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25370(24-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Expediente 25370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25370 Acta No. 06 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el proceso que en su contra promovió JOSÉ BERNARDO PANCHE SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que JOSÉ BERNARDO PANCHE SÁNCHEZ demandó a la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., para que fuera condenada a pagarle todos los salarios y prestaciones de orden legal y convencional dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 y a ‘restituirle todas las condiciones laborales’ de que gozaba como ‘timonel’ hasta el día anterior, esto es, el 23 de septiembre de 1997, cuando le fueron suspendidas con el argumento de que habiéndose solicitado autorización al Ministerio del Trabajo y de la Protección Social --hoy Ministerio de la Protección Social-- para despedir personal de mar, ya habían transcurrido dos meses sin respuesta alguna.

Agregó el actor que se le debían los viáticos establecidos tanto en la convención colectiva de trabajo como en su contrato individual de trabajo desde el 7 de julio de 1997, que fue cuando la empresa le informó que a partir de esa fecha debía quedarse en su domicilio habitual a su disposición y en espera de que le comunicara lo que decidiera respecto de su contrato de trabajo.

Al contestar, aun cuando la demandada aceptó la prestación de servicios del demandante hasta el 23 de septiembre de 1997, adujo que le suspendió su contrato de trabajo “por fuerza mayor que impide su ejecución” (folio 210), por cuanto, por circunstancias imprevisibles e irresistibles, relacionadas con la abolición de la ley de reserva de carga, la cual, por efecto de la apertura económica, la conduciría a arrojar pérdidas, cambió su razón y actividad social a partir de 1997, resultando éstas distintas a las que dieron origen al contrato de trabajo.

Además, por permanecer el trabajador en su domicilio y estar su contrato suspendido, no tiene derecho a viáticos. Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘falta de causa’ (folio 213). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 9 de agosto de 2002, condenó a la demandada a pagar al actor 462,88 dólares de 1997 por concepto de salarios dejados de percibir, suma que dijo debía tenerse en cuenta para liquidar otros conceptos laborales por él devengados para ese año. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la del juez de primer grado imponiendo a la demandada la restitución del actor a su cargo “de timonel” (folio 555), así como el pago “de los salarios dejados de percibir en la suma de USD 1626 mensuales, a partir del 24 de septiembre de 1997, o el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago y sea incluido en nómina, junto con los aumentos legales y/o convencionales que se lleguen a reconocer y se produzcan durante todo el tiempo en que se encuentre cesante y hasta cuando sea restituido” (folios 555 a 556); y de “los viáticos en cuantía de $15.029.06 diarios, debiéndosele aplicar el IPC hasta el momento en que opere la restitución al cargo” (folio 556).

La condenó en costas de las instancias. Para ello, en lo que es pertinente al recurso, una vez dio por probada la relación laboral alegada en la demanda y el “aviso de traslado y promoción del actor legible a folio 286 del informativo” (folio 551), asentó que a pesar de haber afirmado la demandada en el recurso de apelación “un hecho nuevo” (ibídem), relacionado con su estado de liquidación obligatoria, lo cierto era que “en la misiva calendada 24 de septiembre de 1997” (folio 552), a través de la cual le comunicó al actor la decisión de suspender su contrato de trabajo, “se aduce como motivo de la misma la fuerza mayor que impide la ejecución del contrato debido a que la empresa no cuenta con buques donde pueda ser embarcado, amén de que de acuerdo con su objeto social no puede desarrollar actividades relativas al transporte marítimo (fl. 42)” (ibídem), circunstancias que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que invocó, “no pueden catalogarse como tales toda vez que el hecho de haber decidido por su propia voluntad y decisión(sic) variar su objeto social y no poder realizar actividades de tipo marítimo en manera alguna puede considerarse como un imprevisto o como un suceso repentino imposible de resistir.

De otra parte el no existir un pronunciamiento expreso por parte del Ministerio de Trabajo frente a la solicitud de autorización para el despido colectivo de algunos de sus trabajadores tampoco encuadra dentro de la fuerza mayor como quiera que existen procedimientos de tipo administrativo y constitucional para poder establecer las demoras frente a tal procedimiento” (ibídem).

De lo dicho concluyó que “al no haberse demostrado ( ) la existencia de la fuerza mayor como fundamento de la suspensión del contrato de trabajo del actor deberá impartirse condena a la reinstalación del trabajador y sus consecuenciales” (folio 553). Para apoyar su aserto sobre la calificación de la fuerza mayor citó una sentencia de la Corte de 2 de diciembre de 1987.

Para el Tribunal también procedía la condena al pago de los viáticos reclamados, dado que, “la situación fáctica bajo estudio puede encuadrarse dentro de la regulación de la cláusula V del régimen convencional (fls. 364 a 365 del cuaderno de anexos) pues quedó determinado de conformidad con la misiva legible al folio 27 que el trabajador está a disposición de la empresa y la no prestación de sus servicios se debe a un acto imputable exclusivamente a la empleadora, sin que haya establecido la preceptiva extralegal alguna diferencia relacionada con el hecho de que si el sitio donde permanece el trabajador corresponde o no a su domicilio habitual para de esta manera derivar el pago de los viáticos, independientemente de que los eventos allí descritos impliquen una efectiva prestación de los servicios, como quiera que, se repite, en el sub-lite no hubo prestación de servicios como consecuencia de una determinación ilegal de la empresa” (folio 555).

III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la que formula el recurso extraordinario (folios 13 a 34 cuaderno 2), que fue replicada (folios 38 a 42 cuaderno 2), la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto reformó y adicionó las condenas impuestas por el juzgado a quo y, en sede de instancia, se revoquen las mismas.

Para ello, le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa “del inciso 3 del artículo 1518 del Código Civil; de los artículos 151 y 157 de la Ley 222 de 1995 y del(sic) artículo 222 y 238 del Código de Comercio, lo que implicó el quebrantamiento de los artículos 22, 34, 45, 47, 55 del C.S.T. y el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965” (folio 18 cuaderno 2).

La demostración del cargo se reduce al aserto de que como con antelación al fallo de primera instancia la recurrente ya tenía la condición de empresa sujeta al régimen de liquidación obligatoria de que trata la Ley 222 de 1995, que le imponía el no poder realizar su objeto social y dedicarse exclusivamente a las actividades propias de la liquidación, y esa situación era oponible a todos, entre ellos, al demandante y al juzgador, mal podría habérsele ordenado reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, pues esa obligación, por el aludido estado de liquidación, le resulta imposible de cumplir y, como se sabe, nadie está obligado a lo imposible.

Según la recurrente, no existe diferencia alguna entre ‘restituir’, ‘reintegrar’ y ‘restablecer’. Por ende, llámesele como se le llame a la obligación que se le impuso en la sentencia, ella es de imposible cumplimiento. Al efecto, copia apartes de algunas sentencias de la Corte y de lo dicho en un fallo de tutela por la Corte Constitucional y solicita que, conforme al “principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política” (folio 27 cuaderno 2), se case la sentencia del Tribunal y se revoque la orden de restablecimiento del actor a su cargo.

El replicante reprocha al cargo aducir un medio nuevo en casación; expresar discrepancia con la apreciación probatoria no obstante dirigirse por la vía directa; confundir el reintegro, como resultado de la terminación del contrato de trabajo, con la restitución o reinstalación del trabajador, por suspensión del mismo; no destruir el soporte de la sentencia relacionado con la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo; y apoyarse en una decisión de tutela citada parcialmente y respecto de la cual la Corte Constitucional rectificó su criterio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón al replicante al hacer reproches técnicos al cargo, los cuales incuestionablemente conducen a su rechazo, pues, no ataca todos los soportes que fueron esenciales al fallo y que, como se anotó en los antecedentes, se contraen a que el Tribunal, una vez dio por probada la relación laboral afirmada en la demanda y el “aviso de traslado y promoción del actor legible a folio 286 del informativo” (folio 551), asentó que a pesar de haber alegado la demandada en el recurso de apelación “un hecho nuevo” (ibídem), relacionado con su estado de liquidación obligatoria, lo cierto era que “en la misiva calendada 24 de septiembre de 1997” (folio 552), a través de la cual le comunicó al actor la decisión de suspender su contrato de trabajo, “se aduce como motivo de la misma la fuerza mayor que impide la ejecución del contrato debido a que la empresa no cuenta con buques donde pueda ser embarcado, amén de que de acuerdo con su objeto social no puede desarrollar actividades relativas al transporte marítimo (fl. 42)” (ibídem), circunstancias que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que invocó, “no pueden catalogarse como tales toda vez que el hecho de haber decidido por su propia voluntad y decisión(sic) variar su objeto social y no poder realizar actividades de tipo marítimo en manera alguna puede considerarse como un imprevisto o como un suceso repentino imposible de resistir.

De otra parte el no existir un pronunciamiento expreso por parte del Ministerio de Trabajo frente a la solicitud de autorización para el despido colectivo de algunos de sus trabajadores tampoco encuadra dentro de la fuerza mayor como quiera que existen procedimientos de tipo administrativo y constitucional para poder establecer las demoras frente a tal procedimiento” (ibídem).

De lo dicho, se recuerda, concluyó que “al no haberse demostrado ( ) la existencia de la fuerza mayor como fundamento de la suspensión del contrato de trabajo del actor deberá impartirse condena a la reinstalación del trabajador y sus consecuenciales” (folio 553). Para apoyar su aserto sobre la calificación de la fuerza mayor citó una sentencia de la Corte de 2 de diciembre de 1987.

Como en este cargo lo único que discute la recurrente es la restitución al actor en las mismas condiciones de trabajo con que contaba antes de que se le suspendiera su contrato de trabajo aludiendo para tal efecto al estado de liquidación obligatoria en que entró en curso del proceso, deja libres todos los razonamientos del Tribunal en cuanto a la improcedencia de las causales invocadas para suspender el contrato de trabajo de aquél, tema de discusión del proceso.

De suerte que, los razonamientos del juzgador sobre la falta de prueba de la fuerza mayor alegada al contestar la demanda para suspender el contrato de trabajo; como de la carencia de la calidad de ‘fuerza mayor’ de la circunstancias que como tales invocó, como soportes esenciales del fallo que fueron, permanecen incólumes y, con ellos, la sentencia conserva a plenitud la presunción de acierto que la cobija.

Así, por haberse fundado esencialmente el fallo impugnado en los aludidos razonamientos, y no haberse ocupado la recurrente en controvertirlos, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anotado, debe volver a insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. De otra parte, no sobra resaltar, como lo destaca el replicante, que en verdad el hecho en que apoya la censura el ataque, esto es, su actual estado de liquidación obligatoria, que el Tribunal identificó como “un hecho nuevo” (folio 551) por haberse propuesto apenas en el recurso de apelación, no fue tema de contestación de la demanda, ni de las excepciones a la misma, ni de debate entre las partes, por lo que, en manera alguna, podía ser objeto de estudio en esa instancia. Con todo, importa recordar que la Corte ha dejado claro que la suspensión ilegal del contrato de trabajo por el empleador no tiene la virtud de terminarlo y que, por ende, éste mantiene toda su vigencia, de modo que, los derechos y obligaciones del mismo se causan tal y como si materialmente se estuviera ejecutando.

Así, aparece como un verdadero contrasentido la sugerencia de la recurrente en el sentido de aceptar, por un lado, que el contrato de trabajo está suspendido, es decir, que no ha terminado, pero, a la vez, que se le deban aplicar los efectos propios y solo posibles al caso de su rompimiento. En este mismo sentido, así se pronunció la Corte en sentencia de 21 de marzo de 2004 (Radicación 21752): “A más de lo anterior, según la sentencia recurrida, la suspensión del contrato de trabajo no se sujetó a la ley, lo que significa que la relación laboral se encuentra vigente pues es claro que ésta en ningún momento terminó, luego, con independencia que la empleadora no pueda reinstalar al trabajador en el puesto que desempañaba cuando fue relevado de sus funciones, por encontrarse en estado de liquidación, el contrato de trabajo debe producir todos sus efectos por cuanto no puede beneficiarse aquella de un acto arbitrario suyo, de manera que se siguen causando los salarios y prestaciones del demandante.

“En torno, a una situación semejante a la anteriormente reseñada la Sala tuvo oportunidad de referirse en sentencia de 8 de abril de 2003, radicada con el número 19592, en la que indicó lo siguiente: “Lo equivocado del planteamiento del recurrente se evidencia si se tiene en cuenta que para que pueda intentarse la acción de reintegro es menester que el contrato haya terminado definitivamente, lo que ocurre a causa usualmente de un acto de iniciativa patronal el cual sigue surtiendo todos sus efectos hasta tanto un fallo judicial lo anule; en ese preciso momento el juez puede ordenar restablecer el nexo jurídico aun contra la voluntad de la parte renuente en su continuación o bien puede dejar sin efecto el despido pero abstenerse de imponer la continuación del vínculo por considerar que existen incompatibilidades para ello o porque la medida es física y jurídicamente imposible.

Cuando se suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se produce su terminación, éste sigue vigente y si se encuentra que dicha interrupción es ilegal e injusta la consecuencia que se produce no es otra que la establecida en el artículo 140 del C. S. del T. que consagra que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.

“Ahora, como no se discute en estos cargos que en el presente caso el contrato de trabajo fue suspendido ilegalmente, es dable entender que continúa vigente y seguirá así hasta tanto no sea terminado eficazmente o el empleador disponga que el trabajador reanude la prestación de sus servicios. Mientras esto no ocurra surte efectos la consecuencia prevista en la norma antes citada, sin que ello signifique aplicación indebida de la misma, ni mucho menos su interpretación errónea.” En consecuencia, tampoco incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno al considerar vigente la relación laboral que ata a las partes en conflicto.

Como al comienzo se dijo, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículo 19, 461, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 174, 177 y 187 del C. de P.C. y 60, 61 y 145 del C. P. L.” (folio 28 cuaderno 2), a causa del ostensible error de hecho de “Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo con el contrato de trabajo, la convención colectiva y la comunicación del 04 de julio de 1997, se cumplieron los presupuestos para que se causen viáticos a favor del trabajador PACHE SÁNCHEZ hasta la fecha de restitución del cargo por la suma de $15.019.60 diarios” (ibídem).

Indica como erróneamente apreciados el contrato de trabajo (folios 30 a 32 y 283), la convención colectiva de trabajo (folios 364 a 365), el laudo arbitral (folios 66 y siguientes) y la comunicación de 4 de julio de 1997 (folio 27). Para demostrar el cargo, luego de transcribir fragmentos de una sentencia de la Corte Constitucional en la cual, en su momento, esa Corporación expresó su criterio sobre el concepto de los llamados ‘viáticos’; de copiar un significado del concepto ‘comisión’; y de recordar las cláusulas sobre viáticos contenidas en el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo y el posterior laudo arbitral mencionados, afirma que, atendiendo la comunicación que se hizo al trabajador el 4 de julio de 1997, “no cabe interpretación distinta que al permanecer el trabajador en su domicilio habitual o residencia (Santafé de Bogotá) no se causan viáticos, por cuanto ni cumple comisión alguna de la empresa, ni se le comunicó su reembarco ni traslado y mal puede pretenderse, por reñir contra las normas de la sana lógica y la naturaleza de los viáticos, que un trabajador devengue viáticos, en forma permanente, por estar en su casa de habitación, sin desarrollar ni cumplir ninguna función o comisión por parte de la empresa” (folio 31 cuaderno 2).

Para la recurrente, la norma convencional ‘supone’ el traslado del trabajador fuera de su sede de trabajo o del lugar de su residencia habitual, y lo contrario implica un enriquecimiento sin justa causa. Asevera que así lo asentó la sentencia de la Corte de 10 de abril de 2002 (Radicación 16.245), la cual transcribe en parte. El opositor sostiene que el análisis de las cláusulas convencionales es privativo de los juzgadores de instancia y que, en todo caso, con prescindencia del lugar de la comisión, o del domicilio habitual del trabajador, lo claro es que el trabajador está bajo la tutela de su empleador y, en consecuencia, se deben los viáticos, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, citando al efecto lo dicho en sentencia de 13 de febrero de 2003 (Radicación 19.399).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa recordar que para imponer la condena al pago de viáticos el juez de la alzada afirmó que “la situación fáctica bajo estudio puede encuadrarse dentro de la regulación de la cláusula V del régimen convencional (fls. 364 a 365 del cuaderno de anexos) pues quedó determinado de conformidad con la misiva legible al folio 27 que el trabajador está a disposición de la empresa y la no prestación de sus servicios se debe a un acto imputable exclusivamente a la empleadora, sin que haya establecido la preceptiva extralegal alguna diferencia relacionada con el hecho de que si el sitio donde permanece el trabajador corresponde o no a su domicilio habitual para de esta manera derivar el pago de los viáticos, independientemente de que los eventos allí descritos impliquen una efectiva prestación de los servicios, como quiera que, se repite, en el sub-lite no hubo prestación de servicios como consecuencia de una determinación ilegal de la empresa” (folio 555).

Al respecto, debe la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es, como lo recuerda la réplica, fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe memorar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Mas, si se estudia la convención colectiva de trabajo en cuanto a la disposición en que se fundó el Tribunal, que el recurrente dice erróneamente apreciada, basta anotar que la Corte, en el caso seguido contra la misma demandada que se reseñó al resolver el primer cargo, observó idéntica cláusula a la aquí cuestionada, y al respecto apuntó: “A propósito de las pruebas referidas se observa que la cláusula 5ª. del contrato de trabajo y la 4ª. de la convención colectiva disponen en su orden: “QUINTA.- Viáticos por comisión.- Cuando el TRABAJADOR deba cumplir en tierra comisiones específicas, propias de su cargo, ordenadas previamente en cada caso por LA EMPRESA, o se encuentre en las situaciones previstas al respecto en convenciones colectivas de trabajo o laudos arbítrales vigentes, devengará por concepto de viáticos la suma diaria que señalen tales normas o los reglamentos de la EMPRESA.

“CLAUSULA CUARTA.- VIÁTICOS.- Cuando un oficial afiliado a ASOMEC tenga que permanecer en tierra por cuenta de la EMPRESA, ya sea porque después de terminado su período de vacaciones se puso a órdenes de la misma y espera su reembarco, o porque haya sido ordenado su traslado a otra unidad, o porque se encuentra disponible por orden de la Empresa en comisión o traslado a traer nuevas unidades, LA EMPRESA reconocerá además del sueldo, la sobre-remuneración para quienes la devenguen y la prima de antigüedad; los pasajes de ida y regreso a que tenga derecho en caso que deba movilizarse y los siguientes viáticos ” “En tanto que en la comunicación del 4 de julio de 1997 que aparece a folio 32, la empresa informa al señor GUILLERMO CASTAÑO HENAO que “En razón a que ha cesado su actividad como tripulante, la Empresa ha determinado que a partir de la fecha queda Usted a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Cali, en la cual se le comunicará cualquier determinación que adopte la Empresa en relación con su contrato de trabajo.” “En razón a que la controversia gira alrededor del entendimiento que debe dársele a las normas extralegales es oportuno señalar que esta Sala de manera constante ha señalado que para admitirse la ocurrencia de un error de hecho derivado del alcance otorgado a un texto extralegal cualquiera que él sea es menester que el yerro sea protuberante y ostensible, esto es, que salte de bulto la disparidad entre el contenido literal o el espíritu del enunciado normativo y la interpretación realizada por el juzgador, situación que se descarta cuando el precepto respectivo admite varias interpretaciones todas igualmente admisibles y el ad quem opta por una de ellas, porque en esta hipótesis el operador judicial no hace cosa distinta que acogerse a la facultad que le otorga el artículo 61 del C. S. del T. sobre libre formación del convencimiento, y en esas circunstancias no es dable calificar su actitud como error ostensible de hecho.

“Aclarado lo anterior se tiene que el recurrente sostiene, en síntesis, respecto del alcance que debe darse a los preceptos extralegales en armonía con la comunicación que la sociedad demandada envió al actor, que no hay lugar a interpretación distinta a que por permanecer el trabajador en su domicilio habitual o residencia (Cali) no se causan viáticos, por cuanto ni cumple comisión alguna, ni fue enterado de su reembarco o traslado alguno, de modo que mal puede pretenderse, por ser contrario a la lógica y a la naturaleza de los viáticos, que un trabajador devengue este reconocimiento en forma permanente por estar en su casa de habitación, sin desarrollar ni cumplir ninguna función o comisión por parte de la empresa.

“Pues bien, el entendimiento asignado por el Tribunal a las cláusulas del contrato de trabajo y la convención colectiva, citadas no resulta absurdo, todas vez que su lectura sistemática permite extraer entre otros entendimientos que los viáticos a que allí se alude se causen por la circunstancia de permanecer el tripulante en tierra por orden de la empresa y a su disposición, sin que tal postura sea desvirtuada por el hecho de que la cláusula admita otros entendimientos igualmente atendibles.

“Es oportuno reiterar una vez más que la convención colectiva de trabajo a pesar de su innegable naturaleza normativa no pasa de ser en casación más que una prueba del proceso y por lo mismo las elucubraciones que sobre una de sus partes o segmentos haga el juez de casación en ningún caso constituyen jurisprudencia ni tienen ningún carácter vinculante para los juzgadores de instancia. Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales y la censura no ofrece elementos de discusión nuevos que lo desvirtúen.

Además, es lo cierto que en el caso atinadamente citado por el opositor (Sentencia de 13 de febrero de 2003, Radicación 19399), la Corte destacó la irrelevancia que representa el hecho de coincidir el domicilio habitual del trabajador con el del lugar donde debe cumplir una comisión bajo la tutela de su empleador para efectos del pago de viáticos previstos en la pluricitada cláusula, en los siguientes términos: “Finalmente es del caso anotar que si bien es cierto el censor tiene razón al enrostrar al Tribunal haberse equivocado al considerar que el demandante quedó a disposición de la empresa en la ciudad de Bogotá y no en Cali, que es su domicilio principal, tal yerro no tiene ninguna incidencia de cara a la interpretación del ad quem sobre la norma arbitral porque de dicha exégesis, vista en su conjunto, concluyó que el pago de los viáticos se causa con prescindencia del lugar donde se produjera la permanencia del trabajador y además es evidente que la cláusula en mención no hace ninguna distinción explícita en torno a ese tema”.

En consecuencia, por no haber incurrido el Tribunal en el yerro protuberante, manifiesto u ostensible que le atribuye la recurrente, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ BERNARDO PANCHE SÁNCHEZ promovió contra la sociedad ‘COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.’ Costas a cargo de la recurrente.

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia