatorio del juicio, sin que tal decisión fuera objetada de manera alguna por parte de los sujetos procesales'.

En este orden de ideas, el profesional del derecho no sólo coadyuvó a la pretermisión del funcionario en lo que se refiere a la práctica de esta declaración, sino que con tal proceder demostró igualmente que la repetición de dicho medio de prueba no era indispensable para los fines de la estrategia defensiva por él asumida. Por otro lado, el argumento con el cual el defensor de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS sustentó la irregularidad que denunció en el escrito de demanda se circunscribió a la presunta vulneración del principio de inmediación, con lo cual desconoció que, en el sistema procesal regulado bajo la ley 600 de 2000, lo que impera en materia probatoria es el principio de permanencia, según el cual desde el comienzo mismo de la actuación es posible recaudar los elementos de convicción que sean suficientes para incluso desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado, por lo que en la formación, producción e incorporación de la prueba no es necesaria la presencia ni la intervención del funcionario que profiere la decisión de fondo, al 4 Folio 170 del cuaderno I de la actuación principal.

Folio 177 ibídem. 6 Folios 219-222 ibídem. 7 Folio 222 ibídem. I P 13 c.AcióN1387 LUIS ADRIÁN H ' RRERA j'IOS 524.e.dercez Z‘nzifiz 11 4.•., Wt4 -*tema direakaierz contrario de lo que sucede en la ley 906 de 2004. El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso. 2. De la apreciación de la prueba 2.1. La principal prueba de cargo con la que las instancias hallaron demostrada la autoría y responsabilidad del procesado LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS en los hechos materia de imputación fue la declaración de Luz Marina Osorio Palomino, compañera sentimental de la víctima José Rubiel Restrepo, quien se encontraba presente al momento de la agresión. En palabras de la testigo: "Vea, señor, nosotros íbamos por el lado de la carrilera del tren antiguo, cuando estaba sacando él una leñita y se estaba subiendo a salir a la carrilera, y [fue] cuando salió ese tipo y le pegó el tiro, luego ese señor que lo hirió salió corriendo carrilera abajo, la policía me trajo acá, no tengo nada más que decir, eso es todo [ ] PREGUNTADO.

¿Le conoció usted a su esposo problema alguno, que haya tenido amenazas de alguna clase? CONTESTÓ. Vea, él tubi [sic] sino un problema con un señor que se fue por unos plátanos y don Fernando le pegó dos tiros, ya que mi seposo [sic] se gurtó [sic] unos plátanos de esa finca, aclaro que yo no vi esto, mi esposo me lo comentó [ ] PREGUNTADO.

¿A qué distancia y en qué lugar se encontraba usted de su compañero al momento del atentado? CONTESTÓ. Mi marido estaba como a un metro de distancia, metido en un hueco, sacando una leña. PREGUNTADO. ¿Qué manifestación hizo el capturado al momento de agredir a su compañero? CONTESTÓ. Él llegó y ahí mismo sacó el revólver y le pegó el tiro a mi esposo, ese señor no dijo nada.

PREGUNTADO. ¿Cuántos disparos escuchó usted? CONTESTÓ. Uno y se lo pegó como en la frente, y salió corriendo carrilera abajo y a mí no me dijo nada, ni 944,,defe. cKS-no#1, sie 5fefrenza 14 CA CID 5387 LUIS ADRIÁN RRERÁRÍOS me apuntó con el arma [ ] PREGUNTADO. ¿Alguien más presenció estos hechos? CONTESTÓ. SÓI0 estábamos los tres, mi esposo, yo y el que disparó" 8 (negrillas fuera del texto original).

En ejercicio de su derecho a la defensa material, el procesado reconoció la realización de tal comportamiento, pero adujo que, además de la rabia que sintió al momento de percatarse de la presencia de José Rubiel Restrepo, alias La Lira, la acción concreta de disparar obedeció al hecho de que creyó que iba a ser víctima de una agresión por parte de esta persona: "Eso fue hoy como después del mediodía, no sé la hora exacta, eso fue en la carrilera de aquí de Quimbaya, Quindío, yo hoy me vine temprano de Armenia a visitar al padrino mío que se llama Fernando Arias Gómez, y a pagar una plata de los trabajadores que están a cargo, siendo las doce del mediodía no tenía cigarrillos y me vine a comprar unos cigarrillos aquí a Quimbaya, Femando vive en la finca El Recuerdo de la vereda Trocaderos, me vine por la carrilera, compré los cigarrillos, y me devolví por ella misma cuando me encontré a este señor apodado La Lira, yo en ese momento me ofusqué mucho, me dio mucha ira y le dije 'no te quedaste con las ganas de machetear a mi padrino', yo lo hijueputié, él venía corriendo como de cafetal hacia la carrilera, yo me asusté porque él mandó la mano como a esculcarse, yo le hice un disparo y salí corriendo por el camino por donde iba, por allá me senté a descansar debajo de un palo de café y de ahí salí a retomar nuevamente la carretera, cuando estaba el capitán allí y me detuvo, yo pues al verlo me ofusqué mucho con ese señor apodado La Lira, porque en días pasados él había atentado contra la vida del padrino mío, él para mí es más que un padre, él es muy pacífico y no tenía por qué haber machetiado [sic], porque él le reclamó ya que lo pescó robando el 8 Folio 9 ibídem. t-fri ala 4% Z2 te tY 1.17 *tenia 4cfas.44(2, 15 CA ACIó 25387 LUIS ADRIÁN hl RRER RIOS plátano, eso es todo [ ] PREGUNTADO.

¿Existen testigos de estos hechos? CONTESTÓ. Ahí había una señora con el señor. PREGUNTADO. ¿Con quién se encontraba usted al momento de disparar? CONTESTÓ. Solo. Yo iba para la fica [sic] solo, bajé solo y subí solo"9 (negrillas de la Sala). En cumplimiento del principio de investigación integral, la Fiscalía ordenó la práctica de las pruebas que durante la instrucción solicitó la defensa, tendientes a verificar las circunstancias narradas por el procesado.

Por un lado, Fernando Arias Gómez, padrino de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS, se refirió al incidente que con anterioridad a los hechos había tenido con José Rubiel Restrepo: "Como a comienzos de noviembre encontré a este señor La Lira en la finca El Recuerdo de la que soy dueño, eso fue un viernes a las diez de la mañana, estaba en la platanera y entonces le reclamé y me dijo que no era sino un racimo de plátanos, y resulta que no era uno sino seis que había cortado ya, él los cortaba y la mujer inmediatamente los sacaba, como yo tenía mi revólver en la mano, en un momento que me descuidé me lanzó un peinillazo [sic] a mocharme la cabeza, yo a lo que vi el machete en el aire puse la mano y me alcanzó a cortar en la frente y en la muñeca (el declarante presenta herida cicatrizada en la frente y en la muñeca derecha), entonces yo me fui al suelo y él siguió dándome peinilla y entonces desde el suelo le hice unos disparos y me parece que le herí porque se abrió y se fue" 10.

Por otro lado, José Reinel Patiño López afirmó haber presenciado el encuentro entre la víctima y el procesado: 9 Folios 11-12 ibídem. 19 Folio 36 ibídem. 94Seíaa 6272z,e, SeAternez 16 CliACHÓN 25387 LUIS ADRIÁN HERRER RIOS "[ ] como estaba solo, me fui a andar por los linderos de la finca y entonces, para no devolverme, tiré a salir por la carrilera porque me quedaba más cerca, entonces cuando llegué al barranco vi que venía un tipo y estaba saliendo otro tipo del cafetal y se le acercó y él dijo 'quihubo [sic], granhijueputa [sic], ¿no te bastó la machetiada [sic] que le pegaste a mi padrino', o mi papá como que fue que dijo, entonces el otro le dijo 've, esta gonorrea hijueputa [sic]', y el otro le contestó también que 'detrás [sic] de ladrón bufón', entonces volvió y le dijo 'este perro granhijueputa [sic]', y fue a sacar algo de por detrás y entonces yo salí corriendo y cuando iba corriendo escuché un tiro, un solo disparo, yo luego me quedé en la finca y allí estaba el señor Pedro, el agregado de la finca, y le dije que como que habían matado un señor allí y le conté todo lo que vi, y como estaba enfermo no me creyó mucho, porque él no escuchó el tiro [ ] PREGUNTADO.

¿Usted a qué distancia se encontraba de los dos señores de la discusión? CONTESTÓ. Estaban por ahí a dos o tres metros" (destaca la Sala) 11. Finalmente, Pedro Nel Osorio Sepúlveda se refirió a los hechos que le narró José Reinel Patiño López de la siguiente manera: "Yo me encontraba en la casa cuando bajó un muchacho Reinel, amigo del hijo mío, que lo había invitado a arreglar un marrano, y él se vino a andar por la finca mientras bajaba el hijo mío, y cuando apareció todo asustado que porque tal vez habían matado a uno, porque había oído una discusión y escuchó el tiro" 12. 2.2.

De acuerdo con la postura del demandante, las instancias valoraron de manera equivocada el material probatorio reseñado en precedencia, por cuanto le otorgaron credibilidad a la testigo Luz it Folio 37 ibídem. 12 Reverso del folio 38 ibídem. 15742m, r r - Z2.t4 920tema %)1144.-eúz 17 AC I 25387 LUIS ADRIÁN ERRE, R 10S Marina Osorio Palomino, quien afirmó que antes del ataque del procesado no medió conversación alguna entre él y la víctima, mientras que descartó los testimonios de José Reinel Patiño López y Pedro Nel Osorio Sepúlveda, que no sólo confirmaban la versión de los hechos suministrada por el procesado en indagatoria, sino que además apuntaban a demostrar la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.

Al respecto, le asiste la razón a la representante del Ministerio Público cuando adujo en su concepto que, como tantas veces lo ha reiterado la Sala, no es posible recurrir en sede de casación con el propósito de cuestionar la credibilidad, la fuerza de convicción o el mérito persuasorio de los medios de prueba que figuran en el expediente, toda vez que no hay tarifa legal que de manera anticipada le otorgue un valor determinado a los mismos y, por lo tanto, al estar revestida la providencia de segunda instancia de la doble presunción de acierto y legalidad, deberá prevalecer el criterio del Tribunal por encima de cualquier otro argumento que en tal sentido proponga el demandante dentro la formulación y sustentación del recurso.

Lo anterior, a menos que se demuestre la concurrencia de errores trascendentes de hecho, relacionados con los límites que en el sistema de la libre convicción, o de persuasión racional, encuentre el funcionario en relación con las reglas de la sana crítica, para cuya sujeción resulta necesario el correcto empleo de bases empíricas, lógicas y científicas dentro de la motivación de las decisiones judiciales. 9- Po a ad wa 18 c CIÓ 25387 LUIS ADRIÁN I-WRRER1 RIOS En el presente asunto, el defensor de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS no se refirió de manera concreta a máxima de la experiencia, principio de la lógica o regla de la ciencia alguna que haya sido desconocida o conculcada por el Tribunal dentro de la apreciación probatoria, sino tan solo argumentó que la presencia del testigo José Reinel Patiño López no había podido ser advertida por parte de las otras personas que estaban presentes en el lugar de los hechos, para lo cual trajo a colación observaciones acerca de la topografía del mismo que, dicho sea de paso, no cuentan con ningún respaldo de tipo probatorio en el expediente.

Las instancias, en cambio, desestimaron el alcance probatorio de los testimonios rendidos por José Reinel Patiño López y Pedro Nel Osorio Sepúlveda con fundamento en lo que tanto Luz Marina Osorio Palomino como LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS sostuvieron acerca de la no presencia de otras personas que hubiesen presenciado el hecho y, por lo tanto, llegaron a la conclusión de que no era posible que el testigo de descargo, según lo que él dijo, estuviese presente a unos dos o tres metros de donde se produjo el resultado típico, sin que los otros no hubieran podido verlo.

En palabras del a quo: "Como bien se ha podido establecer, LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS fue al lugar donde se encontraba José Rubiel Restrepo y lo encontró saliendo de un hueco hacia la carrilera, y efectivamente sin mediar palabra le disparó. No hay lugar a la excusa de que éstos discutieron, pues el testigo José Reinel Patiño López no tuvo la oportunidad de presenciar los hechos sucedidos, habida consideración de que en ningún momento fueron mencionados por los agentes de policía y ni siquiera la señora Luz Marina Osorio Palomino que se encontraba con su cónyuge.

Es más, el acusado en ningún momento lo mencionó. Este testimonio no ofrece convicción al Ar.derca 4 WoZ2z,-/eic Zz..4,9e0e,emez %dra,..44Cáz 19 CA 1Ç 5387 LUIS ADRIÁN RERA ÍOS Despacho respecto de la verdad real, menos la injurada de oídas de Pedro Nel Osorio Sepúlveda, pues no tuvieron contacto directo con los hechos; por eso sus dichos no ofrecen credibilidad y claridad para este Despacho.

Ahora bien, si el acontecer delictual hubiera sucedido como ellos lo narran, es seguro que el procesado por lo menos se hubiera percatado de la presencia de Patiño López en el sitio donde se desarrolló el trágico suceso. Pero al momento de la indagatoria manifestó que sólo había una señora con el hoy occiso y que él se encontraba solo". 13 En este orden de ideas, lo único que hizo el demandante fue anteponer a la postura valorativa de los fallos de instancia su particular y subjetivo criterio.

El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso. 3. De la variación de la calificación jurídica El defensor de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS sostuvo que el funcionario a quo incurrió en una irregularidad de índole sustancial al haber aplicado el mecanismo de la variación de la calificación jurídica de la conducta punible sin que en la etapa del juicio se hubiere practicado medio de prueba alguno tendiente a desestimar la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 57 del Código Penal que inicialmente se le había imputado a su protegido en la resolución de acusación. La representante del Ministerio Público, por su parte, sostuvo que de la simple lectura del artículo 404 de la ley 600 de 2000 se desprende 13 Folio 248 ibídem.

En el mismo sentido, folio 17 del cuaderno II de la actuación principal. ‘rr:ft,4 ¿44menuz 464,.4bieg,z 20 SACIO 25387 LUIS ADRIÁN ERRE IOS de manera implícita que la variación de la calificación por error en la denominación jurídica de la conducta procede no sólo por prueba que sobrevenga a la resolución de acusación, sino también por prueba que anteceda a la misma: "Artículo 404-.

Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviviente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así: [ ]" Tal criterio era el sostenido por la Sala a partir de la decisión de fecha 14 de febrero de 2002, a cuya línea jurisprudencial se atuvo el Tribunal al momento de proferir el fallo impugnado.

En palabras de la Corte: "3. En cuanto a las características de la variación, reglamentada en el artículo 404 del nuevo Código de Procedimiento Penal, tenemos las siguientes: T..] 3.4. Puede hacerse no sólo como consecuencia de prueba sobreviniente sino antecedente. "La primera está expresamente mencionada en el artículo 404, citado. En cuanto a la antecedente, una atenta lectura de dicho precepto permite inferir que a ella se refiere, al utilizar la expresión "error en la calificación".

"Este último desatino puede provenir de la apreciación de los elementos de convicción que obraban en el diligenciamiento al,975/1?-a Zin?,•4.4 tea 506 1223., -*terna 21 GAS CIÓN 5387 LUIS ADRIÁN 1-1151RERA RÍOS proferirse el pliego de cargos (por ejemplo, no se percató el fiscal que entre el homicida y la víctima había una relación de parentesco), o de la selección de la norma, o de su interpretación" 14.

Lo anterior constituye razón suficiente para desestimar el cargo formulado por el demandante, en la medida en que, al momento en que adoptó la decisión, no le era predicable al Tribunal error o vicio de procedimiento en ese sentido. Ahora bien, es menester precisar que la Sala ha variado reciente- mente la línea jurisprudencial en comento, en el entendido de variación de la calificación jurídica de la conducta punible, entre otras situaciones, únicamente procederá para eliminar una atenuante ya reconocida en la resolución de acusación cuando concurra prueba que sobrevenga a la misma: 1[ ] las variaciones agravadas de calificación referidas a un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, reconocimiento de una agravante y la variación de desconocimiento de una atenuante se pueden efectuar sólo mediante el presupuesto de 'prueba sobreviniente' "E.• "Al admitirse que la variación de la calificación pueda efectuarse de igual con 'pruebas antecedentes', requisito de procedibilidad no consagrado de manera expresa en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, de alguna manera se permite sin fundamento legal para el caso de debido proceso instrumental con incidencias sustanciales que la 14 Auto de 14 de febrero de 2002, radicación 18457.

Zdni41, SfAterna Klemeicae, 22 C C-J35tACI 5387 LUIS ADRIÁN RRERA IOS Fiscalía en la etapa del juicio pueda llegar a efectuar enmendaciones oficiosas a la calificación provisional dada en la resolución de acusación, bajo el solo predicado de la palabra de haber omitido valorar pruebas consideradas como 'antecedentes', facultades oficiosas que por vía jurisprudencial no son dables otorgar a un sujeto procesal no obstante que éste se predique como el titular de la acusación y que, como tal, sólo puede proceder conforme a las 'formas propias del juicio' a variar la calificación, no bajo el argumento de la enmendación o del olvido valorativo de una 'prueba antecedente', sino bajo el presupuesto normativo y de debido proceso - penal instrumental de incidencia sustancial de la 'prueba sobreviniente'" 15.

En este orden de ideas, el demandante, ante la improsperidad de la demanda de casación por él presentada, tendría la opción de acudir a la acción de revisión para que, con fundamento en el numeral 6 del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal —que se refiere al cambio favorable del criterio jurisprudencial que sirvió de sustento a la condena—, obtenga que la pena impuesta en contra de LUIS ADRIÁN HERRERA RIOS se ajuste al marco jurídico originalmente previsto en la resolución de acusación, tal como lo solicitó en el segundo cargo formulado.

Lo anterior, sin embargo, no será necesario, toda vez que la Sala, en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste, y en atención de los fines de garantizar la efectividad del derecho material y de respetar los derechos fundamentales, encuentra que el Tribunal incurrió al valorar la prueba relativa al estado emocional en que actuó el 15 Auto de 23 de abril de 2008, radicación 29339.

En el mismo sentido, sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 26122. 23 c CIÓ 5387 LUIS ADRIÁN H. RER RIOS.át.•4 *tema cfacee,z. procesado en errores fácticos que condujeron a la falta de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 57 del Código Penal y, en consecuencia, deberá efectuar el pronunciamiento correctivo que en derecho corresponda, tal como procederá a hacerlo en el apartado siguiente. 4.

Casación oficiosa 4.1. En el asunto que concita la atención de la Sala, si bien es cierto que tanto el Tribunal como la primera instancia estimaron que el móvil del delito cometido en contra de la vida de José Rubiel Restrepo obedeció al hecho de que, días o semanas antes, a Fernando Arias Gómez, padrino del procesado, le fueron causadas lesiones en la cara y en el brazo después de que se descubriera al primero sustrayéndole racimos de plátano al segundo, también es cierto que llegaron a la conclusión de que no concurría la atenuante de la ira e intenso dolor, por cuanto LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS (i) había obrado con el deseo de vengarse;

(10 no fue el directamente ofendido con la agresión, pila presenció; (iii) hizo las veces de provocador; (iv) no era pariente del agredido y (y) tuvo el tiempo suficiente para superar cualquier sentimiento que la acción en contra de su padrino le hubiera podido haber generado. Con tal argumentación, se incurrió en varios errores fácticos en la apreciación de los elementos de convicción. Veamos: 4.2.

El Tribunal, en primer lugar, incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al considerar que LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS no obró en estado de ira, sino con el ánimo de vengarse, pues con tal tyleiiS af:f2d9ndlz 24 C ACI 25387 LUIS ADRIÁN ERRI1R RIOS razonamiento desconoció que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, quien actúa en estado de ira generalmente lo hace con el ánimo de vindicar el comportamiento ajeno, grave e injusto que suscita la reacción, estado subjetivo que de ninguna manera es obstáculo para negar la configuración de la atenuante.

En la doctrina nacional, al respecto, se ha dicho lo siguiente: "Si el fin del ofendido es vengar el agravio injusto, no por ello puede el juez negarle la atenuación, pues lo que exige la ley es que el delito cometido sea provocado por comportamiento ajeno grave e injustamente. El sistema penal no pretende motivar la conducta de santos héroes o iluminados, sino el comportamiento del hombre común, el cual siente y lo afectan las ofensas, los agravios, y lo mueven los estados emocionales; es indudable que quien recibe un agravio injusto y estalla en ira tiende a reaccionar para castigar el daño, pero no obra con ánimo frío y sereno, sino alterado, por tanto, resulta explicable la aplicación de la atenuante. nY no se diga que en caso de sentimiento de venganza la ley no reconoce atenuante, pues 'la venganza es un sentimiento innoble'; tal razonamiento pierde peso cuando apreciamos que ningún delito puede ser considerado una acción noble; por ello la ley no exige eticidad de los motivos que impulsan al provocado, sino que obre en estado de ira o dolor grave e injustamente suscitados" 16.

En este orden de ideas, el ad quem valoró la acción emprendida por el procesado con base en una inferencia de tipo moral, desconocedora que, desde la época del pensamiento penal ilustrado, en todo Estado de derecho que se precie de serio la aplicación de la ley no puede 16 Gómez López, Jesús Orlando, El delito emocional, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2004, pág. 375. 94/e-aaa e:492-2,draz r-Art '? %IP •I, Ztée..*t.enzcz cáiree.4eceez. • 25 C ACIÓ 25387 LUIS ADRIÁN RRE RÍOS obedecer a la observancia de buenas costumbres, ni a parámetros de conducta no contemplados en el precepto normativo, ni mucho menos a pautas éticas de corte subjetivista ideadas por los funcionarios encargados de dirimir los conflictos. 4.3.

En segundo lugar, el ad quenn incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el contenido material del testimonio de Luz Marina Osorio Palomino cuando señaló en la parte motiva de la providencia que la acción del procesado descrita por esta persona consistió en un acto de provocación en contra del fallecido. En palabras del ad quem: "De la manera como se caracterizó la intervención que tuvo RUBIEL RESTREPO [sic] en los hechos, es fácil deducir como acertadamente lo concluyera el a quo que su comportamiento no se encuadró dentro de los conceptos de gravedad e injusticia propios de la ira como atenuante.

Comenzando por el hecho de definir que quien obró como provocador fue el propio acusado, pues asumió una conducta desafiante, retadora y agresiva contra el hoy occiso, toda vez que sin mediar ningún tipo de discusión esgrimió un arma de fuego en su contra sin permitirle la más mínima posibilidad de defensa" 17 (negrillas de la Sala). Con tal estimación, la segunda instancia realizó una lectura completa- mente equivocada del relato de la testigo de cargo, como quiera que la acción que ella misma narró en su declaración ("[é]l llegó y ahí mismo sacó el revólver y le pegó el tiro a mi esposo, ese señor no dijo nada"") de modo alguno podría ser considerada como "una 17 Folio 21 del cuaderno II de la actuación principal. 16 Folio 9 del cuaderno 1 de la actuación principal. 94,a4thez ez.5f0zerna 4diraatcá 26 CA ióN 2 387 LUIS ADRIÁN HE RERA iOS conducta desafiante, retadora y agresiva", es decir, como una provocación por parte del procesado.

Dentro de la teoría del delito, la provocación no es más que un ataque suscitado antijurídicamente por parte de quien quiere ser agredido por otra persona con el propósito de crear una situación que en apariencia le permita obrar amparado bajo una causal de justificación: "Hay provocación intencional cuando alguien provoca a otro a que realice una agresión, para poderle dañar bajo la protección de la legítima defensa: p. ej. un sujeto injuria a otro para incitarle a una agresión violenta y matarle de un disparo repeliendo esa agresión" 19.

Y provocar, de acuerdo con el Diccionario de la lengua española, es una acción que consiste en "ffincitar, inducir a alguien a que ejecute algo"2° En este orden de ideas, es obvio que la conducta relatada por Luz Marina Osorio Palomino, consistente en que el procesado empleó un arma de fuego en contra de su compañero José RulDiel Restrepo, sin que mediara ningún tipo de discusión y sin permitirle cualquier posibilidad de defensa, no se trató de un acto de provocación o incitación, como mal lo adujo el Tribunal, sino tan solo constituyó la misma acción tendiente a quitarle la vida al procesado, que incluso por la forma y el contexto dentro del cual se presentó (en horas de la 19 Roxin, Claus, Derecho penal.

Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 15, 59. 20 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2001, Tomo h/z, pág. 1852. *-2,darz Zdna:c.,trt 92e0kana e:4 cfreoicaez 27 • SACI ro 25387 LUIS ADRIÁN ERRE'' • RIOS tarde, en plena vía pública y con la presencia de un testigo "como a un metro de distancia"21 ) apunta a indicar que fue tan repentina como no deliberada por parte del sujeto agente.

En palabras más sencillas, el simple hecho de haberle quitado la vida a la víctima sin brindarle la posibilidad de reaccionar excluye desde cualquier punto de vista un comportamiento que pueda ser entendido como una provocación por parte del procesado. Dicho sea de paso, el Tribunal, con su criterio, quizás pretendió ajustar la conducta de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS a una providencia proferida por la Sala, en la que llegó a la conclusión de que no era posible que se configurara el estado de ira o intenso dolor dentro de una riña en la cual el allí procesado actuó como provocador22, situación fáctica que ninguna similitud guarda con los hechos materia de imputación en este asunto. 4.4.

En tercer lugar, las instancias desconocieron igualmente las máximas de la experiencia al inferir del hecho antecedente que consideraron acreditado que LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS jamás pudo haber sentido ira a raíz del suceso en el que José Rubiel Restrepo y su padrino Fernando Arias Gómez se vieron involucrados, por cuanto no fue el directamente agredido, ni presenció el injusto comportamiento, ni era pariente de Fernando Arias Gómez, ni de la relación padrino-ahijado es posible predicar vínculos estrechos que susciten tal estado. 21 Folio 9 del cuaderno I de la actuación principal. 22 Cf. sentencia de 6 de agosto de 2006, radicación 12588. a.friaa cgdmt4 f15:221C Sfyinerna CZÇLÁ 28 ADIÓ 5387 LUIS ADRIÁN jERRER1 RIOS Tales argumentos son equivocados.

Por un lado, ni la ley ni el sentido común exigen que el comportamiento grave e injusto tenga que ser cometido en contra de quien reacciona ante la provocación, ni este último tuvo que haberlo presenciado en forma directa para que la emoción violenta se desate en él; tan solo basta que el sujeto agente que actúa en tal estado conozca las circunstancias que rodearon la provocación y que la misma haya determinado su proceder posterior: "[ ] puede suceder, y no en pocos casos, que quien reaccione y corneta el delito sea una persona que no era destinataria del agravio o no fue ofendida.

Así como cuando un amigo observa que su compañero es vituperado en forma injusta, o que se apalea a un mendigo o a un minusválido. "[• • 1 "Esto es más frecuente en casos de lazos de amor o parentesco en que merced al vínculo especial que tenemos con el destinatario de la ofensa nos sentimos ofendidos en nuestro amor propio, de suerte que el acto grave e injusto orientado contra la novia, el padre, la madre, el hermano, el tío, el maestro, el sacerdote, el amigo, etc., ofende igualmente nuestros sentimientos.

En este caso no hay razón para negar la atenuante y, si cabe legítima defensa de un tercero, hay también la atenuación cuando obra un tercero" 23. Por otro lado, la evaluación acerca de la concurrencia de los requisitos del estado de ira e intenso dolor depende más que todo de la correcta apreciación de las circunstancias particulares del caso, situadas dentro del contexto de los valores tanto individuales como 23 Gómez López, Jesús Orlando, Op. cit., pp. 385-386. 29 C ACI 25387 LUIS ADRIANWRRE -RIOS ate.a0"4, 4 Widra4 1, Z,t,4 Satylaoma i 14 afeed6z culturales que imperan en el sector social en el que se produjo la conducta punible, por lo que la desestimación de un estado psíquico en el procesado no puede fundarse en estimaciones generales, abstractas o absolutas que prescindan de tales parámetros, o que desconozcan la realidad del entorno, como afirmar que entre dos hombres que ningún parentesco ostenten entre sí, o que tan solo mantengan una relación de padrinazgo, jamás podría suceder que la agresión ajena sufrida por uno desemboque en la reacción emotiva y violenta por parte del otro.

Lo importante, en todo caso, consiste en establecer que la persona que reacciona emocionalmente comparta con quien ha sufrido la conducta grave e injusta vínculos personales, afectivos, sociales o de cualquier otra índole que ameriten, en armonía con el contexto socio- cultural dado, dicha reacción. En el presente asunto, LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS afirmó desde la diligencia de indagatoria que la relación que sostenía con su padrino Fernando Arias Gómez era más importante que la que un hijo tiene con su propio padre ("él para mí es más que un padre" 24 ), circunstancia que de ninguna manera fue desvirtuada, y ni siquiera controvertida, a lo largo de la actuación procesal.

Aunado a lo anterior, la experiencia nos muestra que, en el sector rural aledaño al municipio de Quimbaya, las relaciones padrino- ahijado, al contrario de que lo que sucede en la urbe, aún son susceptibles de generar los mismos vínculos afectivos y emocionales 24 Reverso del folio 11 del cuaderno 1 de la actuación principal.,*télif&x 222v4z */.01 Wa4,4 30 CA CIÓN 5387 LUIS ADRIÁN H RRERF\ IOS que los de un parentesco por consanguinidad o afinidad, lo que refuerza el dicho del procesado tanto en el sentido indicado como en el aludido estado psíquico al que según su relato obedeció la reacción posterior ("pues al verlo me ofusqué mucho con ese señor [len el momento en que lo vi me dio mucha, mucha ira por lo que él le había hecho al padrino mío" 25) 4.5.

Por último, tanto el ad quem como la primera instancia incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio al considerar que el paso del tiempo entre la agresión que sufrió Fernando Arias Gómez por parte de José Rubiel Restrepo y el homicidio del cual este último fue víctima (que para el a quo duró alrededor de un mes y para el Tribunal aproximadamente quince días) era indicativo de que cualquier sentimiento de ira u ofuscación que hubiera podido sentir LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS por lo acontecido tenía que haberse superado.

En este aspecto r las instancias contrariaron las reglas de la sana crítica, y en particular las máximas de la experiencia, al concluir que las reacciones pasionales de una persona sólo podían producirse de manera inmediata o relativamente cercana al hecho que los suscita. Por el contrario, lo que nos enseña el cotidiano vivir es que en los delitos bajo.el estado ira e intenso dolor no se requiere que la reacción sea simultánea a la ofensa, ni tampoco que la misma tenga que desvanecerse al cabo de determinado tiempo.

De acuerdo con la doctrina: 25 Ibídem. jrr St70.2ema feciGceeá. 31 CA CIÓ 5387 LUIS ADRIÁN 1-1 RE003 ‘\, "La norma habla de un estado de ira o de dolor, lo que significa que el fenómeno puede prolongarse; la palabra "estado" sugiere la idea de permanencia. "El ímpetu supone, pues, respuesta rápida y explosiva a la provocación, mientras el estado de ira admite la presencia de intervalo temporal entre el momento en que la persona es ofendida y aquel en que se verifica la reacción. "Para que sea válida la atenuante en examen, es necesario que el agente actúe bajo los efectos del estado anímico —asténico o esténico— provocado por la ofensa de un tercero; no se requiere, como ya lo hemos dicho, que la reacción sea simultánea a la ofensa; de una parte, la ley no lo exige y, de otra, la sicología nos enseña cómo tales reacciones son más o menos fugaces o tardías de acuerdo con la personalidad de quien recibe el estím u lo"26.

La Corte, de vieja data, ha sostenido idéntico criterio: "Es indudable que el estado de ira puede presentarse aun en aquellos casos en que la reacción no es simultánea con el hecho injusto provocador. "Ese estado patológico puede ser interrumpido por un lapso de depresión (intenso dolor) del agente, para revivir posteriormente. La inmediatibihdad entre la provocación y la agresión no es indispensable.

Se requiere, eso sí, que el culpable actúe en estado de ira" 22. 26 Reyes Echandía, Alfonso, Derecho penal. Parte general, Temis, Bogotá, 1987, pág. 271-272. 7 Sentencia de 22 de noviembre de 1961, Gaceta Judicial, tomo XCVIII, pág. 502. 32 CHACI 25387 LUIS ADRIÁN RRE114 RIOS,N,ledefea 9117,imiet T•jr Ste:frema cdcle4.itieee,z Por lo tanto, la valoración acerca del estado emocional de un individuo no depende del tiempo transcurrido, sino de las características y condiciones de cada situación en particular: "La emoción violenta es un estado de perturbación de la conciencia que de modo alguno [tiene] pautas fijas [ ] Ni siquiera puede sostenerse que no debe haber pasado un lapso prolongado entre el motivo de la misma y el hecho, porque puede acontecer que el motivo haya actuado inhibitoria- mente en un comienzo y que luego haya estallado en ímpetu, o que la inhibición sufrida el día anterior estalle en ímpetu violento al día siguiente, ante la sola presencia de quien le dio origen.

Estas son cuestiones que dependen de las circunstancias y de las características de cada sujeto, que el juez deberá valorar adecuadamente, para determinar si realmente el sujeto sufrió una disminución de sus frenos inhibitorios que le dificultaban la comprensión de su acto"28. En este sentido, es importante tener en cuenta que, durante la indagatoria, LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS no sólo afirmó que cuando vio a José Rubiel Restrepo en el camino de la carrilera sintió rabia, ira y ofuscación, tal como se citó en precedencia (cf. supra 2.1 y 4.4), sino además que ese mismo día había acabado de visitar a Fernando Arias Gómez en su finca29, persona que como se pudo corroborar en la respectiva declaración le eran visibles las cicatrices en el rostro y en el brazo que recibió por parte del individuo que le había robado (cf. supra 2.1), por lo que no resulta absurdo concluir que el procesado, al reconocer al injusto agresor de su padrino, reaccionó impulsivamente y de manera emotiva, es decir, bajo un estado de ira que lo desinhibió e hizo que actuara de la forma 28 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, y Slokar, Alejandro, Derecho penal.

Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 682. 29 Reverso del folio 11 del cuaderno 1 de la actuación principal. *-utaa, • Z2t4 SfAtemcz ‘4,53:1ez 33 IACII 25387 LUIS ADRIÁN HERRE - RIOS repentina y violenta en que fue descrita por parte de la testigo Luz Marina Osorio Palomino. 4.6. La Sala, de tiempo atrás, ha señalado que para que se configure el estado de ira e intenso dolor previsto en el artículo 57 de la ley 599 de 2000 se requiere "[ que los medios de prueba tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto, de lo que surge la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado"".

Al incurrir en los errores fácticos analizados en precedencia, las instancias llegaron a la conclusión de que LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS no actuó al amparo de la atenuante en comento, con lo cual desconocieron que, en razón del hecho antecedente que consideraron acreditado, era tan evidente como razonable derivar que la conducta violenta del procesado fue la consecuencia del impulso emocional que sintiera al encontrarse accidentalmente con el agresor de su padrino, víctima de un ataque con machete por parte de quien de manera injusta y contraria a derecho pretendió robarlo.

En este orden de ideas, no hay razón alguna para desestimar la concurrencia de un nexo de determinación entre el comportamiento grave e injusto desplegado por José Rubiel Restrepo y la reacción suscitada días o semanas después por parte de LUIS ADRIÁN 30 Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 22634. '6"492-dea Wif éte 5f4Anza 4ficált,e4;z 34 SACIÓ 25387 LUIS ADRIÁN ERRER RÍOS HERRERA RÍOS, ni mucho menos el estado emocional que al momento de los hechos desencadenó la violencia empleada por este último.

Como consecuencia de lo analizado, la Sala casará oficiosa y parcial- mente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, en el sentido de reconocer para el delito de homicidio la circunstancia de atenuación relativa al estado de ira e intenso dolor de que trata el artículo 57 del Código Penal. Así mismo, redosificará la sanción impuesta por el a quo y confirmada por la segunda instancia, teniendo en cuenta que partió para la individualización de la pena más grave (la correspondiente al delito contra la vida) en el mínimo de trece años o, lo que es lo mismo, ciento cincuenta y seis meses de prisión. Dado que de acuerdo con el artículo 57 de la ley 599 de 2000 la pena imponible no podrá ser inferior a la sexta parte del mínimo previsto en el correspondiente tipo penal, la sanción deberá individualizarse en la sexta parte de ciento cincuenta y seis meses, que corresponde a veintiséis meses de prisión. A dicho monto deberá incrementársele de manera proporcional el aumento que en razón del concurso con la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se presentó en este caso.

Por lo tanto, si a una pena de ciento cincuenta y seis meses de prisión el a quo le incrementó seis meses, a una pena de veintiséis meses le corresponderá un aumento equivalente a un mes de prisión. M/e,a6Za céfdralea - "*” - Z724 9:24freezza 4&a 35 C.q, CIÓN 25387 LUIS ADRIÁN..- RER • RIOS En consecuencia, la pena que corresponde fijar en contra de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS en razón del reconocimiento de la atenuante ascenderá a los veintisiete meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio en estado de ira o intenso dolor y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Así mismo, la Corte aclarará que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un término igual al de la pena de prisión aquí impuesta. Como quiera que, desde el 23 de diciembre de 2004, sobre LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS han pesado medidas de aseguramiento consistentes en detención domiciliaria y, en la actualidad, en detención preventiva, es obvio que a raíz de esta redosificación punitiva adquirió el derecho a que se le reconozca la libertad incondicional por pena cumplida.

En consecuencia, ta Sala ordenará expedir la correspondiente boleta de libertad a favor del procesado al establecimiento de reclusión en donde se encuentre detenido, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. Finalmente, se precisará que el fallo impugnado permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 36 CA CIÓ 5387 LUIS ADRIÁN H RER 10S "(.) 5f02O927,2 RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en razón de los cargos formulados por el demandante. 2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, con el fin de RECONOCER para el delito de homicidio simple la circunstancia de atenuación relativa al estado de ira e intenso dolor de que trata el artículo 57 del Código Penal. 3.

Como consecuencia de lo anterior, FIJAR la pena de prisión en contra de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS en veintisiete (27) meses, y en el mismo término la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos de homicidio en estado de ira o intenso dolor y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.

DISPONER la libertad inmediata e incondicional a favor de LUIS ADRIÁN HERRERA RÍOS en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 5. PRECISAR que el fallo impugnado se mantendrá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ata &a 4Zdm4 Sfrhana 44,7LCieáz Qi 37 CA47j5387 LUIS ADRIÁN RRERA RIOS