Micelio
25372(18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 21882 Extradición N°25372 LISSETTE FRANCO 1 2 Extradición N°25372 LISSETTE FRANCO Proceso No 25372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N°072 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada oportunamente por la apoderada de LISSETTE FRANCO, requerida en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal Nº3173 del 27 de diciembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana LISSETTE FRANCO, quien es requerida por las autoridades judiciales de ese país para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. La captura fue decretada con esos propósitos por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de enero de 2006, haciéndose efectiva por miembros de la Policía Judicial el 1 de febrero siguiente. 2.

La misma Embajada formalizó la reclamación el 31 de marzo de 2006, mediante la nota verbal Nº0803, ocasión en la cual aportó los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: (i) acusación No. 05CR 835, dictada el 15 de noviembre de 2005 por un Gran Jurado de la Corte Distrital para el distrito este de Nueva York, en la cual se formulan contra LISSETTE FRANCO dos cargos por concierto para importar un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) y un cargo más por concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de dicho narcótico, (ii) declaraciones de apoyo rendidas por Paige Petersen, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito oriental de Nueva York y de Michael Giannone, Agente especial de la Administración Antinarcóticos del mismo país, (iii) trascripción de las normas que describen los delitos atribuidos al requerido en extradición, así como las sanciones que ellas aparejan y (iv) los datos correspondientes al documento de identidad de la ciudadana reclamada en extradición, el lugar y fecha en que nació, su sitio de residencia en Colombia, estado civil y dos fotografías suyas. 3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. A su vez, la Viceministra de Justicia y del Derecho dispuso el envió del expediente a esta Sala, con el propósito de que se rinda el concepto que por mandato legal le es propio. 4.

Recibida la actuación por esta Colegiatura, mediante auto del 26 de abril de 2006 se hizo conocer de LISSETTE FRANCO el derecho que le asiste para que en el trámite de extradición designe defensor que la represente y que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría uno de oficio. Como quiera que la reclamada en extradición no hizo uso de ese derecho, el 12 de mayo de 2006 la Sala dispuso la designación de defensor de oficio, quien tomó posesión de cargo el 17 de mayo siguiente, corriéndose traslado el día 23 del mismo mes y año, por el término de diez (10) días, para que solicitara las pruebas que estimaran necesarias en relación con el concepto que ha de rendir esta Corporación. 5.

No obstante lo anterior, en el término del anterior traslado la señora LISSTTE FRANCO designó apoderada de confianza, quien dentro de la oportunidad legal elevó solicitud a esta Sala con el objeto de que se ordene la práctica de las siguientes pruebas, todas ellas, dice la defensora, “ conducentes y pertinentes en aras del cumplimiento del derecho penal sustancial”, así como de “ las garantías procesales y sustanciales consagradas en las que limitan el poder represivo detener la teoría carcelaria y decisiones acusatorias de forma injusta de quienes ostentan el poder”, a saber: “ 1) Prontuario de antecedentes de la sindicada. 2) Individualización, identificación, comprobante decadactilar de la sindicada oficiar a la registraduría civil. 3) Actualización de los antecedentes que figuran en los juzgados penales, fiscaliza conciliaciones, DAS y SIJIN. 4) Antecedentes e informes de prontuarios de procesos penales y conciliaciones querellas. 5) Ampliación de indagatoria de la sindicada. 6) Solicitar trascripción literal de las interceptaciones realizadas en las que involucra mi representada (sic) y confrontarlas con los casettes, cotejarlo con los folios existentes en la que la relacionan, a su vez efectuar un concepto de medicina legal sobre la posible vulneración o manipulación de dichos elementos probatorios. 7) Que se oficie al DAS, se efectúe cotejo de voz de las interceptaciones efectuadas que corresponden a mi representada. 8) Se indague en instrumentos públicos, en Registraduría si a la encartada le figuran inmuebles en su cabeza o figura como titular de predios. 9) Se averigüe en Secretaría de Tránsito y Transporte o Ministerio de Transporte si la encartada tiene vehículo, con placa, modelo, clase y demás. 10) Como prueba fundamental es (sic) oficiar a todos los bancos existentes en el país los movimientos financieros de mi representada, desde 1994 hasta la fecha si existen cuentas corrientes, ahorros, CDT; esta prueba es para demostrar su nivel económico; ya que la persona que se dedica a esta actividad delincuencial es para mejorar su nivel social y patrimonial, es una prueba conducente para suponer que utilidades arrojaba de su participación y pertinente cual es, el resultado de sus utilidades. 11) Se indague en el registro de instrumentos públicos si la encartada tiene bienes muebles en su cabeza o figura como titular. 12) Se oficie al Ministerio de Transporte para que señale si figura algún vehículo de su propiedad o como titular o simple tenencia. 13) Solicito fije fecha y hora para ampliación de indagatoria a mi representada, con el fin de escucharla con su correspondiente defensa técnica y para que deponga, aclare, corrija sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le endilgan. 14) Interrogatorio al señor INTENDENTE LYLEI GONZALEZ VASCO, funcionario investigador para que aclare, exponga, amplié (sic) lo vertido en diligencia de 25 de enero de 2006 y con el informe presentado de resultado de investigación como figura en el cuaderno 3 de copias folio 44 a 57 en el cual efectúa comentarios, suposiciones, criterios subjetivos, para que indique en forma clara, expresa y detallada en qué ocasiones observó a la señora LISSETTE FRANCO, que es colaboradora de la organización de forma directa o indirecta…”.

Así mismo, antes de vencerse el término para solicitar pruebas, la apoderada de la ciudadana requerida en extradición elevó nueva petición, demandando en esta ocasión la “ ampliación de indagatoria de DIEGO ALEJANDRO FERNANDEZ SERNA, quien se encuentra recluido en Cómbita, persona que es compañero sentimental de la encartada, para que indique el grado de confianza en su relación conyugal, si ella era su confidente y si ésta contaba con alguna participación en la toma de decisiones en la actividad delincuencial que este realizaba ”, prueba que, señala, tendría por objeto ejercer el derecho de defensa, contradicción y hacer efectivo el derecho a la igualdad de su representada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con en el concepto rendido al interior del presente trámite de extradición por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regularlo, por no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia. Por ello, el concepto que esta Sala debe emitir sobre la solicitud de extradición de la ciudadana que es requerida por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para que comparezca en juicio criminal, por mandato del artículo 520 del estatuto procesal penal llamado a gobernar el trámite, se contrae a comprobar la concurrencia de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. Lo anterior conlleva que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita, queda condicionado a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y de utilidad para determinar el cumplimiento o no de los aspectos acabados de referir, sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, ab initio se advierte la impertinencia de la totalidad de las pruebas cuya práctica solicita la apoderada de LISSETTE FRANCO, en cuanto ellas no guardan relación alguna con los presupuestos que habrá de evaluar la Sala en el concepto que le corresponde emitir. En efecto, los diversos medios de pruebas relacionados por la defensora, tales como las averiguaciones tendientes a establecer la existencia o no de un haber patrimonial en cabeza de la ciudadana solicitada en extradición, sus antecedentes penales o de policía, las “ ampliaciones de indagatoria”, la declaración del funcionario de policía judicial que aparentemente realizó labores de investigación que han servido de apoyo a la reclamación de extradición, la trascripción de las conversaciones que le fueron interceptadas en desarrollo de labores de investigación o el cotejo de voces, estarían orientados a desvirtuar los supuesto de hecho en los cuales descansa la imputación penal que eleva la autoridad judicial extranjera contra la ciudadana colombiana que es reclamada en extradición. En tal sentido, no sobra recordar a la defensora que el trámite de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación internacional contra el delito, el cual responde a una naturaleza distinta a la del proceso penal, razón por la cual en su desenvolvimiento no procede verificar si la conducta punible imputada realmente ocurrió, si lo fue en lugar distinto al señalado por el país requirente, si es típica y antijurídica y si la persona reclamada en extradición es responsable o nó de ella, pues tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición por los funcionarios judiciales competentes del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.

Por lo demás, la función que se ha otorgado a la Corte dentro del trámite de extradición pasiva, comporta exclusivamente la emisión de un “ concepto” en el cual se aborda desde una óptica eminentemente objetiva si se verifican o no los condicionamientos básicos que viabilicen el otorgamiento de la extradición, entre ellos, los consagrados el artículo 35 inciso 2º de la Constitución Política y los especialmente previstos por el artículo 520 del estatuto procesal penal, a fin de que el Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales, decida finalmente si accede o no a la extradición solicitada.

En consecuencia, toda la actividad probatoria que la defensora pretende sea avocada por la Sala deviene del todo impertinente frente al contenido del concepto que involucra la competencia restringida de esta Corporación en el presente asunto, motivo suficiente para que, sin más consideraciones, se deniegue la totalidad de las pruebas requeridas por la defensa.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Negar la práctica de las pruebas pedidas por la defensora de la ciudadana colombiana LISSETTE FRANCO, solicitada en extradición, por las razones señaladas en la anterior motivación. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc