Micelio
25385(08-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 25 Expediente 25385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25385 Acta No. 11 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ALEJANDRA AGUILAR MENDEZ, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado contra de la sociedad ELECTRICAS DE MEDELLÍN LTDA. I.

ANTECEDENTES LUZ ALEJANDRA AGUILAR MENDEZ demandó a ELECTRICAS DE MEDELLÍN LTDA., a fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, y al pago “a título de indemnización, los salarios que se causen desde el día del despido (Lunes 17 de septiembre de 2001) y hasta que se produzca el reintegro, incluyendo el aumento decretado por el gobierno, y los derechos causados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones” (folio 3, cuaderno del Juzgado).

Pretensiones que fundó en haber prestado sus servicios personales desde el 15 de julio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2001; y en el hecho de haber sido despedida el 17 de septiembre de 2001 en forma unilateral sin causa justificada y sin la debida autorización del inspector de trabajo tal como lo ordena el artículo 240 del C.S.T. por parte del empleador, una vez cumplida la licencia de maternidad que comenzó a disfrutar el 22 de junio de 2001 hasta el 14 de septiembre fecha en que se reintegró al trabajo, día que por decisión de la empleadora le fue concedido en licencia remunerada por ésta; pero que el 17 de septiembre cuando regresó se le informó que no trabajaría más para la empresa.

Afirma que para la época en que se decidió dar por terminada la relación laboral, se encontraba ocupando el cargo de “Abogada y Jefe del departamento de cartera” (folio 3, cuaderno del Juzgado), devengado un salario de “$1.100.000 mensuales” (ibídem). Al contestar la demanda, la parte accionada aceptó la vinculación de AGUILAR MENDEZ a la empresa desde 15 de julio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2001, la modalidad del contrato, la comunicación de su estado de embarazo, el otorgamiento tanto de la licencia de maternidad como de la renumerada y el salario devengado.

Admitió que la terminación del contrato "fue por causa legal de acuerdo a la Ley 50 de 1990 Artículo 5o Literal H" (folio 30, cuaderno del Juzgado). Afirmando además, haberle pagado los salarios debidos; liquidado sus prestaciones sociales; e indemnizado conforme lo señala el artículo 6° ibidem y adujo en su defensa, que la demandante fue despedida cuando "ya se había terminado el descanso por causa del parto, cual es el período al cual se limita la estabilidad especial" (folio 31, cuaderno del Juzgado).

Finalmente, propuso las excepciones de pago, compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2004, absolvió a la sociedad demandada "de los cargos formulados en su contra" (folio 74, cuaderno del Juzgado), imponiéndole las costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia. Consideró el ad quem, que habiéndose insistido desde el comienzo de la demanda en el restablecimiento del contrato, se hacía menester referirse al artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su convencimiento dio por establecido, que la licencia de maternidad se inició el 22 de junio de 2001, con el nacimiento del bebé y terminó el 14 de septiembre fecha en que la trabajadora se reintegró a sus tareas tras el cumplimiento de los 84 días de licencia, y que el empleador le solicitó presentarse el lunes 17 de septiembre, habiendo sido despedida al día siguiente.

Así mismo estableció, que "la trabajadora se despidió dentro de los tres meses posteriores al parto sin obtener la respectiva autorización administrativa" (folio 109, cuaderno del Tribunal), lo cual le permitía ubicarse dentro del marco fáctico de los supuesto del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 2o del artículo 35 de la Ley 50 de 1990; toda vez que se le despidió "cuando ya se encontraba trabajando; en otros términos, el despido no ocurrió hallándose en licencia de maternidad ni tampoco en el evento contemplado en el artículo 238 del Código Laboral, modificado por el Decreto 13 de 1967, artículo 7o (Descanso remunerado durante la lactancia)" (ibídem).

En razón a que el despido no ocurrió "hallándose en licencia de maternidad ni tampoco en el evento contemplado en el artículo 238 del Código Laboral, modificado por el Decreto 13 de 1967 (Descanso remunerado durante la lactancia)" (folio 109, cuaderno del Tribunal); sostuvo que no se podía hablar de que, “el despido de la empleada haya sido nulo, porque realmente no se dio encontrándose en la situaciones contempladas en el artículo 241 del Código Laboral" (folio 110, ibídem), toda vez que "no se hallaba descansando por cualquiera de los motivos allí consignados” (ibídem).

Sostuvo, además, que cuando el empleador hizo cesar los efectos del contrato de trabajo de la demandada, ésta "ya había superado la licencia de maternidad" (folio 110, cuaderno del Tribunal); que “el artículo 239 del Código Laboral – traído en la demanda como soporte de la violación cometida por el empleador –, no puede equipararse con el 241 – este sí alusivo a la ineficacia del despido con el consiguiente restablecimiento del contrato-.

Es decir, a ambos artículos no se puede hacérsele decir lo mismo, porque uno y otro contempla situaciones fácticas disímiles entre sí” (folio 110, cuaderno del Tribunal); argumentación que apoyó en la sentencia del 11 de mayo de 2000, de esta Corporación, cuyos apartes transcribió. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el recurso de casación (folios 14 a 26 cuaderno 2), que fue replicado, en el que le pide a la Corte que "case totalmente la sentencia impugnada ”, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado que absolvió a la demandada del reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales; para que, en instancia, la revoque "y en su lugar disponga el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculada de la sociedad demandada, condenando al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se produzca su reintegro ”.

(folio 16, cuaderno 2). Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente junto con lo replicado, teniendo en cuenta que el punto jurídico es el mismo, la vía seleccionada para formular los cargos al igual que las normas acusadas. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS Acusa la sentencia en el primer cargo “de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 35 de la ley 50 de 1990 (que modificó el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo), el artículo 8° del Decreto 13 de 1967 (que modificó el artículo 241 del Código Sustantivo de Trabajo) y el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 236 y 237 del mismo C.S. del T.”; y en el segundo lo hace por aplicación indebida frente a las mismas normas citadas (folios 16 y 21, cuaderno 2).

Sostiene la recurrente que el juez de segundo grado "estimó que el artículo 239 del Código Laboral no puede equipararse con el artículo 241 del mismo estatuto" (folio 17, cuaderno de la Corte), por cuanto el último, a diferencia del primero "si consagra supuestos de ineficacia del despido" (ibídem), argumentación para la cual se fundó en la sentencia de 11 de mayo de 2000 de esta Corporación; y tras citar varios apartes de la sentencia acusada, argumenta en ambos cargos, que si se aceptara la posición jurídica asumida por el Tribunal se llegaría a la conclusión de que “el reintegro por razones de maternidad solo procede en los eventos contemplados por el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo (norma modificada por el artículo 8° del Decreto 13 de 1967), pues solo frente a éstos es posible predicar la ‘nulidad’ o ineficacia del despido.

De esa forma en los casos que no comprendidos por la norma antes citada ( ), a pesar de que se estructure un despido sin justa causa – según el criterio del Tribunal- no hay lugar a disponer el reintegro de la trabajadora despedida, procediendo solamente el reconocimiento de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 239 del mismo estatuto ” (folios 18 y 23 del cuaderno 2).

Sostiene la recurrente que comparte “ las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada” (folios 18 y 23, cuaderno 2); que "no discute que los artículos 239 y 241 del Código Laboral regulan supuestos fácticos diferentes” (ibídem); y “que la demandante no se hallaba en la situación regulada por el artículo 241 del C.S. del T.” (ibidem); así mismo sostiene que no “ controvierte el hecho de que el reintegro solo procede cuando el despido es ineficaz (o “nulo”).

(ibidem). Afirma la censura, que su cuestionamiento radica en "el entendimiento que le da el Tribunal al artículo 35 de la ley 50 de 1990 (que modificó el artículo 239 del C.S. del T.) al estimar que el mismo no consagra supuestos de ineficacia del despido de una trabajadora efectuado por motivos (reales o presuntos) de embarazo o lactancia” (folios 18 y 23, cuaderno 2); máxime, cuando citó en su apoyo la sentencia de la Corte que adecuadamente entendida, "conduce a una solución diferente a la adoptada en segunda instancia" (ibídem); cita en su favor las sentencias 13.561 del 11 de mayo de 2000 y la 13.812 del 27 de junio de 2000; y dice que en éste último proceso, en el que se planteaban condiciones jurídicas similares al analizado, por cuanto el despido de la trabajadora se produjo "dentro de los 3 meses siguientes al parto, después de haber cumplido los 84 días de licencia de maternidad y de haberse incorporado a laborar" (folios 20 y 24, ibídem), la conclusión de la Corte fue que, "Como el despido se produjo dentro de los tres meses posteriores al parto pesa en contra de la demandada la presunción de haberse producido por motivo de lactancia. En el expediente no existe ninguna prueba que la desvirtúe, puesto que ni siquiera se invocó una justa causa para la cancelación del contrato de trabajo, razón por la cual no queda otra alternativa que considerar que el susodicho despido no produjo efecto alguno" (folios 20 y 25, ibídem).

