CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25365 Fredi Carabali Balanta Vs. Caja Agraria en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 25365 Acta No. 18 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FREDI CARABALI BALANTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2004, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.
ANTECEDENTES Para los fines del recurso de casación, interesa anotar, que el demandante reclamó el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, por haber sido despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha del retiro hasta cuando opere su reinstalación; el reconocimiento de la pensión por despido sin justa causa (pensión sanción), para cuando cumpla la edad de 50 años, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, por haber sido despedido sin justa causa y tener más de 15 años de servicio; el reajuste de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano, desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente, y las costas del proceso.
Expuso en la demanda inicial que estuvo vinculado a la demandada desde el 2 de agosto de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $972.156.35; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Información Grado 3 (Mensajero); que con fecha 27 de junio de 1999, se ordenó la liquidación de la Caja Agraria, y se dieron por terminados los contratos de trabajo de sus trabajadores, incluido el de él; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el motivo invocado para la finalización de su contrato de trabajo no está establecido como justa causa para ello; que fue afiliado al Sindicato de trabajadores de la entidad, SINTRACREDITARIO; que en el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, vigente cuando se le desvinculó, se reconocía una “Pensión de Jubilación en caso de despido injusto ” con más de 10 y 15 años de servicio y menos de 20, para cuando el trabajador despedido cumpliera 60 o 50 años de edad, respectivamente; que según sentencia No. SU-879-00 de 13 de julio del 2000 de la Corte Constitucional, la Institución demandada se encuentra en estado de liquidación, más no disuelta; que agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda, el apoderado de la Caja accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la liquidación de la demandada y la terminación de los contratos de trabajo de sus trabajadores por esta causa; explicó que despidió a la demandante con base en la normatividad imperante al momento de la cancelación del contrato de trabajo y con el lleno de los requisitos convencionales; de los demás hechos dijo que no eran ciertos y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y de causa del demandante, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la innominada. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 22 de marzo de 2002, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante; impuso costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el del A-quo por fallo del 30 de julio de 2004; impuso costas a la parte demandante. El Tribunal dedujo que lo que el apelante quiso significar en su escrito de apelación, era que, aún en el estado de liquidación, se hacen necesarios los servicios del demandante y, por lo tanto, es procedente el reintegro; que el asunto a dilucidar, en este proceso, es el relacionado con la forma del despido y si este es eficaz o no; que de la demanda y de su contestación, se da por establecido que el vínculo laboral terminó el 27 de junio de 1999; que la forma de terminación del contrato de trabajo del demandante, fue por la liquidación de la demandada; que, por ello, se deduce que el actor fue despedido en forma unilateral, invocando como causa la supresión del cargo, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1065 de 26 de junio de 1999 y, por ende, la terminación de los contratos de trabajo, en aplicación del artículo 15 del decreto 1064 de 26 de junio de 1999; que dichos decretos fueron declarados inexequibles a partir de su promulgación, es decir, que no tuvieron ningún efecto, en razón de lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Explica, que, como efectivamente los decretos citados fueron declarados inexequibles, desde el momento de su promulgación, por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, la que fue emitida con posterioridad al despido del demandante, se podría afirmar que sería ineficaz el despido, por no tener existencia jurídica la causa que los motivaba; que, sin embargo, la misma corporación constitucional, ha sostenido que las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la norma que es declarada inexequible, constituye una situación jurídica consolidada, tornándose inmutable para las partes, tal como lo sostienen las sentencias de T-401 de 1996 y C-527 de 1994, de la Corte Constitucional; que en aplicación de los anteriores criterios al caso concreto, observa que los despidos constituyeron situaciones jurídicas consolidadas, para la parte demandada, bajo la vigencia de esos decretos, y solo por excepción las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas podrán aplicárseles los efectos de dichos fallos de inexequibilidad, pues se considera que las situaciones jurídicas consolidadas, no solo se pregonan respecto de los trabajadores, sino igualmente de los empleadores; que por ello, la pretensión de declaratoria de ineficacia del despido no es procedente, ya que éste se consolidó en vigencia de los mencionados decretos y, por consiguiente, no se puede declarar su ineficacia, constituyendo una situación jurídica consolidada a la luz de dichos decretos.
Sostiene, en cuanto a que si el despido fue ilegal e injusto, que como se determinó que el despido se efectuó invocando como causa los decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales fueron declarados inexequibles desde su promulgación, dicho motivo está contemplado como justa causa para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, como era el caso de los trabajadores de la Caja Agraria; que, aunque haya recaído la calificación de inconstitucionales desde su expedición, lo cierto es que la situación del despido con justa causa, se efectuó y se consolidó en vigencia de dichos decretos, así hubiese sido temporal su vigencia, y luego hubiesen sido declarados inexequibles desde su promulgación; que al existir la norma que establecía como justa causa de despido la supresión del cargo, y al haberse efectuado éste en vigencia de la misma, se consolidó la situación jurídica del despido y, por ello, constituye un derecho adquirido en beneficio de la parte demandada y, por ende, sí existió justa causa para el despido.
Aduce, en relación con la solicitud de la pensión por despido sin justa causa, fundamentada en el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, que dicha norma parte del supuesto que exista un despido injusto y, en el presente caso no existió ese despido injusto en el momento en que se efectuó el mismo, por lo que no se reúne el requisito principal; que el texto citado contiene los mismos presupuestos que establece la ley 161 de 1971(sic), por lo que se trata de la misma, reglamentada en dicho manual por la entidad, y tal norma legal aparece derogada para los trabajadores que se encuentran afiliados al ISS o al sistema general de pensiones, conforme lo señala la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993; que en este asunto, aparece que el actor se encontraba afiliado al ISS, pues es lo que se desprende de los folios 201 y 202 y el vínculo terminó en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el actor no tiene derecho a ella.
EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto ella confirmó la de primer grado, para que, convertida la Corte en Tribunal de instancia, revoque ésta y acoja únicamente la pretensión relacionada con la “Pensión por despido sin justa causa”, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, y que se provea en costas, con la imposición a cargo de la parte demandada.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente por la razón que más adelante se precisará. CARGO PRIMERO Textualmente se expone así: “Por la vía directa se acusa la infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la cual condujo al ad-quem a dejar de aplicar los artículos 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 26, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1.969 y el 17 del Decreto 758 de 1990, los cuales eran pertinentes al presente caso.” En la demostración del cargo, asevera el censor, después de citar la norma que acusa como infringida directamente, en la modalidad de falta de aplicación y unos apartes de la sentencia del a-quo, de la cual deduce la rebeldía del sentenciador de segundo grado, que si los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que ordenaron la liquidación de la Institución Bancaria demandada, y consideraron que este hecho era justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo de sus servidores, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional desde su expedición, como expresamente lo reconoce el ad-quem, es palmaria la inaplicación del precepto legal que faculta a la Corte Constitucional a decidir desde cuándo operan los efectos de los actos sujetos a su control; que esta Sala de la Corte tiene definido los efectos de la declaratoria de inexequibilidad pronunciada por aquella corporación sobre los decretos aludidos, en procesos que cita, contra la entidad accionada.
Concluye, que el cargo debe prosperar y, en sede de instancia, se deberá revocar la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión restringida de jubilación “ por despido sin justa causa ”, establecida en el Manual Administrativo de Personal, pues el actor fue despedido del servicio de la accionada sin justa causa, y por ser la prestación jubilatoria deprecada más favorable al trabajador y estar consagrada como derecho a favor de los servidores de la entidad patronal de aquella manera desvinculados.
LA RÉPLICA Sostiene que el demandante nació el 12 de septiembre de 1958, por lo que sólo cumplirá los cincuenta años de edad el 12 de septiembre de 2008, y por ello no le asiste ningún derecho sino una mera expectativa, ya que, para que nazca aquél, se requiere el cumplimiento de una condición suspensiva, su llegada a la edad requerida, condición que si no se presenta por el fallecimiento del actor antes de la fecha correspondiente, jamás adquirirá el derecho reclamado; que, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos, entre los que cita el No. 2681, de 6 de diciembre de 1988; que, en consecuencia, en este asunto no existe el derecho reclamado, el que pende de una condición, por lo que si ésta se presenta nacerá tal derecho, el que no puede entonces ser reclamado en un proceso ordinario laboral, porque desde el punto de vista procesal constituye un evento de petición antes de tiempo, lo cual hace inane el cargo.
SEGUNDO CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º, 8º, 11 y 33 de la Ley 6ª de 1945; 19, 26 numeral 6º, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 17 del Decreto 758 de 1.990 (Acuerdo ISS No. 49/90); 15, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 11 del Decreto 692 de 1994; 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 1642 de 1995; 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del C. S. T.; 60 y 61 del C. P. L., 174, 175, 187 y 305 del C. P. C.; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969 y el 17 del Decreto 758 de 1.990.” Expresa que los errores de hecho cometidos por el Tribunal son consecuencia de la mala apreciación de la siguiente prueba: el documento de folios 289 a 292, que contiene la parte pertinente del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria.
Y de la prueba dejada de apreciar, relativa a la contestación de la demanda, concretamente la respuesta al hecho 8º del libelo inicial (folio 18). Acusa como errores evidentes de hecho los que a continuación se transcriben: “1o)- No dar por demostrado, estándolo suficientemente en los autos, que el derecho a la “Pensión de Jubilación en caso de despido injusto” contemplado en el Capítulo 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal de la entidad demandada es un derecho autónomo, superior y por ende más favorable al establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1.96;.
“2o)- No dar por demostrado, estándolo, que el “derecho a la pensión de jubilación por despido injusto” previsto en el capítulo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja accionada, constituye norma más favorable al trabajador y, por lo tanto, de preferente aplicación; “3o)- En dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión “que se consagra en el mencionado Manual Administrativo contiene los mismos presupuestos que establece la ley 161 de 1.971 (sic.) que consagraba la pensión sanción por lo tanto se puede concluir que se trata de la misma reglamentada en dicho Manual por la entidad…”, “4o)- En afirmar que la pensión sanción establecida en la Ley 161 de 1971 (sic) “aparece derogada para los trabajadores que se encuentran afiliados al ISS o al Sistema General de Pensiones conforme lo señala la ley 50 de 1.990 y la ley 100 de 1.993”.
En su demostración el recurrente manifiesta, que si el Tribunal hubiese analizado debidamente el contenido del Manual Administrativo de Personal de la entidad demandada, obrante a folios 289 a 292, habría encontrado que el artículo 47.1.4 del aludido Manual establece un autónomo y verdadero derecho extralegal a una “pensión de jubilación en caso de despido injusto”, completamente distinto al regulado por las Leyes 171 de 1961 (artículo 8º) y 100 de 1993 (artículo 133) y, por lo tanto, de preferente aplicación a los servidores de la Caja Agraria; que con el Manual, basta, para tener derecho a la pensión restringida, un tiempo de servicios en la misma empresa superior a 15 años y ser despedido sin justa causa, para que la prestación se empiece a disfrutar a los 50 años, y no de manera proporcional al tiempo de servicio, como lo limitan las citadas leyes; que la otra exigencia que no consagra el Manual respecto de la aludida pensión sanción, es la referente a estar o no afiliado el trabajador a entidad alguna de previsión social, pues la pensión le corresponde pagarla a la empresa.
Por último, sostiene que el Tribunal no le otorgó el valor probatorio al Manual Administrativo de Personal, como fuente del derecho demandado; que el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 consagra que todas las prestaciones e indemnizaciones, legales o extralegales, consagradas a favor del trabajador, no siempre deben estar previstas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa; que dicha disposición prevé que tales derechos pueden estar previstos en reglamentos de trabajo, los que pueden ser Manuales Administrativos de Personal, circulares, comunicaciones y cualquier otro documento que expida el patrono estableciendo algún derecho a favor de sus servidores.
Asevera, que el Tribunal yerra cuando afirma que la pensión sanción por despido sin justa causa, prevista en el Manual Administrativo de Personal, es la misma establecida en la Ley 161 de 1971, en razón a que el derecho pensional establecido en el aludido Manual, es de estirpe extralegal, voluntario, distinto y más favorable al trabajador, y además, porque aunque el empleado hubiese estado afiliado al ISS, corresponde al patrono reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación cuando despide sin justa causa a su servidor.
LA RÉPLICA Manifiesta que como no fue debatida, ni mucho menos demostrada, desde el punto de vista probatorio, la conclusión del Tribunal en torno al despido por justa causa del actor, no podría prosperar el cargo, con respecto a cualquier norma consagratoria de cualquiera de las especies de pensión-sanción, pues todos los preceptos aplicables, exigen que se cumpla la condición de que el despido haya sido injusto; que, aún en el evento en que el despido hubiera sido sin justa causa, al estar afiliado al sistema de pensiones, y haber cotizado la CAJA a una entidad prestadora de tal prestación, el ISS, no habría lugar a ninguna de las eventuales posibilidades de pensión-sanción, pues las normas que las sustentan están derogadas, o son simplemente subsidiarias, o tienden a perder su vigencia con el tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, porque a pesar de estar dirigidos por distinta vías, persiguen igual objetivo, como es la infirmación del fallo gravado, para que, en su lugar, se acoja la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión sanción por despido injusto, consagrada en el Manual Administrativo de Personal de la empresa demandada; así como, por la relación de dependencia que existe entre el uno y otro ataque.
Lo anterior, porque el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado que negó la aludida súplica, expuso dos razones: la primera, que la terminación del contrato fue con justa causa, ya que se hizo con base en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los que consagraban como tal, la supresión de cargos y empleos, que si bien fueron declarados inexequibles desde su promulgación, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia en que hizo dicho pronunciamiento, el motivo aducido para la terminación del contrato debe tenerse como justa causa, ya que el despido del actor se efectuó y consolidó en vigencia de esos Decretos, es decir, antes de su promulgación. En segundo término, porque: “ Igualmente al leer el texto de la pensión que se consagra en el mencionado manual administrativo contiene los mismos presupuestos que establece la ley 171 de 1961 que consagraba la pensión sanción, por lo tanto se puede concluir que se trata de la misma reglamentada en dicho manual por la entidad y esta aparece derogada para los trabajadores que se encuentran afiliados al ISS o al sistema general de pensiones conforme lo señala la ley 50 de 1990 y la ley 100 de 1993 ( )”;
(Fl. 334 cuad. Ppal), circunstancia que encontró demostrada respecto al actor. Es así como el censor, en el cargo primero, ataca el primer argumento del Tribunal, en el que denuncia la infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, titulado “ Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad”.
Y como ese concepto de vulneración se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra una norma legal, para el caso, encuentra la Corte, que en el mismo no se incurrió, porque así expresamente en el fallo gravado no se mencione el aludido artículo 45, basta con leer su motivación, para que se concluya que sí se tuvo en cuenta y, además, se aplicó. Y ello es así, porque el Tribunal para resolver la controversia, como se precisó, lo hizo con referencia a los efectos que tenía la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y que ello operaba a partir de la promulgación de los mismos, como lo dispuso la Corte Constitucional.
Otra cosa es, que el fallador, al relacionar las fechas del despido con la de la promulgación, haya hecho una indebida aplicación del precepto que se señala como vulnerado; o de no compartirse el alcance que el Tribunal le dio a ese ordenamiento para aplicarlo, debió alegarse su errónea interpretación. Por lo tanto, no es ajustado a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, el señalamiento de una infracción directa de la ley, lo que es suficiente para desestimar el primer cargo, pues debido a lo rogado del medio de impugnación que se decide, a la Corte le está vedado suplir la deficiencia que se anota.
En lo que respecta al segundo cargo, orientado por la vía indirecta, se tiene que, por sustracción de materia, no podría prosperar, porque al no haberse desquiciado la deducción el Tribunal de que, para el despido del demandante, medió justa causa, así se concluyera que aquél se equivocó al estimar que la pensión reclamada no se encuentra vigente, para configurar el derecho a la misma, faltaría el presupuesto que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa.
Pero es que, además de lo hasta aquí expresado, el citado ataque se funda, esencialmente, en la equivocada apreciación del Manual Administrativo de Personal, para sostener que consagra una pensión sanción distinta a la regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y por la Ley 100 de 1993, ya que no menciona lo referente a la afiliación del trabajador a entidad alguna de previsión social, y porque de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 debe ser tenido como un “reglamento de trabajo”.
Punto que esta Corporación tuvo oportunidad de dilucidar, en sentencia de 27 de julio de 2004, radicación No. 22603, en los siguientes términos: “En cuanto a la afirmación de la impugnación relativa a que el Ad quem debió conceder la pensión consagrada en el Manual Administrativo de la empresa, por cuanto su aplicación resulta más favorable para la accionante en tanto la establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 la somete a condiciones no previstas en aquél, es preciso anotar que el Tribunal para arribar al aserto controvertido, luego de reproducir el texto del punto 47.1.4. del denominado Manual Administrativo de Personal, estimó que la prestación allí consagrada no es más que una reproducción de la que contiene el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conclusión de la cual no emerge un yerro, o cuando menos con el carácter de manifiesto con la suficiente entidad para desquiciar el fallo recurrido, puesto que del cotejo entre estas dos disposiciones, ciertamente se puede inferir que en lo esencial, la prestación reclamada es la misma, pues cubren el mismo riesgo, esto es, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, tal y como el mismo recurrente la denominó desde su escrito introductorio”.
Por consiguiente, los cargos no prosperan. Las costas del recurso se le impondrán a la parte recurrente, porque hubo oposición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2004, en el proceso que le promovió FREDI CARABALI BALANTA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Costas por el recurso de casación a cargo de la parte demandante y recurrente.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÌAZ MARÌA ISMENIA GARCÌA MENDOZA Secretaria PAGE 24