Micelio
25362(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 25.362 P/.Balmes Alberto Núñez Montalvo Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 25.362 P/. Balmes Alberto Núñez Montalvo Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 25362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 96 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Balmes Alberto Núñez Montalvo contra la sentencia de septiembre 15 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de Descongestión- revocando la absolutoria que había proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión en abril 26 de 2.004, condenó al referido acusado a pena privativa de libertad de 18 meses al hallarlo responsable de la comisión del delito de fraude procesal.

ANTECEDENTES: Balmes Alberto Núñez Montalvo, quien laboró para la empresa Puertos de Colombia entre mayo de 1.974 y noviembre de 1.990 ejerció en febrero 17 de 1.997 ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y por medio de apoderado acción de tutela contra Foncolpuertos con el objetivo -entre otros- de que se ordenase a su favor la reliquidación y pago de sus prestaciones laborales incluyendo factores como trienios o prima de antigüedad, cena y descanso y bonificación de $30.000,oo no obstante que ellos ya habían sido tenidos en cuenta desde la liquidación que se le efectuó el 13 de noviembre de 1.990.

En tal virtud el juez de tutela profirió fallo en marzo 3 de 1.997 denegando el amparo deprecado por encontrar que la actuación objeto de demanda ya había sido cumplida y sin que aquél fuera impugnado se envió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión de modo que seleccionado en auto de mayo 8 del mismo año se dictó sentencia el 27 de enero de 1.998 confirmando la que en los anteriores términos dictara el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, ordenándose a la vez que por la Fiscalía General de la Nación se iniciaren "las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados ".

En esas condiciones la Fiscalía adelantó el respectivo sumario contra Núñez Montalvo y así lo acusó mediante resolución de julio 4 de 2.002 confirmada por la de segunda instancia de noviembre 19 del mismo año como presunto autor del delito de fraude procesal, para finalmente dictarse en su respecto las sentencias de fecha y sentido ya indicados.

LA DEMANDA: Sin exponer argumento alguno en relación con la procedencia del recurso extraordinario y mucho menos sobre las condiciones que lo hacen viable por la senda excepcional, el defensor del procesado Núñez Montalvo postula al amparo de la causal primera dos reproches contra la sentencia del ad quem. En el primero sostiene infringido directamente el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1.980 por aplicación indebida como consecuencia de su errónea interpretación que condujo al juzgador a darle carácter de delito a una conducta atípica toda vez que la demanda de tutela que se cuestiona no pretendía el reconocimiento y pago de prestaciones laborales y por ende no se aprecian en ella maniobras engañosas que induzcan en error a servidores públicos.

Por el segundo cargo acusa la sentencia recurrida de vulnerar indirectamente la ley sustancial al incurrir en errores de hecho por darle valor probatorio al contenido de la Resolución 0272 del 10 de marzo de 1.997 que expedida por Foncolpuertos satisfacía el derecho de petición cuyo amparo se demandaba pues de esa manera -afirma- el sentenciador confundió los supuestos de dicho acto administrativo con los de la tutela, más aún cuando aquél podía no contener la realidad del ex trabajador de modo que correspondía a la justicia laboral determinar si él se hallaba o no ajustado a la ley y no a la rama penal presumir sin un previo debate jurídico su veracidad y que en consecuencia el accionante no tenía derecho a reclamación alguna.

Solicita finalmente el defensor que la Corte, de modo oficioso, se pronuncie sobre la eventual prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES: Siendo el objeto de este juicio un supuesto delito de fraude procesal cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1.980 que lo sanciona con pena privativa de libertad cuyo máximo se fija en cinco años, incuestionable es que el recurso extraordinario procedía sólo por la vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en el Decreto 2700 de 1.991, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no alcance los seis años.

Sin embargo la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que concierne al demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos.

En este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso y a más de no interponer el recurso en esa modalidad omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, sin que además se aprecie la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y menos en el que sugiere el propio demandante referido a la eventual prescripción de la acción penal, como que no aprecia la Sala que dicho fenómeno se haya verificado en la instrucción o en el juicio en la medida que siendo el lapso en una y en otro de cinco años, éste no se verificó en el sumario porque él empezó a correr a partir de la sentencia de revisión de la Corte Constitucional -enero 27 de 1.998- y se suspendió con la ejecutoria de la acusación en noviembre 19 de 2.002 de modo que no alcanzó a transcurrir el lapso prescriptivo de cinco años, el cual tampoco logró concretarse en el juicio pues es evidente que desde la firmeza del calificatorio a hoy ese tiempo no se ha cumplido.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Balmes Alberto Núñez Montalvo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5