Como síntesis de lo anterior asevera, en el primer cargo que fue desacertada la interpretación que se le dio al criterio de esta Corporación expuesto sobre este punto; y, en el segundo, que fue mal aplicado al caso concreto, porque a su juicio, el “ artículo 35 de la Ley 50 de 1990 (que modificó el artículo 239 del C.S. del T.) determina que cuando la trabajadora es despedida por motivos de embarazo o lactancia (reales o presuntos) cabe predicar la ineficacia del despido, procediendo el reintegro.

Cuando el despido se produce dentro de los 3 meses siguientes al parto y el empleador no alega justa causa, el legislador de conformidad con la norma analizada presume que el despido fue por motivo de lactancia. Cuando tal presunción no es desvirtuada (y puede ser desvirtuada por el empleador, por tratarse de una presunción legal y no de derecho) se entiende que el despido fue por motivo de embarazo o lactancia, deviniendo la terminación unilateral del contrato en ineficaz.” (folios 21 y 25 cuaderno 2).

Finalmente precisa que el yerro endilgado al fallador de segunda instancia se concreta en “ no entender que la consecuencia normativa que se deriva del despido de la trabajadora, efectuado por lo motivos de embarazo o lactancia, reales o presuntos, es la ineficacia misma del acto de despido" (folios 21 y 25, cuaderno 2). REPLICA.- La parte opositora aduce como errores de técnica que no se pueden señalar dos cargos con conceptos de violación excluyentes entre si y manifiesta respecto del primero, que adolece de la demostración en cuanto a la supuesta “distorsión mental” del Juez al cambiarle el sentido a la norma al momento de aplicarla al caso concreto.

Arguye que la interpretación errónea requiere "demostrar en que consistió la misma, para luego expresar cual es el correcto entendimiento de la norma, pero ello aquí no ocurre, en atención que el juzgador de instancia para decidir se fundamentó en la interpretación y aplicación de dicha norma, dentro de los parámetros señalados por la jurisprudencia laboral, a casos como el que es objeto de discusión en la sentencia, cuando la Corte se ha referido a ellos en su labor unificadora de la interpretación de la normas sustantivas que lo fueron los artículos 239 y 241 del C.S.T. sin haber hecho relación alguna a los Artículos formulados en la proposición jurídica.

(Artículos 236 y 237 del C.S.T.)” (folio 35 cuaderno 2). Respecto del segundo afirma que la impugnante tampoco probó que las normas aplicadas al caso no lo regularan y que por tal motivo ello haría producir un efecto distinto al contemplado por dichas disposiciones; remitiéndose a sentencias de esta Sala de Casación para sostener que el artículo 239 contempla la indemnización por la falta de autorización de la autoridad administrativa y el 241, la ineficacia del despido por romperse el vínculo en descanso remunerado, caso que aquí no ocurre por cuanto el contrato se terminó después de concluida la licencia remunerada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dio por establecido que la trabajadora fue despedida: i) “dentro de los tres meses posteriores al parto"; ii) sin obtenerse la respectiva autorización administrativa”; iii) "cuando ya estaba trabajando", por fuera de la licencia de maternidad y del supuesto del "artículo 238 del Código Laboral, modificado por el Decreto 13 de 1967, artículo 7o (Descanso remunerado durante la lactancia)".

Con fundamento en lo anterior se situó en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, que según dijo, no daban derecho a la reinstalación de la demandante al cargo, sino al pago de las indemnizaciones dispuestas en la citada disposición, por cuanto sólo en los eventos del artículo 241 del citado ordenamiento laboral, se dispone la nulidad del despido con la reinstalación; conclusiones jurídicas, que tomó de la sentencia de esta Corporación 13561 del 11 de mayo de 2000, cuyos apartes transcribió textualmente.

Según el Ad-quem, como la trabajadora no obstante estar dentro de los 3 meses presuntos de la disposición, había superado la licencia de maternidad cuando el empleador hizo cesar los efectos del contrato de trabajo sin autorización administrativa, solamente tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el citado artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, mas no a la reinstalación en el cargo, por cuanto ello sólo es posible en los eventos del artículo 241, negándole así ineficacia al despido efectuado por el empleador dentro del período establecido en dicha disposición que corresponde al tiempo del embarazo y tres meses más. Lo anterior demuestra el error jurídico en que incurrió el Ad-quem, pues el entendimiento dado a las disposiciones que consagran el fuero a la maternidad que cobija los períodos de embarazo, parto y lactancia, no corresponde al real y, además, resulta contrario, a la hermenéutica de la Corte en relación con los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tal y como se expuso en la sentencia citada en el fallo impugnado, pero mal interpretada por el Tribunal, 13561 del 11 de mayo de 2000, criterio además reiterado en la 13812 del 27 de junio de 2000; también en los supuestos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en que el empleador sin contar con el aval de la autoridad administrativa, dispone la terminación del vínculo de la trabajadora que no ha sobrepasado el término del embarazo o los 3 meses posteriores al parto, resulta ineficaz el despido, por cuanto se presume que devino con ocasión de su estado de maternidad y de la sobreviniente lactancia, es decir por su estado de embarazo o lactancia, a menos que se demuestre que la rotura del vínculo no estuvo inspirado en una de las situaciones protegidas.

De acuerdo con la regulación prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en ella se dispone los efectos de la ineficacia del despido como presunción cuando sucede la desvinculación sin autorización del Ministerio del Trabajo dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto, y por tanto el empleador tiene la obligación de demostrar que el despido no obedeció al embarazo o la lactancia de la trabajadora.

En efecto, resulta equivocado el entendimiento del Tribunal apoyado en la sentencia de esta Sala, en cuanto a que solo en los descansos remunerados procede la ineficacia del despido, aun cuando éste haya ocurrido dentro de los 3 meses posteriores al parto. En la sentencia 13812 del 27 de junio de 2000, que ratifica el criterio de la tomada como fundamento por el juez de segunda instancia la 13561 del 11 de mayo de 2000, donde el caso analizado resultó idéntico al hoy examinado, por cuanto igualmente se negó la ineficacia del despido, bajo el entendimiento de que a pesar de haber ocurrido dentro de los 3 meses posteriores al parto, la trabajadora ya había superado la licencia de maternidad; la Corte al dilucidar si se incurrió o nó en un equivocado entendimiento, expuso lo siguiente: " Los textos legales relacionados con el caso en estudio son del siguiente tenor: “Artículo 241.

Nulidad del despido. Modificado por el artículo 8º del Decreto 13 de 1967. “1. El patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por embarazo o parto. “2. No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos o en forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas”.

El artículo transcrito consagra la ineficacia del despido por desvinculación de la trabajadora cuando ello ocurre dentro de los descansos por maternidad o las incapacidades derivadas del embarazo o parto. En tal evento, la consecuencia necesaria será la reinstalación de la trabajadora y el reconocimiento de sus derechos laborales causados durante el período en que estuvo por fuera por la determinación patronal unilateral.

Por su parte, el artículo 239 ibídem, reza: “Artículo 239, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. “Prohibición de despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3.

La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.” El precepto en mención establece dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, consagra una prohibición terminante a cualquier empleador de despedir a toda trabajadora por causa de su embarazo o lactancia; en segundo lugar, contempla la presunción de que el despido se ha efectuado por tal motivo cuando ha tenido ocurrencia, sin autorización del inspector de trabajo, dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto.

Esto es, ningún empleador puede desvincular a una trabajadora teniendo como único motivo la preñez, el alumbramiento o la lactancia. Si la terminación unilateral del vínculo laboral dispuesta por el empresario se produce sin la autorización gubernamental de rigor, dentro del lapso previsto en dicha norma, se presume que tiene como única motivación el estado de gravidez o la lactancia. Pero si a pesar de haber omitido el patrono tal permiso administrativo acredita en juicio que esa no fue la real razón del despido, vale decir, desvirtúa la presunción que pesa en su contra, operan las consecuencias indemnizatorias señaladas en los artículos mencionados.

Empero, si el despido además de no estar legalmente autorizado por el funcionario del trabajo, está motivado en la situación de embarazo o lactancia, no puede producir los mismos efectos simplemente de indemnización, pues así sea ésta especial, es una consecuencia fundada en la omisión de un trámite administrativo; mas si el despido además de esa inobservancia tiene la censurable inspiración del simple hecho del embarazo o lactancia, se estructura una grave lesión, ya no sólo por incumplirse un procedimiento, sino por afectar bienes jurídicos altamente estimables, la dignidad humana y la estabilidad especial instituida constitucional y legalmente en este período, que ese acto reprobable no puede enervarla, por lo que la consecuencia natural será igualmente la ineficacia del despido.

Ahora bien. Si el empleador afirma que a pesar de no haber obtenido la autorización gubernamental, el despido no estuvo inspirado en el hecho de embarazo o lactancia, tiene la carga de la prueba de demostrarlo en el proceso toda vez que pesa una presunción legal en su contra si la desvinculación se produce durante el embarazo o los tres meses posteriores al parto.

Recientemente esta Sala, en desarrollo de su incuestionable atribución constitucional de interpretar el alcance de las leyes, se pronunció sobre el punto aquí analizado, así: “En el conjunto de las dos disposiciones se encuentran, entonces estas situaciones: a) El despido se produce por motivo de embarazo o lactancia, real o presuntamente (porque no se obtuvo el permiso para el efecto, que solo puede ser concedido cuando se prueba una justa causa).

En tal caso el despido no produce efectos. b) El despido se origina en justa causa (que deberá ser demostrada en el proceso ordinario correspondiente) pero sin el permiso exigido en la ley. En este evento, en que la trabajadora no está en incapacidad o licencia, el contrato termina pero genera las consecuencias indemnizatorias y prestacionales antes descritas. c) El despido se presenta dentro de lo contemplado en el artículo 241 C.S.T., caso en el cual es ineficaz, sin importar el motivo o razón del mismo. d) El despido se produce con la autorización pertinente y en tal evento, a pesar de estar la trabajadora embarazada, origina la terminación del contrato sin lugar a indemnización alguna.” Mutatis mutandi, los criterios allí expuestos son aplicables al presente caso, por tratarse de un despido ineficaz, pues de acuerdo con los supuestos fácticos no controvertidos, quedó establecido en la sentencia impugnada, que LUZ ALEJANDRA AGUILAR MENDEZ tuvo el bebé el 22 de junio de 2001 y fue despedida "dentro de los tres meses posteriores al parto sin obtenerse la respectiva autorización administrativa" (folio 109, cuaderno 1), sin demostrarse que medió una justa causa, y sin que la autoridad administrativa estableciera que su despido no obedeció al presunto motivo de embarazo, parto o lactancia protegido por las disposiciones analizadas.

Por lo anterior, ha de inferirse que precisamente la empleadora adoptó esa decisión de finiquitar el vínculo laboral de la trabajadora cuando no había vencido el término de protección legal para la maternidad bajo el amparo de la presunción legal ha que se ha hecho referencia. En consecuencia, los cargos prosperan y por tanto se casará la sentencia. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA A pesar de ser suficientes como consideraciones de instancia las expuestas al resolver el recurso de casación, se hace necesario aclarar que ante la ineficacia del despido, por cuanto éste no produce efecto alguno, el empleador está obligado al pago de los salarios y prestaciones compatibles con el mismo, con el derecho a descontar las indemnizaciones que hubiere pagado a la trabajadora con ocasión de la terminación del vínculo.

Por tanto, se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar, se condenará a la demandada a reintegrar a la trabajadora al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, con derecho a descontar las indemnizaciones pagadas como consecuencia del despido injusto. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUZ ALEJANDRA AGUILAR MENDEZ, le sigue a la sociedad ELECTRICAS DE MEDELLÍN LIMITADA; en instancia, REVOCA la sentencia absolutoria del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 8 de junio de 2004; y, en su lugar,

RESUELVE

DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 17 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA ELECTRICA DE MEDELLÍN LTDA., a reintegrar a LUZ ALEJANDRA AGUILAR MENDEZ, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, y al pago de los salarios y prestaciones compatibles con el mismo; con derecho a descontar las indemnizaciones que hubiese pagado a la trabajadora como consecuencia del despido injusto.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia