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2538631840012005-00292-01[15-04-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 25386-3184-001-2005-00292-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como epílogo del proceso ordinario promovido por Dilia María Liévano Rosario contra Diana Carolina González Aguirre, Luisa Milena González Aguirre, Eliana Patricia González Niño y los demás herederos indeterminados de Enrique González Beltrán. En orden a resolver, la Corte considera: 1.

En la sentencia de segundo grado, el Tribunal confirmó el fallo dictado el 2 de agosto de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, decisión en la cual se reconoció que entre Dilia María Liévano Rosario y Enrique González Beltrán existió una unión marital de hecho con efectos legales a partir de 1990, la cual, además, fue declarada disuelta con el fin de que se procediera a su liquidación. 2.

Contra esa providencia, la parte demandada formuló el recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 3 de septiembre de 2008. En ese proveído, el ad quem también ordenó el pago de las copias necesarias para la ejecución del fallo, en armonía con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 371 del C. de P. C., además de disponer la remisión del expediente a la Corte para surtir ese medio de impugnación. 3.

En esta sede, la Corte ofició a la secretaría del Tribunal para que informara si la parte recurrente había dado cumplimiento al auto de 3 de septiembre de 2008, que ordenó proveer lo necesario para la expedición de las copias antes aludidas. Dicha dependencia, contestó que “la parte recurrente no suministró dentro del término que se le señaló las expensas correspondientes…”. 4.

Ahora bien, según puede advertirse, el fallo contra en cual se formuló el recurso de casación podía ser ejecutado, en tanto que, como se anotó en un caso similar al de ahora, “la sentencia del Tribunal, al declarar la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial, era susceptible de cumplimiento, porque al disponer también que dicha sociedad debía liquidarse por los medios legales, abrió la posibilidad de satisfacer lo así ordenado mediante una actuación posterior que asume el carácter de ejecución, bajo el entendido, como lo tiene explicado la Corte, que por tal se comprende no sólo la decisión que impone «deberes de prestación a otros sujetos», sino también la que ha «creado situaciones jurídicas concretas nuevas».

Como en otra ocasión se reiteró, frente al recurso de casación, a partir de ordenarse la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, «por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso» ” (auto de 1º de julio de 2008, Exp.

No. 68001-3110-005-2005-00014-01). 5. Por ende, en vista de que la parte demandada se abstuvo de ofrecer caución para evitar la ejecución de la sentencia recurrida y, además, como desatendió la carga prevista en el inciso 3º del artículo 371 del C. de P. C., ha de colegirse que cuando el expediente arribó a la Corte, el recurso de casación que aquélla interpuso se hallaba en estado de deserción, lo cual hace que dicha impugnación sea inadmisible.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto de 1º de abril de 1998, Exp.

No. 01283 � Auto de 3 de mayo de 2002, Exp. No. 0491 PAGE 4 E.V.P. Exp. No. 25386-3184-001-2005-00292-01