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25374(15-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25374 JAIRO MANRIQUE DIAZ V.S. BOGOTA DISTRITO CAPITAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25374 Acta No.82 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BOGOTA DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia del 14 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JAIRO MANRIQUE DIAZ, contra la recurrente.

ANTECEDENTES JAIRO MANRIQUE DIAZ, demandó a BOGOTA DISTRITO CAPITAL, para que se declare que entre éste y el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito demandado, existió un contrato de trabajo, a término indefinido y, como consecuencia se condene a la reliquidación de la indemnización por despido, de la prima de vacaciones, de las vacaciones en dinero, y de la cesantía definitiva; a la pensión sanción; la indemnización moratoria, la indexación y fallo extra y ultra petita.

Adujo que prestó servicios al Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito de Santafe de Bogota, del 7 de febrero de 1986 al 10 de marzo de 1997; que su último cargo fue el de pintor III; que el salario promedio mensual fue de $819.249; que fue trabajador oficial, sindicalizado y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que fue despedido sin justa causa; que la indemnización por despido no se liquidó conforme al artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues no le incluyeron como factor el quinquenio y las vacaciones en dinero; que la cesantía definitiva se liquidó erróneamente, al no incluir el verdadero valor de la prima de vacaciones; que para el pago de las vacaciones en dinero no se observó el artículo 45 Convencional; que la prima de vacaciones tampoco fue liquidada conforme a los artículos 44 y 45 de la citada Convención; que la demandada incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales; que presentó demanda de fuero sindical en la que pidió el reintegro y pago de salarios, proceso que fue conciliado; y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó que no hubo despido, y que la indemnización y las prestaciones fueron liquidadas conforme a la Ley y a la Convención Colectiva. Aceptó la enunciada condición de trabajador oficial, los extremos del contrato, el último cargo desempeñado, que debía indemnizarlo conforme a la Convención y que el proceso de fuero sindical fue conciliado; de los restantes hechos unos los negó y de otros dijo que no le constaban.

Sostuvo que la pensión sanción no era procedente, porque el actor estuvo afiliado permanentemente durante la vigencia del contrato. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 4 de marzo de 2004 (folios 390 a 401), mediante la cual, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, e impuso costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 14 de mayo de 2004, revocó la absolutoria del Juzgado y condenó a la entidad demandada, a pagar al recurrente $2.493.438 por reliquidación de indemnización por despido, $38.750.52 por reliquidación de prima de vacaciones, $30.031.65 por reliquidación de vacaciones en dinero, y $24.388.55 diarios por indemnización moratoria, a partir del 23 de junio de 1997, e impuso a la demandada las costas de las instancias.

Adujo el Tribunal que en el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, las partes pactaron que el pago de la indemnización por despido se hacía sobre el “salario” y no con el salario básico, y que, constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, por contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma de denominación que se adopte.

Agregó que en tratándose de trabajadores oficiales, para liquidar cesantía, se debe observar el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el 17 literal a, del Decreto 2567 de 1946, el 1º de la Ley 65 de 1946, el 1º del Decreto 1160 de 1947, y el artículo 2º del Decreto 2712 de 1999, y que, conforme con la jurisprudencia, los factores salariales para liquidar cesantía, deben ser los mismos para liquidar la indemnización por despido, razón por la que reliquidó tal indemnización. Referente a vacaciones y prima de vacaciones, consideró que al aplicar el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, procedía su reliquidación, y en cuanto a la cesantía, arguyó que, acorde con el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, también era viable su reliquidación. Finalmente, sostuvo que como la demandada no demostró con razones “entendibles” el porqué no canceló el reajuste del auxilio de cesantía e indemnización por despido injusto, una vez el demandante presentó el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, además de la presentación de la demanda y su notificación, esperando a que la justicia desatara el conflicto, impuso la condena por indemnización moratoria.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte “ case los literales a, b, c, d, del numeral primero de la sentencia recurrida, en cuanto condenó a pagar $2.493.438 por reliquidación de la indemnización por despido injusto; $38.750.52 por reliquidación de la prima de vacaciones; $ 30.031.65 por reliquidación de las vacaciones en dinero, y $24.388.55 diarios por indemnización moratoria en sede de casación confirme la sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá ”.

Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. UNICO CARGO Dice: “ acuso la sentencia por ser violatoria indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª. de 1945; artículo 1º. de la Ley 65 de 1946; 1º. Y 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 2567 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 6 y 61 del C. P. T; literal 1º. del artículo 65 del C. S. T- y artículos 252 y 262 del C. P. C.”.

Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado el Tribunal, sin así serlo, que la entidad demandada liquidó y canceló la indemnización por despido injusto sin incluir la totalidad de los factores salariales, derecho que tenía el extrabajador por virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl.353).

“2. Dar por demostrado el Tribunal, sin así serlo, que la prima de vacaciones y las vacaciones en dinero han debido ser liquidadas y pagadas teniendo en cuenta el factor quinquenio, el que no aparece incluido en la liquidación, por así determinarlo los artículos 44 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, de la cual es beneficiario el actor.

“3. Dar por demostrado el Tribunal, sin así serlo, que el artículo 6º. del Decreto 1160 de 1947 dispone que para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales se debe tener en cuenta no solo el salario fijo sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente una retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como horas extras, dominicales, festivos, y bonificaciones, etc.

“4. Dado lo anterior, establece el Tribunal que en la liquidación de la cesantía definitiva que obra a folio 122, la demandada no tomó en su totalidad la prima de vacaciones y las vacaciones en dinero, conceptos por valor de $1.515.288 y $709.396.80, respectivamente. “5. Dar por demostrado el Tribunal, siendo lo contrario, que hay elementos de juicio que permiten deducir la mala fe de la entidad demandada para condenarla al pago de la indemnización por sanción moratoria”.

En el desarrollo del cargo asegura que, tal como lo expuso el a quo, la norma convencional se refiere a salario básico para liquidar la indemnización por despido, sin adicionar otros factores, por lo que la pretensión no es de recibo. Adujo que los artículos 44 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, no precisan los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de vacaciones, y prima de vacaciones, por lo cual debe acudirse a los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978, y 17 del Decreto Ley 1045 del mismo año; que las citadas acreencias fueron liquidadas correctamente por la demandada, tal como lo prueban los documentos visibles a folios 98 a 120, 208 a 252 y 253 a 256.

Respecto a las vacaciones, dice que su compensación en dinero no es salario, ni prestación social, y que la pretensión sobre reliquidación de cesantía, debe ser desestimada, dado que no se probó cuáles fueron las horas extras, recargos y dominicales no incluidos. Referente a la indemnización moratoria, sostuvo el impugnante: “Estima el Tribunal (fls. 413 y 414), que en verdad mejor diríamos, sin un contenido de sindéresis jurídica, que el demandado no demostró debidamente y con razones entendibles el por qué no canceló oportunamente el reajuste del auxilio de cesantía e indemnización por despido injusto, una vez presentado el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, y que así mismo, no liquidó conforme a derecho las vacaciones y la prima de vacaciones, por lo que, y con el debido respeto, por favor discúlpeseme la franqueza gramatical, en forma ligera condena a una sanción moratoria de $24.388.55 diarios, desde el día 23 de junio de 1997 y hasta cuando se pague la condena impuesta, empero, sin siquiera haber esbozado y analizado si el demandado obró o no de mala fe en la liquidación y pago del contrato de trabajo que desempeñaba el señor Jairo Manrique Díaz.

“A folios 386 a 389 del expediente obra el alegato de conclusión presentado por la demandada en el que se expresó en relación con la pretensión de condena a indemnización por falta de pago, que el debido entendimiento del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe ser que dicha indemnización se hace procedente en todos aquellos casos en que el empleador, de mala fe, no canceló oportunamente al extrabajador los salarios y prestaciones que se debían, supuesto de hecho y normativo no aplicable al presente caso, ya que del expediente se observa que el Distrito Capital de Bogotá, ha obrado con absoluta buena fe en la liquidación y pago del contrato de trabajo del demandante, la que se demuestra con el hecho de que una vez el Distrito finalizó la relación laboral con el actor, procedió a reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales, que de buena fe creyó deberle, habiéndose dejado a criterio de la jurisdicción que en el evento de que resultaran diferencias en la liquidación, ellas obedecen a simples errores aritméticos exentos de mala fe alguna”.

Seguidamente transcribió apartes jurisprudenciales de esta Sala, según los cuales los Jueces deben valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen o no motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria.

LA OPOSICIÓN Dice que la acusación no indica el origen de los dislates, como tampoco si surgen como consecuencia de una indebida apreciación o falta de valoración de pruebas calificadas, y que por ello la Corte no puede entrar al estudio de la acusación, porque la naturaleza inquisitiva del recurso extraordinario, no se lo permite. Agrega que la demostración del cargo es un alegato de instancia, pues no señala el porqué del estudio incorrecto del medio fáctico, su verdadero contenido y la incidencia en la decisión cuestionada; pero que, con todo, las consideraciones del Tribunal no son equivocadas, pues el vocablo salario denota todos aquellos emolumentos que recibe el trabajador en forma cotidiana como contraprestación del servicio.

Concluye que el censor propone una solución jurídica, sin integrar la proposición, a más de que el ad quem no hizo referencia a tal normatividad; que aceptado que la convención permite sendas interpretaciones, debe recordarse que la Corte ha considerado que cuando el sentenciador opte por una cualquiera de esas posibles interpretaciones, no puede la Sala infirmar la decisión, pues no se configura el error protuberante.

SE CONSIDERA Si bien el alcance de la impugnación incurre en la impropiedad de pedir, luego de casada la sentencia recurrida en varios de sus numerales, que “en sede de casación” confirme la sentencia del Juzgado, ha de entenderse que fue un lapsus cálami, y por ello asimilarse a que la solicitud a la Corte en este aspecto era en su función de Tribunal de Instancia. No obstante, lo que no resulta excusable es lo relacionado con la proposición jurídica que no se encuentra debidamente integrada, puesto que la censura en el desarrollo del cargo, al menos en lo que tiene que ver con los cuatro primeros errores de hecho, se fundamenta esencialmente en la Convención Colectiva de Trabajo (liquidación de la indemnización por despido, de las vacaciones, de la prima de vacaciones y de las vacaciones en dinero), sin enlistar, siendo su deber, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, tampoco cita ni singulariza las pruebas cuya falta de apreciación, o estimación errónea, dieron ocasión a los supuestos cuatro iniciales errores de hecho que enumera, lo que impide el estudio pertinente, dado que la Corte de oficio no puede hacerlo, en la medida que ignora en qué consistió el yerro de valoración o falta de ésta, y la incidencia que tuvo en la conclusión del Juzgador.

Conforme con lo expresado precedentemente es claro que los primeros cuatro desaciertos fácticos no merecen el estudio de la Sala. Sin embargo no ocurre así con el último, pues del texto reproducido en los antecedentes de este fallo, en cuanto a lo que en él concierne, puede deducirse que cuestiona la consideración del Tribunal –para imponer la sanción moratoria-, según la cual, el Distrito “no demostró debidamente y con razones “entendibles” el porqué no canceló el reajuste del auxilio de cesantía e indemnización por despido injusto una vez presentado el memorial; de agotamiento de la vía gubernativa ante tal entidad; además, que incoada la presente acción, notificada a la encartada solo se limitó a advertir que pagó todos sus haberes a la terminación del contrato y durante la relación laboral sin incurrir en mora Fls. 41 a 52); empero, no dilucidó el punto del por qué no liquidó conforme a derecho las vacaciones, prima de vacaciones y la manera incorrecta de los factores de quinquenio y vacaciones en dinero para liquidar la indemnización por despido injusto, pasando a esperar que la justicia desatara el conflicto; ”.

Pues bien, en primer lugar se observa una protuberante equivocación del Tribunal al imponer la indemnización moratoria derivada de la falta de cancelación del, entre otros, “reajuste del auxilio de cesantía” (fl.413), dado que fue él mismo fallador quien confirmó la absolución que por este concepto decidió el a quo, al encontrar que su valor, una vez efectuadas las operaciones aritméticas arrojaba “un total inferior al que tomo (sic) y liquidó la demandada, razón suficiente para confirmar la decisión impuesta por el juez de primera instancia”.

Lo anterior demuestra que la empleadora, en lo que a esta prestación social corresponde, pagó no solo lo que creyó deber, sino más de lo debido, a la terminación del contrato de trabajo, según quedó visto en el párrafo antecedente. En lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto, obra copia de la Resolución 109 del 18 de abril de 1997 (fls. 130 y 131), en la que aparecen detallados cada uno de los factores tenidos en cuenta para establecer su monto (jornal promedio diario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, quinquenio, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, horas extras), así como la consideración de que se observaron los artículos 57 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, situación que enseña que el Distrito no desconoció el convenio colectivo y que, como quedó asentado en la sentencia impugnada, lo que hubo fue una diferencia respecto de la interpretación de preceptos convencionales.

De modo que lo que refleja esta documental es que el Distrito frente a la liquidación del concepto reclamado, actuó de buena fe. De otro lado, es claro que en el alegato de conclusión (fls. 386 a 389), la entidad alegó su buena fe frente a lo que le pagó al trabajador a la terminación del contrato de trabajo. Así, sostuvo que “una vez el Distrito finalizó la relación laboral con el actor, procedió a reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales, que de buena fe creyó deberle, dejándose a criterio del señor Juez, que en el evento de que resulten diferencias en la liquidación, ellas obedecen a simples errores aritméticos exentos de mala fe alguna”.

En las anteriores condiciones queda demostrado el quinto error de hecho atribuido. En instancia, además de las consideraciones advertidas al resolver el cargo, se observa que al responder el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 16 y 17), el Distrito le explicó al actor, frente a cada acreencia laboral reclamada, la forma en que las había liquidado a la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo.

Además, en la contestación de la demanda concluyó que “Por todo lo expuesto y probado mediante la presente contestación de demanda no procede ningún pago de indemnización ni intereses y por lo tanto no opera ninguna indexación tampoco sobre presuntas deudas ya suficientemente explicado por no existir fundamentos ni de hecho ni de derecho que de lugar a ellas, tampoco ni extra ni ultrapetita, pus se insiste y se prueba que no se le debe absolutamente nada al extrabajador, pues todo se le canceló a su retiro conforme a la ley y a la convención colectiva 1996-1997”.

Queda así evidenciado que de diversas formas el empleador expresó que su conducta fue de buena fe frente a su trabajador, y a esa conclusión arriba la Sala, lo que impone la confirmación que impartió el a quo por la indemnización moratoria. En el anterior orden de ideas y como quiera que se reclamó la indexación, dado que se absolvió de mora, aquella reclamación procede sobre las sumas correspondientes a las restantes condenas.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que se condenó a $2.493.438 por reliquidación de la indemnización por despido injusto, con observancia de un I. P. C. inicial de 44.6807 al 11 de marzo de 1997 y uno final al mes de agosto pasado, de 159.82, le corresponde por indexación del reajuste de indemnización por despido un valor de $6.433.070.04; y por indexación, con los mismos índices de devaluación, por reliquidación de prima de vacaciones $99.976.34, y por vacaciones $77.481.66.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 14 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JAIRO MANRIQUE DIAZ contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL, en cuanto, al revocar el fallo del Juzgado condenó a pagar la indemnización moratoria, y absolvió de la indexación reclamada.

En sede de instancia confirma la decisión absolutoria respecto de la indemnización moratoria y revoca la absolución por indexación, para en su lugar condenar a BOGOTA DISTRITO CAPITAL a pagar por ése concepto un total de $6.610.528.04, acorde con las motivaciones de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16