Micelio
25382(13-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25382 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25382 Acta No.55 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2.005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CERVECERIA UNIÓN S.A., contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ABSALON MUÑOZ VALENCIA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de supernumerario de fatiga de la sección de embotellado que venía desempeñando el día 10 de diciembre de 2002 cuando fue despedido de manera unilateral, injusta e ilegal. Se le pague a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos e incrementos legales y extralegales, dejados de percibir desde el día del despido hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva el reintegro.

Debe pagar igualmente todas las cotizaciones a la seguridad social y los conceptos parafiscales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó su servicios a la empresa demandada de manera continua desde el 30 de octubre de 1978 hasta el 10 de diciembre de 2002. Agrega, que su despido no se ajustó a las normas del derecho disciplinario, penal, ni a la convención colectiva de trabajo, pues las acusaciones fueron generales, sin indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que pudieron acaecer las presuntas faltas.

Aclara, que la empresa desde hace mucho tiempo adelanta una encarnizada persecución sindical y no respetó su derecho a la estabilidad relativa, al despedirlo sin un debido proceso disciplinario. Su salario diario promedio fue de $41.739,00 para un salario mensual de $1.252.165,00. Precisa que estaba afiliado a dos sindicatos independientes en la empresa y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo vigente en ella.

Interrumpió la prescripción el 7 de febrero de 2003. La sociedad demandada aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero aclaró que se cumplió con el lleno de los formalismos convencionales, reglamentarios y procedimentales. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción de la acción, carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, pago y buena fe de la demandada.

Mediante sentencia del 23 de abril del 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí condenó a la empresa demandada a reintegrar al actor al cargo de supernumerario de fatiga de la sección de embotellado que venía desempeñando el 10 de diciembre de 2002. A pagar a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos e incrementos legales dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 2002 hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva el reintegro.

Además, a pagar todas las cotizaciones a la seguridad social integral y los conceptos parafiscales. La absolvió de las demás pretensiones. Le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 24 de agosto del 2004, confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró el Tribunal, con asidero en la prueba recaudada, que los hechos relatados en la carta de terminación del contrato de trabajo tuvieron real ocurrencia, pero no pueden considerarse como graves.

El actor iniciaba su turno a las 5.00 a.m., pero se retrasó 10 minutos, pero ello no le ocasionó perjuicios a la empresa en la producción ni en sus bienes, pues la máquina no dejó de funcionar ni quedó ausente de vigilancia, pues un compañero al notar su ausencia se hizo cargo del trabajo hasta su llegada. Además, el reglamento interno de trabajo establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo entre otras, el retardo hasta por 20 minutos, sin excusa suficiente y por quinta vez, aunque no cause perjuicio de consideración a la empresa, en la que no encaja la conducta del actor.

Concluyó, que el actor no incurrió en una justa causa de despido y en consecuencia debe confirmarse la condena impuesta por el Juzgado. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO IV ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se persigue con esta impugnación, que la H. Sala Laboral de Casación de la Corte de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de supernumerario de fatiga que tenía el 10 de diciembre de 2002, al pago, a título de indemnización de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales con sus aumentos e incrementos legales dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 2002 hasta cuando se reintegre real y efectivamente y al pago desde el despido y hasta el reintegro efectivo de todas las cotizaciones a la seguridad social integral (pensiones salud, riesgos profesionales) así como los conceptos parafiscales que se deben cancelar al SENA, ICBF y a la caja de compensación familiar y a las costas de la primera instancia. Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de supernumerario de fatiga que tenía el 10 de diciembre de 2002, al pago, a título de indemnización de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales con sus aumentos e incrementos legales dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 2002 hasta cuando se reintegre real y efectivamente y al pago desde el despido y hasta el reintegro efectivo de todas las cotizaciones a la seguridad social integral (pensiones salud, riesgos profesionales) así como los conceptos parafiscales que se deben cancelar al SENA, ICBF y a la caja de compensación familiar y a las costas y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SUBSIDIARIAMENTE para el caso de que se considere que no existe justa causa se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior en cuanto condenó a la demandada al reintegro del trabajador, al pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales con sus aumentos e incrementos y al pago de las cotizaciones a la seguridad social integral y a los conceptos parafiscales desde el 10 de diciembre de 2002 hasta cuando se produzca el reintegro e igualmente en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias.

