CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25. 384 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS EDELBERTO SERNA MEJÍA SEDICIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25. 384 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS EDELBERTO SERNA MEJÍA Y O. SEDICIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.96 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 2º Penal de Circuito del Socorro y 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el juicio que se sigue en contra de GILBERTO MEJÍA SERNA, ROBINSON FARLEY TAMAYO PARRA y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN, por el delito de sedición.
HECHOS Y ANTECEDENTES: Los primeros fueron así resumidos en la resolución de acusación: “Pregonan las presentes diligencias que por informe del mayor del ejército HÉCTOR EDISON GÓMEZ Manchego, ejecutivo y segundo comandante del batallón de artillería No. 5 GALÁN del Socorro, mediante informe del treinta (30) de septiembre de 2005, solicita diligencia de allanamiento a una vivienda ubicada en el Corregimiento de Olival, del municipio de Suaita, Santander, porque según informaciones cuerdas y serias por parte de la red de cooperantes adscritos al batallón mencionado, se sabe que desde hace aproximadamente dos meses se encontraban alojados integrantes del autodenominado ‘Frente lanceros de Boyacá y Vélez’, pertenecientes al bloque central ‘Bolívar’ de las llamadas ‘Autodefensas Unidas de Colombia’, individuos éstos que portaban, además, armas de uso exclusivo de las fuerzas militares, grupo al mando del cabecilla motejado MCANCAN.
“Se accede a lo solicitado y se lleva a cabo la diligencia de allanamiento el día 30 de septiembre en el ligar indicado. Allí solo se encontraron elementos de uso personal de ROBINSON ARLEY TAMAYO PARRA, GILBERTO SERNA MEJÍA y de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN, quienes mientras se llevaba a cabo, jugaban y departían en un restaurante cercano al lugar de vivienda registrada”.”. 2.
Por tales hechos, en resolución del 11 de enero de 2006, la Fiscalía 3ª Seccional del Socorro, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GILBERTO MEJÍA SERNA, ROBINSON FARLEY TAMAYO PARRA y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN, en calidad de coautores del delito de sedición, en los términos en que fue adicionado el artículo 468 de la Ley 599 de 2000, por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. 3.
Para el trámite del juicio, avocó conocimiento el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, despacho que dentro del término de traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se declaró incompetente para conocer de este asunto por considerar que hubo una errada calificación de la conducta, en la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en colisiones similares, en este caso, “si bien es cierto, los procesados hacían parte de una célula de las autodefensas ilegales, no es menos cierto que por los delitos por los cuales se concertaron trascendieron a otros bienes jurídicos tutelados por el legislador y afectaron a personas ajenas al conflicto, al punto que dentro del proceso y en la medida de aseguramiento, así como en la resolución de acusación se hace referencia a estos delitos que nada tienen que ver con los fines que caracterizan el delito político”.
En suma, se trata de un delito de concierto para delinquir que no se asimila a la descripción que hace el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Dispuso, entonces, el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, por competencia. 4. El Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se apartó del criterio anterior, porque, también acorde a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal en asuntos similares, se precisó que en los casos en los que calificación lo fuera por el delito de concierto para delinquir, referido a grupos de autodefensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, el conocimiento para la etapa del juicio correspondía a los Jueces Penales del Circuito en virtud de la cláusula general de competencia, excepción hecha de aquellos procesos en los que única actuación restante fuera el proferimiento de la sentencia, pues en tales eventos opera la prórroga de la competencia. También precisó la Corte que dicha solución sólo era aplicable a los casos que se encontraban en etapa de juicio, puesto que “los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el Juez Penal del Circuito”.
Adicional a ello, en este caso no se puede desconocer que los procesados pertenecen a un grupo armado al margen de la ley, el Bloque Central Bolívar, de las Autodefensas Unidas de Colombia, que portaban armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y almacenaban material de intendencia, “en donde su sola conformación es ilegal como su nombre lo indica se encuentra fuera de la ley y el orden constitucional”, lo cual tipifica el delito de sedición definido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
En el mismo sentido, destaca que la investigación fue tramitada y calificada por la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro, despacho que a la hora de calificar el sumario los llamó a juicio a los acusados por el delito de sedición, “pues los hechos sometidos a investigación por los cuales son acusados están relacionados únicamente con su pertenencia a las autodefensas AUC, sin que se les haya probado su participación o comisión en otros hechos delictivos”.
En esos términos dejó trabado el conflicto y remitió la actuación a la Corte para que sea dirimido. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.
Para resolver el presente asunto, es necesario tener en cuenta dos circunstancias temporales en lo que atañe a la vigencia de la ley 975 de 2005, específicamente el artículo 71, que adicionó el articulo 468 de la ley 599 de 2000, y que, por virtud de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, fue retirado del ordenamiento jurídico.
Aquí, para las fechas en que, en su orden, se calificó el sumario y se trabó el conflicto se encontraba vigente la preceptiva citada, y fue con lugar a su interpretación y alcances que los jueces colisionantes se trabaron en conflicto, pues mientras que para el 2º Penal del circuito del Socorro los hechos investigados no encuadran en la definición efectuada en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 como sedición, para el 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ocurre todo lo contrario porque los hechos por los que fueron acusados los procesados están estrictamente ligados a su pertenencia a las autodefensas.
Y si bien lo anterior, sugiere en principio que la discusión se centra alrededor de la aplicación de la denominada Ley de justicia y paz, no puede de todos modos desconocerse que para ambos jueces, existen elementos probatorios que les permiten, en cada caso, hacer las conclusiones en las que apoyan la viabilidad de que la valoración jurídica de esos hechos, bajo la vigencia de la mencionada ley, permitiera calificar como sedición el delito investigado.
Por lo anterior, y no obstante que ha sido criterio reiterado de la Sala puntualizar que para dirimir conflictos de colisión de competencia no le está dado a la Corte hacer valoraciones probatorias, porque es la calificación jurídica dada a la conducta en la resolución de acusación lo que permite discernir cuál de los funcionarios colisionantes debe adelantar la fase de la causa, no menos lo es, que de manera excepcional, en los eventos en que la polémica se afianza precisamente en una errada calificación, necesario se hace hacer consideraciones que implican juicios de valor, pero únicamente referidos a la tipificación del comportamiento reprochado, que no de la responsabilidad de los investigados.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta, como se dijo, que en este proceso la calificación del sumario se produjo bajo la vigencia de la Ley 975 de 2005, obligado resulta verificar si los hechos valorados por el Fiscal podían, en su momento, ajustarse a la descripción de sedición del artículo 71 íb. frente a lo cual debe sostenerse desde ya, que la adecuación típica que en esos términos hizo la Fiscalía Seccional del Socorro resulta acertada, no sólo porque, como bien lo sostiene el Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en este evento se le ha reprochado a los sindicados su pertenencia a un grupo armado ilegal, autodefensas, sino porque las referencias probatorias que se hicieron en la resolución de acusación y de las que se valió el Juez del Circuito para concluir que no se trata simplemente de ello, sino que existen elementos de juicio que sugieren que los acusados también participaron en otros actos propios de la delincuencia común, no son más que eso, pues al respecto no profundizó la pesquisa, tanto que no se formularon cargos por conductas distintas o conexas con el de sedición. Lo anterior, por el contrario, permite concluir que si bien existen algunas referencias provenientes de la prueba testimonial en el sentido de que los sindicados participaban de la comisión de otros delitos, relacionados con el transporte de gasolina e insumos para el procesamiento de cocaína, e incluso el hostigamiento que ejercían en la población amparándose en su condición de ser miembros de las autodefensas, o el episodio referido por el soldado profesional Wilfredo Fuentes, quien relató haber sido retenido por el bloque central Bolívar de las autodefensas, y haber tenido contacto directo con alias el Flaco (ROBINSON FARLEY TAMAYO PARRA) y el Paisa, sujetos que lo acusaban de llevar información al Batallón; y después le ocurrió lo mismo junto con un compañero, pero en esa oportunidad la finalidad del grupo armado era enviar con él un comunicado al batallón, éstas permiten colegir razonablemente que además del delito de sedición, entendido en los términos en que fue adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, eventualmente pudieron los sindicados cometer otro tipo de conductas también delictivas que concursan con el de sedición, por las cuales, si el juez de conocimiento considera que debe profundizarse en su investigación, cuenta con la potestad de expedir las copias que estime pertinentes.
En este sentido, en las colisiones dirimidas ante de la declaratoria de inexequibilidad de la citada preceptiva, la Corte sostenía lo siguiente: “Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de " autodefensa ", extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
“Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros” “En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de "grupo armado al margen de la ley", con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos trazados por éste.
“Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podrían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir.
Por último, no está de más precisar, que si bien en la actualidad, como se anotó en precedencia la referida norma (art. 71) no integra el ordenamiento jurídico en virtud de la inexequibilidad, por vicios de procedimiento en su formación, declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, es lo cierto que al no modularse en dicho fallo sus efectos, ha de entenderse que éstos rigen hacia el futuro, pues así lo dispone el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración Justicia. En esa medida, en casos como el presente, en los que los funcionarios judiciales aplicaron la referida ley dentro de sus alcances, no resulta procedente ahora, cuando ya ha desaparecido la norma que dio lugar a ello, entrar a readecuar calificación jurídica que correctamente se hizo en la acusación bajo la normatividad vigente al momento en que se adoptó dicha decisión, pues se trata de situaciones válidamente consolidadas mientras se presumía su conformidad con la Carta Política.
Por tales razones, entonces, se declarará que el competente para conocer de la etapa del juicio en este proceso, es el Juez Penal del Circuito del Socorro (Santander) a donde se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RSUELVE: 1. Asignar la competencia para conocer de este proceso en el trámite del juicio, al Juzgado 2o Penal del Circuito del Socorro, a donde será remitido el expediente. 2.
Enviar copia de este proveído al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para su conocimiento. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � fs. 54 y 55 � Auto de colisión de competencia, radicado 21639 PAGE 15 _1135577348.doc