CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 31 Expediente 25360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25360 Acta No. 94 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MERCEDES ROSA RUA DE QUERUBIN contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por la recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por MERCEDES ROSA RUA DE QUERUBIN para que la sociedad demandada fuera condenada, de manera Principal a reintegrarla al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $17.179.70 diarios.
En forma subsidiaria para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, condenas que deben ser indexadas; la pensión especial de jubilación, establecida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; al valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada desde el 6 de diciembre de 1977 hasta el 30 de abril de 1993, para “un tiempo total de servicios de 15 años, 4 meses y 25 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “conserje” con un salario básico mensual de $281.335.00 y promedio de $515.391.09; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la caja de Ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “captar ahorro privado en forma masiva”; que un representante de la demandada la llamó para manifestarle “la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios a partir del día 1º de mayo de 1993”, para lo cual la citó el día 3 de mayo del mismo año, a las 10 de la mañana ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a a (sic) su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiaria de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la Gerencia General”; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada ( ) fue de $10.500.000.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la Ley y la contratación colectiva de trabajo( ) que arroja un monto a pagar de $27.796.759.00”; que a la luz del reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo debía ser ordenada por el Gerente General, actuación que con ella no ocurrió; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez Único Laboral de Bello, la despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 7 a 17 cuaderno 1).
En la primera audiencia de trámite la demanda fue adicionada (folios 54 a59 ibídem). Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y aunque, entre varios hechos que para los fines del recurso no interesa reseñar, aceptó que la demandante le trabajó desde el 6 de diciembre de 1977 hasta el 30 de abril de 1993, adujo en su defensa que el contrato terminó por mutuo acuerdo elevando una acta de conciliación que constituye “un acto jurídico, legal y la forma como se realizó no da lugar a las afirmaciones hechas” en el libelo introductorio (folio 49 cuaderno 1).
Propuso las excepciones de conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folio 51 ibídem). Mediante sentencia del 20 de abril de 2.001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la actora.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado e impuso costas a la recurrente (folio 458 vto. ibídem). Inicialmente al Tribunal determinó que la actora para llegar a un acuerdo conciliatorio debió valorar y analizar lo pertinente y por lo tanto no es dable que luego de beneficiarse del mismo, pretenda desconocer lo acordado y “más aún que no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador en los términos del Art. 1509 del C.C., y por el contrario se probó como al acogerse a la oferta propuesta por el empleador recibió una suma conciliatoria en cuantía de $10.500.00.0, no solo por la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sino además por todo concepto relativo a derechos inciertos y discutibles” (folios 455 y 456 cuaderno 1).
Desestimó las pretensiones principales, primero porque en el acuerdo de terminación del contrato “no solo quedó comprometida la demandante sino también la entidad, de forma tal que el mismo se plasmó en conciliación que abarcó todos los conceptos que ahora pretenden reclamar” (folios 456-457 cuaderno 1) y, segundo, por cuanto al no vulnerar la conciliación derechos ciertos e discutibles los efectos jurídicos de la misma son los de “cosa juzgada, inmutable, inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato de trabajo y ello es así, al no existir error, fuerza o dolo, vicios del consentimiento que afectara tal acuerdo conciliatorio -art. 1508 y ss C.C..
Se resalta además como en forma expresa el Art. 1509 del C.C., determina que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y así mismo el inciso 2º del art. 1513 ibídem consagra como “el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento” (folio 457 ibídem).
En lo concerniente con las súplicas subsidiarias asentó que “también quedaron esas pretensiones comprendidas en el acuerdo conciliatorio”, toda vez que “no existe duda o discusión sobre el hecho claro e inequívoco que lo que pretende la parte demandante es derivado de la controversia planteada solo en la demanda que motivó el presente proceso, sobre la autorización expresa para descuentos que dio la demandante con ocasión de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y la presunta existencia de objeto y causa ilícita, por violación presunta del art. 153 del CST, desconociendo que cualquier controversia por ser de carácter estrictamente laboral, quedó sin piso, con la autorización que otorgó en esa diligencia de manera expresa para que la demandada efectuara los descuentos antes referidos, avalando lo anterior al suscribir el acta de conciliación, por lo que se debía de declarar probada, también frente a las peticiones subsidiarias en lo que fue materia del recurso, la excepción de cosa juzgada que declaró el a-quo, y se confirmará la sentencia apelada en este aspecto” (folio 458 cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 71 del cuaderno 3), que fue replicado (folios 75 a 81 ibídem), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación”, y en consecuencia se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro de la misma, a razón de $17.179.70, o, en su defecto, “ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º al 11º, de la demanda introductoria”.
Igualmente se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente. Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el tercero en la medida en que van dirigidos por la vía indirecta, el primero por aplicación indebida y el tercero por “falta de aplicación” de normas iguales y argumentos similares; así mismo el segundo con el cuarto dada la vía directa escogida, la identidad de normas y objeto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “infracción indirecta de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 1508, 1509 y 1513 del Código Civil y en el artículo 153 del C.S.T., en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235, 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104. 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículo(sic) 6º literal b) Decreto Legislativo 2351 de 1965, los artículo(sic) 5º literal b) y 37 de la Ley 50 de 1990, los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, el artículo 4º y 38 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 177 del C de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras pruebas” (folio 13 cuaderno 3).
Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a 15 errores de hecho que se pueden sintetizar en los siguientes temas: (i) que únicamente se concilió la terminación unilateral del contrato de trabajo y no otros aspectos; (ii) en la discrepancia en cuanto a los que considera factores integrantes del salario;(iii) la ilegalidad de los descuentos del 5% del salario con destino a la Caja de Ahorros no autorizada por la ley y por concepto de intereses sobre préstamos;
(iv) la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros y los Almacenes Generales de Depósito de Café; (vi) que la Federación Nacional de Cafeteros es una entidad sin ánimo de lucro (folios 14 a 16 cuaderno 3). Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona el documento de folios 37 a 39 que contiene la conciliación. Y como dejadas de apreciar la demanda - folios 6 a 36-, la contestación de la demanda –folios 46 a51- los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros- folios 235 a 253-, los acuerdos No. 3 de 1941, No. 3A de 1943 y No. 1 de 1948 y 6 de 1954 – folios 79 a 88, 89 y 90, 91 a 99 y 107 a 112-, las convenciones colectivas de trabajo de 1982 –folios 254 a 282 y de 1984-folios 283 a 291, circular GG- 776-folio 333, comprobantes de pago-folios 165 a 319, el acta de inspección judicial-folios 148 a 156 y 330 a 332,298, 304, 305, 306, 334, 335, 341 a 343, resolución de Ministerio de Trabajo- folios 221 a 231, constancia de pago- folios 295 a 296-, circulares Nos. 171 y 181 de junio de 1988-folios 292 a 294-, constancia sobre el movimiento contable del descuento del 5%- folios 4 a 8-, constancia sobre liquidación de cesantía –folio 336-, el reglamento interno de trabajo-folios 167 a 188-, la certificación sobre los conceptos salariales incluidos para la liquidación de cesantía-folio 429-, constancia de la liquidación y pago de la recompensa o bonificación- folios 213, 219 y 227-, comprobantes de pago de salarios y primas –folio77- y la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones –folios 210 a 215, 218, 221 y 223-.
En la demostración expone que el “Ad Quem en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes. Por haber apreciado equivocadamente el acta, no se percató que en ella, se registran cláusulas de pago a cargo del trabajador por concepto de préstamos de prestaciones sociales, sobre los cuales cobro intereses que le fueron deducidos de los pagos de salario mensuales” (folio 18 cuaderno 3).
Indica que si el juez de la alzada “hubiera atendido la reclamación solicitada por la parte demandante respecto, no solo de la forma de terminación del contrato de trabajo, los descuentos ilegales del salario y los reajustes de las prestaciones sociales, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se hubieran atendido todas y cada de(sic) las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral como lo ordena la ley.
De igual manera, el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento del 5% del salario para una Caja de Ahorros no autorizada por la ley, con quebrantamiento de la ley” (folio 34 ibídem).
TERCER CARGO El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de “falta de aplicación” de similares normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. LA REPLICA Confuta lo dicho por la recurrente, toda vez que “se fundamenta en razones ajenas al fallo, y en pretensiones que no fueron reclamadas con la presentación de la demanda y que en esta alzada no pueden valorarse y mucho menos pretender con interpretaciones subjetivas adicionales hacer ver a la Honorable Sala, circunstancias de hecho diferentes al soporte jurídico principal del principio de la Cosa Juzgada” (folio 76 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizadas objetivamente las pruebas en que funda los cargos y el ataque a la sentencia acusada, se observa: 1º) En lo que respecta con lo errores propuestos por la recurrente tendientes a que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la conciliación abarcó todos los derechos del trabajador y, en cambio, no advirtió que sólo cubrió la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización; así como que dentro del salario promedio la sociedad demandada no incluyó todos los conceptos devengados por la actora en el último año de servicios, no son de recibo para la Corte los dicho reproches, pues basta tener presente lo que surge de los apartes del acta de conciliación, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar al acuerdo y precisar los conceptos por los que el actor declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, en la que se hizo explícita referencia a salarios, cesantías, intereses, indemnizaciones de cualquier género, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
En la mencionada documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora MERCEDES ROSA RUA DE QUERUBIN, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (Folio 38 cuaderno 1).
De suerte que no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo asentado sin razón por la impugnante, es razonable concluir que se hizo referencia a las acreencias laborales de las que hoy se duele la demandante, para considerar que ésta declaró a los almacenes demandados en paz y a salvo por esos derechos laborales.
Si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud del objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo asentó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
En este orden de ideas la Corte no vislumbra los yerros que sobre estos aspectos le achaca la recurrente al juez de la apelación, dado que del acta de conciliación aflora que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, quedando a paz y salvo la sociedad demandada por todo concepto laboral de naturaleza legal y extralegal y sin que fluya, además, lesión en el consentimiento o error de la demandante. 2º)En lo que atañe con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. 3º) En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó a la trabajadora de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, el cargo sólo hace algunas alusiones al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. 4º) Finalmente se impone precisar, que pese a que la censura denuncia el acta de conciliación como equivocadamente apreciada y hace un enunciado de diecinueve numerales de pruebas dejadas de valorar, en realidad la argumentación de la censura se circunscribe a las relacionadas con los descuentos por intereses y factores salariales, aspectos sobre los cuales ya se dio respuesta en los numerales precedentes; y respecto de los restantes guarda silencio, por cuanto no se predica de ellos qué demuestran realmente y de qué manera hubiesen incidido en la suerte de la decisión final, circunstancia que constituye razón suficiente para que se vea relevada la Sala de su revisión. Y la alusión a la inspección judicial lo fue para referirse al salario y a los descuentos por intereses, temas, que se itera, ya fueron estudiados.
En armonía con lo discurrido, no surge de la apreciación probatoria ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por infracción directa de la ley en el concepto “ de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 1508, 1509 y 1513 inciso 2; en relación con los artículos los artículos 13, 14, 15, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5º, 6º y 37 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 4º y 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos” (folio 35 cuaderno 3).
Con miras a fundamentar la denuncia precisa que “el acto jurídico registrado en el acta resulta siendo nulo de nulidad absoluta, toda vez que adolece de uno de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil, como lo es el libre consentimiento de las partes que en él intervienen. La parte actora fue coaccionada a renunciar y a conciliar sobre unas condiciones prefijadas por la empleadora, como lo fue el pago de una suma conciliatoria a cambio de la firma de un acta de conciliación que pusiera término al contrato de trabajo bajo el modo del mutuo acuerdo.
Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha acta de conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones y otros factores que integran el salario- como bonificaciones- dentro del salario promedio, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas” (folios 35 y 36 cuaderno 3).
Asevera que el Tribunal “ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte la parte (sic) actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y termino (sic) con manifiesta mala fe, al coaccionar a la trabajadora a renunciar y aceptar la terminación del contrato de trabajo con el pago de una suma conciliatoria y al al (sic) cobrarle a su trabajadora, intereses sobre prestamos o anticipos” (folio 37 cuaderno 3).
De otra parte aduce que el Ad quem “no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salario mensuales y de las primas semestrales de servicios” (folio 37 ibídem).
Indica que se debe declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación en la medida en que en ella se da fe de los descuentos ilegales que realizó el empleador de sus salarios y primas de servicios por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, a pesar de la prohibición consagrada en los artículos 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencialmente a ello “deberá condenarse al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la Ley, constituye causal de nulidad” (folio 24 ibídem).
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por “falta de aplicación” similares normas del segundo cargo; soporta su demostración en idénticos argumentos del primero. LA REPLICA Afirma que los cargos contienen “vicios de técnica por pretender sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente y además porque la demostración” adolecen de los mínimos requisitos de técnica de casación, ya que no mencionan “cuales normas fueron aplicadas indebidamente a hechos probados y que no están regulados en ella” ( folio 79 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que el cargo segundo incurre en el defecto técnico de acusar el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por infracción directa y al mismo tiempo por aplicación indebida de idénticas normas, submotivos que son excluyentes, toda vez que ciertamente no es posible, dado que ello riñe con el principio lógico de no contradicción, que se traduce en este caso en que si un precepto se ha aplicado indebidamente, en relación con él y dentro del mismo ataque, no es dable proponer su falta de aplicación. Empero, dicha falencia se supera si la Corte entendiera que la expresión utilizada por el impugnante como “infracción directa” se traduce en la modalidad de la “vía directa”.
Sin embargo, ese defecto como se anotó puede disculparlo la Sala, pero que pueda excusarse el desatino técnico anterior no significa que los cargos estén llamados a prosperar, por lo siguiente: Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados jurisprudencialmente por esta misma Corporación. En el caso en mención la censura hace caso omiso de las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio de los cargos debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley por aplicación indebida en el segundo cargo e infracción directa en el cuarto, y afirmarse al iniciar su demostración que “no hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad”, en el desarrollo de los mismos convoca a la Corte a revisar no solamente el acta de conciliación sino también a realizar un análisis de la conducta desplegada por la demandada para efectos de fulminarla a pagar la indemnización moratoria por falta de pago y establecer si realizó actos propios de coacción. Lo precedente, sin tener en cuenta la recurrente, que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión. Por ello, dada la inconformidad que presenta la recurrente con supuestos de hecho y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta los cargos, cuando, se itera, la vía seleccionada para formular su acusación no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Así mismo la recurrente no cumple con la carga procesal de demostrarle a la Corte de forma patente el yerro jurídico que le endilga al Tribunal y que según ella condujo a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente, como ya se anotó, entre las vías directa e indirecta.
Confunde así la recurrente las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.
La vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en este caso no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos, pruebas y lo establecido en éstas por el Tribunal.
La vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; error de hecho que debe ser manifiesto y proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; o de error de derecho, el cual se produce, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.
Ahora bien, es oportuno precisar que la mixtura de vías es tal, que impide a la Sala extraer de la sustentación de los cargos una de ellas, para así poder abordar su estudio. Los cargos, en consecuencia se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 31 de agosto de 2004, en el proceso promovido por MERCEDES ROSA RUA DE QUERUBIN contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.-.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo de la recurrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia