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25371(08-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 25.371 Gabriel de Jesús Gil Velásquez Proceso No 25371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 81 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006). ASUNTO Finalizado el traslado previsto en el artículo 518 del Código de procedimiento Penal, la Sala se ocupa de resolver la solicitud de pruebas que propuso el defensor del señor Gabriel de Jesús Gil Velásquez, a quien requiere en extradición el gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos de narcóticos, cometidos entre los años 2004 y 2005.

ANTECEDENTES El Estado peticionario, a través de su Embajada, en nota verbal No. 3165 del 27 de diciembre del 2005, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Gabriel de Jesús Gil Velásquez. Una vez se hizo efectiva la captura el 1 de febrero del 2006, se formalizó la petición mediante nota verbal No. 0797 del pasado 31 de marzo.

El 6 de abril del 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la documentación, debidamente autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se señaló que al no existir instrumento internacional aplicable, debe acudirse a la normatividad procesal penal interna.

El 26 de abril del 2006, se le informó al señor Gabriel de Jesús Gil Velásquez del derecho a nombrar un defensor que lo asistiera y, el 30 de mayo, designó a un profesional de confianza. Por auto del 7 de junio, se ordenó el traslado a los intervinientes para solicitar pruebas. Durante este término, el Ministerio Público guardó silencio y el defensor invocó y sustentó lo siguiente: 1.

Que se solicite a las autoridades judiciales de Estados Unidos, por medio de su Embajada en Colombia, que informen sobre el señor Gil Velásquez: i), de qué manera ingresó, cuánto tiempo permaneció y qué actividad realizó en los Estados Unidos; ii), método utilizado para enterarse de su existencia, individualización e identidad; iii), modalidad, lugar y fechas en que infringió la ley penal de dicho país; y, iv) forma de acceder a su identidad. 2.

Que se requiera a la División de Inmigración del DAS que informen, respecto del señor Gil Velásquez: i), las salidas del país y su destino; y, ii), fechas y motivos de las capturas realizadas en los terminales aéreos y en los puertos de frontera. 3. Que se pida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita a esta actuación, en relación con el señor Gil Velásquez: i), tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía; y, ii), si se encuentra alguna persona con el mismo nombre y diferente número de identidad. 4.

Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existe algún proceso penal por hechos cometidos durante los años 2004, 2005 y 2006. 5. Que se requiera a la Policía Nacional para que informe si las labores de investigación llevadas a cabo en contra del señor Gil Velásquez fueron solicitadas por las autoridades de los Estados Unidos o por autoridad de Colombia. 6.

Que se cite, para que declaren sobre los delitos cometidos por el señor Gil Velásquez: i), a los investigadores colombianos que enviaron los documentos al agente de la DEA; y, ii) al agente de la DEA, previamente establecida su identidad, a través de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia. CONSIDERACIONES Las pruebas solicitadas por el defensor pretenden que se demuestre que el señor Gil Velásquez no ha ingresado a los Estados Unidos, que la investigación fue realizada por autoridades nacionales sin que haya evidencia de alguna solicitud del Gobierno del Estado requirente a este respecto y sin que exista algún proceso en curso por dichas averiguaciones.

Por tales razones, si hubiera cometido algún delito, el competente para la investigación y juzgamiento es la justicia colombiana, tal como lo dispone el derecho penal colombiano. El artículo 520 del Código de procedimiento Penal es claro al señalar que el concepto de extradición que emita la Corte se fundará en: i), la demostración plena de la identidad del solicitado; ii), el principio de la doble incriminación; iii), la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, iv), cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.

Se entiende, entonces, que toda actividad probatoria debe estar encaminada únicamente a cuestionar estos aspectos, sin que sea de recibo practicar declaraciones, controvertir las pruebas y su legalidad. Todo esto compete exclusivamente a la justicia del Estado requirente. Entonces, la Corte no está facultada para indagar de qué forma y con qué pruebas el Estado requirente conoció la existencia e identidad del solicitado, pues solo puede ceñirse a lo contemplado en el artículo 520 antes citado.

De igual manera, es inconducente saber si el señor Gil Velásquez estuvo alguna vez en los Estados Unidos, porque los cargos por los cuales es requerido en extradición se refieren al concierto con fines de narcotráfico, delito que no requiere que todos los congregados necesariamente se hallen en varios o en determinados lugares. Por esto, la Corte ha dicho, por ejemplo, lo siguiente: En los delitos de concierto con fines de narcotráfico, la Sala tiene establecido no sólo que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también ocurre en el tráfico de estupefacientes.

(Concepto del 28 de julio del 2004, radicado 21.887). De la misma manera, en el trámite de extradición, no es viable la solicitud de pruebas tendientes a verificar que como la investigación se llevó a cabo por autoridades nacionales, las pruebas y su legalidad deben ser debatidas en un proceso adelantado por la justicia colombiana. Al respecto la Corte ha señalado que: [l]a soberanía nacional “no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos limites concebidos por la teoría constitucional clásica.

La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principio de aceptación universal.

Sólo de esta manera puede lograrse el respecto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que se garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional, Sentencia C-574/92). Posteriormente la Corte Constitucional, dentro de los principios de derechos internacional a los que se debe someter la practica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural ámbito espacial de validez’.

Forman parte integral de este principio las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘ territorialidad objetiva’ (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y él ‘principio real o de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.

Así mismo, esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 4°, 9°, 95, inciso 2°, 101. “y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional, ‘deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema’ en criterio de que se aviene al caso, pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual.

En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1°), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2°), el principio de nacionalidad activa (numeral 4°) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia –1189/2000), aspectos que no sufrieron modificación con la expedición del Acto legislativo N° 01 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14.

(Concepto del 21 de agosto del 2003, radicado 20.446). Respecto de la petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para disipar cualquier duda sobre la identidad del señor Gil Velásquez, la Corte, posee material suficiente para tomar una determinación sobre el punto en su oportunidad, por ejemplo el acta de buen trato, la diligencia de comunicación de derechos levantada en el momento de la captura, las declaraciones de Michael Giannone y Paige Petersen, así como una de las intervenciones del señor Gil Velásquez en el trámite en la Corte.

Por las anteriores razones, se negarán las pruebas formuladas por el apoderado del señor Gabriel de Jesús Gil Velásquez. La Corte, tampoco estima necesario decretar pruebas de oficio. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar las pruebas solicitadas por el defensor del señor Gabriel de Jesús Gil Velásquez. 2.

No ordenar pruebas de oficio. 3. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 5 1