Micelio
25375(13-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25375 Fabio Parra Vs. Departamento de Cundinamarca. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 25375 Acta No. 16 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral que le adelanta al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES FABIO PARRA demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara la nulidad o inexistencia del acta de conciliación de fecha junio 25 de 1996, celebrada por ellos ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y, como consecuencia de ello, se condene al demandado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría, y a pagarle los salarios, aumentos, sobresueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás suplementos salariales, durante el tiempo que estuviere cesante.

En subsidio, solicitó: la reliquidación de su cesantía y los intereses; las vacaciones y la prima de vacaciones por los dos últimos años de servicios; la prima de vacaciones, la prima anual y la prima de navidad por el último año de servicio: viáticos causados y no pagados del último año de servicios; horas extras de ese mismo período; reconocimiento y pago en dinero de las dotaciones de los dos últimos años, a que tiene derecho de acuerdo a la convención colectiva; quinquenios, según lo ordenado en las convenciones colectivas de 1993, 1994, 1995 y 1996; indemnización por despido sin justa causa, de conformidad a la convención colectiva; el examen médico de retiro; la pensión sanción, o la plena de jubilación, o la de invalidez; la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada en la Secretaría de Obras Públicas, mediante contrato de trabajo, como soldador y no como conductor de volqueta, desde el 29 de abril de 1980 al 25 de junio de 1996; que su salario, prestaciones sociales e indemnizaciones, se le liquidaron con un salario diario de $9.902, que correspondía al segundo oficio mencionado, y no con el de $11.460, que correspondía al empleo que realmente desempeñó; que se indujo a que presentara renuncia a cambio de unas bonificaciones, que hasta la fecha no se las han cancelado; que no ha recibido la totalidad del valor de los créditos que reclama, porque no se incluyeron, en la liquidación que se hizo, todos los factores salariales que devengaba; que el ente demandado creó un plan de retiro voluntario, que violó el libre desarrollo de la personalidad, ya que no previno el querer del trabajador demandante, al no tener otra alternativa que acogerse a mismo, el que, además, no tenía en cuenta las circunstancias en que se encontraba, como llevar más de 16 años de servicios, que para efectos de la jubilación no era conveniente; que, a través de artimañas, engaños, amenazas y falsas promesas, la Gobernadora del departamento, logró que los trabadores, entre ellos el demandante, suscribieran acta de conciliación; que la Ordenanza 01 de 1996, que autorizó al Gobernador para reestructurar al Departamento, fue declarada nula por la justicia contencioso administrativa, por carecer de facultades para promover planes de retiros voluntarios; que al declararse nula esa Ordenanza, corrieron igual suerte, el Decreto 0958 de 1996 y la conciliación que celebró el actor; que no se le practicó el examen médico de egreso; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores; que agotó la vía gubernativa.

La demanda se respondió con oposición a sus pretensiones. Con tal fin se adujo por la demandada que la conciliación no tiene vicio alguno y produjo sus efectos de cosa juzgada, y en cuanto a los créditos pretendidos, expuso que se le pagaron todos con sujeción a la ley, y que, como el demandante estuvo afiliado a la seguridad social, no tiene derecho a la pensión sanción. Propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe del departamento y cosa juzgada.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de marzo de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, al que condenó a pagar las costas del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, al resolver el de apelación que contra el fallo de primer grado propuso el demandante, lo confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por demostrados, con base en los documentos de folios 42 a 45, que el demandante prestó sus servicios para la demandada, como chofer, desde el 29 de abril de 1980 hasta el 24 de junio de 1996, con un salario diario de $9.902,oo, para una mensualidad de $297.060,oo.

Luego entró a examinar la pretensión de nulidad de la conciliación, se refirió a los efectos legales que para ella se prevén, examinó los términos de la celebrada entre las partes, y concluyó que, de la prueba recaudada, no es posible inferir vicio alguno que afecte el consentimiento del actor, para lo cual descarta lo dicho al respecto por los testigos Fonseca y Beltrán; y, en cuanto a la incidencia de la nulidad de la ordenanza sobre la conciliación, expresó que como ésta se realizó antes del pronunciamiento judicial, los efectos causados durante su vigencia gozan de la presunción de legalidad.

Respecto a las súplicas subsidiarias, el juzgador ad quem, expuso: que, como no se sabe qué factores salariales tuvo en cuenta la encartada para liquidar el auxilio de cesantía, no es posible determinar si le asiste o no el derecho a su reajuste; que para el reconocimiento de la prima de vacaciones de los dos últimos años, que consagra el artículo 88 de la convención colectiva de trabajo 1993-1994, era necesario que apareciera demostrado que tenía vacaciones pendientes de disfrute por ese interregno, lo que no se probó; que como no se aportó la convención vigente a la terminación del contrato, debía absolver de la petición del pago de la prima anual del último año de servicios; que la convención colectiva de trabajo de 1993, con base en la cual se reclama la prima de navidad, no consagra esa prestación, además que el propio demandante en el hecho 8º afirma que sí la devengó, pero que no se tuvo en cuenta para liquidar prestaciones e indemnizaciones, de donde, se dijo, infiere que el ente demandado la pagó; que no hay lugar a pagar en dinero las dotaciones, porque no se probaron cuáles fueron los perjuicios causados por esa omisión; que como el actor estaba afiliado a la E.P.S. Convida, el empleador no estaba obligado a realizar examen médico de egreso; que no está probado que el trabajador haya causados viáticos durante el lapso que reclama; que el reconocimiento de quinquenios se pretende con fundamento en varias convenciones colectivas y la única que se allegó es la correspondiente a los años 1993-1994, por lo que solo procede su estudio con referencia a la misma, y conforme a ella tendría derecho a 24 días de salario, pero como el acuerdo convencional exige que haya presentado previamente para su pago, certificado del subdirector de recursos humanos en el sentido que tiene derecho a tal prestación,y que a pesar de ello no se pagó, al no existir esa prueba en el proceso, tal pretensión debe negarse; que la petición para el pago de los salarios del 1º al 26 de junio, no está incluida en la demanda ordinaria; que como el contrato terminó por mutuo acuerdo, no hay derecho a la indemnización por despido injusto; que como el régimen aplicable para la pensión sanción es el de la Ley 100 1993, y no hubo despido, no tiene derecho a esa prestación, y que lo dispuesto en el artículo 6º de la Ordenanza 21 de 1946, quedó subsumido, por ser más favorable y por normas posteriores, por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 Decreto 1848 de 1969.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. En el alcance de la impugnación se solicita que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del fallador de primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada, conforme se pidió en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, y que se proceden a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 63, 515 y 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611, derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618 del Código Civil.

De dejar de aplicar los artículos 26, 27, 28, 29, 47-f, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1740, 1741, 1742, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936, 1746, 1750, 1755, 2472, 2473, 2474, 2475, 2476, 2477, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483 del Código Civil; 66-2, 175 de Código Contencioso Administrativo; 4 de la Ley 169 de 1896;

Ley 27 de 1992; 3 de la Ley 3 de 1986; 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1985; 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del C. S. del T.; 14-D de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993. Esta acusación está encaminada a que case el fallo, para que, en sede de instancia, se acojan las pretensiones principales de la demanda ordinaria.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El censor empieza a referirse al por qué el Tribunal estimó que el consentimiento del actor en la conciliación no estuvo viciado, para pasar luego a señalar que el plan de retiro se diseñó en aplicación de la Ordenanza No. 01 de 1996, la que se declaró nula por la jurisdicción contenciosa administrativa, y que por ello quedó sin base jurídica el decreto departamental por el cual se adoptó el plan de retiro voluntario de trabajadores de ese ente territorial.

Seguidamente trascribe los artículos 1502,1503, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acta de conciliación que celebró el demandante se encuentra viciada de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitos, como consecuencia de la nulidad declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con respecto a la ordenanza 01 de 1996, como también, por la ausencia de capacidad legal por parte del representante del Departamento de Cundinamarca, por cuanto ni la Gobernadora ni su mandataria, podían suscribir el acta de conciliación reseñada.

Sobre los aludidos aspectos, el recurrente, expone ampliamente sus argumentos. LA RÉPLICA El opositor expresa que la declaratoria de nulidad de la Ordenanza no afecta la conciliación, y con tal fin se remite a pronunciamientos del Consejo de Estado, que trascribe, lo que, igualmente, hace respecto fallos de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el del 31 de mayo de 2004, radicación 22649, en el cual se analizó el punto en el que se funda el ataque.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advirtió la réplica, la Sala ya tuvo oportunidad de estudiar y analizar la argumentación jurídica de la acusación, fundada en los efectos de la declaratoria de nulidad, por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la ordenanza que autorizaba a la entidad demandada para ofrecer un plan de retiro voluntario a sus trabajadores, por lo que, para responder el cargo y no darle prosperidad, basta con reiterar lo que se expuso en la sentencia del 31 de mayo de 2004, radicación 22649, a saber: “ ( )El planteamiento del recurrente en relación con la capacidad de la demandada para celebrar la conciliación, además de que es un aspecto para cuya discusión no está legitimado, se advierte que en nada afecta en este caso la nulidad de una Ordenanza declarada posteriormente, la capacidad que se tuvo al momento en que se celebró la conciliación. “En lo que atañe a las argumentaciones de la acusación sobre la causa y objeto, anota la Sala que la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, no afecta per se la validez de la conciliación celebrada por los aquí contendientes por tornar en ilícitos su causa y objeto.

“La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.

“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. “Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: ‘Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto. ‘… ‘Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. ‘… ‘La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme’.

“La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone ‘…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan’.

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. “Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de la entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.

“Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza; de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. “En cuanto al error, éste no puede predicarse por cuanto que lo ofrecido por el Departamento, autorizado por la Ordenanza y las decisiones que la reglamentaron no se controvierte el que se haya recibido ( )” En consecuencia, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, de violar, por aplicación indebida, los artículos 19 y 20 de la Ley 3 de 1986; 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986; 5 del Decreto 3135 de "1868" (sic); 3 de Literal a) del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 32-1 de la Ley 80 de 1993; 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 27, 28 y 29 del Código Civil; 3 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1 a 10, 14 a 16, 18, 19, 414, 467 a 470, 477 a 480 del C. S. T.; 1, 6, 9, 16, 18, 20, 60, 61 y 78 del C. P. L., y 174, 177, 251 a 272 del C.P.C., aplicables por analogía; lo que, dice, llevó al quebrantamiento de los artículos 6 del C. P. L.; 11, 12-e-f, 17-a-b de la Ley 6 de 1945; en relación con los artículos1, 2, 3, 5, 11, 14, 15, 18, 26-1-3-9-12, 26, 34, 37, 40, 43, 47-g, 51 del Decreto 2127 de 1945; 3 del Decreto 2341 de 1945; 5, 8, 10, 11, 27 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 46, 48, 51, 68 y 76 numeral 1 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 3148 de 1968; 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 4, 5, 8, 13, 17, 21, 24, 29, 30, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 3, 9 del Decreto 2341 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 que modificó los artículos 26, 52 del Decreto 2127 de 1845; artículos 3º, 9 del decreto 2341 de 1945; artículo 1º del decreto 797 de 1949; 8, 11, 31 del Decreto 3135 de 1968; 52 del Decreto 1848 de 1969; 1494, 1546, 1613, 1514, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil; 1 de la Ley 95 de 1890; 4 inc. 2 del Decreto 768 de 1993; 3 del Decreto 818 de 1994, 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del C. S. T.; y la convención colectiva de 1993, en sus artículos 52, 53, 58, 59, 83, 84 a 88.

Con este ataque se persigue la casación de fallo gravado, para que, en sede de instancia, se acojan las pretensiones subsidiarias. Para el censor, la violación que alega, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le cancelaron la totalidad de las cesantías. "2.- No dar por demostrado estándolo, que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de soldador y no el de chofer de volqueta.

“3.- No dar por demostrado estándolo, que el último salario que el demandante debió devengar fue la suma de $11.460,oo y no $9.902,oo. “4.- No dar por demostrado estándolo, que en el petitúm de la demanda se solicita la RELIQUIDACION Y/O PAGO de las cesantías correspondientes a todo el tiempo de servicios del demandante (fl. 14). "5.- No dar por demostrado estándolo que en el escrito de impugnación se solicita el reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante (fl. 309).

"6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no probó el pago de las cesantías a que tiene derecho el demandante. "7.- No dar por demostrado estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto de cesantías. "8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le pagó la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones.

“9.- No dar por demostrado estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto de prima de navidad, vacaciones y prima de servicios. "10.- No dar por demostrado estándolo, que a la fecha al demandante no se le ha cancelado la prima anual ni el quinquenio. "11.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le practicó examen médico de ingreso (al contestar el hecho 7 de la demanda, en el libelo de la contestación de la demanda (fl. 31).

"12.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante no se le practicó el examen médico de retiro. "13.- No dar por demostrado estándolo, que a cargo de la demandada se encontraba la obligación de dar a sus trabajadores, incluyendo al demandante, asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria (art. 58 y ss de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993 (fls. 110).

"14.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le adeuda la indemnización moratoria por el no pago de sus acreencias laborales. “15.- No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la entidad demandada se suscribió ante juez competente, un acuerdo conciliatorio únicamente para dar por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba (fls. 45 a 47).

“16.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante con la demandada dieron por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento. “17.- No dar por demostrado estándolo, en ningún momento se conciliaron prestaciones sociales o las indemnizaciones por su no pago, en virtud que son derecho ciertos e indiscutibles y lo único que se acordó, relacionado con este tema, fue su pago dentro del término de gracia de treinta (30) días a partir de la firma de dicha conciliación”.

Como pruebas dejadas de apreciar, se señalan: la reclamación administrativa (fls. 2 a 6); la demanda (fls. 12 a 20); la contestación de la demanda (fls 30 a 39); el registro civil nacimiento del demadante (fl. 43); la afiliación del demandante al sindicato de trabajadores oficiales de Cundinamarca (fl. 44); el acta de conciliación entre el demandante y la demandada (fls. 45 a 47); las convenciones colectivas de trabajo de 1992 (fls. 80 a 109), 1993 (fls. 110 a 142) y 1994 (fls. 143 a 149); el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 19 de marzo de 1994.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone el censor que el Tribunal se limitó a proferir sentencia absolutoria, basado en argumentos distintos a los alegados por las partes; que no hizo un estudio de cada una de las pretensiones de la demanda, ni del contenido del recurso de alzada; que, al no prosperar las pretensiones principales, debió considerar las subsidiarias, por lo que incurrió en error, al omitir el pronunciamiento sobre el no pago de prestaciones sociales; que la única prueba de la cancelación, es la correspondiente constancia de recibo del cheque y la copia de éste debidamente endosado para su cobro, como lo ilustran los artículos 3 del Decreto 818 de 1994 y 4 del Decreto 768 de 1993.

Que, en consecuencia, como no se acreditó dentro del proceso el pago en la forma anterior, solicita a esta Sala se constituya en Tribunal y, en sede de instancia, condene a las prestaciones que pasa a relacionar y fundamentar. Respecto a la cesantía, dice que, a folios 45 a 47, se demuestra el último salario devengado por el demandante, y a folios 80 a 109, 110 a 142, aparecen las convenciones colectivas, donde se regulan los factores salariales; que de acuerdo con ellos, y con los valores que relaciona, por el tiempo de servicios, tiene derecho por ese crédito a la suma de $6.954.946, ya que no hay constancia de haber sido cancelados.

Sobre la prima de navidad, señala que al actor, según la convención colectiva de trabajo de 1993, le correspondería la parte proporcional por 5 meses y 25 días que laboró en el último año; que para su liquidación, el artículo 85 de ese acuerdo convencional, establece que la prima anual debe tenerse en cuenta como factor para su liquidación; que si el último salario fue de $434.656, de conformidad con las operaciones que detalla, le correspondería por este concepto la suma de $217.327, la que no aparece cancelada en el proceso.

En cuanto a las primas de vacaciones, señala que, de acuerdo a la misma convención de 1993, tiene derecho a 30 días de salario por cada año de servicios, pero que el juzgador habilidosamente trasladó la carga de la prueba al demandante, de demostrar que por esos períodos se encontraban pendientes, cuando era a la demandada a la que tocaba probar ese pago, por lo que adeuda por ese concepto $434.656, de cada uno. Agrega que, respecto a las vacaciones el Tribunal guardo silencio y que, como la demandada no acreditó durante el proceso el pago de esa prestación, se le debe condenar a pagar la suma de $443.656.

De la prima anual y el quinquenio, solicita se haga la condena respectiva, de acuerdo con los artículos 85 y 86 de la Convención Colectiva, pues no aparece que la demandada los hubiere pagado, pues, dice, dicha prueba no fue suficientemente apreciada, además que no está de acuerdo con el criterio del Tribunal sobre el certificado que echa de menos para el reconocimiento del quinquenio, porque los jueces no están sometidos a los trámites administrativos internos de las entidades de derecho público.

Del examen médico de egreso, señala que, de acuerdo con la Convención Colectiva (arts. 58 y ss), el servicio de salud estaba a cargo de la demandada, a través de Caprecundi, lo que indica que no había sido exonerado de esa carga, por lo que, dice, estaba obligada a hacerlo; que al demandante no se le entregó la orden para la práctica del examen a que tiene derecho, como lo ordena el artículo 3 del Decreto 2341 de 1945, adicionado por el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945.

Solicita el pago de la indemnización moratoria, con base en las condenas anteriores y en que la conducta de la demandada fue de mala fe, pues, dice, no aparece justificada la omisión en el pago. Respecto a la dotación, que sustenta en el artículo 52 de la convención colectiva, dice que la demandada nada dijo sobre su entrega y que no presentó prueba de que las había recibido el demandante.

Por último, asevera que el demandante tiene derecho a la pensión sanción, de acuerdo al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por supresión del empleo, pero más adelante concluye que le corresponde la pensión de esa norma por haber sido retirado voluntariamente después de 16 años, 5 meses y 27 días de servicio y cumplir 60 años de edad. Termina el censor, manifestando que releva a la Corporación de las pretensiones de indemnización por despido; horas extras y viáticos, por lo que desiste de ellas.

LA RÉPLICA Sobre este cargo no hace comentario alguno, porque toda su argumentación la centró en la validez de la conciliación y los efectos de la misma en la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, al igual que en el primero, el censor atiborra, innecesariamente, la proposición jurídica con normas que, además de ser muchas de ellas impertinentes, tampoco se ocupa de demostrar su violación. Asimismo, incluye disposiciones convencionales que, como lo enseña la jurisprudencia, no son normas sustanciales de alcance nacional, sino meras pruebas.

De otra parte, el fundamento del ataque radica en que al no prosperar las pretensiones principales, se debieron considerar las subsidiarias y los hechos aducidos, y analizar las pruebas correspondientes, y es por ello que se afirma: “( ) incurre el despacho en error, al omitir el pronunciamiento sobre el no pago de las pretensiones sociales, cuyo pagos no fueron demostrados por la parte demandada.

La verdadera prueba del pago de las prestaciones sociales aquí reclamas por el demandante, debe ser las correspondientes constancias de recibo del cheque y la copia de este debidamente endosado para su cobro en el banco por el demandante, documentos estos que no aparecen ni obran dentro del proceso ( )” (fl. 21 cuad. Cas.). Lo anterior es lo que explica, en primer lugar, que el recurrente, después de transcribir apartes de los artículos 3o del Decreto 818 de 1994 y 4o del Decreto 768 de 1993, exprese: “ Ninguna de estas condiciones se han cumplido ni verificado dentro del proceso, razón por la cual se solicita a la honorable Sala, que se estudien las súplicas de la demanda, se constituye en tribunal en sede de instancia y se condene a la demandada por las siguientes prestaciones,así: ( )”(fl. 22 cuad. cas.).; y que, en segundo término, a reglón seguido, entre a analizar los distintos créditos que en su sentir deben ser reconocidos al demandante, exponiendo sus argumentos en términos propios de un alegato de instancia, que no es admisible con la técnica del recurso de casación, la que exige, cuando se acude a la vía indirecta, que fue por la que se optó para este acusación, explicar, según el caso, en qué consistió la errónea apreciación del juzgador de los medios de prueba a los que se acude y qué debió haber dado por demostrado con ellos o, si se denunció su falta de valoración, qué era lo que éstos acreditaban; como también, si lo que se aducía era un error de derecho, que en casación laboral tiene una específica definición, alegar expresamente, el mismo, con la debida sustentación. Por lo tanto, como basta con leer la demostración del cargo, para que se concluya que ni a lo uno ni otro se ciñó el recurrente, ello es suficiente para que el ataque se desestime.

Fuera de lo anterior, también se advierte otra circunstancia que obliga a llegar a igual decisión que la ya anotada, que también impide analizar en el fondo el cargo, como es que el defecto que en la actividad probatoria se le atribuye al Tribunal con respecto a los elementos de prueba y las piezas procesales, a los que se acude para demostrar los 17 yerros fácticos que se alegan, como es su falta de apreciación, en su mayoría, fueron citados en la providencia gravada, de lo que se infiere que sí se valoraron, como ocurre con: reclamación administrativa (fl. 331); el acta de conciliación (fls. 331-332); la demanda ordinaria (fls. 328-329- 333-33) y su respuesta (fl. 329); la convención colectiva de trabajo 1993-1994 (fls 337-340); el recurso de apelación (fls. 330-337).

Y en cuanto hace a los restantes: el registro civil de nacimiento y la afiliación del demandante al sindicato, no se explica, debidamente, cómo su falta de apreciación incidió en los errores de hecho denunciados. El cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta FABIO PARRA al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28