Micelio
25366(02-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN N°. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO PAGE 4 CASACIÓN N°. 25366 CECILIO BONILLA Y OTRO Proceso No 25366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 034. Bogotá D.C., mayo dos (2) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de los libelos de casación presentados por el defensor del incriminado CECILIO BONILLA, de éste mismo en su condición de abogado y del defensor de MANUEL JOSÉ BONILLA ERAZO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de mayo de 2005, confirmatorio en lo esencial del dictado por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá el 6 de julio de 2004, por cuyo medio condenó al primero en mención, dentro de las cuatro causas acumuladas que se siguen, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, fraude procesal, uso de documento público falso y tentativa de estafa y al segundo referido por las conductas de falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los supuestos fácticos por los que se procede y que dieron origen a las cuatro causas acumuladas, fueron adecuadamente sintetizados por el ad-quem de la siguiente manera: “La presente investigación se inició en virtud de denuncia instaurada el 16 de febrero del año 1999 por el Grupo Especial de Delitos contra la administración Pública del DAS, en contra de MARIA PAULA VENTE OROBIO y CECILIO BONILLA ya que este último presentó solicitud de pensión de jubilación a favor de VENTE OROBIO ante CAJANAL, aportando para ello certificaciones de tiempo de servicios y factores salariales supuestamente expedidos por la Contraloría General de la República, documentos que a la postre resultaron falsos pues la referida entidad certificó que la señora MARIA PAULA VENTE OROBIO no laboró el tiempo a que se referían los certificados con esa entidad, siendo el abogado CECILIO BONILLA la persona que entregó la documentación apócrifa.

( ) Enviado el asunto a los Juzgados Penales del Circuito, para el desarrollo de la etapa del juicio, su conocimiento correspondió al treinta y nueve de dicha categoría, funcionario que le imprimió el trámite del juicio, recibiéndose en el desarrollo de esta etapa otros procesos seguidos contra el mismo procesado por haber presentado otras reclamaciones pensionales con base en documentación falsa esta vez actuando en nombre y representación de los señores ROSA MARGARITA LEDESMA DE CASTRO, ARNULFA VALENZUELA CASTILLO, y MANUEL JOSÉ BONILLA, procediéndose a la acumulación de las referidas causas”.

Con base en los anteriores hechos, se dispuso la apertura de cuatro investigaciones penales (sumarios 398357, 366665, 389103 y 340257) en cuyo desarrollo se vinculó formalmente a CECILIO BONILLA, mediante diligencia de indagatoria y a los mencionados Maria Paula Vente Orobio, Margarita Ledesma de Castro, Arnulfa Valenzuela Castillo y MANUEL JOSÉ BONILLA.

Clausuradas las investigaciones, se calificó el mérito del sumario de la siguiente forma: El 7 de abril de 2000 con resolución de acusación en contra de CECILIO BONILLA y Maria Paula Vente Orobio, como presuntos coautores de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa. Esta decisión fue confirmada el 12 de junio de la misma anualidad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá. El 23 de abril de 2001 (ejecutoriada el 14 de mayo del mismo año), por la Fiscalía 181 Seccional, con resolución de acusación en contra de CECILIO BONILLA por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, tentativa de estafa y fraude procesal.

En esta misma decisión se precluyó investigación a favor de Margarita Ledesma de Castro. El 14 de junio de esa misma anualidad (ejecutoriada el 29 de junio del mismo año) por la Fiscalía 68 Seccional con resolución de acusación en contra de CECILIO BONILLA por los ilícitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, tentativa de estafa y fraude procesal.

En esta misma decisión, se precluyó investigación a favor de Arnulfa Valenzuela Castillo. Y, el 8 de noviembre de 2000 (ejecutoriada el 18 de mayo de 2001), por la Fiscalía 115 Seccional con resolución de acusación en contra de CECILIO BONILLA por los delitos de uso de documento público falso y tentativa de estafa y a MANUEL JOSÉ BONILLA por los punibles de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y tentativa de estafa.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego decretar la acumulación de los procesos referidos y de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 6 de julio de 2004, por cuyo medio absolvió de los cargos proferidos en la resolución de acusación a Maria Paula Venté Orobio y condenó a CECILIO BONILLA a las penas principales de noventa y ocho (98) meses de prisión y multa de cien mil pesos ($ 100.000,oo) y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa, como autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de falsedad en documento público agravada por el uso, tentativa de estafa, fraude procesal y uso de documento público falso y lo absolvió del delito de falsedad en documento privado.

Así mismo, condenó a MANUEL JOSÉ BONILLA a las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000,oo), al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa. A los dos sindicados, igualmente, los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al pago solidario de la correspondiente indemnización de perjuicios materiales en favor de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Finalmente, al segundo en mención le concedió la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados y por el sindicado CECILIO BONILLA, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en lo esencial mediante fallo del 27 de mayo de 2005, con la única modificación de revocar la condena en perjuicios dispuesta por el a-quo “por no venir estos probados”.

Contra el fallo anterior, los mismos sujetos procesales que promovieron la anterior impugnación interpusieron recurso extraordinario de casación. Durante el traslado concedido al defensor del procesado CECILIO BONILLA para la presentación de la demanda, éste también presentó libelo en su condición de abogado, así mismo lo hizo el defensor de MANUEL JOSÉ BONILLA ERAZO.

Sobre la admisibilidad formal de las tres demandas presentadas se ocupa la Sala mediante esta decisión. LAS DEMANDAS El defensor del procesado CECILIO BONILLA formula un cargo contra el fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba.

Por su parte, el procesado CECILIO BONILLA, durante el mismo término del traslado, presentó libelo en el que propone tres cargos con fundamento en la causal primera de casación; el primero, por “violación directa de la ley sustancial por error de derecho”; el segundo, por “violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho” y, el tercero, por “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho”.

Y, el defensor del sindicado MANUEL JOSE BONILLA ERAZO, también allegó demanda en la cual formula un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso juicio de identidad. Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por razones de método en el acápite siguiente y específicamente en el que se ocupa del análisis formal de las demandas, se hará referencia independiente a cada uno de los cargos presentados por los casacionistas y, acto seguido, se efectuará su estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: Prescripción de la acción penal: Antes de pronunciarse en punto de la admisibilidad de las demandas, advierte la Sala que las conductas punibles a que se contrae la causa inicial (sumario 398357), adelantada en contra de los procesados CECILIO BONILLA y María Paula Venté Orobio (quien fue absuelta de los cargos en las sentencias de instancia) por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa, se encuentran prescritas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (en el mismo sentido, el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años. Por su parte, en la etapa de la causa tal término se interrumpe y comienza a correr a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero tampoco podrá ser inferior a cinco (5) años, como así lo indica el artículo 86 de la primera normatividad en cita y el 84 de la segunda.

Las conductas punibles por las cuales fue acusado el procesado en la causa a la que se hace alusión se ejecutaron bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980, ello obliga a que para los efectos de la prescripción de la acción penal sea necesario cotejar tales disposiciones con las de la Ley 599 de 2000, actualmente en vigor, en procura de establecer cuál resulta más favorable.

Bajo las previsiones del primer ordenamiento, el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, se sancionaba en el artículo 220 y en el inciso segundo del 222 con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, incrementada por la última disposición en cita “hasta en la mitad”, esto es, cuatro (4) años más, para un total de doce (12) años de término de prescripción para la fase instructiva y seis (6) para la del juicio.

La Ley 599 de 2000 resulta de aplicación favorable en este caso porque la misma conducta se contempla en el artículo 287, inciso primero, con una sanción máxima de seis (6) años de prisión, la cual al incrementarse por virtud de la misma agravante del uso del documento señalada en el artículo 291, también “hasta en la mitad”, arroja un lapso prescriptivo para la etapa sumarial de nueve (9) años y para la del juicio impone acudir al mínimo legal de cinco (5) años.

Significa lo anterior que la acción penal por esta conducta se encuentra prescrita habida cuenta que la resolución acusatoria proferida en esta causa cobró ejecutoria el 12 de junio de 2000 (fecha en la que se emitió la resolución acusatoria de segunda instancia) habiendo transcurrido más de los cinco años a que se ha hecho referencia, los cuales se cumplieron el 12 de junio de 2005.

Situación similar se evidencia en relación con las acciones penales adelantadas por los demás delitos imputados en el pliego acusatorio proferido en la causa que ocupa la atención. En primer lugar, respecto del punible de fraude procesal, el cual se sancionaba en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, con una pena máxima de cinco (5) años de prisión, mientras que con la Ley 599 de 2000 se reprime con una pena máxima de ocho (8) años.

En este caso la normativa favorable es la legislación anterior, pero tal situación no tiene ninguna relevancia, pues en los dos eventos con la interrupción del término de prescripción para la fase el juicio a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación imponen acudir al término mínimo de cinco (5) años, el cual, como se precisó frente al anterior delito, ya se ha sobrepasado, de allí que la acción penal por esta conducta también se encuentre prescrita.

Y, en lo que incumbe con el delito de tentativa de estafa, imputado en la resolución de acusación proferida dentro de esta misma causa acumulada ocurre otro tanto, pues si bien resulta más benigna la última legislación al prever una pena máxima de ocho (8) años de prisión (artículo 246 de la Ley 599 de 2000), mientras que la anterior preveía una pena de diez (10) años (artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980), operando en ambos casos la misma reducción de las tres cuartas partes sobre la pena máxima prevista para la tentativa (arts. 27 de la Ley 599 y 22 del Decreto Ley 100), es claro que en ambos eventos el término de prescripción para la etapa del juicio también es el mínimo de cinco (5) años, el cual inexorablemente se ha cumplido desde la fecha señalada en que cobró ejecutoria la resolución de acusación. De lo anterior se desprende sin dificultad alguna que las acciones penales por la totalidad de los delitos comprendidos en la primera causa acumulada contra los procesados CECILIO BONILLA y María Paula Vente Orobio, esto es, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa, de conformidad con el análisis precedente, se encuentran prescritas y, en esa medida, resulta imperativo cesar procedimiento en favor de los procesados CECILIO BONILLA y María Paula Venté Orobio por dichos comportamientos.

Por otro lado, debe precisar la Sala que la prescripción de las acciones penales señaladas se causó mucho antes de que el proceso arribara a la Corte para su correspondiente examen, pues el expediente fue recibido en la Secretaría sólo hasta el 5 de abril del año en curso, mientras que el fenómeno extintivo de la acción penal por los delitos referidos, como ya se dijo, se verificó el 12 de junio del año anterior.

Como consecuencia de la cesación de procedimiento determinada por la prescripción de las acciones penales adelantadas por las conductas punibles aludidas, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta en contra de CECILIO BONILLA por tales comportamientos, quien entonces sólo quedará condenado como autor penalmente responsable de las demás conductas imputadas en su contra en las restantes causas.

No se efectuara dicho procedimiento en relación con la procesada María Paula Vente Orobio, pues a su favor se dictó sentencia absolutoria. Para tal efecto, preciso es acudir a los parámetros de dosificación punitiva establecidos en el fallo de primer grado respecto del mencionado CECILIO BONILLA que el Tribunal dejó incólumes. En la aludida sentencia, el Juzgado 39 Penal del Circuito determinó la pena efectuando un análisis autónomo de cada una de las causas acumuladas en procura de establecer cual ostentaba mayor gravedad.

Así, luego de aplicar los criterios de dosificación punitiva previstos legalmente, llegó a la conclusión de que por la primera causa acumulada (sumario 398357), adelantada por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa -cuya prescripción aquí se decreta- correspondía una pena de 51 meses de prisión. Idéntico quantum estableció para la segunda causa acumulada (sumario 366665), seguida por los mismos delitos, teniendo en cuenta que absolvió al procesado de la conducta de falsedad en documento privado.

En cuanto a la tercera causa acumulada (sumario 389103) por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal fijó una pena de 36 meses de prisión y, por la última causa acumulada (sumario 340257), adelantada por las conductas punibles de uso de documento público falso y tentativa de estafa fijó una pena de 40 meses de prisión. Efectuado el procedimiento anterior, el a quo tomó la pena de mayor entidad, esto es 51 meses y por virtud del concurso con las demás conductas contenidas en las restantes causas, la incrementó en cuarenta y siete meses más, para un total de 98 meses de prisión, dosificación punitiva respetada por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Es decir, que el punto de partida de 51 meses de prisión aun prescindiendo de la pena impuesta por la primera causa se mantiene, dado que ese mismo monto infirió el a-quo por razón de las conductas punibles por las que se adelanta la segunda causa acumulada (idénticas a las de la primera), de allí que se procederá a establecer la proporción de las conductas restantes frente a los 47 meses de prisión que se incrementaron con ocasión del concurso a efectos de establecer la incidencia en la pena de las conductas comprendidas en la primera causa y, además, porque el sentenciador en ese proceso se sustrajo a señalar el monto específico de pena por cada una de ellas.

En ese objetivo, se tendrá en cuenta que la primera causa contiene un mayor número de conductas, lo cual permite colegir que el incremento de 47 meses, respetando las proporciones señaladas por el sentenciador, como así lo tiene dicho la Sala en forma reiterada, corresponde a los siguientes montos: 20 meses de prisión por la primera causa (sumario 398357), 15 por la tercera (sumario 389103) y 12 por la cuarta (sumario 340257).

En ese orden de ideas, estima la Sala que la reducción proporcional de la pena de prisión impuesta al procesado CECILIO BONILLA derivada de la prescripción de las acciones penales adelantadas por las conductas punibles a que se refiere la primera causa es de 20 meses, de suerte que la pena definitiva a imponer es de setenta y ocho (78) meses de prisión. En lo que concierne a la pena principal de multa impuesta a CECILIO BONILLA derivada según el aq-uo de su responsabilidad por los delitos de tentativa de estafa imputados en la causa inicial (sumario 398357), así como en la segunda (sumario 366665) y cuarta acumuladas (sumario 340257), se fijó en un monto de $ 100.000,oo, de lo cual fácil se colige que su valor individual es de $ 33.333.33,oo por cada uno de dichos punibles, cantidad que se deducirá del total en virtud del fenómeno prescriptivo que procede sólo en relación con una de esas ilicitudes, tal como se ha precisado.

De esa manera, el total de pena de multa a imponer a CECILIO BONILLA será de $ 66.666,66. Ahora bien, los efectos de la declaratoria de prescripción también se proyectan en la condena al pago por la indemnización de perjuicios ocasionados con las conductas, pero sobre ese particular no es necesario ahondar en este caso concreto, dado que el ad-quem modificó ese aspecto del fallo revocando la condena por perjuicios materiales, únicos por los que procedió esa decisión, al estimar que no se encontraban debidamente probados.

Finalmente, importa señalar que lo aquí establecido no tiene ninguna incidencia en punto de los argumentos expuestos para sustentar la negativa a otorgar a CECILIO BONILLA el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo penal de la prisión domiciliaria. Análisis de lo requisitos formales de las demandas: 1.

Demanda presentada por el defensor del procesado CECILIO BONILLA: En el único cargo que el defensor propone en la demanda invoca la causal primera de casación contenida en el artículo 207 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial, según dice porque el Tribunal incurrió en un error de hecho “al argüir que la defensa no probó la existencia de un tercero, que en vida correspondió al nombre de WALTER RAMÍREZ HERRERA, quien fue la persona que asaltó en su buena fe al abogado sentenciado”.

En respaldo de su argumento señala que se omitió tener en cuenta la prueba documental obrante en el segundo cuaderno original de la causa (folios 49 al 61), de la cual se colige que dicho personaje existió para la época en que se generaron las investigaciones en contra de su defendido y cuyo contenido, agrega, debe ser apreciado de conformidad con lo que indica el artículo 83 de la Carta Política; además la prueba “se solicitó al instituto de los Seguros Sociales mediante oficio N-0222 (sin fecha) por parte del Juzgador de Instancia (folio 66 del citado cuaderno) sin obtener respuesta”, falencia que, puntualiza, no puede ser apreciada en perjuicio del procesado.

En segundo lugar, advierte que el Tribunal apoyado en su criterio subjetivo descartó la prueba testimonial aportada por su defendido “con el argumento de que en el caso sub judice el sr. Manuel José Bonilla es su hermano y de que por esa razón no necesitaba intermediación alguna, valoración tigiversada (sic) toda vez que tales descargos tienen es relación directa con la sindicada en ese momento MARIA PAULA VENTE OROBIO”.

En tercer lugar, indica que el Tribunal desecha las decisiones allegadas por la defensa por medio de las cuales se precluyen varios procesos en favor del procesado, según dice, por hechos idénticos “a los investigados en la causa que ocupa nuestra atención”, pero sin considerar que ello daba lugar a la aplicación del in dubio pro reo, apreciación con la cual se “opta por una vía de hecho, y persiste en el falso juicio de valoración de la prueba”, faltándose a la verdad probatoria.

Con fundamento en lo anterior, aduce que se violaron por aplicación indebida los artículos 83 de la Constitución Política, 356, 182, 220 del Código Penal y los artículos 232 y 234 del estatuto procesal penal. Para la Sala, fácil se colige que el único cargo propuesto por el casacionista no satisface los requisitos formales señalados en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, normatividad que, dicho sea de paso, regula este trámite, dado que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia entre los años de 1995 y 1996 y, en consecuencia, se inadmitirá, por ser la consecuencia que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención. Al respecto, oportuno se ofrece precisar que si bien el demandante invoca la causal primera de casación por considerar que la sentencia es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, dado que el Tribunal incurrió en un error de hecho, es lo cierto que en el contexto de su prédica en ningún momento se desarrolla un planteamiento consecuente con ese propósito, pero tampoco alguno demandable en esta sede extraordinaria de impugnación. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Sala se tiene que se incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, cuando se demuestra que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad.

Tiene ocurrencia el primero de los referidos errores cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).

A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad). En todos los casos, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, aquella que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.

El recuento anterior permite colegir que el casacionista no desarrolló en el reproche ninguna de las modalidades de error de hecho, el cual simplemente enunció. Lo anterior porque en últimas el planteamiento del defensor contenido en la demanda se circunscribe a expresar su disparidad personal y subjetiva con el mérito que el Tribunal concedió a algunos medios probatorios obrantes en el proceso, debate que, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido esta Sala, dista totalmente de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación. La discusión planteada, ciertamente, se reduce a la inconformidad con el valor probatorio que se les otorgó a algunos medios de prueba que sirvieron a los juzgadores para edificar la responsabilidad de su defendido, pero sin que se demuestre que en esa labor el juzgador incurrió en un error que ponga en entredicho su apreciación. A lo anterior se suma que el escrito tampoco brinda la requerida claridad y precisión, toda vez que en el primer punto que aborda aduce que se omitió valorar una prueba documental, pero luego señala que se solicitó sin obtener repuesta y que esa falencia no se puede apreciar en contra de su defendido, de suerte que no existe nitidez en punto de establecer si la prueba a la que se refiere obra o no en el expediente.

Ahora bien, como en líneas generales en la demanda el único ejercicio que se realiza es el de contraponer al criterio del Tribunal la visión particular que tiene el libelista, para la Sala no se remite a duda que la decisión que corresponde es la de inadmitirla. 2. Demanda presentada por el procesado CECILIO BONILLA: Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por error de derecho.

A juicio del censor con ocasión del yerro referido se dejaron de aplicar los artículos 83 y 84 del estatuto procesal penal “y en especial lo estatuido en el artículo 531 nuevo código de procedimiento penal (sic) mediante el cual se implanta el sistema acusatorio, en principio de favorabilidad”. Señala inicialmente que como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del estatuto penal, el momento a partir del cual se contabilizan los términos prescriptivos de los hechos punibles de carácter instantáneo es a partir de su consumación, mientras los tentados o permanentes lo es la perpetración del último acto.

Así, refiere que los delitos por los cuales se adelantó la primera causa No. 398357 se consumaron el 19 de marzo de 1996, cuando fueron presentados los documentos que soportaban la petición pensional a CAJANAL, ello por ser conductas de carácter instantáneo; a su vez, los de la causa 366665 el 31 de octubre de 1995; los de la causa 389103 el 20 de noviembre de ese mismo año y los de la causa 340257 el 20 de septiembre también de esa anualidad, por las mismas razones de la primera.

Indica que de conformidad con las normativas que regulan el fenómeno de la prescripción “entraremos a analizar los diferentes punibles independientemente según la fecha en que cada uno fue consumado y la ejecutoria de la resolución de acusación”. De esa forma, inicia con el delito de falsedad en documento público agravada por el uso imputado en la primera causa, el cual “fue consumado el 19 de marzo de 1996 y su acusación data del 12 de junio de 2000, habiendo transcurrido a la fecha 5 años, 6 meses”.

Agrega que para establecer la prescripción de la acción penal seguida por este delito es necesario acudir al principio de favorabilidad, pues la pena prevista por su comisión en el artículo 287 del nuevo estatuto penal es más benigna, en tanto prevé una sanción máxima de 6 años, los cuales reducidos a la mitad arrojarían 3 años “término éste ya superado según las fechas de ejecutorias de las resoluciones acusatorias proferidas por los diferentes despachos judiciales” Aduce que en cuanto a la segunda causa, cuya resolución de acusación cobró ejecutoria el 14 de mayo de 2001 “y a partir de dicha fecha en aplicación a lo estatuido por el artículo 86 del C.P. el término prescriptito (sic) se redujo a la mitad del señalado en el artículo 287, por lo que sin lugar a equívocos inferimos también que la acción penal se ha extinguido por el fenómeno de la prescripción”.

Igual razonamiento, expresa, ocurre frente al mismo delito en las demás causas “partiendo de la ejecutoria de la resolución acusatoria, las cuales datan de junio 29 de 2001 y mayo 18 de 2000 respectivamente”. En cuanto al ilícito de fraude procesal, indica que por haberse ejecutoriado las resoluciones acusatorias en las fechas referidas y partiendo de la pena máxima a imponer de 5 años, según el artículo 182 del estatuto penal vigente “al haber operado la interrupción de la prescripción a partir de la ejecutoria de las resoluciones acusatorias, empezó a correr un nuevo término, es decir el de la mitad del máximo señalado en el artículo 182 (2 años 6 meses) y siendo la resolución acusatoria más resiente (sic) la proferida por la fiscalía 68, la cual data del 29 de junio de 2001 y que a la fecha han transcurrido 4 años 6 meses, sin duda alguna es también predicable para este punible la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno prescriptito (sic) ”.

Por último, se refiere al delito de uso de documento público imputado en la última causa, cuya resolución de acusación cobró ejecutoria el 18 de mayo de 2000, de modo que al partirse de la pena máxima de 8 años prevista para este delito “al darle aplicación a lo normado en el art. 86 del C.P., el término prescriptito (sic) es de 4 años, encontramos entonces que del 18 de mayo del año 2000 (sic) a la fecha han transcurrido 5 años 7 meses tipificándose así por el transcurso del tiempo la extinción de la acción penal”.

Culmina señalando que la “violación directa de la ley sustancial por error de derecho” está demostrada por la inaplicación de los artículos 82, 83, 84 y 86 del estatuto penal, pues para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia “ya había entrado en vigor la ley 906 de 2004, la cual en su artículo 531 en lo atinente a la limitación del término prescriptito (sic) el cual señala que en ningún caso podrá ser inferior a 3 años, aplicable en virtud del principio de favorabilidad”.

Con base en lo expuesto, solicita a la Corte “disponer la prosperidad de este cargo”. En procura de establecer si el cargo objeto de análisis satisface los requisitos formales para su admisión previstos en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, es preciso recordar que de acuerdo con su numeral 4° (numeral ídem artículo 212 del a Ley 600 de 2000), la demanda deberá contener “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.

Pues bien, luego de revisar el contenido de la censura se advierte que el actor no propone en forma “clara y precisa” la causal que invoca, ni los fundamentos en que basa su pretensión. En efecto, comiéncese por señalar que es impropia la postulación del cargo en los términos en que se presentan por el demandante, al referir que se incurrió en “violación directa por error de derecho”, cuando es bien sabido que esta última modalidad pertenece a la violación indirecta en los casos en que el juzgador incurre en los denominados falsos juicios de legalidad derivados de otorgarle valor a una prueba que ha sido aportada al proceso sin cumplir con los requisitos previstos para su producción o formación o frente a la posibilidad contraria, esto es, cuando se le mina crédito a la prueba pretextando que no cumple con ellos cuando en realidad los satisface y el falso juicio de convicción, que se concreta cuando se le concede al medio de prueba un valor distinto al estipulado en la ley.

En todo caso, dicha modalidad de yerro comporta un cuestionamiento a la forma como se apreciaron las pruebas por el fallador que ninguna relación guarda con la pretensión del casacionista contenida en este reparo que apunta a demostrar que las acciones penales por algunos delitos imputados en su contra se encuentran prescritas. Sin embargo, en ese último propósito tampoco el reproche exhibe claridad y revisión. Por el contrario, la confusión en la que incurre en su desarrollo, impide establecer cuál es su pretensión. Lo anterior dado que realmente no se puede determinar cuáles son los fundamentos en que se basa para tal solicitud, pues por pasajes hace alusión a los factores que determinan la prescripción de la acción penal en la etapa instructiva y en otros a los que permiten arribar a la misma figura en el juicio, todo de una manera entremezclada que obstruye una adecuada ponderación de sus argumentos.

Y si no bastara con lo expuesto, también se advierte que incorpora otro aspecto, al aludir que debe aplicarse por favorabilidad el contenido del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, de cuyo contenido infiere que el término de prescripción no puede ser superior a 3 años. Así las cosas, como los argumentos del actor en este reproche no ofrecen la indispensable claridad y precisión a que se refiere el requisito formal aludido, forzoso es concluir la inadmisión del cargo.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho. Alude que el yerro se produce en la aplicación del artículo 356 del estatuto penal derogado referido al punible de estafa, dado que “en ningún momento existió la obtención del provecho ilícito ni mucho menos el perjuicio ajeno predicado en la norma en cita”, siendo ello precisamente lo que motivó al Tribunal a revocar la condena en perjuicios dispuesta en el fallo de primera instancia. Lo anterior porque “si bien es cierto que los documentos que soportaban la petición de reconocimiento pensional resultaron exporeos (sic), no es menos cierto que la entidad encargada de reconocer tal prestación no profirió acto que así lo determinara, ni mucho menos se obtuvo el provecho económico o ventaja patrimonial que se predica en la norma en cita”, pues “no existe prueba alguna que demuestre haberse percibido beneficio económico”.

Tal circunstancia, prosigue, le permite colegir que el delito de estafa no admite la tentativa, por lo que se violó el artículo 29 de la Constitución Política al condenársele por una conducta que no estaba previamente sancionada en la ley (atípica), lo que además se enmarca en el concepto de falso juicio de convicción. En consecuencia, solicita se declare la prosperidad del cargo y se ordene cesar todo procedimiento adelantado en su contra.

Frente a este cargo sin dificultad se advierte que debe correr la misma suerte que los anteriores, esto es, que la decisión que se impone tomar es la de su inadmisión. Sobre el particular, brevemente se puede precisar que el actor no elabora una propuesta compatible con el yerro que atribuye al fallo, pero tampoco con algún otro que tenga la entidad de derruirlo a través de esta vía extraordinaria de impugnación. Refiere al actor a una eventual violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, sobre cuya naturaleza ya se señaló previamente en el sentido de que procede por los denominados falsos juicios de legalidad o de convicción; sin embargo, el tema que propone dista de desarrollar esos aspectos o siquiera de advertir un error en la apreciación probatoria, excepción hecha de su alusión a que no existe prueba en el proceso que corrobore su compromiso por el delito de estafa, generalidad que, dicho sea de paso, no puede concebirse como la exposición de un yerro del fallo, sino simplemente como la exposición de su criterio personal acerca de la forma como debieron valorarse las probanzas.

Ahora, el argumento central del cargo, según el cual no está demostrado el elemento configurativo del delito de estafa referido a la obtención por parte del agente de un provecho económico y que por ello no resulta atinado inferir su responsabilidad a título de tentativa, tampoco se allana, como lo indica el censor, a la naturaleza del falso juicio de convicción, cuyas características fundamentales fueron expuestas en precedencia. De suerte que, como el actor no expone con claridad y precisión los fundamentos del cargo que instaura, se impone su inadmisión. Tercer cargo.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Sostiene el demandante que se incurrió en el yerro aludido “al omitir apreciar una prueba válida, como lo es el experticio técnico científico grafológico obrante en el encuadernamiento (folios 263 a 266), con los cuales se demuestra que el suscrito no es autor responsable de las falsedades en los documentos o certificaciones de tiempos de servicio que soportan las peticiones pensionales (falso juicio de existencia)”.

Destaca que de conformidad con el artículo 220 del Decreto 100 de 1980 que contemplaba el delito de falsedad material de particular en documento público, aplicable en este caso por favorabilidad, se reprime a “la persona que ejercite la acción de falsificar el documento”. No obstante lo anterior, indica que en los procesos acumulados se contó con la prueba aludida, según la cual “CECILIO BONILLA no fue el autor de la falsificación de la certificaciones de tiempo de servicio”, prueba que a su juicio es plena y contundente, además de que no fue controvertida dentro del proceso, de modo que si bien es cierto los documentos que recibió eran falsos, no lo es menos que de acuerdo con el dictamen aludido él no los falsificó. Señala igualmente que en la acusación se incurrió en doble incriminación “prohibida expresamente en el artículo 8 del C.P. que preceptúa que a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le de o haya dado”, la cual se derivó de que en la sentencia impugnada se le condenó por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y uso de documento público falso, y “pese de (sic) no haberse probado la responsabilidad en la falsificación (sic), resulta imponiéndole doble condena por el uso del documento falso”.

Así mismo, destaca que “desde mi indurada (sic) acepte haber presentado las peticiones pensionales en ejercicio de mi profesión de abogado desconociendo la veracidad de dichos documentos”, pero como es claro que no tuvo responsabilidad en la falsificación, sólo debió declararse por la conducta de uso de documento falso, motivo por el cual la norma aplicable sería el artículo 222, sin que concurran las circunstancias de agravación previstas en su inciso segundo. Con sustento en lo anterior, solicita la prosperidad de este cargo.

De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 no sólo es necesario que se expongan en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de acuerdo con su numeral 3°, sino que, además, en ese mismo objetivo, el numeral 4° dispone que “si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una”.

Por su parte, el segundo inciso de este mismo numeral prevé que “es permitido formular cargos excluyentes. En estos casos el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria”. En desarrollo de esas previsiones, la jurisprudencia de la Sala ha edificado algunos principios que regulan el ejercicio casacional, tales como el de autonomía, prioridad, debida técnica, unidad inescindible de las decisiones, claridad y precisión, entre otros.

Precisamente de acuerdo con el primero en mención para evitar que la propuesta se torne confusa e ininteligible es preciso que los fundamentos de los errores atribuidos al fallo impugnado se expongan de manera separada, directriz que, como sin dificultad alguna se advierte en este reproche, no acata el demandante. En ese sentido, se tiene que al interior de la censura que concita la atención de la Sala el actor alude a una posible violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia derivado de haberse omitido por el juzgador la apreciación de una prueba y al tiempo argumenta que se incurrió en una doble incriminación en su contra al habérsele condenado frente a un mismo supuesto por dos conductas reprimidas penalmente, refiriéndose a la falsedad en documento público y al uso de documento público falso.

Tales aspectos, en procura de la claridad que debe caracterizar a los reparos propuestos contra el fallo, era preciso que se expusieran por separado, pero como el demandante omitió ese imperativo, tornando confusa la censura, se inadmitirá. 3. Demanda presentada por el defensor del procesado MANUEL JOSÉ BONILLA ERAZO: Formula un solo cargo con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal por violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual a su juicio condujo a la indebida aplicación de los artículos 232 y 238 del mismo ordenamiento, “pues no puede prevalecer allí el criterio del juzgador por haberse salido de los límites de la racionalidad, viciando el fallo de ilegalidad”.

Empieza por indicar el actor en la demostración del cargo que bajo el rigor de los postulados de la sana crítica “los testimonios de donde se dedujeron los cargos para condenar, carecen de valor de plena prueba capaz de acreditar los hechos que el juzgador les hizo decir”, puesto que son contradictorios y se apartan de la verdad. Ello ocurrió, añade, en relación con el testimonio de Manuel Arcesio Loango, quien admitió la intermediación del señor Pascual Venté en la tramitación de los documentos para solicitar la pensión de jubilación “confirmando que de manos del señor Bonilla Erazo solo se obtuvo la suscripción de un poder otorgado a su hermano Cecilio y de allí en adelante todo lo gestionó el tramitador”, de modo que este testimonio aparta a su defendido de la autoría de la conducta criminal y “hace pecar de ligereza a los juzgadores de primera y segunda instancia en la entronización de los cargos, pues los operadores de justicia le cambiaron el sentido a lo que quiso decir el referido deponente”; además, tales funcionarios se apartaron de la lógica jurídica y del sentido común al indicar que en nada favorece a su prohijado, máxime cuando no se pudo demostrar su participación en los hechos, puesto que siempre tuvo su domicilio en la ciudad de Cali.

Advierte que el anterior yerro “recae sobre la realidad tangible de la prueba que el sentenciador omite, supone o distorsiona”, ya que el sentenciador tomó el testimonio de la denunciante y la documentación espuria para afianzar la autoría del hecho en su defendido, contrariando lo que éste dice en el sentido de que los responsables de las falsificaciones fueron Pascual Venté y Gualberto Ramírez.

En consecuencia BONILLA ERAZO no es responsable de los injustos imputados en su contra “ni siquiera bajo la figura jurídica de la comunicabilidad de las circunstancias”. Concluye así que el Tribunal dictó sentencia desestimando los principios que gobiernan la crítica del testimonio “en lo que atañe al valor probatorio que debe asignársele al material acopiado sin contrariar la lógica, la ciencia jurídica, el sentido común y la experiencia que son fuentes del derecho y que rigen para nuestro sistema normativo”.

En consideración a lo expuesto, solicita se case la sentencia impugnada “declarando la absolución del condenado en cuanto a los cargos a él endilgados”. El único cargo propuesto por el casacionista en la demanda, al igual que lo señalado en relación con los dos libelos anteriores, no cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 y, en esa medida, también se impone su inadmisión. En sustento de esa conclusión impera precisar, en primer término, que no obstante invocarse la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, lo cierto es que no se señala ninguna preceptiva que ostente ese carácter.

En efecto, la censura se concreta, según el actor, a enrostrar un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que condujo al quebranto de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, normativas que, como lo ha señalado en forma reiterada la Sala, son de estricto contenido probatorio y, por ende carecen de naturaleza sustancial. El anterior defecto, dada la causal que selecciona para emprender el reparo, se torna por sí solo suficiente para inferir que la censura no satisface los presupuestos formales exigidos legalmente puesto que, de conformidad con el numeral 3° de la disposición referida, la demanda de casación deberá contener “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas” (subrayas fuera de texto).

Sin embargo, a lo anterior se aúna que en el contexto de su prédica en ningún momento se desarrolla un planteamiento compatible con el yerro que endilga al fallo, por cuanto el cuestionamiento que emprende se circunscribe a la exposición de su criterio subjetivo sobre la valoración de algunas probanzas. Como atrás se precisó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, originada en una falso juicio de identidad, se presenta cuando el sentenciador aprecia la prueba tergiversando o distorsionando su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente, siempre que se trate de prueba trascendente, es decir, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien alega el yerro.

No obstante la naturaleza definida de este error que invoca el casacionista, lo confunde en su esencia con otros que también emanan de la labor apreciativa de las pruebas, ya sea porque se omiten o se suponen medios de convicción (falso juicio de existencia) o porque se valoran desconociendo los postulados de la sana crítica (falso raciocinio).

Pero lo que sin lugar a dudas se pone en evidencia del reproche objeto de estudio es que el censor no desarrolla ninguno de ellos, sino que, como ya se indicó, se limita a exponer su visión particular sobre la apreciación de algunas pruebas con la intención de que ese criterio prevalezca sobre el consignado por el sentenciador, el cual, según ya se anotó, no corresponde con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación ni tiene la entidad de resquebrajar el fallo en tanto arriba a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo expuesto, se impone la inadmisión del reproche. 4. Conclusión en relación con el análisis formal de las demandas: De acuerdo con lo señalado en los capítulos previos, se colige que ninguna de la demandas sometidas a consideración satisface los presupuestos formales previstos en la preceptiva procedimental respectiva y como el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, que por vía legal encuentra consagración en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (216 de la Ley 600 de 2000), impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlas.

Por consiguiente, se devolverá el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 226 ibídem. Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescritas las acciones penales derivadas de las conductas punibles de falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa a que se contrae la primera causa acumulada (sumario 398357) seguida en contra de CECILIO BONILLA y María Paula Venté Orobio, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los procesados CECILIO BONILLA y María Paula Venté Orobio por los mencionados delitos. 3. PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, la penas principales impuestas al procesado CECILIO BONILLA, quedan reducidas a setenta y ocho (78) meses de prisión y multa por valor de $ 66.666,66 y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo lapso de la pena privativa de la libertad. 5.

INADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor del procesado CECILIO BONILLA, por este mismo sindicado en su calidad de abogado y por el defensor de MANUEL JOSÉ BONILLA ERAZO, por los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Conocimiento asignado mediante Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior dela Judicatura.