CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.369 ÁNGELA OROZCO HOYOS, JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS Y OTROS Casación 25.369 ÁNGELA OROZCO HOYOS, JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS Y OTROS Proceso No 25639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 95 Bogotá D.C., septiembre once (11) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados ÁNGELA OROZCO HOYOS y JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Entre junio de 1997 y enero de 1998 el empleado de la Regional Valle del Cauca de Telecom VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ LÓPEZ –quien se sometió a sentencia anticipada—, concertado con algunos empleados de la misma entidad, los benefició con el pago de horas extras que nunca laboraron, alterando para el efecto las nóminas de personal. 2.
Tras su vinculación al proceso y resolución de situación jurídica, mediante providencia del 12 de abril de 1999 la Fiscalía acusó a JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS, ÁLVARO JOSÉ MELO, RICARDO PINZÓN VIDAL, GEIBER HERNANDO TABIMA ARBOLEDA, JOSÉ ARBEY ARANGO ALEGRÍA, LUIS HERNANDO MOTATO VELASCO, CARLOS ALBERTO CASTRO RAMOS, GUSTAVO ADOLFO OSPINA SERRANO, JULIANA VARGAS PIEDRAHITA, GLORIA ESTHER ACHICANOY, ÁNGELA OROZCO HOYOS, JUAN CARLOS OBANDO HOYOS, JAMER HERNÁN LÓPEZ VERA, HÉCTOR FABIO TAFUR ROJAS y JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR, por los cargos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.
Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 19 de enero de 2000, al resolver el recurso de apelación interpuesto por varios defensores. 3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali absolvió a CARLOS ALBERTO CASTRO RAMOS, LUIS HERNANDO MOTATO VELASCO, JULIANA VARGAS PIEDRAHITA, JOSÉ ARBEY ARANGO ALEGRÍA, JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR, HÉCTOR FABIO TAFUR ROJAS, GLORIA ESTHER ACHICANOY y GEIBER HERNANDO TABIMA; y condenó a 24 meses de prisión (con derecho a condena condicional), interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y a la multa que entre paréntesis se señala en cada caso, a los siguientes procesados, quienes habían reintegrado las sumas apropiadas: RICARDO PINZÓN VIDAL ($1.994.250.oo), GUSTAVO ADOLFO OSPINA SERRANO ($175.946.30), ÁNGELA OROZCO HOYOS ($1.206.966.10), JUAN CARLOS OBANDO HOYOS ($1.123.966.10), JAMER HERNÁN LÓPEZ VERA ($1.033.456.20), ÁLVARO JOSÉ MELO ($143.354.90) y a JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS ($43.870.50).
Y, 4. Ese pronunciamiento fue apelado por los defensores de ÁNGELA OROZCO HOYOS y JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS, entre otros, y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de octubre de 2005, lo confirmó en su integridad. 5. La misma Corporación, por auto del 31 de octubre siguiente, negó la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por uno de los abogados de la defensa, en consideración a que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte del 25 de agosto de 2004, ese fenómeno se opera respecto de servidores públicos en un tiempo no menor de 6 años y 8 meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación cuando la conducta punible, como pasó en este caso frente a las dos imputadas, se realiza en ejercicio de funciones o con ocasión de ellas.
LAS DEMANDAS: La presentada a nombre de ÁNGELA OROZCO HOYOS. 1. Antes de proceder a formular el cargo único, que fundamenta en la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista efectúa las siguientes precisiones: 1.1. Que las sentencias de instancia son extensas pero cortas en sus motivaciones como para entender rota la presunción de inocencia de su representada. 1.2.
Que el reproche hecho a la procesada se fundamentó en la confesión de VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ, “primer gestor de la acción criminal”, cuyo dicho se tomó “grosso modo, aunque sin hacer un punto de referencia concreto a la sindicación específica, en el caso concreto de la señora OROZCO”. 1.3. Transcribe a continuación varios apartes de la sentencia impugnada, entre los cuales se destacan: 1.3.1.
Que GONZÁLEZ GÓMEZ, cuyas manifestaciones las consideró el ad quem “claras, coherentes y precisas”, dijo quiénes participaron en la ilicitud y resulta lógico que los “tildados de coautores”, en desarrollo de su derecho de defensa, hayan atacado esos señalamientos. 1.3.2. El momento procesal en el que los hizo fue “la primera diligencia de injurada en la que confesó su proceder ilícito, numerando a quienes participaron en su actuar, y la forma en que se sumaron al injusto”, haciéndose claro que los argumentos orientados a desvirtuarlo “no tienen ningún soporte jurídico ni lógico” pues era quien tenía el control del sistema (códigos y claves) y el relato sobre el acontecer delictual fue coherente y racional.
“No se observa ánimo diferente a querer ilustrar a la justicia del modo en que operó la empresa criminal, quiénes sus cabecillas y los que estaban vinculados en el latrocinio recibiendo sumas de dinero, no laboradas, para repartírselas como ganancias ilícitas”. Su dicho, además, lo corrobora “todo el acervo probatorio”, los informes de contabilidad de la empresa, el dictamen contable, las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, las versiones del proceso penal rendidas por quienes conocían en la entidad el trámite para los pagos y, por último, la aceptación de los procesados de haber recibido el dinero, aunque justificando cada uno esa circunstancia. 1.3.3.
GÓMEZ señaló que todos a los que se les consignaron las sumas de dinero apropiadas eran conscientes que cometían un delito, al decir que “todos sabíamos el grado de responsabilidad que teníamos en esto”. Y como el material probatorio lo respalda, ninguna de las “exculpaciones presentadas” tiene la fuerza “para desvirtuar las imputaciones realizadas”. 1.4.
Las “exculpaciones” de los procesados, como puede verse, las despacha negativamente el Tribunal en dos renglones y medio insustanciales, sin que en el caso de la acusada OROZCO HOYOS “hubiere hecho la refutación de mérito” de sus alegatos “y menos el análisis de unas pruebas de cargo que los Magistrados afirman existen, pero que no muestran ni analizan”. 1.5.
Brilla por su ausencia cualquier alusión a las pruebas invocadas por la defensa en la apelación, concluyéndose abruptamente que está demostrada la participación de la acusada en los delitos. 1.6. Insiste la segunda instancia en la “sensatez, claridad, sinceridad y verosimilitud” de VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ, “toda vez que sin la complacencia de las personas a quienes incluyó en la nómina de prestaciones salariales que no le correspondían, no podría obtener provecho para él”.
“¿Qué provecho esperaba obtener con su timo, si éstos después de retirar el dinero, voluntariamente no le dieran parte de la ganancia, consignados en sus cuentas bancarias producto del actuar delictuoso? Cada uno de los procesados sabía del provecho obtenido y la participación en el mismo, eran conscientes de lo que recibirían de más y de lo que les correspondía”, anotó el Tribunal. 1.7.
En el caso concreto de ÁNGELA OROZCO descartó las explicaciones que presentó en desarrollo de su defensa. “Toda la historia que en diligencia de indagatoria elabora, no encuentra el soporte necesario para ser tenida como cierta, es así, como señala que permitió se le consignara en su cuenta una suma de dinero, que elaboró un cheque para cancelárselo no a quien le había consignado el dinero sino a un tercero, que si bien trabajaba en TELECOM, es conocido dentro del plenario, como parte activa de la empresa criminal, al lado de VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ.
El hecho de haber cambiado precisamente su cuenta de ahorros para dicha consignación, que no se puede hacer sin la autorización precisamente de la cuenta habiente, en este caso la hoy procesada. Refiere haberse reunido con el señor GONZÁLEZ GÓMEZ, quien le comentó la situación procesal y el querer confesar, pero lo curioso, es que no refiere qué papel le informó jugaba dentro del ilícito, siendo precisamente citada para dicho fin.
En este orden de ideas, no existe asomo de duda frente a su responsabilidad pues su participación en la forma en que se presentaron los hechos aquí narrados, nos lleva a la conclusión de ser parte activa en el hecho”. 1.8. Ningún esfuerzo hizo el Tribunal en torno a verificar las pruebas invocadas y transcritas por la defensa en la sustentación de la apelación, inclusive del dicho mismo de GONZÁLEZ GÓMEZ “sobre el tema concreto de la vinculación de la señora OROZCO a la empresa criminal, en un valioso contrainterrogatorio, con cita expresa del expediente”.
Tampoco le resultó a esa Corporación importante la devolución del dinero hecha por ésta a JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS, uno de los coautores y precisamente quien “utilizando supercherías que descansaban sólo en la relación de amistad, la llamó a pedirle autorización para la consignación”. “Tampoco tuvo relevancia la confirmación testimonial integral de éste en relación con la versión de indagatoria de aquella ni la comprobación plena del cheque de devolución que ella giró a VALDÉS. “Y toda esta errada interpretación del valor probatorio de los elementos de convicción, dándole alcances que no tenía a la declaración del testigo toral del cargo en su confesión, o cercenando de hecho la existencia de pruebas debidamente aportadas al proceso –finaliza el casacionista su referencia al contenido de la sentencia— se da contra las voces de la defensa que alertaban acerca del peligro de acudir, como lo había hecho el a quo, a una responsabilidad colectiva, sin la precisión individual de la imputabilidad y el juicio de valor que rompiera, en su caso, la presunción de inocencia”. 2.
En el capítulo de hechos y actuación procesal sintetiza lo ocurrido de acuerdo con el dicho de su representada, transcribe la versión que rindió el 18 de febrero de 1998 en la investigación administrativa que adelantó TELECOM, anota que iniciada la instrucción VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ decidió confesar e indiscriminadamente relacionó a todos aquellos a quienes se les giraron los recursos apropiados –entre ellos a ÁNGELA OROZCO— y que con sustento en su señalamiento inicial las instancias apoyaron el juicio de responsabilidad penal, omitiendo que el mismo GONZÁLEZ también sostuvo que la procesada, con cargo al dinero de la defraudación, giró un cheque a JORGE VALDÉS “para que éste lo cobrara y así repartir el dinero”, quedando “ muy difícil después de haber sido cobrado establecer si ella participó o nosotros participamos del valor del mismo, yo recibí entre ochocientos y un millón de pesos los cuales me los entregó JORGE VALDÉS cuando cambió el cheque, no se cómo se repartieron el resto entre él y la señora ÁNGELA, pues ellos eran muy amigos y eso lo puede comprobar cualquier funcionario de la gerencia”.
La parte destacada de esa versión es indicativa de la inseguridad del “testigo de cargo” en relación con la responsabilidad de la acusada y más concretamente sobre la obtención de lucro ilícito por parte de ésta, aunado a lo cual se debe observar que ella no pudo “de entrada sospechar de la mendacidad de VALDÉS LENIS”, pues con la consignación a su cuenta “no le llegó el desprendible” de pago.
VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ, al ponérsele de presente que ÁNGELA OROZCO afirmó que él, en una charla que tuvieron, admitió su responsabilidad exclusiva en los hechos investigados, confirmó que tuvieron esa entrevista, que estaba desesperado y buscó que ella lo ayudara pues era abogada “y antigua jurídica de la empresa”, y que le comentó “que todo lo hacíamos JORGE y yo, y en el caso de ella, ella me dijo que ella no había recibido dinero a lo cual le dije que yo únicamente me había limitado a recibir mi parte; claro que cuando ella participó reitero siempre hubo previo contacto a través de JORGE VALDÉS con quien llegó a un acuerdo de que se liquidaría unos valores de más”.
“El testimonio acusador” se desvanece “por la falta de vivencia personal” en la afirmación dada por cierta en la sentencia, pues la verdad “es que GONZÁLEZ, como allí se lee, no tuvo un trato directo con aquella y por lo tanto no le consta si recibió o no participación peculadora”. A continuación transcribe el defensor un aparte de la declaración que dio JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS el 19 de febrero de 1998 ante la Oficina de Investigaciones de TELECOM y que respalda la versión defensiva de la acusada, quejándose de que se haya dejado de lado e igual que la primera instancia no haya mencionado en detalle lo dicho por ÁNGELA OROZCO en relación con lo expresado por su amigo VALDÉS. “Entonces –concluye el censor ese capítulo— puede decirse como una verdad apodíctica, que los hechos son los que con sinceridad ha planteado en sus diferentes expresiones a la justicia mi representada; y que hay un conjunto de aducciones procesales que le dan sustento y apoyo a su versión. Estos elementos de prueba fueron desconocidos por los falladores de primera y segunda instancia”. 3.
El juzgador, en fin, incurrió en falso juicio de existencia al ignorar evidencias que confirmaban lo dicho por la procesada y en falso juicio de identidad al atribuirle “otros valores” o alcances que no eran a la indagatoria de VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ, ignorando las partes de ella “que admitían la posibilidad de la inocencia de la sindicada”, como quedó visto en el capítulo de hechos y actuación procesal. 3.1.
El Tribunal, lejos de aplicar los artículos 232 y 238 de la ley 600 de 2000, a través de “una serie de elucubraciones” le dio acogida a las acusaciones de VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ, sin detenerse “a examinar su composición y palabras, y los diferentes aspectos que lo integran, bajo la lupa de la sana crítica del testimonio, cercenando de hecho el conjunto por cuanto dejó de tomar como elemento de juicio valiosos agregados”.
Al final de esas “gaseosas disquisiciones”, sin esfuerzo argumentativo y sin señalar el mérito asignado a cada prueba, proclamó la Corporación “que desechaba todas las postulaciones defensivas” por no tener la fuerza suficiente para desvirtuar las imputaciones efectuadas. Transcribe el recurrente enseguida algunos apartes de la apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, en los cuales resalta que el juicio de culpabilidad debe ser individual y que generalizar sin detenerse en la situación particular de cada uno de los acusados –como a su juicio lo había hecho el a quo— es violatorio del artículo 232, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 3.2.
Al ser interrogado VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ sobre el cheque y la responsabilidad de ÁNGELA OROZCO, expresó dubitativamente que “queda muy difícil después de haber sido cobrado establecer si ella participó o nosotros participamos del valor del mismo ”, resultando en esas condiciones “un testimonio” sin la virtud suficiente para generar una condena.
Dice el casacionista que así lo advirtió en la apelación –cita dos nuevos párrafos de ella—, al señalar que GONZÁLEZ, no obstante la “perversidad” que mostró al decir que ÁNGELA OROZCO sabía del ilícito y convino cometerlo, debió aceptar luego que era difícil “establecer si ella participó”. 3.3. Pero “de nada sirvió la voz de la defensa” porque el Tribunal resolvió cercenar la prueba y la argumentación. Omitió igualmente la afirmación de VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ, que corrobora un buen argumento exculpativo de la procesada, consistente en que al giro indebido del dinero no se acompañó el desprendible respectivo en el cual se discriminaran los conceptos de cada pago. 3.4.
Se dejaron de tener en cuenta, adicionalmente, los testimonios ante Notario –ratificados en la audiencia pública— de María Alexandra Franco Mera y de John Jairo Barrientos, quienes “con muchas razones y detalles” confirmaron la protesta que en su momento le hizo ÁNGELA OROZCO a VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ por la apertura de la cuenta en CONAVI. En el alegato de apelación –del cual transcribe otro aparte el censor— destacó la importancia de esas declaraciones para demostrar que la apertura de la cuenta “no fue un concierto facilitador de la consignación fraudulenta sino un cálculo exclusivamente del señor VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ”. 4.
El ad quem, en síntesis, le otorgó alcances indebidos a la versión del gestor del ilícito e ignoró los testimonios antes relacionados, así como el relato de JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS. Demanda presentada a nombre de JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS. Cargo único. 1. La sentencia es violatoria de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia al omitirse la prueba documental aportada por la defensa y que obra a folio 1.140/4 demostrativa de que el procesado laboró las horas extras que se le pagaron.
“La prueba documental constituida por el formato que llenan los trabajadores de TELECOM para tener derecho a laborar horas extras en forma legal, establece que el señor JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS laboró 40 horas extras en forma legal, sin embargo, estas son las mismas 40 horas extras por las cuales se ha proferido sentencia condenatoria”. 2.
En aras de establecer la autenticidad de ese documento, por no haber sido posible inspeccionar los archivos de la entidad estatal, se le puso de presente a la testigo Belsy Betancourt y no negó “que la firma que obra en dicha autorización de laborar horas extras dada a JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS correspondía a la que ella suele suscribir en todos sus actos”, presumiéndose entonces que la autorización existió y que al sindicado se le pagaron las horas extras legalmente laboradas.
La solicitud es, pues, que se case la sentencia objeto de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es evidente que las demandas no satisfacen el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, presentados por los recurrentes al amparo de la segunda parte de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar errores de la sentencia de naturaleza probatoria, de hecho o de derecho.
Los primeros ocurren, como se sabe, cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). 2.
En el cargo planteado por el defensor de la procesada ÁNGELA OROZCO HOYOS dice que la violación indirecta de la ley sustancial se produjo en virtud de errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia. 2.1. Si el primero –como se dijo— es una equivocación probatoria que tiene lugar cuando el juzgador adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de un medio de prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de él, y que su demostración en casación, como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la jurisprudencia, le impone al sujeto procesal confrontar el hecho que objetivamente revela la prueba con lo que de ella expresó el juzgador, en consideración a que es la única manera de determinar que no existe la identidad debida entre aquello que dice y lo que se le ha hecho decir, es manifiesto que en el caso examinado el casacionista incumplió ese deber.
Los alcances indebidos que a su juicio se le confirieron a la indagatoria del procesado VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ, en efecto, se encuentran relacionados con el mérito persuasivo que le otorgó el juzgador y no con la adulteración de su contenido material. De acuerdo con las transcripciones de la demanda, se advierte sin dificultad que el mencionado implicó en la indagatoria a la procesada OROZCO HOYOS en los crímenes y que en la ampliación de la misma, rendida el 9 de julio de 1998, enfatizó ese señalamiento al reiterar que a través de JORGE VALDÉS ella consintió que se le liquidaran las horas extras.
Y si de acuerdo con una de las respuestas que proporcionó en el último acto procesal, según la cual le era difícil establecer “si ella participó” y que es especialmente de la que se sirve el recurrente en su pretensión de demostrar el yerro, resulta notable que en su verdadero contexto esa expresión no tiene el significado que le atribuye el abogado, como se comprueba con el interrogante y la contestación, cuya transcripción se toma de la que hizo el recurrente en el libelo: “PREGUNTADO: Como fundamento de ser ajena a los hechos que investiga este Despacho, la señora ÁNGELA OROZCO aporta una autorización para que se le pague a usted el valor del cheque correspondiente al pago indebido, es decir de tres millones ciento sesenta y tres mil pesos.
¿Qué tiene para decir al respecto? CONTESTÓ: Aquí es fácil comprobar la versión de la señora ÁNGELA OROZCO, pues ella giró un cheque, no me acuerdo si era de CONAVI o del Banco de Bogotá a nombre de JORGE VALDÉS, para que éste, lo cobrara y así repartir el dinero, pues queda muy difícil después de haber sido cobrado establecer si ella participó o nosotros participamos del valor del mismo, yo recibí entre ochocientos y un millón de pesos los cuales me los entregó JORGE VALDÉS cuando cambió el cheque, no se cómo se repartieron el resto entre él y la señora ÁNGELA, pues ellos eran muy amigos y eso lo puede comprobar cualquier funcionario de la gerencia”.
Que GONZÁLEZ GÓMEZ admitiera que desconocía qué participación tuvo la procesada en el valor de la defraudación o, en palabras diferentes, con qué cantidad de la suma consignada a su cuenta se quedó y con cuál JORGE VÁLDES, en manera alguna puede asumirse como un factor debilitador de la fuerza dada a su dicho y mucho menos, por no otorgarse a la respuesta comentada los alcances que a juicio del abogado se le debieron conceder, como un error de identidad porque sencillamente la fundamentación de la censura no consigue acreditar ninguno. De todas maneras, así algunos apartes de la versión de GONZÁLEZ dieran pie a pensar en la posibilidad de que la sindicada fuera inocente, en contraposición a otros indicativos de su responsabilidad penal, la circunstancia de haber apoyado el fallo en unos u otros traduciría la desestimación de los contrarios, siendo en tal caso obligatorio para el recurrente en casación atacar por la vía del error de raciocinio el mérito probatorio de esa manera definido por el juzgador, simplemente porque la condición de extraordinario del recurso no habilita a quien lo utiliza para contraponer su criterio al del juzgador, cuyos juicios vienen precedidos de las presunciones de acierto y legalidad. 2.2.
Ahora bien: si el error de hecho por falso juicio de existencia tiene lugar –según se advirtió—, cuando el Juez se inventa la prueba o cuando omite apreciar las que obran en el proceso, hipótesis ésta última a la cual se refiere el censor, era su deber, de una parte, precisar las evidencias sobre las cuales recayó la irregularidad y, de otra, demostrar la trascendencia de su no consideración, vale decir, que de haberse tomado en cuenta la sentencia habría sido absolutoria o, en todo caso, más favorable a la acusada.
Aunque la Sala admite que cumplió la primera exigencia al relacionar como omitidos varios testimonios, está huérfano el ataque de la segunda, que le implicaba al abogado confrontar y desvirtuar los argumentos probatorios de la sentencia, siendo axiomático que ese cometido no se logra con simplemente señalar, como aquí lo hizo el impugnante, que los mismos respaldan las explicaciones de su representada pues al ser estas descartadas por el juzgador y puntualmente la referida a la apertura de la cuenta bancaria en la cual se depositó la suma de la apropiación, era necesario, más allá de la elemental inconformidad del letrado por no darle la importancia que a su parecer merecían esos declarantes, aducir las razones por las cuales dichas evidencias habrían dejado sin piso los motivos en los cuales se fundó la sentencia para no creerle a la procesada eso mismo que dijeron los testigos y los que apoyaron la declaración de responsabilidad penal, que fueron variados y comprensibles según puede colegirse del libelo, y no “gaseosas disquisiciones sin esfuerzo argumentativo” como lo mencionó el censor, que sin embargo no intentó un cargo de nulidad por defectos de motivación. 2.3.
El reproche, en fin, es revelador del anhelo de la defensa por hacer prevalecer sus conclusiones sobre las del juzgador, indiscutibles en casación al margen de la demostración de un error de juicio, en absoluto acreditado en el presente caso. Se impone, entonces, la inadmisión de la demanda. 3. Con la misma suerte corre la presentada a nombre del procesado JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS pues su apoderado se limitó a señalar que un documento en el cual aparecía autorizado para laborar horas extras, expedido por la funcionaria de TELECOM Belsy Betancourt y demostrativo de que trabajó las que se le pagaron, no fue apreciado.
Aparte de que no explicó por qué una autorización para trabajo extra es prueba de la ejecución de la labor extraordinaria para la cual se concedió el permiso, y de que no demostró que las horas que se le pagaron y a las cuales se refirió la acusación y la condena coinciden con las incluidas en el documento dejado de apreciar, marginó completamente del reproche los fundamentos en los cuales se sustentó la condena en contra de su representado, quedando de esa manera circunscrito el planteamiento de error de hecho por falso juicio de existencia a señalar el medio de prueba omitido pero no su trascendencia. Así las cosas, sin que sea necesario adentrarse en otras consideraciones ante la deficiencia de la proposición, notoriamente incompleta como quedó visto, la Corte inadmitirá también ésta demanda, debiendo precisar que no encuentra que se hayan transgredido a los procesados sus garantías fundamentales como para proceder a su protección oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de ÁNGELA OROZCO HOYOS y JORGE EDUARDO VALDÉS LENIS. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folio 1.416/5. �. Folio 1.515/6. �. Folio 2.834/10. �. Folio 3.255/11. 21