Y una vez constituida ese Honorable Corporación en sede de instancia REVOQUE la proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al demandante y al pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales con los respectivos incrementos y al pago de la seguridad social y a los parafiscales desde el retiro hasta cuando se produzca el reintegro y en su lugar la condene al pago de la indemnización por terminación del contrato convencional o legal indexada y se le absuelva de las demás pretensiones subsidiarias y, haya condena en costas.

CAPITULO V MOTIVOS DE CASACION Se fundan en lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964; artículo 23 de la ley 16 de 1.968; artículo 7 de la ley 16 de 1.969 y el Decreto Extraordinario 2651 de 1.991 artículo 51, en consecuencia, la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, se acusa por la causal primera de casación en la siguiente forma;

CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la APLICACION INDEBIDADA (sic) del artículo 7,letra a), numeral 6 del decreto 2351 de 1.965 y del artículo 6, parágrafo transitorio de la ley 50 de 1.990 ( hoy artículo 28 de la ley 789 de 2002, parágrafo transitorio), en relación con el numeral 1 del artículo 58 del CST.

El decreto 2351 de 1.965 fue aprobado como legislación permanente por mandato de la ley 48/68 La aplicación indebida de la ley se produjo por manifiestos errores de hecho por la equivocada apreciación o no apreciación de pruebas idóneas. MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO: 1º. Haber dado por demostrado sin estarlo, que para que el retardo del trabajador en la hora de entrada constituyera un incumplimiento grave de sus obligaciones, debía haberse producido perjuicios en la producción y los bienes de la empresa. 2°.

No haber dado por demostrado estándolo, que el incumplimiento del demandante de su obligación de presentarse oportunamente al trabajo, no tenía que generar perjuicios en la producción ni en los bienes, para constituirse en falta grave. 3°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la causal para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante estaba prescrita en el art. 80 literal a) del reglamento interno de trabajo de la empresa (folios 27 y 99). 4°.

No haber dado por demostrado estándolo, que la causa invocada por la empresa para terminar de manera justa el contrato de trabajo consistía "en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales ( haberse presentado tarde a la hora de entrada) que pusieron en grave peligro los equipos, el producto, la programación de producción y la de los descansos del personal) asignado a línea de producción. 5°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el retardo del trabajador puso en peligro los equipos, la producción, su programación y la del personal pero que no ocurrieron precisamente por las medidas inmediatas que se tomaron y la colaboración de los trabajadores, lo que impidieron esos perjuicios. El Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho, por la equivocada e indebida apreciación o no apreciación de algunas pruebas calificadas, de la manera como a continuación se indica: PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1º.

Documentales 1-a).- Carta de terminación del contrato de trabajo. (folios 14 a 16). 1-b).- Reglamento Interno de Trabajo, art.80, letra a) (folios 27 y 99). PRUEBAS NO APRECIADAS: 1º- Documentales: 1-a).- Carta de citación a descargos de diciembre 3/02 (folio 10) 1-b).- Acta de audiencia de descargos de¡ demandante (folios 11 a 13). 1-c).- Carta de diciembre 17/02 suscrita por la empresa y que resuelve un recurso de¡ actor (folios 17 a 19).

DEMOSTRACION DEL CARGO No es objeto de discusión por estar plenamente aceptado que "los hechos aducidos por la demandada en la carta de terminación de¡ contrato de trabajo, tuvieron real ocurrencia ", sin embargo el Ad quem considera que por sí solos no constituyen justa causa, por cuanto no pueden considerarse como graves y basa su calificativo al decir que "No obstante ser evidente que el demandante acudió de manera tardía a sus puesto de trabajo, también quedó claro que la empresa demandada no sufrió perjuicios en la producción ni en sus bienes como lo alega, pues la máquina que operaba el accionante nunca dejó de funcionar ni quedó ausente de vigilancia." De la misma manera no existe divergencia por lo que se consideran bien apreciados los testimonios según los cuales por la intervención de varios trabajadores para tomar el manejo de la máquina a cargo del demandante no ocurrieron perjuicios.

No obstante lo anterior, el Ad quem aprecia equivocadamente la carta de terminación del contrato y deja de apreciar todos los demás, tales como la carta de citación a descargos y la diligencia misma de descargos, donde textualmente se dice que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales ( no haberse presentado a las cinco (5:00 a.m. a laborar), que está probado, se pusieron en grave peligro los equipos, el producto, la programación de producción y de descansos del personal, pero en ninguna parte se dijo que la llegada tarde al trabajo por parte del demandante hubiera producido tales perjuicios.

Se trata de dos situaciones diferentes: una, poner en peligro la producción y los bienes de la empresa y otra, causar tales perjuicios. El Tribunal entendió equivocadamente que se causaron perjuicios, cuando lo dicho por la empresa hizo referencia al riesgo y a la eventualidad de que se hubieran causado, por el retardo del demandante. Y este último aspecto no hay duda que ocurrió, porque no de otra forma se explican los movimientos y la presencia de hasta tres operarios al frente de la máquina dei demandante para evitar el peligro de afectarse la producción, tal como está aceptado y reconocido por todos, por lo que tal aspecto no objeto de acusación. La demandada no calificó como grave el incumplimiento en si mismo de las obligaciones contractuales del actor, consistentes en no haber llegado oportunamente, como se puede leerse de su texto, sino que tal retardo adquirió gravedad por el riesgo o en grave peligro en que colocó a la producción, su programación y los equipos de la empresa.

Si hubiera apreciado correctamente o hubiera apreciado el Ad quem este último aspecto, signado en varios documentos, y en lugar de haber apreciado lo contrario, es decir, que lo que se exigía era la ocurrencia del daño, hubiera llegado a la conclusión de que por la posibilidad de haberse causado un daño, este hecho aparentemente leve e insignificante, un retardo de 10 minutos, se convirtió en grave, dando lugar así a la justificación del despido.

No lo hizo como está evidenciado y por eso condenó a la empresa al reintegro aplicando indebidamente las normas mencionadas en la proposición jurídica. En materia laboral, a diferencia de otras disciplinas, la inminencia del daño, del peligro y no, necesariamente el daño y el perjuicio, son generadores de responsabilidad, en efecto, esa Honorable Corporación desde hace mucho señaló que: "Lo que es grave no siempre produce perjuicios: lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos.

La gravedad- cuyo neto sentido etimológico es peso- y que resulta de tan difícil mesura par (sic) el juzgador, suele ser el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos, sin que necesariamente envuelva que tales hechos hayan producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por una de las partes en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra, y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido." (G.J. 2199/2200, pag. 819 Sentencia de Julio 7/58).

Lo mismo ha señalado esa H. Corporación respecto de la causal relacionada con la grave negligencia, que no es aplicable a este caso, pero que señala que en este caso " se tienen en cuenta la conducta del trabajador y no los resultados" y porque en esta causal se "tiene en cuenta la mera conducta del agente y no los resultados leves o graves que haya producido en concreto." (CSJ, Sal.

Casación Laboral. Sentencia de AGOSTO 13/76). De la misma manera tuvo el Ad quem otra errada y manifiesta apreciación cuando basa su condena en la mención que hace del art. 80, letra a) del Reglamento Interno de Trabajo, para señalar que el supuesto previsto en esta norma no puede ubicarse al actor para finiquitar su relación por no cumplirse lo presupuestado en la norma, grave dislate si se tiene en cuenta que en ninguna parte de la carta de terminación ni en los trámites anteriores a esta decisión, se mencionó como causal de terminación este evento reglamentario, sustracción de materia en la que no puede sustentarse la condena a la demandada, que nunca invocó esta causal.

Por todo lo anterior debe casarse la sentencia con los efectos pedidos en el alcance de la impugnación.” (Folios 13 a 19 del cuaderno de la Corte). Por su parte el opositor sostiene que el alcance de la impugnación está propuesto de manera antitécnica, pues debió solicitarse en primer lugar la casación total. Además, el Tribunal no condenó, sino que simplemente confirmó. En cuanto al cargo, manifiesta que no se destruyen todos los soportes del fallo, en especial, los testimonios, la justificación del retardo y que este no era el quinto. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error que se le increpa al Tribunal es no haber considerado como grave el retraso del trabajador, bajo el supuesto de que tal estimación es el resultado de no haber distinguido dos situaciones diferentes: una, poner en peligro la producción y los bienes de la empresa y otra causar tales perjuicios. Mas sin embargo, la conclusión del Tribunal para considerar que los hechos asentados por si solos, constituyan justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, no se limitan a las consideraciones en torno a los perjuicios de la conducta imputada, sino también a las explicaciones del actor sobre la causa del retraso – la enfermedad de un hermano-, aspecto que no se controvierte en el cargo.

Y si bien el Tribunal abordó el tema de los perjuicios, no sólo se limitó a señalar que estos no se causaron, sino a resaltar, como se desprende del contexto de que estos tampoco se podrían causar, - perjuicios no probables -; esto es lo que se infiere de la providencia cuando señala que el retraso del trabajador fue de diez minutos y que este fue cubierto por un compañero cuando percibió su ausencia. De esta manera no incurre el Tribunal en el error que se le endilga de haber cifrado la falta de gravedad de la falta en el único supuesto de que no se realizaron los perjuicios.

Tampoco el Tribunal comete el supuesto tercer error, al discurrir en torno a una de las eventualidades sugeridas en la carta de despido, sobre si el actor incurrió en la falta prevista en el artículo 80 literal a) reglamento interno de Trabajo. Es la misma carta de despido la que remite al reglamento interno de trabajo, cuando en su parte final dice: En consecuencia, ante la expresa violación del Reglamento Interno de la Compañía y demás disposiciones legales, la Empresa se ve obligada a CANCELAR SU CONTRATO DE TRABAJO, por justa causa, al tenor del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, a partir de la fecha de notificación de esta decisión.” No puede atribuir error a la diligencia del juzgador que ante referencia general e imprecisa al reglamento interno de trabajo, asuma su estudio, encajando razonablemente la conducta del trabajador en el artículo 80 ordinal a) del mismo, donde se contempla como justa de terminación unilateral del contrato de trabajo el retardo hasta de 20 minutos en la hora de entrada al trabajo, sin excusa suficiente y por quinta vez, aunque no cause perjuicio de consideración a la empresa, exigencias que efectivamente no se dan en el presente caso.

Por lo demás, el razonamiento sobre si se cumplen o no los requerimientos de esta norma reglamentaria, es adicional al argumento central de que los hechos examinados no estaban revestidos de gravedad, que como se señaló quedó incólume. No incurrió, pues, el Tribunal en los errores que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la APLICACION INDEBIDADA (sic) del artículo 8, numeral 5 del decreto 2351 de 1.965, vigente para la época del despido por mandato del parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1.990 y hoy por el parágrafo transitorio del artículo 28 de la ley 789 de 2002, con relación al numeral 4, letra d) del artículo 8 del decreto 2351 de 1.965 y al numeral 4, letra d) del artículo 6 de la ley 50 de 1.990 y del numeral 1 del artículo 58 del CST, los numerales.

El decreto 2351 de 1.965 fue aprobado como legislación permanente por mandato de la ley 48168 La aplicación indebida de la ley se produjo por manifiestos errores de hecho por la equivocada apreciación o no apreciación de pruebas idóneas. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1°. No haber dado por demostrado, estándolo, que existen circunstancias acreditadas en juicio, que no hacen aconsejable el reintegro del demandante. 2°.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que no se advierten motivos que hagan presumir, con algún grado de certeza, que se presenten incompatibilidades para la normal prestación de los servicios. 3°. No haber dado por demostrado, estándolo, que los antecedentes disciplinarios del demandante eran motivo suficiente para que existiera una incompatibilidad, una vez ocurrido el despido. 4°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que las afirmaciones ajenas a la verdad dadas por el trabajador y sus asesores en la diligencia de descargos de que con anterioridad nunca había incumplido con sus obligaciones y no haberlas recordado en la diligencia de interrogatorio de parte, son demostrativas de que con esa falta de veracidad la empresa no puede tenerle confianza. 5°.

No haber dado por demostrado estándolo, que con ocasión del retiro del trabajador se crearon serias incompatibilidades al confesar en la demanda y no probarlo, que la empresa lo perseguía y maltrataba por ser afilado al sindicato. El Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho, por la equivocada e indebida apreciación o no apreciación de algunas pruebas calificadas, de la manera como a continuación se indica: PRUEBAS NO APRECIADAS 1º.

Confesión​ 1 -a) Representada en los hechos 9, 10 y 11 de la demanda. (folio 5) 1-b) Representada en las respuestas a las preguntas 2,3,4 y 5 del interrogatorio de parte absuelto por el demandante. 1-c) Representada en la contestación de la demanda al referirse a la pretensión de reintegro, párrafo segundo, folio 47. 2°. Documentos​ 2-1) Las actas sobre control disciplinario, informes, citaciones a descargos, descargos y sanciones disciplinarias impuestas al demandante.

(folios 56 a 85). PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1°. Documentos: 1-a).- Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 14). DEMOSTRACION DEL CARGO: Es claro que para entrar al estudio de esta pretensión subsidiaria se da por sentado que la causa¡ justa de terminación del contrato no fue aceptada y que por lo tanto el despido deviene en injusto y que frente a este situación entra a operar la facultad decisoria del juzgador, entre la acción de reintegro o la indemnización, lo que demuestra que la orden de reintegro no opera en forma única y exclusiva, sino que el Juez tienen la obligación de estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esta apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, el Juez podrá ordenar en lugar del reintegro o el pago de la indemnización. De lo anterior resulta lo siguiente: 1º.- Las consideraciones sin éxito expresadas respecto de los hechos invocados para sustentar la justa causa, no pueden tener la misma dimensión ni sufrir el mismo juicio de valor al considerar el reintegro, por eso resulta equivocada la apreciación que el Ad quem hace, en si misma, respecto de la razón aducida para terminar el contrato en la carta de retiro, al estimar que la demandada magnificó el suceso de haber llegado tarde, hecho "que bien pudo dar lugar a una llamada de atención u otra sanción acorde con la gravedad de la falta", pues está dando la misma dimensión de levedad al hecho invocado para despedir que frustró la conformación de la justa causa que para generar una incompatibilidad, que puede no ser el mismo hecho pero necesariamente nacer como consecuencia de él. Pues "unas son las reglas que inspiran la valoración de la justa causa que puede ser alegada como razón de la terminación del contrato de trabajo y otras las que se deben emplear para determinar la posible incompatibilidad del reintegro." ( Sentencia de octubre 26193.

Radicación 6040, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). 2°. La empresa, desde la contestación de la demanda (folios 47 y 52), en el recurso de apelación (folios 240 a 242) y en la sustentación del mismo recurso ante el Tribunal (folio 247 y 248) fincó en primer término la incompatibilidad para que se diera el reintegro, en solicitarle a la señora juez, "tomara en consideración todos los antecedentes disciplinarios del demandante, según la prueba documental que se adjunta" y la conducta negativa que tomó el trabajador después del despido.

Sin embargo nada hizo al respecto, pues sin explicación alguna no pareció (sic) los documentos en que constan estos antecedentes disciplinarios, que naturalmente inciden en el restablecimiento de la relación, pues tomaron a raíz del despido y con ocasión del pleito una dimensión importante e incidente de ahí que hayan sido desconocidos y minimizados por el demandante.. 3°.

