Micelio
25385(07-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.385 DRIGELIO SALAS CAÑÓN Proceso No 25385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N°031 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve de fondo sobre la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia condenatoria de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, en la que declaró penalmente responsable al ciudadano Drigelio Salas Cañón, como autor del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Hacia las 9 de la noche del día 22 de abril de 2001, DRIGELIO SALAS CAÑÓN buscó a William Arturo Ortega Molano en su vivienda, al tenerlo en frente lo tomó del brazo y lo condujo a la cancha deportiva de la escuela rural, lugar donde le disparó en la cabeza con un arma de fuego, causándole la muerte.

Los hechos tuvieron ocurrencia en la vereda El Palmar del municipio de Maripí (Boyacá). 2. Adelantada la investigación, el 21 de agosto de 2002 la fiscalía calificó el proceso y favoreció al procesado con preclusión. 3. La decisión fue impugnada por el Ministerio Público y el 30 de marzo de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó la preclusión y en su lugar profirió acusación. 4.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia de 9 de marzo de 2005, condenó al señor Salas Cañón como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. Le impuso la pena de ciento sesenta y ocho meses de prisión y la accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término. 5.

Recurrida por la defensa la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja modificó la pena principal y la fijó en ciento sesenta y seis meses de prisión. 6. Oportunamente la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Tunja. 7. La Sala de Casación Penal, mediante auto de 16 de junio de 2006, inadmitió la demanda presentada y dispuso el traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emitiera su opinión sobre la posibilidad de casación oficiosa. 8.

El Ministerio Público conceptuó que el Tribunal Superior de Tunja vulneró la garantía constitucional y legal del principio de favorabilidad, por cuanto los hechos sucedieron en la vigencia del decreto Ley 100 de 1.980, por lo que solicitó a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de fijar la pena accesoria en diez años.

CONSIDERACIONES El artículo 216 de la ley 600 de 200 positiviza el principio de limitación en materia de casación, pero establece excepciones, entre otras, cuando la sentencia atenta contra las garantías fundamentales. Son garantías fundamentales en materia penal, entre otras, la estricta legalidad de los delitos y las penas, y, la aplicación preferente de la ley permisiva o favorable.

La estricta legalidad de los delitos y las penas es el supremo principio político criminal del derecho penal de un Estado social y democrático. El artículo 29 de la Carta Política prescribe que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. El artículo 1° del decreto 100 de 1980, sobre el principio de legalidad, prescribió: Nadie podrá ser condenado por un hecho punible que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.

Los hechos por los cuales se condenó a Drigelio Salas Cañón sucedieron el 22 de abril de 2001, cuando aún estaba vigente el decreto ley 100 de 1.980, estatuto que disponía para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas un límite máximo de 10 años –artículo 44-. Cuando la sentencia de segunda instancia confirmó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, es decir, un poco más de 13 años, vulneró el principio de legalidad de la pena.

En otra ocasión, sobre este punto, la Sala indicó lo siguiente: …El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica.

La ley 599 de 2000 -que entró en vigencia el 25 de julio de 2001- en relación con la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas dispuso un tiempo igual al de la pena de prisión, artículo 52 ejusdem, circunstancia que expresa un desmedro punitivo respecto de lo estipulado en la legislación derogada -Decreto Ley 100 de 1980-.

La necesidad de retomar la norma derogada en este asunto conduce a que se aplique el principio de favorabilidad consagrado en el inciso 3° del artículo 29 de la Carta Política y en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 600 de 2000, que establece que la ley permisiva o favorable se aplicará de manera preferente a la restrictiva o desfavorable.

Como corolario, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta deberá ajustarse, por aplicación ultractiva del artículo 44 del decreto ley 100 de 1.980, a diez años, tiempo máximo de la sanción accesoria en la ley vigente al momento de la comisión delictiva. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia condenatoria de 17 de noviembre de 2005, dictada contra el ciudadano DRIGELIO SALAS CAÑÓN, por el Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de fijar la pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años.

En lo demás, rige el fallo de segunda instancia. Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aunque venía salvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 16 de junio de 2006, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.

Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.

De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).

No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.

Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.

En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicación 18.412. 17 de septiembre de 2003. PAGE 13