Micelio
25377(30-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25377 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25377 Acta N° 74 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación, que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2004, en el proceso ordinario adelantado por PARMENIO ARTURO BELTRAN BELTRAN contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para lo cual se acepta el impedimento presentado por el Magistrado doctor GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Departamento de Cundinamarca para que previa la declaración de nulidad o inexistencia de la conciliación que celebró con dicho ente territorial, sea condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes, declarándose igualmente sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Subsidiariamente, y para los fines que interesan al recurso, solicitó la reliquidación y/o pago de las cesantías por todo el tiempo de servicio, teniendo en cuenta los factores convencionales y legales constitutivos de salario, no incluidos en su liquidación definitiva; vacaciones y prima de vacaciones por los dos últimos años de servicio; de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo; prima anual y prima de navidad correspondiente al último año de servicio; examen médico de retiro; reconocimiento y pago en dinero de la dotación de los dos últimos años de servicio, no entregadas en las oportunidades ordenadas por la ley y los convenios colectivos de trabajo; quinquenio según lo ordenado en el estatuto convenido de 1993 a 1996; e indemnización moratoria de conformidad con el Decreto 797 de 1949.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al ente demandado entre el 5 de octubre de 1988 y el 26 de junio de 1996, mediante contrato presuntivo de trabajo, en el cargo de operador de motoniveladora en la Secretaría de Obras Públicas, devengando al momento del retiro un salario diario de $11.460,oo; que se le indujo para que presentara renuncia al cargo; que no ha recibido hasta el momento la totalidad de sus prestaciones sociales por todo el tiempo servido, incluyendo salarios, cesantías, vacaciones, primas, viáticos, horas extras, quinquenios, dominicales y festivos, pensión de jubilación y las indemnizaciones por despido, por no pago y por accidente de trabajo y enfermedad profesional; que previo su ingreso a laborar, se le practicó el examen médico que prevé la ley, sin que se le haya efectuado el de retiro; que al momento de la liquidación definitiva de sus salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones, no se le tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, tales como la prima de alimentación, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, viáticos, horas extras, dominicales y festivos, bonificaciones y quinquenios; que en el año 1996, la Gobernadora llevó a cabo la reestructuración del Departamento, decidiéndose la supresión de varias Secretarías, y por ende de los cargos, entre ellos, el desempeñado por él, para lo cual iniciaron un plan colectivo de retiro compensado con el fin de que los trabajadores se acogieran al plan, pues de no hacerlo, se declaraban insubsistentes y se suprimían sus cargos por no tener la posibilidad de optar por ningún derecho preferencial de revinculación a la entidad; que con el fin de que se acogieran a él, se les prometió a los que les faltaba uno o dos meses para cumplir los 20 años de servicio, el reconocimiento de la pensión plena de jubilación; se le advirtió que si no firmaban la conciliación, de todas formas se les retiraba del servicio, por no haber forma de vincularlos a las nuevas dependencias del Departamento, lo que implicaba que tampoco recibían ninguna bonificación o indemnización, así como dinero alguno, por concepto de prestaciones sociales; que el mencionado plan de retiro violó el libre desarrollo de la personalidad de los empleados y trabajadores del Departamento de Cundinamarca, porque modificó sus planes cuando se encontraban vinculados a la carrera administrativa en pos de una estabilidad laboral, además que no tuvo en cuenta el tiempo laborado, ni la posición ocupada, ya que la bonificación no compensaba tales factores, y fuera de ello, para el pago de la misma tenía en cuenta solo el salario ordinario devengado, sin los factores integrales del mismo; que el acuerdo propuesto no le era conveniente, por cuanto pensaba jubilarse; que en la diligencia de conciliación suscrita entre las partes, no hubo intervención del agente del Ministerio Público, como lo ordenan las Leyes 201 de 1995, 23 de 1993 y el Decreto 173 de 1993, pues a éste nunca se les notificó para que interviniera en la misma; que la Gobernadora del Departamento se valió de artimañas engañosas, amenazas y falsas promesas, para que los empleados y trabajadores oficiales, accedieran a firmar el acta de conciliación, violando sus derechos; que firmó ante el Juez Civil del Circuito de Gachetá, el acta de conciliación del 26 de junio de 1996, la cual es nula por contener vicios tanto de forma, como de su consentimiento; que el numeral 3º de la Ordenanza por medio de la cual se le concedió facultades a la Gobernadora para llevar a cabo la reestructuración, fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por carecer de facultades para promover planes de retiro voluntario, y ante dicha declaratoria igual suerte corrieron los Decretos 0958 de 1996 y la conciliación efectuada entre las partes, en virtud al principio procesal, de nulo lo principal igualmente será nulo lo accesorio, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo relacionado con el cargo desempeñado por el actor en la Secretaría de Obras Públicas, el tiempo laborado por él, el último salario diario devengado al momento del retiro, la práctica del examen médico de ingreso y la reestructuración llevada a cabo por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca; al igual que la conciliación firmada por el demandante el 26 de junio de 1996 y el agotamiento de la vía gubernativa.

Adujo que al terminar la relación laboral, se le reconocieron y cancelaron al actor todas las acreencias sociales a que tenía derecho mediante las resoluciones de pago Nros. 003776 del 30 de julio y 00345 del 26 de julio ambas de 1996; que la administración ordenó al trabajador, practicarse el examen médico de retiro del servicio hasta al 31 de diciembre de 1996; que el actor en ningún momento fue coaccionado u obligado a acogerse al plan de retiro que le proponía la administración como tampoco a aceptar la indemnización que se le pagó; y respecto de los demás hechos, manifestó que como no le constan se deben probar.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe, cosa juzgada e imposibilidad del reintegro. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia fue finiquitada mediante fallo del 20 de febrero de 2004, por medio del cual el juzgado del conocimiento declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones demandadas y cosa juzgada, y absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de agosto de 2004 confirmó íntegramente la de primer grado. Para esa decisión consideró que el acta de conciliación celebrada en el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá del 26 de junio de 1996, a través de la cual las partes libre y voluntariamente dieron por terminado su contrato de trabajo por mutuo consentimiento, con el reconocimiento al actor de una bonificación, es válida por haber sido legalmente celebrada ante autoridad competente sin la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.

Sobre las pretensiones subsidiarias acotó que no le asiste derecho al demandante al quinquenio convencional, por cuanto no se dan los supuestos consagrados para ello en la correspondiente cláusula convencional, como son el tiempo de servicio y la aportación del certificado de la División de Relaciones Laborales del Departamento; tampoco a la prima anual, ni a la de navidad, por haberse incluido la primera dentro del sueldo promedio para liquidar la cesantía definitiva y la segunda, en la liquidación; que las dotaciones no pueden ser compensadas en dinero a la terminación del contrato de trabajo; y que como el actor se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, el empleador se liberó de la obligación patronal de la práctica del examen de egreso.

Sobre tales aspectos puntualizó: “DE LA CONCILIACIÓN- NULIDAD: (…) Ahora, teniendo en cuenta el acta especial de conciliación celebrada en el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta, fechada el 26 de junio de 1996 (fls. 87 a 90), se observa que las partes libre y voluntariamente dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y como consecuencia de ese acto, al demandante se le reconoció una bonificación por mera liberalidad por la suma de $3.052.172.00 liquidada el 31 de Mayo de 1996, que no es factor de salario para ningún efecto legal y no incide en la liquidación de las prestaciones sociales definitivas.

( ) Por consiguiente, la conciliación antes anotada es válida por haber sido legalmente celebrada ante autoridad competente, sin que vulnere derechos ciertos e indiscutibles como se desprende de lo conciliado, donde el actor recibió una suma de dinero por dicho acuerdo, ante lo cual se infiere que era consciente de lo que suscribió (fls. 16 a 18).

Lo anterior quiere decir, que la conciliación produce los efectos jurídicos en ella conciliados, los cuales son ley para las partes y como tal solo puede ser invalidado por causas de tipo legal. ( ) Así las cosas, es claro que no se puede pretender dejar sin efectos el acta de conciliación como lo solicita el demandante, pues por mutuo acuerdo de las partes se dio por terminado el contrato de trabajo, sin que para nada afecte esa determinación lo concerniente con la declaratoria de nulidad en lo correspondiente al artículo 3 de la Ordenanza No. 01 de 1996 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca de la frase " y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan " (fl. 109), ya que la motivación de dicha declaratoria de nulidad se refiere al ámbito de la competencia que fue desbordado al establecerse un modo de terminar los contratos cuando ello solo es posible por el legislador ordinario.

Lo anterior, quiere decir que en ninguna forma la nulidad precedentemente anotada afecta la libre voluntad de las partes comprometidas frente al plan de retiro voluntario, por lo que demostrada que ese querer se concretó en el acta de conciliación, quiere decir que la misma tiene plena validez, produciendo los efectos que ella consagra; de ahí, que estas breves consideraciones sirvan para CONFIRMAR la decisión del juez primigenio, que declaró probada la excepción de cosa juzgada por encontrarla conforme a derecho frente a los pedimentos de la demanda.

QUINQUENIO CONVENCIONAL: Sobre el particular, el artículo 86 de la C.C.T, la cual fue aportada en legal forma a folios 110 a 163, dice: “QUINQUENIOS.- A partir del 1° de enero de 1993, el DEPARTAMENTO reconocerá y pagará por una sola vez, a los beneficiarios de la presente convención, que hayan laborado en forma continua al servicio del DEPARTAMENTO, quinquenios, así: 5 años, 19 días de salario.10 años, 24 días de salario, 15 años, 29 días de salario.

Los quinquenios se pagarán previa presentación del certificado que acredite el derecho, expedido por la División de Relaciones Laborales del Departamento" (fl.144 A 145). De tal forma, si el actor laboró por un espacio inferior a quince (10) años, es evidente que no tenía derecho al quinquenio pretendido, ya que su beneficio conforme a la norma transcrita es por una sola vez, el cual solo podía haberlo adquirido si hubiera cumplido el lapso enunciado, pues tal beneficio se estableció a partir del 1 de enero de 1993, época en que el demandante tenía 3 Años y unos meses de servicios.

Es más, el pago está supeditado a la presentación del certificado que acredite el derecho, expedido por la División de Relaciones Laborales del Departamento, la cual no se aportó al expediente; de ahí, que se debe CONFIRMAR a la demandada de esta otra súplica. PRIMA ANUAL - PRIMA DE NAVIDAD: En cuanto al primer Ítem, lo consagra el artículo 85 que a la letra, dice: "PRIMA ANUAL.- EL DEPARTAMENTO pagará a los beneficiarios de la presente Convención el valor de treinta (30) días de salario el día 30 de junio de cada año y ésta se tendrá en cuenta para la liquidación de la prima de Navidad y las prestaciones sociales.

PARÁGRAFO: Para quienes no laboren el año completo contado del 30 de junio de un año al 1° de julio del año siguiente, se liquidará y pagará por doceavas partes, según el número de meses trabajados" (fl. 65). En esas condiciones, es claro que si tenemos encuentra la constancia expedida por el profesional universitario y Gerente de Proyecto (fis. 55 y 56), dicho concepto fue incluido dentro del sueldo promedio para liquidar la cesantía definitiva, ya que así se debe entender por más que se advierta como "prima de servicios”, pagadera cada treinta (30) de junio; máxime, cuando en autos no aparece probado que además de esta, deba reconocerse otra que se identifique como ”prima anual".

Igual acontece, con la prima de NAVIDAD, donde se incluye una doceava parte en la liquidación. Consecuentemente, se absuelve a la demandada de esta pretensión. DOTACIONES: Atinente a esta pretensión en la convención colectiva de trabajo de 1993 en su Art. 52 a que hace referencia el actor establece los elementos de dotación y de protección necesarias para el desempeño del cargo, como el tipo de dotación que para el caso del demandante era de tipo "A", igualmente el Art. 53 de la citada convención, establece las fechas en que el Departamento debe suministrar las mismas, dos veces al año, la primera en el mes de Marzo y la Segunda en el mes de Septiembre.

Debe entenderse que las dotaciones a que hace entrega el empleador al trabajador en cada fecha preestablecida, es para el cumplimiento cabal de las funciones encomendadas, así como el deber del empleador de respetar la dignidad del trabajador para que este desarrolle cómodamente su labor. Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, el medio ambiente que éste desarrolla.

Lo contrario sería si el trabajador se niega a recibir la dotación entregada, caso en el cual, la encartada se exime, en el periodo siguiente, de entregar vestido y calzado de labor. La prohibición de consagrar la norma rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finaliza ésta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella.

En ese orden de ideas, las dotaciones reclamadas por el actor no puede ser compensadas en dinero al terminar el contrato de trabajo en forma voluntaria según como consta en el acta de conciliación del 26 de junio de 1996 celebrada en el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta (fl. 87 a 90); a fuerza, de que no se aportó a la foliatura la resolución que determinara qué dotación requería el actor en su correspondiente categoría, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.

EXAMEN MÉDICO DE RETIRO: Ante la pretensión del demandante a que se condene a la demandada a la sanción legal por no practicar a éste, el examen médico de retiro, como lo establece el Art. 3 del Decreto 2341 de 19945 y el Art. 26 del Decreto 2127 según la cual se debe practicar el examen médico a la terminación del contrato de trabajo si lo solicita, siempre y cuando se haya sometido anteriormente a otro examen como condición de ingreso.

Se debe concluir que el actor se encontraba afiliado a la Caja de Previsión de Cundinamarca, hoy CONVIDA, y es a través de esta entidad la que se debería solicitar el examen médico de retiro, ya que el empleador ha sido liberado de esta carga prestacional, al examen de egreso como obligación patronal. (Sentencia de Casación del 22 de Julio de 1999).

(…)”. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formula dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, “ por aplicación indebida, de los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 63, 515 y 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618 del Código Civil; de dejar de aplicar los artículos 26; 27, 28, 29, 47-f, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1,11 y 49 de la Ley 6a de 1945; y 1740, 1741, 1742 subrogado por el articulo 2° de la Ley 50 de 1936, 1746, 1750, 1755, 2472, 2473, 2474, 2475, 2476, 2477, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483 del Código Civil; 66-2, 175 del Código Contencioso Administrativo; 4° de la Ley 169 de 1896; ley 27 de 1992; 3 de la Ley 3a de 1986; 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1985; 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 14-D de la convención colectiva de trabajo de 1993”.

En su demostración se afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de febrero de 2000, decretó la nulidad de la parte pertinente del artículo 31 de la Ordenanza 01 de 1996, que autorizaba al gobierno departamental de Cundinamarca para ofrecer un plan de retiro voluntario a sus trabajadores, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2002, lo cual condujo a que igualmente quedara sin soporte ni base jurídica el Decreto Departamental 0958 del 2 de mayo de 1996, “Por el cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca”, y por lo tanto la conciliación celebrada con el demandante se encuentra viciada de nulidad absoluta, por carecer de objeto y causa lícitos, situación que no fue tenida en cuenta en ningún momento por el juzgador de segunda instancia. Respalda sus aseveraciones con lo dispuesto en los arts. 1502, 1503, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, al igual que en varios criterios jurisprudenciales sobre los efectos de una declaración de nulidad, de donde considera claro el derecho al reintegro pretendido.

VII. LA REPLICA La oposición respecto a este cargo, plantea que la terminación del contrato de trabajo fue decisión del trabajador, refrendada posteriormente por las partes en acuerdo conciliatorio, agregando que no obstante haberse declarado la nulidad del acto que disponía el plan de retiro voluntario, las actuaciones cumplidas durante su vigencia surtieron plenos efectos, al estar amparadas por la presunción de legalidad del mismo, el cual estaba vigente cuando se ejecutaron, y por lo tanto la nulidad de la conciliación no es procedente.

Finalmente adujo, que en el presente caso opera la prescripción de tres meses para el reintegro y de 3 años para las demás pretensiones, que se deben contar desde el momento en que se terminó la relación laboral; y que el reintegro tampoco es viable por haber desaparecido la dependencia donde laboraba el actor, en virtud de la reestructuración efectuada en el año 1996.

VIII. SE CONSIDERA Como sobre el tema que aquí se debate, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, resulta entonces suficiente para desestimar el cargo, traer a colación lo resuelto en sentencia del 1º de junio de 2004, radicación 22104, reiterada recientemente en fallo del 14 de febrero de 2005, radicación 23915, en la cual se dijo: “ De conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la violación directa de la ley se configura a través de tres modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

Cada una de ellas tiene una individualidad propia que la distingue de las demás, por lo cual la jurisprudencia ha exigido invariablemente que el concepto de violación debe ser indicado por el recurrente, ya que amparada por la presunción de acierto y legalidad la decisión judicial, a la Corte le es vedado el examen oficioso de ella para efectos de determinar su sometimiento o no a la ley, pues es labor que compete precisamente a quien pretende su quebrantamiento a través del recurso extraordinario de casación. En el asunto bajo examen, la censura incumplió su obligación de precisar el concepto de violación de las normas que denuncia. Y salvo los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 17141 del Código Civil, los cuales en el desarrollo del cargo acusa como dejados de aplicar --modalidad que la jurisprudencia ha asimilado a la infracción directa--, respecto de los demás no indicó si el ad quem los había vulnerado bien por infracción directa, por interpretación errónea o por aplicación indebida, ni tampoco hizo alusión alguna sobre el particular en la demostración de su planteamiento.

Y respecto a los citados preceptos 1502 y 1508 del estatuto civil, es pertinente decir que el Tribunal consideró que la conciliación se había efectuado “con observancia de los ritos legales que le son propios, esto es en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable desde luego, frente al funcionario competente, o sea en síntesis se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto, que finalizó con la aprobación impartida por el funcionario”, además de “que no fueron acreditadas circunstancias de ninguna naturaleza, que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo”, todo lo cual lo llevó a concluir que el contrato había terminado por mutuo acuerdo y que la conciliación estaba revestida de la autoridad de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, para el juzgador fue fundamental que el actor se acogió libremente a la oferta de su empleadora, resaltando que había presentado solicitud voluntaria en ese sentido “sin señalar causa alguna del por qué de su decisión de acogerse a dicho plan, de donde no vislumbra que el actor haya actuado sin su consentimiento o que lo haya hecho por presiones del Departamento…”.

Todo lo anterior evidencia que para el Tribunal la conciliación adquirió una independencia y autonomía propia, desligable por lo tanto de cualquier origen que supuestamente haya tenido. Es que de verdad la conciliación es una de las formas amigables de poner fin a diferencia, o bien a una controversia de tipo jurídico, siempre y cuando en materia laboral no medie la existencia de un derecho cierto e indiscutible.

En cuanto a lo primero, si hay acuerdo de voluntades entre las partes para finalizar el vínculo contractual laboral que los une y ese acuerdo se hace ante un funcionario competente que así lo aprueba, la conciliación surge con la autoridad de la cosa juzgada y solo en casos muy excepcionales podría intentarse su invalidación. Aun más, el simple acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato de trabajo, libre de cualquier vicio que afecte ese consentimiento, es suficiente para poner fin a dicho contrato, como quiera que el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, establece el mutuo consentimiento como uno de los modos de terminación de la relación jurídico laboral.

Y si este mutuo acuerdo es forma válida para finalizar un vínculo contractual laboral de trabajo, con mayor razón lo será una conciliación celebrada ante un funcionario idóneo que le imparte su aprobación con el ribete de la cosa juzgada formal y material, como ocurrió en el asunto de marras. (Fs. 16 a 18). En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.

Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.

Así las cosas, la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquí plantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal.

La Corte, desde antaño y en numerosos pronunciamientos ha respetado la conciliación como medio de autocomposición de conflictos. En sentencia del 23 de agosto de 1983, dijo: “ En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene la obligación de precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes fueron o son patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización. En esta forma cuando el juez aprueba una conciliación, ella adquiere el efecto de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes.

Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil ”. Como tales reflexiones de la Corte vertidas en el pronunciamiento reproducido, son aplicables al asunto bajo examen, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, “ por indebida aplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley 3ª de 1986, 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, del artículo 5° del Decreto 3135 de 1868 y el artículo 3° literal a) del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 32-1 de la Ley 80 de 1993, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; artículos 27, 28 y 29 del Código Civil, artículo 3° de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1 a 10, 14, 15, 16, 18, 19, 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 6, 9, 16, 18, 20, 60, 61 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; y 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948, lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho del trabajo, el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 11, 12-e-f, 17-a-b de la Ley 6a. de 1945 en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11º, 14º, 15º, 18, 26-1-3-9-12, 26, 34, 37, 40, 43, 47-g, 51, del Decreto 2127 de 1945, artículo 3º del Decreto 2341 de 1945, artículos 5, 8, 10, 11, 27 del Decreto 3135 de 1968, artículos 43 a 46, 48, 51, 68 y 76 numeral 1º del decreto 1848 de 1969, artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978, artículo 4°, 5°, 8°, 13, 17, 21, 24, 29, 30, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978, articulo 1º como del parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949, que modificó o sustituyó el artículos 26, 52 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 3°, 9o del Decreto 2341 de 1945, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículos 8, 11, 31 del Decreto 3135 de 1968, artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1494, 1546, 1613, 1514, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil, artículo 1° de la Ley 95 de 1890, artículo 4 inc 2° del Decreto 768 de 1993, articulo 3° del Decreto 818 de 1994 y las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993 en los siguientes artículos: 52, 53, 58, 59, 83, 84, 85, 86, 87 y 88; debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras ”.

( La negrilla no es del texto). En su fundamentación se expone, que a la violación de las normas indicadas, se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le cancelaron la totalidad de las cesantías. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el petitum de la demanda, se solicita la RELIQUIDACIÓN Y/O PAGO de las cesantías correspondientes a todo el tiempo de servicios del demandante (flo.14). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de impugnación, se solicita el reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante (flo. 288). 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no probó el pago de las cesantías a que tiene derecho el demandante. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto de cesantías. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le pagó la totalidad de la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto prima de navidad, vacaciones y prima de servicios. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha al demandante no se le ha cancelado la prima anual ni el quinquenio. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le practicó el examen médico de ingreso (al contestar el hecho 7 de la demanda, en el libelo de la contestación de la demanda (flo. 28). 10.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le practicó el examen médico de retiro. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que a cargo de la demandada se encontraba la obligación de dar a sus trabajadores, incluyendo al demandante, asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria (art. 58 y ss de la convención colectiva de trabajo de 1993 (fls. 123)). 12.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda la Indemnización moratoria por el no pago de sus acreencias laborales. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la entidad demandada, se suscribió ante Juez competente un acuerdo conciliatorio únicamente para dar por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba (fls. 87 a 90). 14.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante y la entidad demandada, dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que en ningún momento se conciliaron prestaciones sociales o las indemnizaciones por su no pago, en virtud a que son derechos ciertos e indiscutibles, y lo único que se acordó, relacionado con este tema, fue su pago dentro del término de gracia de treinta (30) días a partir de la firma de dicha conciliación.” Como pruebas dejadas de apreciar y que obran dentro del expediente señaló: El agotamiento de la vía gubernativa (fls. 2 a 5); la demanda y la contestación de la misma (fls. 11 a 12 y 28 a 37); la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 16 de abril de 1993 (fls. 123 y ss); el certificado de afiliación al sindicato (fl. 85); los certificados expedidos por el Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca (fls. 50 a 54 y 56); la Resolución No. 3645 de 1996 por medio de la cual se reconoce la cesantía al demandante (fls. 57 a 58) y el acta de conciliación (fls. 87 a 90).

Para su demostración plantea el recurrente, que el Tribunal profirió sentencia absolutoria, basado en argumentos distintos a los alegados por las partes dentro del proceso en referencia, sin realizar un estudio de cada una de las pretensiones de la demanda, ni de los alegatos contenidos en el recurso de alzada. Aduce que de no haber prosperado las pretensiones principales de la demanda, el juzgado debió considerar las subsidiarias y los hechos, así como analizar las pruebas correspondientes, pero incurrió en el error de omitir pronunciarse sobre el no pago de las prestaciones sociales del demandante.

Seguidamente detalla cada una de las prestaciones solicitadas, y concluye que al actor se le adeudan las mismas, pues la verdadera prueba de su pago deben ser las correspondientes constancias de recibo del cheque y la copia de este debidamente endosado, para su cobro en el banco por el beneficiario, lo cual tenía que probar la demandada; igualmente sostiene que ésta omitió practicarle el examen médico de egreso y expedirle el correspondiente certificado de salud, por lo que debe ser sancionada legalmente.

Expresa también que al tenor de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el empleador oficial moroso en el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, como ocurre en el presente caso, debe ser sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. En cuanto al suministro de dotación de labor, manifiesta que el demandado nada dijo al respecto, ni aportó prueba alguna que demostrara el recibo de las mismas por parte del actor, por lo que se le deben suministrar, o cancelar su equivalente en dinero.

X. LA RÉPLICA Sobre este cargo la parte demandada expresa que le canceló al actor todos los conceptos a que tenía derecho en su debida oportunidad, y respecto a las reliquidaciones éste no precisó en su demanda los factores no tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones, y que no es el momento procesal para hacerlo, porque se le violaría su derecho de defensa.

XI. SE CONSIDERA Sea lo primero reiterar, que la demanda de casación por su naturaleza y categoría, debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse, imposibilita el estudio de fondo de los cargos y conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Igualmente, siempre ha sostenido esta Corporación, que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, desde que la acusación esté bien planteada, se limita a enjuiciar la sentencia recurrida con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para correctamente dirimir el conflicto jurídico planteado.

Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo presenta defectos técnicos insalvables que impiden su estudio, no subsanables por ella oficiosamente, dado lo rogado de este medio de impugnación, que conducen necesariamente a su fracaso, los cuales se pueden sintetizar así: No relaciona las pruebas que en sentir del recurrente se apreciaron erróneamente, no pasando de un mero enunciado al encabezar el cargo y sobre las dejadas de apreciar se limita a mencionarlas, pero omite explicar de manera precisa y clara frente a cada una de ellas, que es lo que realmente demuestran, de qué manera incidió su falta de valoración en la sentencia atacada y en qué consistió el error de hecho, ya que éste es el presupuesto de la aplicación indebida de las normas que se le atribuye y que permite a la Corte constatar la trascendencia de su violación, el cual debe ser manifiesto, ostensible y protuberante.

Se acude a demostrar lo fáctico, con una serie de consideraciones propias de alegaciones de instancia, lo cual contradice los precisos términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual “el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.

A pesar de estar orientado el ataque por la vía indirecta, el recurrente compromete en su demostración un argumento puramente jurídico, ajeno al sendero escogido, como lo es el relacionado con la carga de la prueba, cuando afirma que le correspondía a la accionada demostrar el pago de las cesantías, lo cual, según la jurisprudencia de esta Sala, en esta clase de eventos, solo puede plantearse por la vía directa, pues en el recurso de casación no es error de hecho una argumentación sobre tal aspecto, dado que la distribución del “onus probandi” está determinada por la ley, que indica a quién corresponde probar un hecho y las consecuencias de no hacerlo.

En consecuencia el cargo se desestima y costas a cargo del recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2004, en el proceso ordinario adelantado por PARMENIO ARTURO BELTRAN BELTRAN contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23