CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAID. 4SAWCASACLÓN FRANCISCO JAIR P IO LOPERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2000) DECISIÓN Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia, el 17 de noviembre de 2005, que confirmó, la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos del mismo Distrito Judicial, el 31 de mayo de 2005, en el proceso iniciado contra FRANCISCO IAIR PALACIO LOPERA y otros. 1 En la misma providencia, el Tribunal, revocó la absolución del ex Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), PALACIO LOPERA.
República de Colombia 101 Corte Suprema de Justicia RAD. 25 111 s. • SACÓN FRANCISCO IAIR PA ir LOPERA HECHOS FRANCISCO PUR PALACIO L OPERA, se desempeñó como Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), entre los arios 1998 a 2000. MULTISER (Cooperativa de prestación de servicios), celebró múltiples contratos con el Municipio con el fin de realizar obras públicas, las cuales se ejecutaron utilizando vehículos, herramientas y materiales propios del ente territorial.
Así mismo, en otros actos jurídicos signados por el burgomaestre, sus funcionarios expidieron recibos y certificaciones de satisfacción y cumplimiento de las labores; no obstante, haberse adjuntado variadas cotizaciones de trabajadores vinculados con la misma Cooperativa, otros contratos se ejecutaron parcialmente y algunos se incumplieron.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 4 de agosto del 2000, la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública de Antioquia, abrió la correspondiente investigación previa. Tras haberse practicado una variada gama de pruebas, la Fiscalía 127 Seccional, el 31 de julio de 2001, profirió resolución de apertura de instrucción, vinculando a 2 República de Colombia H‘t Corte Suprema de Justicia RAD. 25.36 ACIÓN FRANCISCO ¡MR PALA OPERA la actuación al ex alcalde PALACIO LOPERA, entre otras personas. 2.
Luego de haber sido escuchado en diligencia de injurada se le resolvió la situación jurídica el 18 de octubre de 2002, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin otorgar la libertad provisional, por el concurso de 20 contratos sin requisitos legales, 25 falsedades ideológicas en documentos públicos y el punible de peculado por apropiación en cuantía de $ 256.628.566.00, en calidad de autor. 3.
El 27 de abril de 2004, la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, Fiscalía 195 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia, profirió resolución de acusación contra FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA, como probable coautor del delito de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en beneficio personal y de terceros concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público" 2. 3.1.
El 29 de septiembre de 2004, la Fiscalía 195 Seccional, declaró desierto el recurso se apelación interpuesto por la defensa técnica de PALACIO LOPERA, contra la imputación, habida cuenta que no fue sustentado. Por tanto, el 11 de octubre 2 Folio 63, cuaderno original número 14. 3 República de Colombia PI ir Corte Suprema de Justicia RAD V ASACIÓN FRANCISCO JAIR P O LOPERA del mismo año, quedó debidamente ejecutoriada la resolución de acusación3. 4.
El 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, avocó4 el conocimiento del proceso y, luego, de celebrar las audiencias tanto preparatoria como de juzgamiento, profirió el 31 de mayo de 2005, fallo en el que absolvió al ex alcalde FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA, entre otros coimputados; ordenándose la libertad de inmediata de todos, previa cancelación de caución. 5. 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Antioquia con sede en Medellín, confirmó las absoluciones de AMAYA MORA, RÚA MIRA, ROJAS RÚA, GÓMEZ ÁLVAREZ, MENDOZA PEÑA, ZAPATA RAMÍREZ y VÉLEZ y revocó la decisión respecto al ex alcalde PALACIO LOPERA, declarándolo penalmente responsable, como autor de un concurso homogéneo de delitos de Celebración de Contratos sin Cumplimiento de los Requisitos Legales; siendo ello así, lo condenó a la pena principal de seis (6) años de prisión, multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término que la pena básica. 3 Folio 248, cuaderno original 14. 4 Folio 256, cuaderno original 14. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia t RA zsD ACIÓN FRANCISCO JAIR PA LO PERA 6.
El 8 de marzo de 2006, el nuevo defensor del sentenciado PALACIO LOPERA, interpuso y sustentó el recurso de casación, por cuyo motivo el proceso se envió a la Corte, disponiéndose -en la presente decisión- su análisis de fondo, previa admisibilidad del libelo. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor presentó un cargo, informando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso "en virtud de la negativa del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos de declarar desierto el recurso de alzada propuesto contra la sentencia de primera instancia por el Fiscal Delegado y el representante de la parte civil, declaratoria que se imponía atendida la extemporaneidad de la sustentación".
Aseveró el actor que el Juez 'privilegió los términos concedidos por vía secretarial sobre los términos dispuestos legalmente para la sustentación del recurso", lo cual produjo un vicio de procedimiento al desconocerse "la naturaleza de los términos legales". 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. IóN FRAN CISCO AIR P25A.WLsAocpE RA Desarrolló el ataque anunciando que el fallo que absolvió a los procesados se notificó por edicto y, los sujetos procesales recurrentes, no lo sustentaron en su debida oportunidad.
El trámite de notificaciones presentado por el actor, se resume de la siguiente manera: 1) El 31 de mayo de 2005, se expidió el fallo de primer grado. 2) El 1 de junio de 2005, se notificó en forma personal al doctor LEONEL DE J. BEDOYA LÓPEZ, Fiscal 39 Delegado, a la doctora PATRICIA ÁLVAREZ LOPERA, defensora oficiosa del enjuiciado en contumacia MENDOZA PEÑA y a los procesados privados de libertad: PALACIO LOPERA, ZAPATA RAMÍREZ, RÚA MIRA, VÉLEZ, ROJAS RÚA y AMAYA MORA. 3) Comunicó que se siguieron ejecutando las citaciones personales a los demás sujetos procesales, disponiéndose mediante funcionario comisionado notificar en Medellín, al representante de la parte civil y a los apoderados de los implicados. 4) El 7 de julio de 2005, se fijo edicto, en cumplimiento del artículo 180 de la Ley 600 de 2000, que consagra "la 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25 /SACÓN FRANCISCO JAIR PA LOPERA notificación supletiva en caso de no ser posible la notificación personal dentro de los tres (3) días de expedida la sentencia". 5) El 8 de junio de 2005, la parte civil recurrió el fallo. 6) El 10 de junio de 2005, el Fiscal Delegado apeló la sentencia. 7) El 9 de junio de 2005, se desfijó el edicto, operando el término previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, es decir cuatro (4) días después, ni la fiscalía y menos la parte civil, sustentaron la impugnación. 8) El 30 de junio de 2005, cuando "habían trascurrido ya ocho días de vencido el término para sustentar el recurso (junio 20 de 2005), el secretario habilitó mediante una constancia secretarial el término de sustentación, constancia en la cual descorría el traslado de cuatro (4) días para sustentar el recurso de apelación, desconociendo que los términos operan por ministerio de la ley". 9) El 6 de julio de 2005, con base en la constancia anterior, efectivamente, los recurrentes acompañaron escrito de sustentación. 10) El 14 de junio de 2005, según los artículos 180 y 194 de la Ley 600 de 2000, el fallo absolutorio "cobró ejecutoria"; no entendiendo el por qué, entonces, "se sustentó el recurso el 06 de julio de 2005". 7 República de Colombia 9— I Corte Suprema de Justicia RAD. 25.3634.0/CH5N FRANCISCO JAIR PALAC PERA 11) El 18 de julio de 2005, se concedió el recurso de apelación, no obstante "la notoria extemporaneidad" de la sustentación. 12) Afirmó, que el Tribunal "aceptó conocer del expediente, privilegiando los términos irregularmente creados por el secretario judicial para sustentar la apelación por sobre el término legal, perentorio e inexcusable dispuesto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000"; y, con fundamento en las sentencias T4217 de 2004 y T-744 de 2005 de la Corte Constitucional, se amparó el Juez Colegiado, para sostener que el "error del secretario no lo pueden asumir la parte civil ni el Fiscal Delegado".
En la demostración del vicio indicó que "los términos son legales, operan por ministerio de la ley, y no fruto del capricho o el vaivén de los operadores judiciales", no excusable "el error del secretario judicial", porque los sujetos procesales de antemano tenían conocimiento de cómo se iban surtiendo las notificaciones y los términos "prueba de ello fue que impugnaron oportunamente", pero por su "negligencia" se confiaron "que el secretario fijara el traslado".
Por ello, los juzgadores "premiaron una conducta negligente en perjuicio de derechos fundamentales del procesado". Anunció que se pretendió "salvaguardar" los "intereses" de los sujetos procesales Parte Civil y Fiscal, al no haberse "declarado desierto" el recurso de apelación, "como debieron 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ( RAD. 25.c RACIÓN FRANOISCO JAIR PA LOPERA hacerlo en su oportunidad, y allí radica el vicio de estructura": desconociéndose el principio de igualdad, "por encima de los derechos del sindicado".
Por lo tanto, solicita que la nulidad se decrete a partir del "auto fechado el 18 de julio de 2005", mediante el cual, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal de Antioquia, la apelación "interpuesta oportunamente" por el Fiscal y la parte civil; disponiéndose la "declaratoria de desierto de los recursos interpuestos".
MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, conceptuó que el cargo debe prosperar, casándose la sentencia impugnada. Luego de reseñar los hechos, realizar un resumen de la actuación procesal, una síntesis de la demanda, analiza los pasos que siguió el Despacho Judicial a fin de notificar la sentencia absolutoria a los sujetos procesales, para concluir que resulta evidente, pero no como lo sostiene el demandante que hubo una irregularidad en el trámite de la notificación de la sentencia de primera instancia", por los motivos que a continuación se sintetizan: 9 República de Colombia eri erf Corte Suprema de Justicia RAU. 25.34 ACIÓN FRANCISCO JAIR PA I LOPERA (i) Para la notificación de las sentencias deben tenerse presente los artículos 180, 187 y 194 de la Ley 600 de 2000, de los cuales realizó un resumen indicando que la notificación personal es "obligatoria única y exclusivamente" al procesado privado de la libertad, al Fiscal y al Ministerio Público.
A los otros sujetos procesales "si no es posible notificarlos de manera personal dentro de los tres días siguientes a la expedición de la sentencia", la notificación será por edicto por tres días, "al cabo de los cuales deberá entenderse surtida la notificación". El secretario, dejará por cuatro días las diligencias para la respectiva sustentación y otro tanto para que los no recurrentes aleguen.
(11) En el caso de manas, indicó la Delegada, que "no era necesaria la notificación personal a los defensores de los procesados por establecerlo así el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal"; por tanto, la notificación de la que debe partirse por ser obligatoria, para efectos procesales, era el edicto por el término de tres (3) días "a partir del 7 de junio, lo que incluyó los días 8 y 9 del mismo mes y año".
(iii) Con todo, le correspondía al secretario según las voces del artículo 194 correr traslado por cuatro (4) días "a partir del día miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y lunes 20 de junio de 2005 para presentar el escrito de sustentación del recurso y precluido el 10 República de Colombia j Corte Suprema de Justicia RAD. 2.5.:á6 SACÓN FRANCISCO JAIR PAy LOPERA período anterior, iniciar el traslado a los no recurrentes para alegaciones a que hubiere lugar".
(iv) Por ello, el término se venció el 20 de junio de 2005, con lo cual "hubo una dilación injustificada", pudiéndose considerar "favor o gentileza por parte de la secretaría del Despacho la notificación personal a los defensores", porque la disposición ordena que la sustentación debe efectuarse una vez vencido el término para recurrir; citando algunos pronunciamientos de esta Sala para respaldar su tesis.
(v) Conceptuó, por último, que el fallo recurrido debe casarse, declarándose la nulidad del auto del 18 de junio de 2005, por medio del cual se concedió el recurso de apelación, toda vez que los términos legales deben ser contabilizados en forma rigurosa y que no pueden "quedar al antojo del empleado de secretaría", tal como lo indica el recurrente; con lo cual, todos los "eventos tutelados han tenido como protagonista al procesado, a quien el cálculo de los términos hechos por un funcionario judicial le ha restado o menguado el derecho a la defensa".
