CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25382. INADMISIÓN DIEGO ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25382. INADMISIÓN DIEGO ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 053 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Se supo que el veintisiete (27) de septiembre del año que transcurre (2005), a eso de las 2:15 p.m., fue capturado el señor DIEGO TRUJILLO por autoridades de policía en el Hotel ‘El Lago’ de esta capital (Pereira), al hallarse en su poder un arma de fuego, concretamente, una pistola CZ calibre 7.65 m.m., un revólver marca Llama calibre 38 Special, nueve (9) cartuchos calibre 7.65, cinco (5) cartuchos calibre 38 Special y tres (3) vainillas calibre 7.65, elementos de los cuales dijo ser propietario y no tener autorización para su porte ”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quince Seccional de Pereira, el 27 de octubre de 2005, presentó formulación de acusación en contra de Diego Alberto Trujillo Ramírez por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, cargo que fue aceptado por el imputado de manera libre, voluntaria e informada en la correspondiente audiencia de formulación de imputación, acto que obtuvo el aval del juez de garantías. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2005, condenó a Diego Alberto Trujillo Ramírez a la pena principal de 10 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
Así mismo, con fundamento en el artículo 63 del Código Penal, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que posee una sentencia condenatoria por el mismo punible objeto de esta decisión, la cual se encuentra en “ periodo de prueba que todavía está vigente ”, y porque en “ forma irresponsable hizo uso de dichas armas poniendo en peligro la seguridad pública ”. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado Trujillo Ramírez, quien luego de aseverar que el delito por el cual se procede no es grave, sostuvo que si bien es cierto que su representado posee “ dos sentencias de condena, una por daño en bien ajeno y otra por porte ilegal de armas, también lo es que, en su criterio, tal situación por si misma no puede llevar aparejada la negación de todo beneficio, memos cuando se quedó corta la motivación que se hizo al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de diciembre de 2005, lo confirmó. Contra esta decisión el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Diego Alberto Trujillo Ramírez, al amparo de la causal segunda de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Afirma el libelista que el Tribunal incurrió en nulidad al “ proferir una sentencia condenatoria en donde se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena con desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de la forma en que se debe sustentar las condiciones individuales, sociales, familiares y laborales (sic)”.
Después de citar y transcribir como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política (debido proceso), 8° de la Ley 906 de 2004 (defensa) y 63 del Código Penal, afirma que el Tribunal se “ negó a recibir prueba documental y testimonial ”, la cual tenía por objeto “ demostrar las condiciones individuales, sociales, familiares, laborales y demás requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Penal con la excusa que esta prueba documental no se adujo en la audiencia de lectura del fallo e individualización de pena ”.
Considera que el ad quem violó el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa del condenado al no permitir que se presentaran las pruebas demostrativas en segunda instancia de las citadas condiciones de su prohijado, negativa que conllevó a “ crear de la nada un rito procesal no exigido por el Código de Procedimiento Penal como es que las pruebas que demuestren las condiciones subjetivas del condenado sólo pueden ser arrimadas en primera instancia ”.
Considera que cuando el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 indica al juez de segundo grado que le concederá brevemente la palabra al defensor para que se refiera a las condiciones personales del imputado, “ no está exigiendo que se presenten pruebas en esa instancia pero tampoco las prohíbe ”, sin dejar pasar por alto que ningún artículo de dicha ley “ establece la forma en que se deben presentar las pruebas para efectos de sustentar la necesidad de otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ”.
En su criterio es legítimo presentar pruebas tanto en la primera como en la segunda instancia con el fin de que el juez establezca las condiciones familiares, sociales y laborales del sentenciado. En síntesis, considera que se violó el debido proceso y el derecho de defensa cuando el Tribunal se negó a recibir pruebas que le permitieran comprender las condiciones del acusado.
Segundo cargo Sostiene que el Tribunal incurrió en “ nulidad al proferirse una sentencia en que niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena carente de referencia, argumentación y motivación sobre el alegato fundamental de la sustentación de la apelación ”. Luego de citar como violadas las mismas normas indicadas en el anterior cargo, refiere que respecto de la falta de argumentación para desvirtuar los fundamentos que expuso la defensa sobre el principio de la necesidad de la pena aplicable a este caso, el Tribunal “ sólo se limitó a referirse a los principios de la pena confundiéndolos con la necesidad de pena ”.
Por ello, estima que el juzgador de segundo grado violó el debido proceso al negar el citado sustituto penal en un fallo carente de “ referencia, argumentación y motivación sobre el alegato fundamental de la sustentación de la apelación ”, sin olvidar que la falta de motivación implica “ no emitir argumentación alguna ” como sucedió en este caso frente al estudio de la necesidad de la pena alegada por la defensa.
Después de citar dos jurisprudencias de esta Corporación relacionadas con el tema de la falta de motivación del fallo, reitera que la sentencia atacada no hizo ninguna referencia sobre el estudio de la necesidad de la pena, siendo claro que la defensa demostró que dicho principio permitía la concesión del sustituto penal solicitado, obteniendo como respuesta una negativa fundada en una confusión entre la teoría de la necesidad de la pena con los fines de la misma.
Añade que ante un “ total razonamiento y valoración de por qué no aplicar la necesidad de la pena, la defensa queda imposibilitada para atacar la sentencia por un error directo o indirecto ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, declarar la nulidad y disponer nuevamente la realización de la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado (primer cargo), u ordenar al Tribunal que “ argumente y motive suficientemente su decisión de no acceder a tener en cuenta la necesidad de la pena para efectos del caso concreto ” (segundo cargo).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es cierto que con el sistema procesal consagrado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder a la casación, toda vez que hoy es susceptible dicha impugnación contra decisiones de segunda instancia proferidas en todo tipo de delitos, sin importar el quantum de pena, como se imponía en las legislaciones pasadas.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que el actor, a través de los dos cargos formulados fundados en la causal segunda de casación, plantea el presunto desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, también los es que su argumentación se queda en el enunciado, sin lograr la correspondiente demostración que ilustre a la Corte la necesidad de su intervención. En efecto, en cuanto tiene que ver con el primer cargo, si bien el libelista denuncia un presunto vicio, según el cual, en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado el Tribunal no le permitió incorporar elementos de prueba que tenían por objeto “ demostrar las condiciones individuales, sociales, familiares y laborales ” del sentenciado en aras de hacerse acreedor al sustituto penal previsto en el artículo 63 del Código Penal, situación que, en su criterio, se constituye en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y, consecuentemente, el derecho de defensa, también es evidente que la censura así planteada la dejó a mitad de camino, toda vez que no ilustró a la Corte cómo efectivamente la ley procesal contempla, en su estructura, una etapa probatoria en el trámite de apelación de la sentencia y, pese a ello, como lo afirma, el sentenciador de segundo grado “ creó de la nada un rito procesal no exigido por el Código de Procedimiento Penal ” que condujo a que se le cercenara el derecho de presentar pruebas en esa instancia. Si la censura se centra en sostener que el juzgador de segunda instancia vulneró el debido proceso en el instante en que no aceptó las pruebas que la defensa pretendía exhibir como fundamento de su alegación frente a la negativa por parte del juez a quo en conceder al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo lógico, lo coherente y lo jurídico era que el discurso demostrativo del ataque fuera más allá de la simple afirmación, la que de manera pobre adopta como demostración, según la cual, como la ley “ no está exigiendo que se presente pruebas en esa instancia tampoco las prohíbe ”.
Por el contrario, recaía en el actor el deber de demostrar jurídicamente a la Corte cómo la ley procesal penal, dentro de un análisis de interpretación sistemática, permite a los sujetos procesales, no sólo a la defensa, la posibilidad de aportar pruebas en ese específico acto. Así mismo, ante dicha hipótesis, le era imperioso precisar en qué condiciones se regula el derecho de los demás intervinientes frente a la aducción de pruebas por parte de la defensa, permitiendo de esa manera salvaguardar principios rectores tales como el de igualdad, lealtad, y contradicción, sin dejar pasar por alto la manera de afrontar la posibilidad de que ante la presentación de esas pruebas, las demás partes cuenten con el derecho de aportar otras surgidas de aquellas, bien para oponerse o bien para coadyuvarlas.
Además, el demandante no dedicó línea alguna tendiente a esclarecer cómo la aceptación de pruebas en segunda instancia involucra las consideraciones sobre las cuales el sentenciador de primer grado negó el citado sustituto penal, cuando es evidente que nunca conoció y, menos, valoró unos medios de prueba que fueron incorporados con posterioridad al fallo de primera instancia objeto del recurso de apelación. En fin, el actor no procuró evidenciar la presunta irregularidad que, a su juicio, vulneró el debido proceso y, consecuentemente, el derecho de defensa, dejando el reparo en una simple enunciación carente de la debida demostración. En lo que respecta al segundo cargo, sea lo primero indicar que la propuesta de nulidad por falta de motivación o motivación incompleta, debe tratar aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho.
Teniendo en cuenta dicha premisa, debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de las reglas que les asignan o niegan un determinado valor.
El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.
Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.
Por consiguiente, “ una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia ”. Así, entonces, partiendo de los anteriores presupuestos, advierte la Sala que el cargo presentado por el defensor de Trujillo Ramírez se detuvo en el enunciado, pues sus argumentos se quedaron en simples afirmaciones, sin llegar a las necesarias conclusiones demostrativas que evidencien el desconocimiento del debido proceso acusado y la trascendencia del mismo.
En efecto, dice el demandante que las consideraciones de la sentencia del Tribunal carecen de “ referencia, argumentación y motivación ” frente al estudio de la “ necesidad de la pena ” alegada por la defensa, consideraciones que además contienen una confusión entre la teoría de la necesidad de la pena con los fines de la misma, yerro que, en su criterio conllevó a la violación del debido proceso y, por ende, a la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su defendido.
Sin embargo, nunca el actor precisó las razones por las cuales califica las consideraciones del fallo de segunda instancia como carentes de “ referencia ”, de “ argumentación ” y de “ motivación ” y, menos aún, en qué consistió la acusada contradicción entre el principio de “ necesidad de la pena ” con los “ fines ” de ésta y cómo de no haberse incurrido en estas supuestas irregularidades las conclusiones del fallo necesariamente habrían sido favorables a los intereses del procesado, es decir, se le hubiese concedido el citado sustituto penal.
Además, en manera alguna se detuvo el libelista a demostrar cómo las consideraciones jurídicas en torno al principio de necesidad de la pena, de haber sido consideradas, hubiese conllevado necesaria e ineludiblemente a que el Tribunal concediera dicho instituto, sin dejar pasar por alto que el actor tampoco suministró los razonamientos jurídicos que ilustraran a la Corte sobre el citado tema.
De las argumentaciones del actor se deja entrever, de manera velada, su inconformidad con las consideraciones que adoptó el sentenciador de segundo grado para concluir que el procesado Trujillo Ramírez no podía ser acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto que se aleja de los parámetros de la hipótesis casacional invocada.
En esas condiciones, el censor no desarrolla el cargo ni demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 906 de 2004.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Diego Alberto Trujillo Ramírez, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la insistencia. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales salvo parcialmente mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.
Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.
Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente.
Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. “ ( ) “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
“ ( ) ” Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia. Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal? Siendo las cosas así, esa expresión “recurso de insistencia” no tiene consonancia con la estructura misma del proceso, ni tiene sustento lógico, lo que constituye un aspecto amorfo en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, mucho más si se tiene en cuenta que los recursos están previamente definidos en el Código Procesal Penal para unos fines y sujetos concretos (Título VI, Capítulos VIII y IX).
Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Ver, entre otras, casación 14647 del 25 de octubre de 2001, casación 21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de 2005. 8 2