CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.385 DRIGELIO SALAS CAÑÓN Proceso No 25385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado: Acta No. 57 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 9 de marzo del 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá declaró al señor Drigelio Salas Cañón autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte de armas para la defensa personal.
Le impuso 168 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de Tunja el 17 de noviembre siguiente, pero redujo la sanción privativa de la libertad en 2 meses, para dejarla en 166.
La misma apoderada acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el nuevo defensor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 9 de la noche del 22 de abril del 2001, William Arturo Ortega Molano, quien se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en la vereda El Palmar Alto, sector El Coper, del municipio de Maripí (Boyacá), fue llamado por Drigelio Salas Cañón. Cuando salió, éste lo tomó del brazo, lo llevó hacia la cancha deportiva de la escuela rural, situada enseguida, sacó un arma de fuego y le disparó en la cabeza, ocasionando su deceso. 2.
Adelantada la investigación, el 21 de agosto del 2002 la fiscalía calificó el proceso y favoreció al imputado con preclusión. La decisión fue recurrida por el Ministerio Público y el 30 de marzo del 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó, para, en su lugar, acusar al procesado por los delitos citados. Así se lee en el oficio del 7 de abril del 2004, visto a folio 139, y en el fallo de primera instancia. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. Con olvido de la técnica y de las formas lógicas previstas por el legislador y enseñada de tiempo atrás por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el demandante dedicó sus esfuerzos a realizar un estudio libre, presentando su personal manera de pensar sobre el alcance que ha debido darse a los medios de prueba.
La conclusión lograda con ese subjetivo análisis, y que obviamente es opuesta a la del Tribunal, es lo que el censor postula como cargo. Ese mecanismo, que eventualmente podría resultar válido en las dos instancias que estructuran las formas propias de un proceso como es debido, es inadmisible en sede de casación, porque en ésta el impugnante debe demostrar la ilegalidad del fallo de segunda instancia, a partir del señalamiento preciso de errores.
La simple inconformidad con las deducciones de los jueces no demuestra esa ilegalidad. Esa manera de obrar solamente busca reabrir un debate ya finalizado, y que el tribunal de casación se instituya en una tercera instancia y haga las veces de superior funcional de los jueces, trámite que es inaceptable porque, repítase, la Carta Política y la ley solo establecen dos instancias.
Por eso, la casación es un recurso extraordinario, habilitado exclusivamente si se cumplen claros y determinados requisitos de orden técnico y lógico-formales. 2. En materia de casación, la estimación probatoria judicial debe ser cuestionada por vía del cuerpo segundo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, con la indicación de los medios de prueba valorados equivocadamente, y con el señalamiento de si esto obedeció a errores de hecho o de derecho, y de la especie de falso juicio a través del cual se presentó la irregularidad: existencia (con la especificación de la prueba omitida o supuesta), identidad (con la demostración de la distorsión del contenido real de la prueba), raciocinio (con la concreción del componente de la sana crítica desconocido, esto es, las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia), legalidad (con la cita de las normas sobre la aducción de la prueba que fueron omitidas) o convicción (con el señalamiento de las leyes que fijan la tarifa legal obviada por los juzgadores).
Verificado el yerro, el casacionista tiene la carga adicional de acreditar la trascendencia del mismo, esto es, el deber de probarle a la Sala que el sentido de la decisión habría sido diverso si los jueces no hubiesen incurrido en la equivocación. Si excluida la prueba irregularmente considerada, las otras que fueron objeto de apreciación en los fallos continúan incólumes, la falta resulta inidónea, en cuanto sin ella la determinación habría sido la misma.
Con nada de lo anterior cumple la defensa. Si bien invoca la violación indirecta de la ley y el error de hecho por falso juicio de identidad, no lo desarrolla ni comprueba el yerro, pues dedica su esfuerzo a resaltar supuestas contradicciones en las pruebas de cargo, para concluir que no se les ha debido otorgar eficacia. Pero no señala, ni demuestra que los jueces hubieran tergiversado el contenido de aquello que realmente decían los elementos de juicio. 3.
No obstante, cumpliendo la tarea de revisar íntegramente el asunto, la Sala observa que las garantías del procesado pudieron ser afectadas, porque se le impuso interdicción de derechos y funciones públicas “por un periodo igual al de la pena principal”, esto es, por 166 meses (13 años y 10 meses), circunstancia que puede significar vulneración al principio de legalidad, porque el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, aplicable ultractivamente por favorabilidad -los hechos ocurrieron durante su vigencia-, fijaba un máximo de diez (10) años para tal pena.
En esas condiciones, es menester la intervención oficiosa de la Corte. Por tanto, siguiendo los lineamientos de la mayoría de la Sala se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita su concepto sobre el particular. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada. 2.
Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en la parte motiva. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Salvamento parcial de voto (Casación 25.385) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.
No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.
Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.
Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.
Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.
Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.
Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.
Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.
Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 1