21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25369 José Antonio Cruz Calderón vs Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25369 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO CRUZ CALDERÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2004, en el juicio que le promovió a la sociedad BAVARIA S. A..
ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO CRUZ CALDERÓN demandó a la sociedad BAVARIA S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión consagrada en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 20 de septiembre de 2001; la indexación sobre la primera mesada y sobre las dejadas de percibir; lo que resulte extra y ultra petita; y las costas el proceso.
En síntesis, fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada del 3 de julio de 1973 al 19 de septiembre de 2001; el contrato de trabajo terminó sin justa causa; su último sueldo básico fue de $1.211.340.00 y el salario promedio devengado en el último año, fue de $2.657.378.00; que fue citado por la empresa a una reunión de trabajo obligatoria en el Hotel Tocarema, en donde fue presionado por personas ajenas a la empresa para que se retirara de la misma; que bajo insuperable coacción moral, económica y psicológica, suscribió el acta de conciliación previamente elaborada por los abogados de la demandada, que no tuvo oportunidad de leer, luego de lo cual le fue dictada el contenido de la renuncia; la demandada clausuró definitivamente la fábrica, a partir del 19 de septiembre de 2001, sin permiso del Ministerio de Trabajo, ni del juez laboral, lo cual supuso un despido colectivo; los representantes de la demandada no acudieron ante el juez laboral, ni ante las autoridades laborales, para procurar los términos de un mutuo acuerdo legal, justo y equilibrado en la terminación del contrato de trabajo; cumplió los 50 años de edad el 21 de septiembre de 1999; la convención colectiva de trabajo establece una pensión de jubilación, para aquellos trabajadores que hubieren laborado 20 años y tuvieran menos de 55 años de edad; la cláusula 14 convencional establece que en caso de cierre total de la empresa, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen 95 días de salario, por cada año de servicio, sin que se afecte su pensión de jubilación; la demandada apenas le ofreció $10.000.000.00 más sobre la suma que le correspondía por tal cláusula.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 36 - 59), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y sus extremos; un salario promedio de $1.175.524.66; que el trabajador renunció voluntariamente y que hubo acuerdo conciliatorio. Lo demás lo negó y adujo no haber ejercido presiones sobre el trabajador para que conciliara.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: validez y eficacia de la conciliación; validez y eficacia del acogimiento al plan de retiro voluntario; cosa juzgada; terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; falta de aplicación de las normas legales; indebida aplicación y falta de aplicación de las normas legales pertinentes a la pensión del actor; compensación de todo lo pagado; pago; cumplimiento de la demandada de las obligaciones; y buena fe.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de junio de 2004 (fls. 393 - 398), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2004 (fls. 403 - 408), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de estimar que para tener derecho a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo (fls. 272 - 326), era requisito fundamental que el trabajador hubiere sido despedido sin justa causa, consideró: "Ahora bien, a folios 60 a 64 del plenario milita copia auténtica del Acta de Conciliación o transacción suscrita entre las partes el 19 de septiembre de 2001 ante el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot y mediante la cual acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo según reza el numeral tercero del referido acuerdo, así mismo obra a folio 69 del expediente la carta de renuncia efectuada por el demandante y en donde manifiesta aceptar el plan de retiro ofrecido por la demandada.” "De lo anterior, independientemente si el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, era o no competente para celebrar dicha conciliación, cierto es que de dicha documental bien como conciliación o transacción (art. 15 del C. S. T.) aunado con la carta de renuncia del demandante visible a folio 69 del expediente, la entidad demandada acreditó que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo y por ende no le asiste el derecho que impetra el demandante a más que en el proceso se acreditó que durante la relación laboral estuvo afiliado al I. S. S. por los riesgos del I. V. M. (fl. 387 - 390)." Seguidamente consideró que el reconocimiento de una bonificación, no constituye acto de coacción, según dice, conforme lo indicó esta Sala en la sentencia del 3 de diciembre de 1997 (Rad. 10169), que trascribió parcialmente.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 1526, 1603, 1741, 1742, 1746 y 1947 del C. C., subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936; 174, 187 y 305 del C. P. C.; 13, inciso 3, 29, 83, 53, 116, inciso final, de la Carta Magna; 23, 26, 28, 29, 34, 78 de la Ley 23 de 1991; 64, 83, 84, 86 p. 2, y 98 de la Ley 446 de 1998; 20 del D. 2511 de 1998; 20 del D. 2511 de 1998;
L. 640 de 2001; 8, 50, 60, 145 del C. P. L.; 43 del C. S. del T.; 8, numeral 5, del D. 2351 de 1965; 5, numeral 2, de la ley 57 de 1887; 2 de la L. 153 de 1887. Lo que, dice, condujo al quebranto, por aplicación indebida, de los artículos 15 del C. S. T.; 20 y 78 del C. P. T.; 1510, 1513, 1515 del C. C.. Por falta de aplicación de los artículos 1, 7,8, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 57 numerales 1 y 2, 4, 5, 59, numeral 9, 61, literales e y f, parag. 2, 64, subrogado artículo 6, numeral 2, de la Ley 50 de 1990; 466, subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990;
"467470" (sic), subrogado por el 37 del D. 2351 de 1965; 470 del C. S. T.; 50 del C. P. L.; y cláusulas 13, 14, 49, 52 y 53 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 2001. Como errores, señala los siguientes: "1.- No aplicar normas sustantivas que regulan el debido proceso en el trámite de las actas de conciliación extrajudicial.
"2.- No aplicar las facultades legales de que está investida la judicatura para declarar oficiosamente la ineficacia del acta de conciliación suscrita entre las partes. "3.- Omitir el cumplimiento del mandato de sustantivo del Debido Proceso, al desconocer la normativa propia del sistema conciliatorio regulado en la ley y la jurisprudencia. "4.- No declarar que ante la ineficacia del Acta de Conciliación suscrita se presentó un despido injustificado, siendo procedente dar aplicación a las regulaciones contenidas e el régimen convencional vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo." En síntesis, el cargo está sustentado en los siguientes asertos: Que la conciliación exige unos requisitos esenciales para su legalidad, eficacia y validez, como el funcionario competente; que el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, modificó el contenido del artículo 26 de la Ley 23 de 1991, para ampliar la conciliación en materia laboral a los centros de conciliación; que, no obstante, el artículo 82, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C. 160/99, lo que implica que, para septiembre de 2001, los únicos funcionarios competentes para efectuar conciliaciones extraprocesales, en materia laboral, eran y son exclusivamente los Inspectores del Trabajo y los jueces laborales, de acuerdo con el artículo 20 y 78 del C. P. L.; que la conciliación carece de validez y eficacia, si se suscribe ante funcionario diferente, por lo que puede ser impugnada su nulidad, pues los actos nacidos fuera de la competencia funcional o jurisdiccional, carecen de validez por adolecer de nulidad absoluta; las actas de conciliación impugnadas, fueron suscritas ante un particular que no tenía capacidad legal, designado como conciliador por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Girardot a solicitud de la demandada; por lo anterior, el acta carece de eficacia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del C. S. T., toda vez que la conciliación es nula de nulidad insaneable; además, se violó el debido proceso porque la audiencia de conciliación debió celebrarse en las instalaciones del centro de conciliación y no en sitio escogido por el peticionario, y porque el Director del Centro no cumplió con el artículo 78 de la Ley 23 de 1991, al no citar a las partes previamente a la audiencia; la nulidad de pleno derecho de la conciliación, conlleva su inexistencia y la ineficacia de los efectos que de ella se derivan, como es la terminación del contrato de trabajo; la demandada, para forzar la terminación del contrato de trabajo, incurrió en la violación del artículo 466, que prohíbe clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Lo anterior, lo sustenta ampliamente en la normatividad señalada como violada y en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. LA RÉPLICA Dice que los hechos aducidos por el censor, como generadores de la nulidad de la conciliación, no fueron alegados en la demanda inicial del proceso, por lo que no puede ahora venir a plantearlos en casación, pues no fueron controvertidos en las instancias; que, además no se demostró la fuerza, que se alegó como vicio del consentimiento, en la demanda inicial; que los planes de retiro voluntario, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, no constituyen coacción; que la pensión contenida en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, exige como requisito la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo por parte del empleador, pero está demostrado que el contrato terminó por mutuo acuerdo, según lo demuestran el acta de conciliación y la carta de despido; que dada la vía directa escogida, el demandante no desvirtuó la validez probatoria de la carta de renuncia voluntaria presentada por el trabajador; que el cierre de la fábrica y el despido masivo de trabajador, no pasan de ser afirmaciones del actor, carentes de demostración en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al derecho a la pensión que se reclama en el proceso, consideró el Tribunal que, independientemente de si el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, era o no competente para celebrar dicha conciliación, de acuerdo con el acta de folio 15, bien como conciliación o como transacción, y con la carta de renuncia (fl. 69), estaba acreditado que la terminación ocurrió por mutuo acuerdo, por lo que no le asistía derecho a la prestación, porque el artículo 52 convencional exige como requisito fundamental que el trabajador sea despedido sin justa causa, además que encontró probado que éste estuvo afiliado al ISS.
Sólo se ocupa el censor de controvertir el acuerdo de terminación del contrato de trabajo que celebraron las partes, como conciliación, y no como transacción, como también lo calificó el Tribunal, sin duda calificándolo así, bajo el supuesto de que en realidad el conciliador que intervino en el acta, careciera de competencia, lo que de por sí torna en insuficiente el ataque, pues de estar demostrado que el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot no estaba facultado en el momento en que se realizó el acto, para actuar en asuntos laborales, debía demostrar que, de todas maneras, el acto carecía de validez bajo el supuesto de la transacción. Adicionalmente consideró el Tribunal, como motivo para establecer la improcedencia de la pensión solicitada, el hecho de que el trabajador estuviere afiliado al ISS, lo que igualmente no fue atacado por el censor y que, justificado o no, sirve de sustento a la decisión. Ahora bien, la norma que otorgaba competencia a los centros de conciliación en asuntos del trabajo, era el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y no el 82 de la Ley 446 de 1998, que señala el censor y que es anterior.
Artículo que, si bien fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-893 de ese año, en cuanto a la competencia otorgada a estos centros, sus efectos apenas se empezaron a surtir con posterioridad al 19 de septiembre de 2001, cuando se celebró la conciliación entre las partes, y sólo a partir de cuando fue desfijado el edicto notificatorio de la decisión, que ocurrió el día 9 de octubre del 2001, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, según lo consideró esta Corporación en el fallo del 7 de marzo de 2006 (Rad. 26967), en asunto similar al presente, en donde es la misma demandada.
Lo anterior quiere significar que, para la fecha en que se verificó el acuerdo entre las partes, el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Girardot, tenía competencia para celebrar el acto, por lo que carece de fundamento el argumento central del ataque. Ahora bien, que el acuerdo se hubiere celebrado por fuera de las instalaciones del centro o que el presidente del centro no hubiere previamente citado a las partes, no tiene, incidencia en la nulidad del acto, pues no aparece demostrado que ello hubiere violado el derecho de defensa de los trabajadores o que implicara un vicio en su consentimiento, tal como lo determinó el Tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ ANTONIO CRUZ CALDERÓN a la sociedad BAVARIA S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 18