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2538631840012010-00279-01 [03-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil once (2011). Referencia: expediente 25386-3184-001-2010-00279-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso de Campo Elías Camelo Bernal contra Martha Isabel Méndez Páez, observa la Corte lo siguiente: 1.

En el petitum se pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho generadora de una sociedad patrimonial entre convocante y convocada, desde enero de 1991 hasta febrero de 2008. 2. El a quo concluyó la existencia de tales vínculos, pero improcedente la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por encontrarse prescrita la acción. 3.

El actor impugnó en alzada, mientras que la pasiva se mostró conforme con la decisión de primera instancia. 4. El ad quem modificó el fallo del circuito, “ confirmando su numeral primero que accedió a la declaración de unión marital y revocando los restantes numerales ”, para en su lugar declarar que entre Bernal y Méndez existió una sociedad patrimonial, disponiendo su liquidación. 5.

Dentro del término legal, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado de segunda instancia al considerar que se trataba de un asunto referido al estado civil. 6. Analizado el proceder del Tribunal se advierte que, al conceder el recurso en esos términos, no observó la naturaleza del debate que se sometió a su conocimiento; esto es, pasó por alto que en el sub examine no se está discutiendo la existencia de la unión marital de hecho entre convocante y convocada, aspecto del litigio que devino pacífico en el instante mismo en que el juez de primer grado declaró su conformación y la demandada no se mostró inconforme, sino lo concerniente a la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar cuál es el verdadero perjuicio que la sentencia de segunda instancia le inflige al recurrente en casación. 7.

Luego, al no haberse determinado el interés para recurrir en casación, en los términos de los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el verdadero agravio irrogado con la sentencia de segunda instancia, que corresponde en realidad al valor actual de la decisión desfavorable al recurrente, en este caso, todas aquellas decisiones del a quo que fueron revocadas por el ad quem y no aquellas que confirmó, la decisión acerca de la admisibilidad del recurso de casación en referencia resulta prematura.

En virtud de lo anterior se resuelve: Por haberse concedido prematuramente el recurso de casación interpuesto, ordénase que el expediente regrese al tribunal de origen para que decida sobre el mismo con base en el agravio que la decisión de la alzada le causa al pretenso casacionista, en concordancia con la normatividad aplicable y los pronunciamientos de esta Corte.

Notifíquese y Cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 3 WNV - Expediente No. 25386-3184-001-2010-00279-01