CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25376 Acta No. 102 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de SANTOS BENITO RINCÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dictada el 30 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-.
I.
ANTECEDENTES SANTOS BENITO RINCÓN demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el propósito de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación; la declaratoria de no solución de continuidad y, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. De manera subsidiaria solicitó el pago de los reajustes por la liquidación del contrato de trabajo y la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales y con revisión de los verdaderos extremos laborales; la pensión sanción y la indemnización moratoria.
Como peticiones que denominó generales pidió la indexación de las sumas que resultaren por las condenas solicitadas lo extra y ultra petita y las costas procesales. Para lo que interesa al recurso extraordinario, resulta suficiente afirmar que fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, en el Distrito 13 de Carreteras con sede en Villavicencio entre el 8 de octubre de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, cuando en virtud de la Resolución 009117 del 24 de noviembre de ese año, fue despedido sin justa causa por supresión del cargo; 2) Desempeñó como último oficio el de Obrero 40 y como tal tuvo la condición de trabajador oficial; 3) Su último salario o jornal diario fue de $4.808,oo, que debe ser incrementado con todas las sumas recibidas como retribución al servicio, entre otras con horas extras, dominicales y festivos y demás cargos legales y convencionales, motivo por el cual los factores de liquidación y la fórmula misma son erróneas, como lo es la suma de $6.012.694,oo pagada a título de indemnización por la supresión del cargo; 4) Era afiliado al sindicato y, por lo mismo, beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual le daba estabilidad laboral en el sentido de que no podía ser retirado del servicio sino por las causas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y con los procedimientos previstos en aquella y, 5) Agotó la vía gubernativa (Fls. 3 a 10 del cuaderno principal).
El apoderado judicial del Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos admitió algunos y señaló de los restantes que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva; carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegrar; inexistencia de reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la obligación de pagar salarios, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales; inexistencia de la calidad de trabajador oficial del demandante; prescripción respecto del reconocimiento de prestaciones sociales; buena fe patronal; prescripción de la acción de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales; liquidación de indemnización y acreencias laborales en aplicación del artículo 155 del Decreto Ley 2171 de 1992, aplicación legal preeminente de carácter taxativo en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar los haberes a favor del trabajador.
La vocera judicial del Instituto Nacional de vías INVIAS, al contestar la demanda admitió algunos hechos, negó otros o solicitó que se probaran; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de agotamiento de la vía gubernativa; falta de requisitos formales de la demanda; prescripción y caducidad de la acción. (Fls. 46 a 57 ibídem).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de abril de 2004 absolvió de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas. (Fls. 143 a 157 del mismo cuaderno) II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el cual, mediante la sentencia impugnada, confirmó la decisión de primera instancia. Al fundamentar su sentencia, en lo que concierne al reintegro y sus consecuencias laborales, que es el tema objeto del recurso extraordinario, el ad quem estimó que como quiera que la reinstalación para los trabajadores oficiales no está signada por la ley, es menester verificar si convencionalmente está pactada.
Y apreciada la convención colectiva de trabajo que obra a folios 108 a 131 del cuaderno principal, vigente para los años 1994 y 1995, halló que su cláusula décima primera establece la estabilidad laboral aludida. Asentó que la documental que reposa a folios 18 y 19 del cuaderno principal y 10 y 11 del cuaderno de anexos uno y de la Resolución 009117 de 24 de noviembre de 1994 (Fls. 137 y 138 del cuaderno de anexos dos), le permitió concluir que el actor fue retirado unilateralmente por la entidad empleadora por supresión del cargo, en cumplimiento del Decreto 2094 de 21 de octubre de 1993, como consecuencia de lo estatuido en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que dio lugar a la reestructuración llevada a cabo conforme al Decreto 2171 de 1992, supresión que no está prevista como justa causa para la terminación de los contratos de trabajo, tanto así que la demandada le pagó una indemnización por despido conforme se aprecia en la Resolución 30355 de 30 de diciembre de 1994 vista a folios 20 y 21 del expediente.
En respaldo de su aserto se remitió a lo dicho por esta Corte en la sentencia de 6 de diciembre de 1994, la cual reprodujo en lo pertinente. Sin embargo, encontró la incompatibilidad del reintegro puesto que el cargo que desempeñaba el actor fue suprimido, luego, concluyó, no existe puesto al cual se le pueda reintegrar, hecho que conlleva a la predicada imposibilidad para el reintegro reclamado.
Sobre el particular trajo a los autos apartes de la sentencia de esta Corporación, proferida el 11 de julio de 1995, ratificada con la emitida el 15 de diciembre de 1998, radicación No. 11352. De otra parte, encontró que el reintegro, en los términos de la convención colectiva de trabajo, para la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y, aún de la demanda, ya estaba prescrito, pues teniendo en cuenta el extremo final de la relación laboral que lo fue el 31 de diciembre de 1994, disponía hasta el 31 de diciembre de 1997 para interrumpir la prescripción, y sin embargo, no lo hizo dentro de ese lapso, pues el agotamiento de la mencionada vía gubernativa se produjo el 24 de julio de 1998.
Respecto de la pensión sanción estimó que no obstante que la desvinculación del demandante fue con causa legal mas no justificada y que tenía más de 10 y menos de 15 años de servicios, absolvió de esta pretensión porque en atención a la fecha en la que se produjo el despido del actor (31 de diciembre de 1994), ya regía la Ley 100 de 1993 cuyo artículo 133 condiciona el reconocimiento de dicha prestación, además de los anteriores requisitos, a que la persona no se encuentre afiliada al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta para el efecto que la norma no dice que la afiliación sea a cualquier sistema de pensiones o a un sistema de pensiones, pues lo que determina es que la afiliación sea al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y como quiera que del folio 8 del cuaderno de anexos uno se hace constar que al actor durante toda su vinculación laboral se le hicieron los descuentos reglamentarios de afiliación y periódicos con destino a Cajanal, es evidente que siempre estuvo afiliado al sistema de pensiones de la mencionada Caja, siendo este el motivo para declarar la improcedencia de la susodicha pensión sanción. III.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual solicita “se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia apelada de primera instancia, en el sentido de absolver a las demandadas, Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, en relación con las pretensiones principales consistentes en declarar la invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las demandadas y el demandante y por tal motivo no haber accedido a decretar la reinstalación y a declarar la no solución de continuidad en el mencionado contrato de trabajo, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor en el tiempo comprendido entre la desvinculación y la reinstalación en el empleo, decretando dicho pago con indexación de las condenas; y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones”.
Con dicho objetivo formula tres cargos que fueron replicados y que a continuación se estudian. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia “por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (Folio 108), de efectos jurídicos ratificados en la cláusula 10ª de la convención suscrita en marzo de 1994 (Folio 131), con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborado por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1, en concordancia con el 53, 25, 1 y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4, 49, 51, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148 por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; el Decreto 2049 de 1994, la Resolución 009117 de 1994, por la cual se retiran a partir del 31 de diciembre de 1994 a unos servidores públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito de Obras Públicas No. 13 de Villavicencio, así como la Resolución de liquidación, reconocimiento y pago de la indemnización del demandante.” Aduce que orienta el cargo por la vía directa en acatamiento a lo dicho por esta Corte en la sentencia de 4 de abril de 2000, expediente 13354, proferida dentro de un proceso en donde la parte demandada es la misma del presente asunto.
Respecto al despido sin justa causa, manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en error por cuanto ni el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni el Decreto 2171 de 1992 consagraron la pérdida de vigencia o derogatoria de las cláusulas convencionales; que el Estado empleador, mediante el decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en la cláusula 2ª de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido; y agrega, que la estabilidad convencional es de origen constitucional, consagrada como desarrollo instrumental del artículo 53 de la Carta Fundamental, que en concordancia con los artículos 55 y 25, ordena al Estado prestar especial protección a los asuntos del trabajo, por lo que no es posible desconocer la aplicabilidad de las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos, pues los convenios colectivos tienen la finalidad de superar los mínimos derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; situación que se torna más clara en tratándose de trabajadores oficiales, como lo dispone el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Considera que no es posible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la responsabilidad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y, alega que si el propósito de la reestructuración era mejorar el funcionamiento de los entes estatales, éste no se cumplió y sí se produjo la violación de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores sindicalizados.
En su apoyo cita y reproduce fragmentos de las sentencias T-313 de 1995 y T-321 de 1999 de la Corte Constitucional III. LA RÉPLICA El apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que el fallo está soportado sobre pruebas fehacientes que demuestran que las decisiones judiciales se ajustan a derecho, pues el despido se hizo con sustento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política cancelando la indemnización correspondiente.
De otra parte, afirma que la decisión está conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, es imposible ordenar el reintegro a cargos que han sido suprimidos. Entre tanto, la apoderada del Instituto Nacional de Vías también se opone a la prosperidad del cargo. Argumenta que el alcance que el Tribunal dio al artículo 20 transitorio constitucional, coincide con la jurisprudencia que sobre el particular tiene esta Corporación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente coloca como presupuesto de la violación de la ley la circunstancia de que el Tribunal no le dio a la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo el alcance que le corresponde. Mas, como la convención es una prueba y el resultado de la actividad del juez orientada a fijar su alcance se traduce en un hecho del proceso, no es admisible en un cargo por la vía directa cuestionar la sentencia por no haberle asignado a la convención el alcance que le corresponde, ya que la vía directa supone la conformidad del recurrente con los hechos, tal como el sentenciador los dio por demostrados.
Pero asumiendo que el cargo reclama la vigencia del reintegro convencional como consecuencia de la violación directa de la ley, no está llamado a prosperar, porque la tesis que lo informa no ha sido admitida por la Sala, que ha invocado reiteradamente la sentencia de casación del 22 de agosto de 2001 (radicación 16165) para desestimarla. En esa sentencia se dijo: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: “ “ “. “La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa.
“De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del 1848 de 1969. Sostiene que el Tribunal se abstuvo de decretar la invalidez de la terminación del contrato de trabajo y el derecho a la reinstalación en el trabajo previstos en la cláusula segunda convencional, por considerar que había operado la prescripción contemplada en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en las demás disposiciones acusadas en la proposición jurídica.
Admite que si bien es cierto tal figura opera de manera trienal respecto de los derechos laborales, también lo es que ella no opera en tratándose de prestaciones periódicas como lo son las pensiones y a la reinstalación, tal y como lo estimó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre 2 de 1994, radicación 6684, pues una vez declarada la invalidez e ineficacia del despido, se entiende que el contrato de trabajo jamás terminó y, por tanto, no prescribe el derecho sino los salarios y prestaciones que se hicieron exigibles con anterioridad a tres años del agotamiento de la vía gubernativa.
LA RÉPLICA La apoderada del Instituto Nacional de Vías solicita no casar la sentencia por considerar que lo cierto es que durante el término previsto por la ley no se ejercieron las acciones y derechos deviniendo en la prescripción declarada por el Tribunal. Por su parte, la Nación Ministerio de Transporte guardó silencio sobre este cargo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente sostiene que la posibilidad de solicitar que un juez declare la ineficacia de un despido, en tanto busca el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior, no prescribe, pero ya esta Sala de la Corte ha explicado en reiteradas oportunidades que dicha ineficacia, en los términos en que en el cargo se plantea, sólo puede pregonarse cuando, no obstante encontrarse prohibido el despido de manera expresa, en disposición legal, éste se produce y en el sub judice, tal como lo advirtiera el Tribunal, la accionada dio por terminado el contrato de trabajo del actor debido a supresión del cargo (folio 179), lo cual evidentemente no encaja en dicha situación. Por otra parte, en este caso si bien el demandante aspira en la demanda inicial a que se declare que su despido no produjo efecto legal alguno, en materia de condena lo que principalmente pretende es que se le reinstale o reintegre en el mismo cargo y se le paguen los salarios dejados de percibir y es en relación con esta pretensión que ahora en el recurso extraordinario se busca que se exprese por la Corte que no procede la prescripción. Resulta pertinente la anterior precisión, por cuanto alega el recurrente que la prescripción de los derechos laborales no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y el derecho a la reinstalación que se basa en la ineficacia del despido.
Sin embargo, el reintegro al cargo en sí mismo considerado prescribe según la regla general de las leyes sociales, que disponen, sin exclusión alguna, que los derechos prescriben, por regla general, en tres años, de manera que, con independencia del fundamento que se haga valer para sostener que el despido es ilegal, incluyendo en ese fundamento la ineficacia o la nulidad de la desvinculación, el derecho al reintegro que se invoque como consecuencia de esa ineficacia está condicionado, para su reconocimiento judicial, al término extintivo que la ley determine.
Si las leyes sobre prescripción o la naturaleza de la pretensión no permiten excluir de los efectos extintivos al reintegro, nada puede decir en contrario el intérprete. Con la denominada pensión sanción se da una situación particular, porque cuando el juez declara el cumplimiento de los requisitos que la establecen, así mismo declara que en cabeza del peticionario se ha consolidado un estado jurídico, similar y de iguales características al estado civil de las personas, que según la ley civil y la naturaleza de ese estado es imprescriptible, de manera que el paso del tiempo debido a la inactividad del acreedor sólo afecta los derechos que emanan de ese estado jurídico y que, en tratándose de la pensión, son las mesadas pensionales.
Con la acción que se propone para declarar la ineficacia de un despido lo que se pretende es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico y por eso el juez puede declararla sin consideración al espacio de tiempo que haya transcurrido entre el suceso y la demanda. Precisamente porque los hechos y no el derecho prescriben, la Sala Laboral de la Corte ha considerado, en número plural de providencias, como la que cita la censura, la imprescriptibilidad de esa acción, y eso ha permitido reconocer el derecho a la pensión reclamada tardíamente, porque el estado jurídico de pensionado es imprescriptible.
Pero en cambio ha negado esa consecuencia en relación con el reintegro, porque no se asimila a un hecho ni a un estado jurídico, toda vez que se trata de un derecho que según las leyes sociales puede extinguirse cuando no se hace valer dentro de determinado tiempo. Así se precisó con toda claridad en la propia providencia que el recurrente curiosamente cita en su apoyo, en la que se puntualizó la diferencia, para efectos de la prescripción, entre el reintegro y las consecuencias de un despido ineficaz: “ d) La acción de reintegro junto a sus salarios anexos es susceptible de extinguirse por prescripción y por lo general en corto tiempo.
En cambio la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140” (Gaceta Judicial CCXXXII Número 2471, página 944).
El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO O CARGO ÚNICO Para este cargo formula un alcance subsidiario de la impugnación, solicitando se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió en lo referente a la pensión sanción. Lo formula de la siguiente manera: “ El ad quem tuvo como fundamento de derecho para confirmar la absolución de primera instancia en cuanto negó la pretensión subsidiaria de pensión sanción a favor del demandante y a cargo de las demandadas, el hecho de haber estado el trabajador afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social.
“…Así las cosas, el Tribunal confunde el ‘Sistema General del Pensiones’ creado en el Libro Primero de la Ley 100 de 1993, denominado ‘Sistema de Seguridad Social Integral’, con el Seguro Social y la Previsión Social creados por Leyes 90 de 1946 y 6 de 1945 respectivamente, formas de protección contra contingencias de los trabajadores dependientes, particulares en el caso del Seguro Social y públicos en el de la Previsión Social, los cuales son bien distintos y no generales, pues no comprenden ni a los independientes, ni a los sin capacidad de pago de aportes.
“Luego los empleadores no podían afiliar a sus trabajadores a un sistema general de pensiones, antes de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mismo no existía. “El devenir histórico de estas protecciones empieza por el sistema de carga y responsabilidad patronal y la Asistencia Pública para los indigentes, pasando luego al Seguro Social de origen Alemán implantado por Bismarck y por último a la Seguridad Social de origen inglés, conceptualizado por Beveridge y así llamado únicamente entre nosotros por la citada Ley 100.
“Luego a los trabajadores antiguos no se les podía afiliar a la Seguridad Social, dentro de un inexistente sistema general de pensiones y por ello es imposible para ellos la aplicación de dicha normatividad. “Quiere decir lo anterior que los trabajadores antiguos deben quedar cobijados por la Legislación anterior y serles reconocida la pensión sanción cuando son despedidos sin justa causa y con diez o más años de servicio al mismo empleador.” LA RÉPLICA El apoderado de la Nación Ministerio de Transporte, advierte que el cargo no indica la vía de ataque, a fuerza de que su argumentación no puede ser de recibo en la medida en que fue por virtud del Decreto 691 de 1994 que se incorporaron los servidores públicos del nivel nacional al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
De su lado, la apoderada del Instituto Nacional de Vías, señala que el argumento de la censura no sólo es contrario a la ley, sino que por él mismo desvirtúa la pretensión del demandante, considerando que no existe un régimen de previsión social, sino un sistema general de seguridad social al cual se encontraba afiliado el demandante al momento de terminación de la relación laboral, pues el nombre de Cajanal no significa que la cotización se haga a un régimen de previsión social ajeno al establecido en la Ley 100 de 1993.
Vl. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente el cargo adolece de serias irregularidades que desconocen las reglas propias de esta clase de recursos pues carece de una proposición jurídica, exigencia que trae consigo el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, y si la Corte entendiera que las normas acusadas son las que menciona en el desarrollo del ataque, esto es, las Leyes 100 de 1993, 90 de 1946 y 6 de 1945, tampoco se podría abordar el estudio del cargo puesto que la censura no indica los artículos presuntamente infringidos por el Tribunal, no pudiendo la Corte suponer cuál de estos son los vulnerados dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación. Además, tampoco indica el concepto de violación, es decir, si por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea, estándole vedado a la Corte inferir la modalidad de ataque, en atención a las razones inmediatamente expuestas.
Con todo, y si por amplitud se obviaran las anteriores inconsistencias el cargo tampoco saldría airoso, pues sobre el tema traído a casación por la censura, esta Corte Suprema ya ha fijado su posición en los siguientes términos: “La apreciación errónea de la ley no corresponde a un concepto de violación de la misma dentro del esquema del recurso de casación, pero entendiendo que el recurrente quiso referirse a la equivocada interpretación del artículo 133 de la ley 100 de 1993 debe decirse que el entendimiento que del mismo propone el recurrente conforme al cual la afiliación a la Caja Nacional de Previsión para el riesgo de vejez no encuadra en la expresión propia del sistema general de pensiones, es excluyente y por ello inadmisible.
El artículo 133 de la ley 100 de 1993 está orientado a reconocer la pensión de manera exclusiva a los trabajadores antiguos que sean despedidos sin justa causa y que se encuentren en imposibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez, condición esa que no se da cuando el trabajador oficial habiendo estado afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese mismo propósito, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993.
“Por lo demás, como lo advirtió el sentenciador y prescindiendo de las diferencias entre un régimen de previsión y uno de seguridad social, que no se ventilan con propiedad ahora, lo cierto es que los trabajadores oficiales quedaron incorporados al sistema general de pensiones de la ley 100/93, de manera que la argumentación del recurrente no guarda correspondencia con la realidad ni con el propósito de la misma.” (Sentencia de 5 de septiembre de 2001, Radicación No. 16232) Por lo inicialmente anotado, el cargo se desestima.
Las costas que se causaron en casación estarán a cargo de la parte que recurrió En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por SANTOS BENITO RINCÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22