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25360(30-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ~bizca de eahmble- CASACIÓN No. 25360 P/. GRACIENE TOMAZ SILVA eatte 0Suprema- de demorar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 105 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Graciene Tomaz Silva contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital, Sala Penal de Descongestión, el 30 de noviembre de 2005, la cual al revocar la decisión absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado el 29 de septiembre de 2005, condenó a esta procesada a la pena principal de 72 meses 1 (República- de edembla CASACIÓN No. 25360 PI.

GRACIENE TOMAZ SILVA earte Wmprema- de duskeicr de prisión y multa en el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de lavado de activos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos relevantes en esta investigación señalan que Graciene Tomaz Silva fue detenida en el aeropuerto internacional El Dorado el 14 de octubre de 2003, cuando llegaba procedente de Madrid- España, como quiera que al ser sometida a una requisa de rutina se encontró adherida a su cuerpo la suma de US 48.900 sin dar explicación satisfactoria sobre su procedencia. Junto con los informes de la Policía Nacional Fiscal y Aduanera y los dineros incautados fue puesta a disposición de la autoridad judicial correspondiente la persona retenida, decretándose la apertura formal de instrucción el 15 de octubre por parte de la Fiscalía 11 Seccional adscrita a la Unidad de Lavado de Activos (f1.25), procediéndose entonces a la vinculación indagatoria de Graciene Tomaz Silva (f1.26), a quien después de escucharse los 2 aepúbbea de eelembla- CASACIÓN No. 25360 P/.

GRACIENE TOMAZ SILVA eerde Wupremerde dustraer testimonios de los policiales Héctor Fair Daniel Lara (f1.48) y Claudia Rocío Molina Varón (f1.51), como también de Luis Alberto Torres Bonilla, el 20 de octubre posterior le fue resuelta la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de lavado de activos (f1.72), en decisión ratificada por la segunda instancia el 9 de diciembre.

Allegada diversa prueba documental por parte de la defensa, en el propósito de demostrar las actividades de que se ocupaba la imputada en Holanda -donde se encontraba residiendo- así como el origen de sus ingresos (f1.148) y ampliada la indagatoria (1174) el 13 de febrero de 2004 la investigación fue clausurada (f1.72 c.o.2) y su mérito calificado el 5 de abril siguiente profiriéndose resolución acusatoria por el mismo reato que fundó su detención (f1.111 c.o.2).

Tramitada la etapa del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. 3 aepúbbeerde ealembid \\ CASACIÓN No. 25360 Pf. GRACIENE TOMAZ SILVA ebrio 05uprenta- de &asilad DEMANDA: Un cargo es postulado por el defensor de la procesada contra la sentencia objeto de casación, bajo el supuesto de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por falso juicio de existencia en la modalidad de error de hecho que dice consistir en suposición de diversas pruebas, con el consiguiente quebranto de los artículos 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal, que condujeron a concluir, sin existir prueba sobre el origen ilícito de las divisas, en la concurrencia del delito de lavado de activos.

Tras advertir que si bien no está en su propósito convertir la casación en una tercera instancia, no puede menos que observar cómo el fallo se emitió sin existir una base probatoria suficiente, es decir, que con desconocimiento de las reglas de la sana crítica el juzgador supuso la existencia del referido punible pues no concurren aquellos elementos de persuasión para arribar a su configuración delictiva.

Observa el actor que el delito de lavado de activos supone entre las varias conductas rectoras, que los bienes en cuestión deben provenir de alguno de los delitos allí señalados, en forma tal que al no comprobarse la actividad ilícita que dio origen mediato o 4 ay-Mb/red de Calambur CASACIÓN No. 25360 PI. GRACIENE TOMAZ SILVA earte 0,5uprema- de °lustrad inmediato a las divisas incautadas no se puede afirmar tipicidad de dicho reato.

Recopila el actor aquellas lucubraciones de primera instancia que sirvieron de fundamento para emitir una decisión absolutoria, haciendo notar cómo en ellas se afirma de manera contundente que no se encontraba prueba demostrativa de que el capital extranjero portado por la incriminada fuera producto de una actividad ilícita, en forma tal que para el libelista dado que no "se vislumbra la prueba del origen ilícito de las divisas tanto por las autoridades holandesas como colombianas, en ningún momento demostraron que las divisas incautadas hubieran tenido génesis en actividades tales como narcotráfico etc", a tal punto que las propias autoridades extranjeras remitieron información sobre movimientos bancarios que Graciene Tomaz Silva tuvo, las cuales, como la propia investigada explicó, eran solo una parte de los diversos ingresos obtenidos durante su larga estadía en Holanda.

Para el casacionista es evidente que el sentenciador supuso la prueba para condenar, como quiera que no existe un solo elemento de convicción que permita afirmar el origen ilícito de los 5 atpábbar de eolondsá- CASACIÓN No. 25360 P/. GRACIENE TOMAZ SILVA eerne OSuprema- de d'ustraa- dineros incautados, como tuvo a bien así definirlo el juez de primer grado, sin que, en condiciones semejantes, pueda aceptarse la presencia de los indicios deducidos por el Tribunal, como que no permiten una conclusión cierta proveniente de un hecho indicador, ni se puede llegar a la inferencia lógica pretendida, máxime cuando el propio sentenciador señala que se buscó no pagar el tributo de aduana siendo esta la explicación para haber ocultado el dinero y no otra, como en sus consideraciones el propio juzgador reconoce.

Finalmente solicita se case el fallo y confirme la decisión absolutoria de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Comienza el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal por señalar que son notables los desatinos de orden técnico en que incurre el actor, habida cuenta que sus alegaciones procuran oponerse a la apreciación de las pruebas contenidas en la decisión impugnada, cuando este es un tema en 6 aqúb&i de eolembra- \\ CASACIÓN No. 25360 P/, GRACIENE TOMAZ SILVA earte 3Sprema- de justicia relación con el cual no resulta viable atacar las sentencias ante la Corte.

No basta con afirmar la inexistencia de pruebas para condenar, o con descartar la concurrencia de indicios para de tan simple modo peticionar se case un fallo. Al respecto reproduce apartes de la sentencia en orden a hacer notar los diversos argumentos que le sirvieron de fundamento y de qué manera descartó a su turno aquellas apreciaciones de primera instancia, sin que las explicaciones de la inculpada y la prueba testimonial y documental allegada, hubieran dejado de ser apreciadas en su real contenido, de donde los argumentos defensivos orientados a demostrar el origen lícito de los recursos no tuvo ningún éxito.

La afirmación según la cual se trató de ahorros, fue rechazada por el juzgador, toda vez que los cerca de cincuenta mil dólares incautados no era suma fácil de acumular, si en cuenta se tienen los gastos de manutención, de la mujer y su hijo, así como las remesas remitidas a su país durante todos estos años, que descartaban un ahorro tan cuantioso. 7 aepúbbca de ealambiá- sack,N 4 CASACIÓN No. 25360 P/.

GRACIENE TOMAZ SILVA &arte ()Suprema - de cYuilicia- Ningún reparo pues, admiten las valoraciones probatorias del Tribunal en la forma como lo ha expuesto el censor con un simple antagonismo de análisis, pues el fallo coligió con base en los elementos allegados que no podía a través de las justificaciones esgrimidas por la procesada y la precariedad de los medios que procuraron respaldarla, ser de legal procedencia la suma de dólares encontrada en su poder, máxime cuando las explicaciones suministradas no lograron mérito suficiente para apoyarla en las explicaciones aducidas.

El cargo, en las condiciones señaladas, enfatiza el señor Procurador Delegado, no tendría ninguna vocación de prosperidad, máxime cuando lo que finalmente logra percibirse son posiciones encontradas de apreciación probatoria que resultan inadmisibles en sede de casación. CONSIDERACIONES: Si bien el planteamiento de ataque que el procurador judicial de la procesada Graciene Tomaz Silva ha promovido contra la sentencia, adujo en forma aparentemente resoluta que acudía a la 8 cRepública de eolombla CASACIÓN No. 25360 P/.

GRACIENE TOMAZ SILVA eane Obuprentd de clurticier causal primera de casación en procura de evidenciar la presencia de errores de hecho por suposición de pruebas, en una teórica correcta presentación de la tacha, no es menos veraz que enseguida una tal claridad del postulado entra en notable estado de confusión, cuando el marco general de inconformidad señala ser lo supuesto por el juez el propio delito de lavado de activos por el que fuera condenada la procesada en segunda instancia, cuando evidentemente tanto a la demostración de la existencia misma del hecho punible imputado, como a la de la responsabilidad penal, se llega a través de las pruebas que les sirven de sustento, siendo precisamente en relación con éstas que se predican los falsos juicios o yerros de apreciación por parte del sentenciador.

Hace el libelista un viraje en sus argumentos para resaltar que lo supuesto fue uno de los elementos típicos del delito de lavado de activos imputado, esto es, "el origen ilícito de las divisas" que fueron incautadas cuando de manera subrepticia y camuflados en su cuerpo la procesada Graciene Tomaz Silva intentaba ingresar con los paquetes de dólares procedente de Madrid-España, siendo aprehendida por las autoridades del aeropuerto El Dorado. 9 etúNica de ealambid \N \ CASACIÓN No. 25360 P/.

GRACIENE TOMAZ SILVA Earte 0,5upremcr de dusticia- Acudiendo a una manifiesta petición de principio, enfatiza el actor en que no existe prueba alguna que posibilite aseverar que dichos recursos tuvieron una génesis ilícita, o lo que es igual, que pudiera atribuirse su origen a actividades ilícitas relacionadas con alguno de los delitos señalados por el tipo penal contenido en el artículo 323 del Código Penal, en orden a poderse imputar el referido punible a su defendida, desapercibiendo que más adelante esta afirmación resulta desmentida por sus propias palabras en tanto no es que se careciera de pruebas a efecto de hacer una imputación conclusiva semejante, sino que confronta la prueba indiciaria sustento del fallo impugnado bajo el entendido de serle representativa de suficiente convicción como para arribar a encontrar elucidado dicho elemento típico sine qua non para poder elaborar el juicio de reproche y consiguiente condena por parte del Tribunal.

Desde esta perspectiva, emerge con claridad que los vicios que se imputan al fallo no concurren, como que al margen de la afirmada suposición probatoria, todo parecería indicar que es el valor concedido por el juez a la prueba compilada lo que realmente provoca la disparidad y contradicción con la sentencia. lo (República de eolambla CASACIÓN No. 25360 P/.

GRACIENE TOMAZ SILVA ente 05prema- de dustraa- No hay que pasar por alto en tal sentido, que la sentencia tomó diversos hechos probados, tales como el haber ocultado la procesada la suma cuantiosa en dólares al ingresar al país —en el que por demás pretendía según sus apreciaciones ser acogida, aun cuando comienza por infringir normas cambiarlas y penales bajo tan incierto cometido-; pero además lo hizo de tal modo que tampoco cumplió con el debido registro del dinero que estaba dispuesta a reportar como ingresado -no obstante estar familiarizada con el procedimiento que debía regularmente realizar, como que ya en dos oportunidades anteriores había visitado Colombia-, adjuntando en desarrollo de la averiguación penal algunos extractos bancarios de Holanda que en mínima proporción procuraron respaldar sus ingresos, pero que por el contrario dejan en evidencia la ineptitud absoluta que para ese propósito tuvieron en la magnitud del dinero que le fue hallado.

Aun cuando para la concurrencia típica del delito de lavado de activos imputado -con origen mediato en un punible de enriquecimiento ilícito, toda vez que no justificó el incremento de su caudal patrimonial con las pruebas acopiadas y su manera de actuar devela el origen necesariamente delictivo de la cuantiosa suma en dólares-, tampoco encontró el fallador respaldo alguno 11 aepúbbea de ealembia \N; \ CASACIÓN No. 25360 P/, GRACIENE TOMAZ SILVA eade 05uprenur de ofrtstzaa- creíble en la pretendida coartada de estar destinados parte de dichos recursos a la adquisición de una finca o a la realización de cirugías estéticas.

En contrapartida, la forma subrepticia, engañosa y oculta como se pretendió ingresar la millonaria suma en dólares al país, nada distinto es indicativo de la apariencia de legalidad que se procuraba dar a esos dineros, máxime cuando contrastadas las explicaciones dadas por la persona imputada, es muy notable su falta de verosimilitud y sin que además, estuviere en condición, a través de tales exculpaciones, de justificar el enriquecimiento ilícito que, en condiciones semejantes ha de atribuirse con un origen ilícito y que sirvió de original soporte para la realización del delito de lavado de activos finalmente atribuido.

Los alegatos casacionales del demandante culminan por desapercibir la vía y el sentido de ataque, en tanto procuraron dar fe de una inicial suposición de pruebas que no pasó de ser en realidad, una controversia valorativa de la prueba indiciaria, sin siquiera clarificar en cuál extremo de la construcción de este elemento sería atribuible al sentenciador un vicio apreciativo. 12 Cepúbbea- de eelembor \ CASACIÓN No. 25360 P/.

GRACIENE TOMAZ SILVA eane ()Suprema- de duseia- Al margen de ello, sobre el acierto metódico que es predicable del servidor judicial en la concreción y determinación suasoria del origen ilícito de los bienes objeto material del delito de lavado de activos, ya la Corte ha tenido oportunidad de clarificar que la imputación de una conducta de enriquecimiento ilícito como subyacente a aquél resulta perfectamente legítima sin que se exija una decisión judicial en firme que declare la existencia del delito referente, pues para la configuración delictiva de este reato es suficiente con que se encubra el verdadero origen de los bienes y que a través de una estratagema semejante basada en pruebas aportadas al proceso, esté el juez en posibilidad de inferir que su fuente, en condiciones similares es ilícita.

En este orden se ha venido pronunciando la doctrina de la Sala (Cas. 23174 y 23754, entre otras), para señalar en la primera de tales decisiones, que "la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano La inferencia que hace el fiscal y/o el juez en relación con la actividad ilícita subyacente estructura, con 13 aepúbbea- de eelornhia CASACIÓN No. 25360 P/.

GRACIENE TOMAZ SILVA earte C\Suprema- de &isla suficiencia, el elemento normativo del tipo (que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de ) para acreditar la existencia de la actividad ilegal que sirve de fuente a la tenencia del activo". Dado lo anterior y visto por demás que el libelo no tuvo la idoneidad suficiente para demostrar el yerro apreciativo acusado, siendo descartable cualquier intervención oficiosa de la Corte advertido que los derechos procesales se garantizaron a plenitud, el fallo se mantendrá incólume.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 14 aepúbbcer de eolambid CASACIÓN No. 25360 GRACIENE TOMAZ SILVA earte 05prema- de dustreicr Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen..;) JOSÉ LEONID/ EDO GÓMEZ QUINTERO PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS 15