CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 25.371 Extradición GABRIEL DE JESÚS GIL VELÁSQUEZ Proceso No 25371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor GABRIEL DE JESÚS GIL VELÁSQUEZ, contra el auto del 8 de agosto del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas.
EL RECURSO Para el apoderado del requerido en extradición las pruebas negadas sí eran conducentes y deben decretarse, con el objeto de determinar luego en el concepto que habrá de rendir la Corte si el hecho se cometió en el exterior, pues en caso negativo la autorización para atender el pedido del gobierno extranjero no podría darse por expresa prohibición del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES Limitada la inconformidad del recurrente a la necesidad de probarse que el delito no se cometió en el país requirente, lo que conduciría a un concepto negativo a la extradición porque no se cumpliría la previsión contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, debe insistir la Sala en el antecedente invocado en la providencia impugnada para negar las pruebas pedidas, esto es, que En los delitos de concierto con fines de narcotráfico, la Sala tiene establecido no sólo que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también ocurre en el tráfico de estupefacientes.
(Concepto del 28 de julio del 2004, radicado 21.887). De manera que si al señor GIL VELÁSQUEZ se le formuló resolución acusatoria por concertarse para importar heroína “hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país” (cargos uno y dos) y para “distribuir y poseer con intenciones de distribuir” la misma sustancia (cargo tres), los comportamientos reprochados supuestamente se realizaron tanto en el país de origen de la droga como en el de destino, que es el mismo en el que se pretende comercializarla.
En ese sentido, clara la imputación en cuanto al lugar de ocurrencia del hecho, cualquier prueba que pretenda desvirtuar que el delito fue cometido en el país requirente lo que intenta en últimas es cuestionar la responsabilidad del requerido frente a la concreta acusación formulada en su contra, cuestión que como también se ha dicho de manera reiterada y uniforme no es tema debatible en el trámite de la extradición. En consecuencia, no se revocará la decisión cuestionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. No reponer el auto del 8 de agosto del año en curso, por el que se negaron las pruebas pedidas por el defensor del señor GABRIEL DE JESÚS GIL VELÁSQUEZ. 2. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1