Correspondiéndoles a la Parte Civil y Fiscalía llevar la contabilización de los términos "y no someterse a las constancias de secretaría cuando los términos legales los prescribe la ley". 11 República de Colombia pc. Corte Suprema de Justicia RAD. 2.1062 SACÓN FRANCISCO IAIR PAjLftu, LOPERA CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto demandado se contrae al hecho que el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquía), privilegió a los sujetos procesales identificados como Fiscalía General de la Nación y al representante de la Parte Civil, para que tuvieran más tiempo en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio.
Con tal proceder secretaria], el actor y la Procuraduría Delegada, estiman que se violentó el debido proceso, como vicio de estructura, debiéndose anular desde el auto del 8 de junio de 2005, cuando se ordenó remitir el proceso al Tribunal para surtirse la alzada. Tales propuestas, advierte la Sala, traen como consecuencia inobjetable, la ejecutoria del fallo de primer grado.
Previo a decidir el caso, la Sala verificará cómo el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, notificó la sentencia de primer nivel hasta cuando el Tribunal desató el recurso de apelación; sopesándolos con los argumentos contenidos en la demanda de casación, aquellos especificados por el Ministerio Público y la línea jurisprudencial sobre el punto jurídico, a fin de escrutar si de verdad el yerro denunciado tiene la entidad suficiente de derrumbar la presunción de acierto y legalidad que viene unida a las decisiones de instancia. 12 República de Colombia ej Corte Suprema de Justicia RAD.
25. ACIÓN FRANCISCO IAIR PA OPERA I. Notificación, legitimidad, apelación y sustentación del recurso. 1) En el cuaderno original 15-2, a folios 523 a 554, aparece el fallo absolutorio de fecha 31 de mayo de 2005, por el Jugado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en el que se absolvió a los procesados PALACIO LOPERA, AMAYA MORA, RÚA MIRA, ROJAS RÚA, GÓMEZ ÁLVAREZ, MENDOZA PEÑA, ZAPATA RAMÍREZ y ALFONSO VÉLEZ, de los purábles de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación en beneficio personal y de terceros y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo; ordenándose la libertad inmediata de los mismos, previa cancelación de caución prendaria, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. 2) A folio 555, la secretaria ad-hoc plasmó la siguiente constancia: "DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL: Santa Rosas de Osos, Junio primero (1) de dos mil cinco (2005).
En la fecha procedo a hacer personal notificación del fallo que antecede a los señores FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA, LACIDES ARMANDO RUA MIRA, JOSE MIGUEL ROJAS RUJA, HECTOR HORACIO ZAPATA RAMIREZ Y CARLOS 13 República de Colombia Aawn y Corte Suprema de Justicia RAD. 2516/11 SACIÓN FRANCISCO JAIR PA LO PERA ALFONSO VELEZ, al señor Fiscal Dr. LEONEL DE I. BEDOYA LOPEZ ya la abogada PATRICIA ELENA ALVAREZ LOPERA defensora del señor CARLOS EDUARDO MENDOZA PEÑA, quienes enterados del contenido, firman como constancia tal como aparece.
En la misma se expide exhortos penales Nros 135, 136 y 137 a los Juzgados Penales Municipales (reparto) de la ciudad de Yarumal, Medellín e Itagui, para efectos de la notificación personal al señor Procurador Judicial Penal Dr. ANTONIO ARROYAVE CUARTAS, a los defensores de los procesados ya la señora LUCIA DE FATIMA AMAYA MORA". 3) A folio 565, se consignó que el mismo día 1 de junio de 2005, se le notificó la absolución a la procesada LUCÍA DE FÁTIMA AMAYA MORA, quien firmó como constancia. 4) A folio 568, el 8 de junio de 2005, el representante de la Parte Civil, interpuso recurso de apelación contra el fallo absolutorio. 5) A folio 569, el secretario fijó el 7 de junio de 2005, EDICTO, siendo desfijado, el 9 de junio de 2005. 6) A folio 570, el Fiscal Delegado Treinta y nueve (39), recurrió el fallo, el 10 de junio de 2005. 14 República de Colombia Ir y Corte Suprema de Justicia RAD. 25.36- ICIÓN FRANCISCO JAIR PALA OPERA 7) A folios 571-604, la Juez Segundo Penal Municipal de Yarumal (Antioquia), auxilió el exhorto, notificando al Procurador Judicial Penal, el 8 de junio de 2005.
A su turno, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, indicó que había recibido el despacho comisorio, el 13 de junio de 2005. 8) A folio 605, el Juzgado de conocimiento dispuso la notificación personal de la procesada MARÍA NANCY GÓMEZ ÁLVAREZ, quien ese día, el 15 de junio de 2005, se hizo presente en el Despacho. 9) A folio 648, el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, le dio trámite al exhorto número 138, que disponía notificar a los defensores.
El Despacho comisorio se surtió los días 14, 16, 21 y 22 de junio de 2005. Siendo recibido por el Juzgado de conocimiento, el 29 de junio de 2005, según constancia del secretario. 10) A folio 650, se plasmó la siguiente constancia secretarial: "De acuerdo a lo previsto en el artículo 194 del C. de P. Penal, queda el expediente en la Secretaría del Despacho a disposición de los sujetos procesales APELANTES, Apoderado de la Parte Civil principal, DR. IVAN GÓMEZ OSORIO y señor FISCAL 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.363 ACIÓN FRANCISCO ~PALA, LOPERA SECCIONAL DELEGADO, DR. LEONEL DE JESUS BEDOYA LOPEZ, por el término de CUATRO (4) DÍAS, para que realicen la SUSTENTACIÓN respectiva por escrito.
Comienza a correr el término, hoy Junio 30 del ario 2005. VENCE dicho término el día 6 de Julio del ario 2.005, a las 6. P. M.". 11) Del folio 651 a 661, sustenta la apelación, el 6 de julio de 2005, el señor Fiscal 39 Delegado. 12) Del folio 662 a 676, el 6 de julio de 2005, sustenta la alzada el representante de la Parte Civil. 13) A folio 677, el secretario informó que a partir del 7 de julio de 2005, iniciaba el término para los sujetos procesales no apelantes, venciéndose el 12 de julio de 2005. 14) Del folio 678 a 686, el defensor de JOSÉ MIGUEL ROJAS RÚA, mismo sujeto procesal que impugnó en casación a nombre de PALACIO LOPERA, le solicitó a la Juez de conocimiento, 11 de julio de 2005, declarar desierto el recurso de apelación, porque "no fueron sustentados en el término legal"; lapso que venció, según el memorialista, el 20 de junio de 2005. 15) Del folio 687 a 727, el defensor del procesado HÉCTOR HORACIO ZAPATA RAMÍREZ (absuelto), presentó escrito como sujeto procesal no recurrente, el 12 de junio de 2005. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia D. 25.365C CIÓN FRANCISCO JAIR PALA PERA 16) Del folio 728 a 739, el defensor de ROJAS RÚA, el 12 de julio del 2005, presentó escrito como sujeto procesal no recurrente.
(Hoy demandante en casación a favor de PALACIO LOPERA). 17) Del folio 740 al 757, el defensor en instancias de PALACIO LOPERA, única persona condenada, allegó escrito como sujeto procesal no recurrente. 18) A folio 761, se halla el auto adoptado por la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, adiado el 18 de julio de 2005, en donde no acepta la petición del defensor del procesado JOSÉ MIGUEL ROJAS RÚA en el sentido que se declare desierto el recurso.
El Despacho le comunica al abogado que la alzada "la SUSTENTARON dentro del término legal y oportuno que se les concedió para ello". Por tanto, otorgó en el efecto suspensivo para ente el Tribunal de Antioquia, la apelación. 19) A folio 764, esta vez ante el Tribunal de Antioquia, el defensor de ROJAS RÚA, le solicita al Juez Colegiado "se declare incompetente para conocer el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia", insistiendo que los términos son legales, "perentorios e improrrogables" para sustentar el recurso. 17 República de Colombia Corte Silprema de Justicia RAD., 4/ - 311SACIÓN FRANCISCO JA1R P t 10 LOPERA 20) Del folio 816 al 941, el Tribunal Superior de Antioquia, el 17 de noviembre de 2005, se pronunció sobre la apelación realizada por el apoderado de la Parte Civil y el Fiscal 39 Seccional, revocando la absolución del ex Alcalde FRANCIS° JAIR PALACIO LOPERA y confirmando las demás decisiones.
II. Presupuestos legales de la notificación del fallo de primer grado. a) El artículo 178 de la Ley 600 de 2000, disciplina que las notificaciones en forma personal se harán al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Delegado del Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. b) Por su parte el precepto 180 de la obra citada, indica que las sentencias se publicitarart por EDICTO, "si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición", determinándose en el inciso 4, que la notificación "se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto". c) Así mismo, el artículo 187, informa que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas, una vez notificadas, tres (3) días después "si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes'. 1 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.363 ACIÓN FRANCISCO JAIR PALA LOPERA d) A su turno, el canon 194 instrumental, prescribe que cuando se hubiere propuesto únicamente el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, "el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuarto (4) días". III. El acto procesal demandado. Es requisito indispensable, en el sistema de derecho procesal colombiano, la notificación de los actos procesales a las partes, toda vez que con esa actividad se ejecuta una función de publicidad con el objeto de comunicar las decisiones expedidas por los servidores públicos y, por esa vía, efectivizar postulados como el de contradicción probatoria, igualdad, actuación procesal y acceso a la administración de justicia: La consecuencia de garantizar los principios referidos, se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses.
En el caso que viene analizándose, el actor protestó porque el secretario del Juzgado amplió los términos para 19 República de Colombia tala Corte Suprema de justicia iliti C RAD. 25.36 SAÓN FRANCISCO MIR PALOP LOPERA que sustentaran los recursos de apelación contra el fallo absolutorio, privilegiando a la Fiscalía y a La Parte Civil; lo cual, aseveró, va contra la legalidad de proceso, al no haberse "declarado desierto el recurso de apelación", toda vez que d Edicto se fijó el 7 de junio de 2005 y, por ello, se vulneró d debido proceso, en su estructura; solicitando casar el fallo recurrido, a partir del auto del 18 de julio de 2005, el cual concedió d recurso de apelación ante d Tribunal de Antioquia.
El Ministerio Público, por su parte, realiza la misma solicitud de casar la decisión impugnada, pero en dirección hermenéutica opuesta a la que le imprimió el demandante, al decir que no era necesaria la notificación personal a los defensores, toda vez que se fijó el edicto a partir del 7 de junio de 2005, por tres días; luego, entonces, ese acto debe considerarse como la última notificación para efectos procesales.
Avalando al actor, eso sí, en lo que tiene que ver con los días que se corrieron para sustentar el recurso, estos fueron: viernes 10, lunes 13 y martes 14 de junio, con los cuales se venció el término para recurrir. Acto seguido, al secretario del Juzgado de Conocimiento, le era obligatorio correr el traslado por 4 días: "a partir del día miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y lunes 20 de junio de 2005", a fin de haberse presentado el escrito de sustentación e iniciar el traslado a los no recurrentes para las alegaciones que a bien tuvieran realizarse efectuarse. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia D. 25. t.3.j;.ACIÓN FRANCISCO fetIR PA LOPERA La Sala casará el fallo impugnado, con fundamento en las siguientes reflexiones jurídicas: En virtud de la Ley 600 de 2000, por medio del cual se efectuaron los ritos procesales cuestionados, tal como se anotó atrás y se reitera, el artículo 180, informa que las sentencias se publicitaran por edicto "si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición".
En consecuencia, expedido el fallo por parte del Juez de conocimiento, lo inmediato que debe hacerse es notificar en forma personal aquellos sujetos procesales que por ley son obligatorios, como al sindicado que se encuentre privado de libertad, al Ministerio Público y Fiscal Delegado que actúe en el caso, atendiendo las previsiones del artículo 178 del Código Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Significa lo precedente, como la Sala lo viene disciplinando en variados pronunciamientos,/ que el edicto es de naturaleza eminentemente supletoria, pues no es necesario notificar a todos los sujetos procesales de manera personal, toda vez que los restantes, si los hubiere —parte civil o el procesado libre— podrán ser comunicados de la decisión mediante edicto, que es la forma legal programada por el legislador para comunicar 5 Corte Suprema de Justicia: casación 22.147 del 1 de junio de 2006; 23213 del 9 de noviembre de 2006. 21 República de Colombia 1451 Corte Suprema de Justicia RAD.
25. CIÓN FRANCISCO JAIR PALA OPERA las decisiones de los administradores de justicia y así evitar dilaciones injustificadas. En este orden de ideas, le asiste razón a la Procuraduría cuando anunció que no era necesario que a los demás sujetos procesales se les notificara de manera personal, si previamente se había realizado las notificaciones ordenadas por ley en el artículo 178.
No obstante, el debate jurídico no para ahí: el interrogante que se resolverá es el siguiente: por un lado, si con la constancia expedida por el secretario del juzgado, se privilegiaron los términos para sustentar las apelaciones de Fiscalía y Parte Civil, tanto como para declarar la nulidad o si, por el contrario, se siguieron las pautas normativas dispuestas en el código instrumental.
Todo le indica a la Sala que el secretario del Juzgado actuó desconociendo los lineamientos de la normatividad instrumental, procediendo a elaborar una constancia, que ya no se requería, la cual era insustancial, toda vez que días antes, el mismo empleado judicial, había fijado y desfijado el edicto, precisamente, que reemplazaba las notificaciones personales, tal y como lo ordena el artículo 180 de la Ley 600 de 2000. 22 República de Colombia lzu Corte Suprema de Justida ç 41 RAD. 2546 SACÓN FRAN CISCO MIR PA LOPERA Con la equivocada constancia secretaria', los sujetos procesales, Fiscalía y Parte Civil, presentaron sendas motivaciones, ateniéndose -cada uno- a la misma certificación donde se les daba vía libre para sustentar sus inconformidades jurídicas.
En esta nueva oportunidad, la Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia. Los Despachos Judiciales, apunta la Sala, cuentan con un sinnúmero de posibilidades para dar a concoer las decisiones, en armonía con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 600 de 2000, al determinar la utilización de medios técnicos, como los "mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca", de los cuales pueden disponer los secretarios a fin de publicitar de manera más expedita y rápida las decisiones emanadas por los administradores de justicia; respetándose siempre la dignidad humana y las garantías judiciales de las partes. 23 República de Colombia • 111 Corte Suprema de Justicia RAD..
ARAGÓN FRANCISCO JAIR P 10 LOPERA La historia procesal le indica a la Sala que el fallo absolutorio fue notificado, desde el día siguiente de su expedición a los sujetos procesales que por obligación debían surtirse en forma personal, realizando la última al procurador el S de junio de 2007; luego entonces, los apelantes tenían el compromiso de estar atentos al devenir jurídico, pues ellos más que nadie, tenían interés en que el superior estudiará el caso bajo los patrones jurídicos que propongan en la motivación de sus escritos: No es de suyo, atenerse a una constancia errada o no, pues como profesionales del derecho saben que el procedimiento lo determina en forma exclusiva el legislador: actuar desconociendo tales preceptos vulneran el debido proceso y los derechos adquiridos de los sujetos procesales.
Por estas razones, el secretario amplió indebidamente los términos legales, cuando ya había cobrado ejecutoria la decisión de absolución, al no haberse presentado en su debida oportunidad, las sustentaciones de la Parte Civil y Fiscalía. Por ello, las notificaciones judiciales obligan a los sujetos procesales a estar pendientes a fin recurrir las decisiones que les sean contrarias; es por ésta potísima razón, que deben estar atentos a la contabilización de los términos, sin que su responsabilidad descanse o se trasmute en los funcionarios que administran justicia. 24 República de Colombia 1w4/ Corte Suprema de Justicia..
RAU.
25. ACIÓN FRANCISCO JAIR PA LOPERA En este orden de ideas, la Sala viene afirmando que los términos son legales, de tal forma que los yerros puntualizados en constancias secretariales originarios en actos de notificaciones irregulares, mal hechas, equivocadas o que no han debido surtirse, en ningún momento puede entenderse que se extienden al arbitrio del funcionario; respetándose siempre aquellos postulados como el de celeridad y eficacia disciplinado en el artículo 14 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que "los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimento".
De suerte que los términos "no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo6 " En consecuencia, los errores y equivocaciones en las que incurra el secretario de un Despacho Judicial, en el proceso de notificaciones, de aquellas decisiones que expidan los servidores públicos que administran justicia, no pueden entenderse como modificaciones de los términos legales (Artículos 161-168 de la Ley 600 de 2000) en el sentido de ampliarlos, reducirlos o ignorarlos, pues con ello se atenta contra el principio 6 Corte Suprema de Justicia, radicado 22.147 del 1 de junio de 2006 y 11344 del 22 de octubre de 1997. 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.
RACIÓN AIR FRANCISCO OPERA RWA de legalidad de la actividad penal; poniéndose por encima de la ley a los funcionarios que tienen la función de contabilizarlos y, trae por tanto, una inmensa inseguridad jurídica, pues cada Despacho judicial tendría su propia manera de hacerlo, lo cual es inadmisible. Por todo, la constancia secretarial signada después de desfijado el edicto no era vinculante para las partes, imponiéndose su declaratoria desierta, tal y como lo reflexionó el censor, dada la extemporaneidad en la presentación de los escritos que sustentaron las apelaciones de la Fiscalía y la Parte Civil.
Advirtiendo la Sala que el sentido de la declaratoria de nulidad es diverso al pedido tanto por el demandante como por el Ministerio Público, pues se trata de una incompetencia del funcionario de segunda instancia al conocer un recurso que no podía desatar, debiendo haberlo declarado desierto a las voces del artículo 194, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, observando que la sentencia absolutoria de primer grado era inamovible por haber alcanzado ejecutoria material con efectos de cosa juzgada.
Probado el ataque que se elevó contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquía, el 17 de noviembre de 2005 y, en virtud de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, la Sala casa la misma, 26 República de Colombia % " Corte Suprema de Justicia. 3 ACIÓN FRANCISCO IAIR PA I LOPERA declarando en su lugar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de julio de 2005, mediante el cual se concedió el recurso de apelación. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Casar la sentencia de fecha, origen y contenido referidos en el cuerpo de este pronunciamiento, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de julio de 2005, por las razones expuestas.
Segundo: Como consecuencia de la decisión asumida queda en firme la sentencia absolutoria de primer grado adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos del mismo Distrito Judicial, el 31 de mayo de 2005. Tercero: Conceder a FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA la libertad incondicional y definitiva, decisión que notificará la secretaría de la Sala, mediante la utilización de los medios técnicos pertinentes, en la Calle 47 No. 45-52, en el Municipio de Bello (Antioquia), residencia donde se encuentra purgando la prisión domiciliaria, el aludido ciudadano. 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 2.5.41SACIÓNI FRANCISCO JAIR PA LOPERA Cuarto: El Tribunal cancelará todo requerimiento y pendiente que FRANCISCO JAIR PALACIO LOPERA, tenga por razón exclusiva de este proceso penal y devolverá las cauciones que hubiese prestado.
Quinto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO -.. /, / 0 / 0 wilti it'l-7 SIGI il O 'I OS. PÉREZ MARIA e - o. - o ON EZ DE LEMOS I \ apre srirwr JORG 'LUIS E' 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25 SACIÓN FRANCISCO 1A1R PA LOPERA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 29