21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25378 Pedro Elías Molano Cárdenas Vs. La Sociedad Acerías Paz del Río S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25378 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ELÍAS MOLANO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A..
ANTECEDENTES PEDRO ELÍAS MOLANO CÁRDENAS demandó a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, como trabajador ferroviario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 268 del C. S. T., en concordancia con el Decreto 813 de 1994 y la cláusula 73, parágrafo 2o de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 - 1993 y la indexación por el no pago oportuno de la pensión. Fundamentó sus peticiones en que, por haber cumplido más de 20 años de servicios en oficios ferroviarios, tiene derecho a disfrutar de la pensión especial, a cualquier edad, pues, afirma, el artículo 268 del C. S. T., el Decreto 813 de 994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y la cláusula 80 de la Convención, dejan la pensión reclamada en plena vigencia. Al dar respuesta a la demanda (fls. 25 - 27), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el demandante ha laborado a su servicio por más de 20 años, en dependencias del ferrocarril, pero no siempre como trabajador ferroviario con derecho a pensión; que ha trabajado como obrero conservación de vías y obras, cadenero de primera y segunda, montador de catenaria de primera y segunda, soldador de mantenimiento de vías, " algunos de estos oficios no considerados como propios de un trabajador ferroviario."; que el demandante ingresó a la empresa en 1975, por lo que, para el 1 de enero de 1967, cuando entró en vigencia el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de ese año, su régimen no era el del C. S. del T. sino el de los reglamentos del ISS; que la convención colectiva, fue reemplazada por el laudo arbitral de 1994 y éste, a su vez, por la actual convención, que no establecen pensiones especiales para trabajadores ferroviarios; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al actor.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2002 (fls. 154 - 163), condenó a la demandada a pagar al demandante, la pensión de jubilación a partir del día en que se retire o se retiró del servicio, en cuantía del 80% de su último salario, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal.
Prestación que, dispuso, estaría a cargo de la demandada hasta cuando el ISS le otorgue la de vejez, quedando a su cargo la diferencia, si la hubiere. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte accionada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2004 (fls. 176 - 183), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas de primera instancia. No impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por transcribir parcialmente los artículos 1 de la Ley 32 de 1932 y 1 de la Ley 206 de 1938, para luego señalar que los beneficios allí contemplados, fueron extendidos a los trabajadores de los talleres y de las empresas ferroviarias oficiales o particulares, al cumplir 20 años de servicios, cualquiera fuera su edad, según lo dispuso el artículo 1 de la Ley 63 de 1940.
Seguidamente, transcribió los artículos 1 y 5 de la Ley 53 de 1954, que, según dijo, adicionaron y reformaron las leyes anteriores, para señalar que, desde la respuesta a la demanda, se dijo que: "Según la información laboral el señor PEDRO ELÍAS MOLANO CARDENAS, ha prestado servicios laborales a la empresa por tiempo superior a los 20 años, todo el tiempo en el Departamento de Ferrocarriles en donde ocupó los cargos de obrero conservación vías, Cadenero de 2 y 1, Montador Catenaria de 2 y 1 y soldador mantenimiento de vías." (fls. 6 y 57) Termina concluyendo: "Empero ha de precisarse que no se demostró que el señor Molano Cárdenas hubiese prestado todos sus servicios en actividades propias de ferroviarios, o en cargos tales como los de MAQUINISTAS, FOGONEROS, AYUDANTES DE FOGONEROS, FUNDIDORES Y MINEROS, o en talleres, pues se ignora la naturaleza de las labores cumplidas como Cadenero, de primera y segunda; montador catenaria de primera y segunda; las funciones que correspondían a cada uno de los cargos que ha venido desempeñando, para poder deducir que tales actividades involucran la condición que la ley prevé para hacerse acreedor al beneficio pensional allí previsto.
Resulta totalmente valedero y sin lugar a dudas que las disposiciones legales que ya hizo mérito la Sala consagraron una pensión especial de ferroviario para la que se erige como requisito sine qua non que sino todo el tiempo de servicios, si la mayoría sea en las actividades que la misma ley prevé, esto es, como ferroviarios. Es indudable que la normatividad legal comentada precedentemente determina un régimen especial pensional para ferroviarios en el que la naturaleza de la actividad laboral que cumple el trabajador es lo que conduce al reconocimiento del derecho y no la naturaleza de la empresa a la cual esté vinculado el trabajador, o al departamento de la misma en la cual preste sus servicios.
Pues el carácter excepcional y especial que establece la norma para el derecho pensional en comento, desaparecería y se convertiría en la regla general que no fue el querer del legislador. "Es así entonces que gravita sobre el demandante la carga de probar en juicio, en desarrollo de lo normado en el artículo 5 de la Ley 53 de 1945, que su labor o actividad durante la mayoría de los 20 años de servicio fue como trabajador ferroviario, lo que evidentemente no se cumplió en el informativo, dadas las omisiones probatorias reseñadas.
Por ende, obvio es colegir, en la revocatoria de la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones irrogadas en su contra por el demandante." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de segunda instancia y confirme la del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar dirigidos por misma vía directa, compartir igual proposición jurídica y tener planteamiento similar. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 268 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 5º, y 6º de la Ley 53 de 1945;
Ley 1ª de 1932; en relación con los artículos 1º, 3º, 9º, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 206 de 1938; 1º de la Ley 63 de 1940; Ley 49 de 1943; Ley 6ª de 1945; Ley 64 de 1946; Ley 24 de 1947; Decreto 2340 de 1946; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; Ley 21 de 1988; 30 del Decreto 1586 de 1989; y 53 de la Constitución Política.
En la demostración dice que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 268 del C. S. del T., en concordancia con los artículos 6 de la Ley 53 de 1945 y 1 de la Ley 206 de 1938, al no tenerlas en cuenta, toda vez que algunos cargos que son mencionados en las dos disposiciones, fueron descalificadas por éste como de excepción, lo que, dice, lo llevó a cometer el error de interpretación que lo acusa.
Que igualmente interpretó erróneamente las disposiciones ferroviarias relacionadas con el tiempo que se requiere para obtener la pensión, porque no son 20 años lo que se requiere, sino que la mayor parte de ese tiempo corresponda a actividades que son consideradas como especiales para la jubilación de ferroviario; que cumplió más de 13 años en funciones netamente ferroviarias en el departamento de ferrocarriles de la demandada.
Dice que el artículo 5 de la Ley 53 de 1945, que no fue interpretado correctamente por el ad quem, establece que es la mayoría del tiempo de servicio en la actividad ferroviaria lo que concede el derecho; que las actividades que cumplió el actor, que se detallan en la decisión de primer grado, la mayor parte del tiempo trabajado es en actividades calificadas por las leyes como de excepción, como son los casos de los cargos de obrero conservación de vías y obras, cadenero 1 y 2 y soldador en el departamento de ferrocarriles, los cuales desempeñó por más de 13 años; que estos cargos se consideran de casilla dentro del normal desarrollo de actividades ferroviarias y, por lo tanto, los trabajadores gozan de los beneficios pensionales especiales.
En apoyo de lo anterior, cita jurisprudencia de esta Sala, respecto al tiempo de servicio en las actividades ferroviarias, donde se señala que es la mayor parte del tiempo, y que se encuentra contenida en la sentencia del 2 de agosto de 2000. SEGUNDO CARGO Acusa la violación por la vía directa de las mismas disposiciones señaladas en el primer cargo, pero bajo la modalidad de la aplicación indebida.
En la demostración emplea básicamente los mismos argumentos del primer grado, adaptándolos a la nueva modalidad de infracción de la ley invocada. Argumentos a los cuales agrega los siguientes: Cita jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 5 de septiembre de 2000, respecto a la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los trabajadores ferroviarios, para señalar que en este evento es permisible la aplicación del artículo 268 del C. S. T., en concordancia con las normas en materia ferroviaria que se han mencionado.
Dice que las actividades desempeñadas por el actor, tienen que ver con el desempeño de funciones inherentes o similares a la actividad ferroviaria, tal como lo señala el artículo 1 de la Ley 1 de 1932, que transcribe y que el error del ad quem consistió no solo en aplicar dicha disposición, sino también los artículos 1 y 5 de la Ley 53, de los cuales transcribe el primero, para señalar que: "La aplicación indebida se encuentra en que el Tribunal desconoce que las actividades prestadas por el actor son labores netamente ferroviarias y que lo único que entraría a discutirse sería si la persona entraba dentro de casilla o talleres, aspecto en el cual el trabajador únicamente requiere de 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad siempre y cuando éste haya prestado su concurso a la empresa al menos el mayor tiempo en actividades de excepción." Termina señalando: "Esto conlleva a una aplicación indebida de la ley por parte del Ad quem, porque darle aplicación a una norma en forma diferente a que el legislador determinó y es el caso que nos ocupa dado que, se pretende que las actividades desarrolladas por el demandante se desconozcan como de funcionario del departamento de ferrocarriles de la demandada.
Lo que sucede es que algunos trabajadores ferroviarios tienen derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y únicamente tomando en consideración el tiempo de servicio, estos son los que llamaríamos trabajadores de casilla o de excepción, pero la ley ampara a todos los trabajadores sin excepción porque al decir la Ley 1 de 1932, artículo 1o, establece: 'Todo trabajador u obrero', que sirva a una empresa de ferrocarriles tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, en el caso presente el cargo de obrero conservación de vías y obras cadenero de 2a en el departamento de ferrocarriles y cadenero de 1a en ferrocarriles EN EL DEPARTAMENTO DE FERROCARRILES DE LA EMPRESA es cargo especial señalado por la ley como de excepción que lo beneficia con las disposiciones en comento.
Es aquí Honorables Magistrados donde radica la aplicación indebida de las normas por parte del tribunal al descalificar que el demandante sí prestaba servicios a la demandada en actividades que pertenecían a la empresa ferroviaria particular ACERIAS PAZ DEL RIO S. A " LA RÉPLICA Dice que la demanda es inestimable porque el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, pues no obstante solicitarse sea casada la sentencia recurrida, a su vez se solicita que, en sede de instancia, se le revoque.
En cuanto al fondo de los cargos, sostiene, en síntesis, que el fundamento esencial del fallo del Tribunal estribó en que el actor no demostró haber laborado en una de las actividades que señalan las normas como propias de la actividad ferroviaria, por lo que los cargos se debieron dirigir por la vía indirecta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto que el alcance de la impugnación está formulado impropiamente, pues no obstante solicitarse se case la decisión del Tribunal, se pide a su vez que, en sede de instancia, se revoque, cuando lo cierto es que lo primero implica de por sí su anulación, también lo es que tal defecto de técnica no tiene la virtualidad de hacer inestimable la demanda de casación, como lo señala la réplica, pues, a pesar de ello, es clara la pretensión del censor, en cuanto a que busca con el recurso la confirmación de la decisión del a quo, lo que es suficiente para dar por superado el escollo.
En lo que respecta a los cargos, el fundamento esencial del fallo de segundo grado estribó en que no estaba demostrado en el proceso, que el actor hubiera prestado sus servicios en actividades propias de ferroviarios, o en cargos tales como de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, fundidores, mineros o en talleres, pues, al partir de la base que es la naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador, lo que determina que le sea aplicable el régimen especial de ferroviarios y no la naturaleza de la empresa o del departamento de la misma a la cual esté vinculado, consideró que era necesario al demandante, en este caso, entrar a demostrar la naturaleza de las labores cumplidas y las funciones que le correspondían como Cadenero de primera y segunda, montador catenaria de primera y segunda, " para poder deducir que tales actividades involucran la condición que la ley prevé para hacerse acreedor al beneficio pensional allí previsto." En primer término, no se observa que el Tribunal hubiere descalificado como de excepción, algunos de los cargos mencionados en los artículos 1 de la Ley 206 de 1938 y 6 de la Ley 53 de 1945, como lo señala el censor, pues lo que aparece de lo antes dicho, es que para el Tribunal no se demostró que el demandante hubiere ocupado ninguno de los señalados en tales disposiciones, toda vez que partió de la base, como lo dijo en otro acápite de sus consideraciones, que éste demostró haber laborado, con base en el certificado de folio 57, en los cargos de obrero de conservación vías, cadenero de 2 y 1, Montador de Catenaria de 2 y 1 y soldador de mantenimiento de vías, que no se contemplan allí. De ahí que hubiere echado de menos la prueba de las funciones de los cargos desempeñados por el actor " para poder deducir que tales actividades involucran la condición que la ley prevé para hacerse acreedor al beneficio pensional allí previsto.", y considerarlo como personal de taller o asimilado, cargos igualmente de excepción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 de la Ley 63 de 1940 y 6 de la Ley 53 de 1945.
Tampoco es cierto que el Tribunal hubiere incurrido en el dislate de considerar que era necesario acreditar 20 años de servicios en las actividades señaladas, pues la conclusión que sacó al respecto, fue la de que gravitaba sobre el demandante " la carga de probar en juicio, en desarrollo de lo normado en el artículo 5 de la Ley 53 de 1945, que su labor o actividad durante la mayoría de los 20 años de servicio fue como trabajador ferroviario, lo que evidentemente no se cumplió en el informativo, dadas las omisiones probatorias reseñadas." (subraya la Corte).
De modo, entonces, que es claro que este no fue un soporte de la decisión, como tampoco lo fue lo referente al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que se refiere el censor y que ni siquiera mencionó el ad quem. Lo dicho hasta aquí es suficiente para desestimar el primer cargo. En cuanto al argumento adicional del segundo ataque, respecto a la pensión contemplada en el artículo 1 de la Ley 53 de 1945, para los trabajadores de las empresas ferroviarias " que no gocen de los beneficios de la pensión mensual vitalicia de jubilación en la forma establecida para otros trabajadores ferroviarios en las leyes 206 de 1938, 63 de 1940 y 49 de 1943 ", con 20 años de servicio y 50 años de edad, debe señalarse que su reconocimiento no fue solicitado en la demanda inicial, pues no queda duda que la pedida por el actor, fue la del régimen de excepción, tal como se desprende de sus hechos 5 y 7, al señalar allí el reconocimiento de la prestación con solo 20 años de servicios, sin consideración a la edad, en un 80% del salario.
De modo que en ningún yerro pudo incurrir el ad quem al no haberse pronunciado respecto de dicha pensión, además que ni siquiera está contenida en el alcance de la impugnación, que persigue la confirmación de la decisión del a quo, que reconoció la pensión especial, con base en el artículo 5 de la Ley 53 de 1945. Por lo tanto, los cargos no prosperan.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 268 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 5º, y 6º de la Ley 53 de 1945; Ley 1ª de 1932; en relación con los artículos 1º, 3º, 9º, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 206 de 1938; 1º de la Ley 63 de 1940;
Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945; Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946; 289 de la Ley 100 de 1993; y 30 del Decreto 1586 de 1989. Violación que, dice, se debió a los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C.S.T., y demás normas laborales que rigen esta clase de trabajadores.
“2.- Dar por demostrado no estándolo que, la pensión del actor era una pensión común y no la ferroviaria peticionada. “3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada” Errores que se dice haber cometido el Tribunal como consecuencia de " los graves errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas:.- 1.
Interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la Demandada folios 142 y 143.- 2. Prueba documental de folio 57." En la demostración dice que el error del Tribunal consistió en que no se detuvo a observar las normas denunciadas y los cargos que desempeñó el actor en el Departamento de Ferrocarriles de la demandada, como consta en las pruebas que se mencionan como mal apreciadas; que el error igualmente se concreta al no aplicar el ad quem las disposiciones ferroviarias al demandante, no obstante éste haber laborado en actividades exclusivamente ferroviarias, como se observa en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 142 y 143) y la certificación de folio 57, " actividades estas que tienen que ver con el desempeño de funciones inherentes a la actividad ferroviaria tal como lo establece las normas mencionadas y en especial en cuanto al artículo 1 de la Ley 1 de 1932 " Artículo este último, del cual dice, " claramente se establece que la pensión de jubilación se concede a todo empleado u obrero que haya prestado los servicios a una empresa ferroviaria oficial o particular, reitero que dentro de la empresa los cargos de obrero conservación de vías y obras Cadenero de 2a en el departamento de ferrocarriles y cadenero de 1a en ferrocarriles EN EL DEPARTAMENTO DE FERROCARRILES DE LA EMPRESA hace referencia expresamente a actividades que tienen que ver con el desarrollo normal de los ferrocarriles de Acerías Paz del Río y no es posible que el Tribunal pretenda desconocer que una persona que ostenta el cargo de actividades determinadas por la ley no sea beneficiario de la pensión especial otorgada a estos.
En el caso que nos ocupa y dentro de los cargos que desempeñó el señor PEDRO ELÍAS MOLANO CÁRDENAS tal como se puede observar en las pruebas arrimadas al expediente, se trata de actividades desarrolladas en el Departamento de Ferrocarriles, es decir, que la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, tiene un departamento especial que cumple funciones netamente ferroviarias entre las cuales se encuentra las desarrolladas por el demandante." Transcribe apartes del fallo recurrido, para señalar: "Como se observa hay una valoración probatoria lejos de la realidad, teniendo en cuenta que, el cargo obrero conservación vías y obras, Cadenero de 2a en el departamento de ferrocarriles y cadenero de 1a en ferrocarriles EN EL DEPARTAMENTO DE FERROCARRILES DE LA EMPRESA y tal como aparece en la certificación expedida por la propia empresa en el taller de ferrocarriles y el ayudante calificado electricista en mantenimiento de transporte es en el taller de ferrocarriles por cuanto se trata de un cargo de mecánico en talleres del departamento ferroviario y frente al material rodante que son los trenes o equipo férreo, por ello no considero acertada la conclusión a que llega el Tribunal frente a los cargos que se han mencionado que son netamente los que ampara la Ley 53 de 1945 en su artículo 6o." Insiste el censor, con los mismos argumentos empleados en los dos primeros cargos, en la aplicación al actor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, y a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 1 de 1932, del cual dice, protege a todo trabajador u obrero que labore en una empresa de ferrocarriles.
LA RÉPLICA Dice que el cargo no desvirtúa la conclusión del Tribunal, respecto a que no se demostró que las funciones que desempeñó el actor eran las que daban derecho a pedir la pensión especial a trabajador ferroviario; que la sola circunstancia de haber laborado en el departamento de ferrocarriles, no le daba derecho a obtener la prerrogativa perseguida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor incurre en el error de denunciar sobre unos mismos medios de prueba, su falta de estimación y la apreciación indebida, cuando lo uno excluye por lógica lo otro. Si un medio no fue estimado, mal pudo haber sido apreciado, así sea en forma equivocada, como lo plantea el cargo. Además, no es cierto que el Tribunal hubiere incurrido en los dos primeros errores que le imputa el ataque, pues todo su análisis lo encaminó a determinar si el actor tenía o no derecho a la pensión especial de ferroviarios que concedió el a quo, con base en el artículo 5 de la Ley 53 de 1945, es decir, con 20 años de servicios y sin consideración a la edad, que fue la pedida en la demanda inicial.
El tercer error no se refiere a una equivocación en concreto, pues simplemente comporta un reproche al Tribunal por no haber reconocido que el demandante tenía derecho a la pensión solicitada, con lo cual simplemente está haciendo una oposición a la decisión, más no un cuestionamiento a los fundamentos fácticos en que ella se soporta, que es lo que constituye el objeto del ataque por la vía indirecta, pues mientras éstos no sean destruidos, aquélla se mantiene sobre la presunción de legalidad y acierto que le es propia.
Además, en la demostración lo que controvierte el censor es el soporte jurídico del fallo, al cuestionar que no se tuvo en cuenta que el actor siempre laboró en el departamento de ferrocarriles de la empresa y, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1 de 1932, el régimen excepcional de pensiones se aplica a todo empleado u obrero que haya servido a una empresa ferroviaria oficial o particular, cuando lo que dedujo el ad quem de las normas que citó (artículos 1 de la Ley 32 de 1932, 1 de la Ley 206 de 1938, 1 de la Ley 63 de 1940, y 1 y 5 de la Ley 53 de 1954), es que es la naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador, lo que determina que le sea aplicable el régimen especial de ferroviarios y no la naturaleza de la empresa o del departamento de la misma a la cual esté vinculado.
Argumento que por ser jurídico, en la medida que fue deducido de las normas relacionadas, sólo podía ser cuestionado por la vía directa. En cuanto al reproche que hace la censura a la apreciación de la certificación de folio 57, sobre la relación de cargos del demandante, relativo a que no tuvo en cuenta el Tribunal que " el cargo obrero conservación vías y obras, Cadenero de 2a en el departamento de ferrocarriles y cadenero de 1a en ferrocarriles EN EL DEPARTAMENTO DE FERROCARRILES DE LA EMPRESA y tal como aparece en la certificación expedida por la propia empresa en el taller de ferrocarriles y el ayudante calificado electricista en mantenimiento de transporte es en el taller de ferrocarriles por cuanto se trata de un cargo de mecánico en talleres del departamento ferroviario y frente al material rodante que son los trenes o equipo férreo ", observa la Sala que de este documento no se desprende lo que dice el censor, pues allí simplemente se dice respecto a la dependencia, correspondiente a cada cargo, lo siguiente: CARGO DEPENDENCIA Obrero Conservación Vías y Obras.
Ferrocarril Interno Cadenero de 2a Ferrocarriles - Vías y Obras Cadenero de 1a Ferrocarriles - Vías y Obras Montador Catenaria de 2a Mantenimiento Catenaria Montador Catenaria de 1a Mantenimiento Catenaria Soldador Mantenimiento Vías Ferrocarril Externo Montador Catenaria de 1a. Mantenimiento Catenaria No se desprende de lo anterior que alguno de los cargos deba clasificarse como de taller o asimilado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 de la Ley 63 de 1940 y 6 de la Ley 53 de 1945, que fue lo que echó de menos el ad quem, por lo que no se aprecia un error evidente en la apreciación de la prueba.
El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 142 - 143), nada aporta adicional a la anterior certificación, pues allí simplemente se limita a relacionar los anteriores cargos desempeñados por el actor, sin que amplíe la información al respecto. En conclusión, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO ELÍAS MOLANO CÁRDENAS a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27