Por eso lo más importante de estos antecedentes disciplinarios con relación al reintegro, no son su existencia misma, sino que generaron una incompatibilidad representada en la pérdida de confianza, la que se da cuando el demandante resuelve negarlos directamente y por conducto de sus asesores desde la diligencia de descargos y después dentro del proceso, minimizándolos al indicar en el interrogatorio de parte que no se acordaba de la mayoría de ellos, con lo cual demostró una actitud negativa, basada en la mentira, que sin lugar a dudas genera desconfianza. 4°.

Pero igualmente el despido ha generado otra sería (sic) incompatibilidad representada en la actitud asumida en la demanda al señalar en los hechos 8,9, 10 y 11, que la empresa lo persigue por ser sindicalizado y lo que es más grave aducir que la empresa lo maltrataba y que además despidió a varios sindicalizados, aseveraciones mentirosas, jamás demostradas que además de desconfianza generan un principio de desavenencia que se puede mantener inane dentro del proceso pero que nunca será lo mismo en la realidad de reintegrarse el demandante.

Cómo puede restablecerse en forma tranquila y pacífica un contrato de trabajo con afirmaciones de esta naturaleza, que aún de haber sido ciertas, provocan una situación que hace insostenible el discurrir tranquilo de una relación laboral. El Ad quem no apreció las pruebas anteriormente mencionadas, pus (sic) de haberlos apreciado hubiera llegado a la conclusión de que no es aconsejable el reintegro del demandante y que por lo tanto se ha debido condenar al pago de la indemnización, en la forma como lo tienen establecida esa Corporación, cuando el trabajador no ha renunciado a la acción de reintegro, es decir, tal como lo señala el ordinal d) del numeral 4 del artículo 8 del decreto 2351 de 1.965, a razón de 30 días adicionales al primero por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año. Por lo anterior, se debe casar la sentencia en la forma solicitada en el petitum.” Por su parte el opositor resalta, que el hecho de haber trabajado el actor durante casi 25 años con lujo de competencia, hace procedente el reintegro, pues no existe incompatibilidad alguna anterior, coetánea o posterior que lo haga desaconsejable.

Además, la convención colectiva de trabajo, establece que los antecedentes disciplinarios, no se pueden invocar como causal de despido, ni para demostrar que el reintegro no es procedente. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente centra su ataque en que el reintegro no es aconsejable en atención a tres hechos: 1-. Los antecedentes disciplinarios del demandante. 2-.

La falta de veracidad en el trabajador y sus asesores al manifestar que nunca había incumplido con sus obligaciones. 3-. El haber confesado en la demanda y no probarlo que la empresa lo perseguía y maltrataba por ser afiliado al sindicato. En cuanto a los supuestos antecedentes disciplinarios, es cierto que en la carta de despido, en su parte final, se hace un recuento de las sanciones impuestas al actor por diversas infracciones, pero no se indica que las mismas sean antecedentes necesarios para la decisión que se tomó, ni que de ellas se desprenda de manera clara que la relación laboral no pueda continuar, pues a pesar de las mismas el vínculo persistió. La supuesta falta de veracidad, que solo sería predicable del trabajador y no de sus asesores, tiene plena justificación, pues en materia penal y disciplinaria, existe un principio protector del acusado, consistente en el derecho a no autoincriminarse, es decir, entre otras manifestaciones a no aceptar los cargos, explicarlos, minimizarlos, sin que por ello se pueda afirmar que dicho comportamiento genere unas incompatiblidades que hagan desaconsejable el reintegro.

Finalmente, las expresiones consignadas en la demanda, no se pueden atribuir de manera directa al demandante, pues son producto del estilo o talante de su apoderado. Además, el hecho de que determinadas afirmaciones incluidas en la demanda, posteriormente no se prueben, o como en el caso presente no vengan a tener importancia en la decisión del litigio, no conduce a la negación del reintegro por no ser aconsejable el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 2004, en el proceso seguido por JOSÉ ABSALON MUÑOZ VALENCIA contra la sociedad CERVECERIA UNIÓN S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada y recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria