Micelio
25359(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25359. CASACIÓN. FALLO CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS URIEL PÉREZ VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25359. CASACIÓN. FALLO CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS URIEL PÉREZ VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS y URIEL PÉREZ VALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de agosto de 2005, a través de la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechado el 12 de septiembre de 2000, y, en su lugar, los condenó a la pena principal de 28 años 15 días de prisión, a la accesoria de rigor y al pago solidario de los perjuicios materiales y morales, como coautores del doble delito de homicidio agravado.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “ El miércoles 21 de abril de 1999, aproximadamente a las 7 de la mañana, el abogado Pablo Ariel Arciniegas Robayo se movilizaba en su automóvil Chevrolet Swift de placas ARO 606 en compañía de su esposa Feniber Ayala Medina con destino a la población de Venadillo, y cuando se aproximaba al puente sobre el río ‘Chipalo’, contiguo a la entrada del barrio El Topacio de Ibagué, fue atacado por YESID BONILLA CHARRY, apodado ‘perra flaca’, quien desde el asiento de parrillero que ocupaba en la motocicleta Yamaha RX115 de placa MYA 38 conducida por HAROLD DANIEL ORTIZ SILVESTRE, le disparó con un revólver en dos oportunidades a la cabeza, causándole la muerte en forma instantánea.

Al quedar sin control el automóvil que conducía el doctor Arciniegas Robayo, arrolló contra un barranco la motocicleta en la que en vía contraria se desplazaba en compañía de su menor hijo el señor Saúl Serrano Ramírez, quien falleció el 12 de mayo siguiente a consecuencia de las graves heridas que recibió en la colisión. “ En el curso de la investigación se estableció que Darío Pérez Rico (ya fallecido), molesto por un proceso civil que el abogado Pablo Ariel Arciniegas Robayo tramitaba en contra de su hermano Daniel Pérez Rico, envió desde el sur de Bolívar a JOSÉ JAIRO ROMERO para que lo asesinara, para lo cual, a través de HERNANDO CAICEDO CHARRY, alias ‘el mono’, CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS, alias marrano, y URIEL PÉREZ VALENCIA, alias ‘el canoso’, consiguió a los ‘sicarios’, coordinó el plan homicida, les entregó el arma y les pagó ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pablo Ariel Arciniegas Robayo, en la inspección judicial realizada a los vehículos que se vieron involucrados en los hechos, en plurales testimonios y en unos informes rendidos por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Ibagué, los cuales dieron cuenta sobre las actividades del abogado asesinado y verificaron la hipótesis, según la cual, el móvil del homicidio había sido un proceso civil que adelantaba el mencionado profesional del derecho, suministrando las identidades de los posibles autores y partícipes del ilícito, y luego de unificar las diligencias que se seguían por razón del fallecimiento de Saúl Serrano Ramírez, la Fiscalía Sexta de la Unidad Primera de Vida de la citada ciudad, el 28 de julio de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación mediante indagatoria de los ciudadanos Yesid Bonilla Charry, Harold Daniel Ortiz Silvestre, Mauricio Silvestre Mancilla, Mauricio Trujillo Cardona, Carlos Elías Mahecha Macías, Uriel Pérez Valencia y José Jairo Romero, respecto de quienes dispuso su captura.

Oído en declaración Hernando Caicedo Charry, quien, según los informes de policía judicial, “ poseía gran cantidad de información relacionada con estos hechos ”, y escuchados en indagatoria Yesid Bonilla Charry, Carlos Elías Mahecha Macías, Uriel Pérez Valencia, José Jairo Romero y Mauricio Trujillo Cardona, la fiscalía, el 10 de agosto del mencionado año, les resolvió la situación jurídica así: a los cuatro primeros les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Al último de los mencionados se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, consecuentemente, precluyó la investigación a su favor. Así mismo, el funcionario instructor dispuso la expedición de copias de la actuación con destino a los juzgados de menores con el fin de que investigara la conducta de los adolescentes Mauricio Silvestre Mancilla y Harold Daniel Ortiz Silvestre.

Igualmente, por aparecer cargos directos en contra de Hernando Caicedo Charry, ordenó su vinculación mediante indagatoria. Con base en la solicitud elevada por el procesado, el 7 de septiembre de 1999 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual Yesid Bonilla Charry aceptó, de manera libre y voluntaria, los cargos que por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la Ley 30 de 1986 le imputó la fiscalía, acto que conllevó al rompimiento de la unidad procesal.

Una vez emplazado y declarado persona ausente Hernando Caicedo Charry, el 28 de octubre de dicho año se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Ampliada la indagatoria de José Jairo Romero, allegados unos informes policiales y recibidas varias declaraciones, el 11 de noviembre de 1999 se clausuró la investigación y el 23 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados Hernando Caicedo Charry, José Jairo Romero, Carlos Elías Mahecha Macías y Uriel Pérez Valencia como coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Mahecha Macías, fue confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, según resolución del 7 de febrero de 2000. 2.

El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 12 de septiembre de 2000, a través de la cual adoptó las siguientes determinaciones: 2.1. Condenó a José Jairo Romero y a Hernando Caicedo Charry a las penas principales de 45 y 46 años de prisión, respectivamente, a las accesorias de rigor y al pago solidario de los perjuicios, como coautores de los delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Así mismo los absolvió por el ilícito consagrado en el inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. 2.2. Absolvió a Carlos Elías Mahecha Macías y a Uriel Pérez Valencia de todos los cargos imputados en la resolución de acusación y, por ende, les concedió la libertad provisional. 3. Apelado el fallo por el procesado José Jairo Romero y su defensor y por la Fiscalía Sexta Seccional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de agosto de 2005, lo modificó y revocó en los siguientes términos: 3.1.

Declaró prescrita la acción penal respecto del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y, por ende, cesó todo procedimiento a favor de los acusados por dichas conductas punibles. 3.2. En consecuencia, fijó las penas impuestas a José Jairo Romero y a Hernando Caicedo Charry en 28 años y 15 días de prisión, para cada uno, como coautores del doble delito de homicidio agravado. 3.3.

Condenó a los procesados Carlos Elías Mahecha Macías y Uriel Pérez Valencia a la pena principal de 28 años 15 días de prisión, a la accesoria de rigor y al pago solidario de los perjuicios materiales y morales, como coautores del doble delito de homicidio agravado. 3.4. En lo demás lo confirmó. Contra esta decisión los defensores de Mahecha Macías y Pérez Valencia interpusieron el recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Carlos Elías Mahecha Macías Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor de Mahecha Macías acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso raciocino en la valoración de unas pruebas y en falsos juicios de identidad y de existencia por suposición recaídos en otros medios de convicción. 1.

“ Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de la indagatoria del procesado Carlos Elías Mahecha Macías ”. Afirma que el Tribunal sustentó la responsabilidad de Mahecha Macías en las manifestaciones que éste hiciera en su indagatoria y en la audiencia pública, “ y que según dicho cuerpo colegiado correspondieron a una ‘ confesión ’ o ‘ aceptación de cargos ’”, conclusión que, en su criterio, resulta equivocada, por cuanto que lo que realmente indicó fue la manera como se vio implicado indirectamente en los hechos investigados, surgiendo de esa manera el demandado falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Refiere que en la indagatoria rendida por su prohijado fue claro en sostener que “ nunca tuvo conocimiento directo de lo que en realidad se estaba fraguando ”, y que su única participación en los hechos se limitó a atender unas sugerencias que le indicaban que en el municipio de Venadillo se iba a verificar un negocio y que su misión se circunscribía sólo a mostrar a una persona en dicha localidad, el cual resultó ser el abogado asesinado, además de que tenía que recoger unos paquetes para ser entregados a una persona, desconociendo su contenido.

Asevera que de lo expresado por su representado el Tribunal infirió una “ confesión ”, inferencia que, en su opinión, se aleja abiertamente de la versión suministrada por Mahecha Macías, quien sólo se limitó a señalar la manera como apareció involucrado en los hechos donde perdieron la vida el mencionado abogado y el transeúnte que se transportaba en una motocicleta en el preciso instante en que ocurrieron los acontecimientos.

Por ello, considera que “ aceptar que mi representado al manifestar que participó en forma indirecta es un aceptación de cargos, es una inferencia que va más allá de lo que materialmente el medio indica ”, situación que no corresponde con lo que el procesado dijo y lo que dedujo el sentenciador, yerro que se originó por violación del principio lógico de identidad. 2.

“ Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de la declaración rendida por el procesado Carlos Elías Mahecha Macías en la audiencia pública ”. Dice el libelista que el Tribunal, quebrantando el principio de identidad, incurre en el mismo error, toda vez que de las manifestaciones de su procurado dedujo aspectos que no corresponden con el contenido material de dichas afirmaciones.

Sostiene que el juzgador de segundo grado asumió como una retractación la versión que en la audiencia pública suministró Mahecha Macías, declaración que, en su sentir, no solo coincide con aquella que rindió en la indagatoria sino que también la ratifica. Sin embargo, dice que para el ad quem lo que dijo el procesado se constituyó en una retractación, conclusión del sentenciador que desconoce el principio de identidad, ya que del contenido material de esa versión no se deduce la referida retractación. Agrega que la ratificación de haber participado indirecta e involuntariamente en los hechos y, por lo mismo, declarándose inocente de los cargos, no puede confundirse con la retractación, como de manera errada lo infirió el Tribunal. 3.

“ Error de hecho por falso juicio de identidad, por supresión del contenido de la declaración rendida por Yesid Bonilla Charry, en diligencia de indagatoria ”. Afirma que el Tribunal al momento de valorar la versión rendida por el procesado Yesid Bonilla Charry en su indagatoria, “ sólo apreció y trajo a colación aquellos apartes de la misma donde señala que Carlos Elías Mahecha Macías, junto con los otros procesados, son las personas involucradas en los hechos materia de análisis, pero sin tomar en cuenta, como debió hacerlo, que el mencionado procesado (Bonilla Charry), a lo largo de su primera exposición, dejó en claro que mi representado nada tuvo que ver con el plan criminal y mucho menos en su ejecución ”.

Luego de transcribir apartes de la indagatoria rendida por Bonilla Charry, resaltando aspectos que, en su criterio, conducen a concluir que su procurado no participó directamente en la realización del homicidio, reitera que el sentenciador sólo tuvo en cuenta apartes de dichas manifestaciones, infiriendo de esa manera la participación “ directa ” de su prohijado.

Enfatiza que de la versión de Yesid Bonilla Charry se concluye de manera clara que Mahecha Macías nunca participó en la ideación, ejecución y consumación del homicidio por el cual se le condena, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal. 4. “ Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, cuando el fallo da como probado que mi prohijado recogió y entregó el arma homicida ”.

Refiere el actor que el error demandado se origina cuando el ad quem da por probado que su defendido fue el encargado de recoger y entregar el arma homicida en compañía de otra persona involucrada en el acontecer fáctico, aspecto que, en su criterio, carece de demostración, toda vez que en el proceso se estableció que dicha arma era de propiedad del menor Harold Daniel Silvestre, coautor del homicidio.

Recuerda que fueron Hernando Caicedo y Harold Daniel Silvestre quienes afirmaron que el arma homicida era de propiedad de éste último, ya que el primero se la había pedido prestada a éste pocos días antes de ejecutarse el homicidio contra el abogado Arciniegas Robayo. Por lo mismo, concluye que el Tribunal incurrió en una suposición probatoria, pues lo que consideró demostrado carece de los elementos de juicio para llegar a la conclusión que adoptó. Agrega que existen pruebas técnicas y testimoniales que dan cuenta de la propiedad y preexistencia del arma y que en ninguna parte del proceso aparece prueba que demuestre que su defendido era el encargado de recoger y entregar el arma con que se realizó el homicidio.

A continuación, en el título que denominó “ TRASCENDENCIA DE LOS YERROS ”, el libelista reitera los argumentos en precedencia indicados y agrega que los errores demandados transgredieron el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, el cual, a su juicio, fue indebidamente aplicado. Así mismo, refiriéndose nuevamente a cada uno de los citados yerros, concluye que el Tribunal asumió indebidamente que su procurado, desde un inicio, participó en la ideación del plan criminal a título de coautor impropio, conclusión adoptada por el ad quem como producto de los demandados errores de hecho, los cuales, de no haber sido cometidos, hubiesen permitido colegir que la participación de Mahecha Macías fue causada por circunstancias que de manera indirecta e involuntaria lo involucraron, como así lo exhibe la prueba.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir sentencia de carácter absolutorio. Demanda presentada a nombre de Uriel Pérez Valencia El defensor de Pérez Valencia, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho generados en falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio, yerros que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal. 1.

“ Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de las declaraciones rendidas por Carlos Elías Mahecha Macías ”. Afirma el actor que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso raciocinio al momento de valorar las declaraciones rendidas por Mahecha Macías, pues de ellas infirió la responsabilidad tanto de éste como de Uriel Pérez Valencia, siendo evidente que del contenido de su versión no puede deducirse que éste haya aceptado “ directamente haber participado en la realización del punible, ni mucho menos que con ella se hubiere comprometido la responsabilidad ” de su defendido.

Asevera que en ningún momento el procesado Mahecha Macías, en cada una de sus declaraciones, “ da cuenta de una ‘aceptación’ o ‘confesión’ de los cargos, mucho menos la de Uriel Pérez Valencia, como erradamente lo infiere el sentenciador, sino que, por el contrario, es enfático en afirmar que si participó, fue en forma indirecta ” e involuntaria, todo por haberse comprometido a recibir un paquete para ser entregado a otra persona que finalmente resultó implicada en el homicidio, entrega que se realizó después de cometido el homicidio.

Por ello, estima que cuando el Tribunal infirió indebidamente la aceptación de los cargos por parte de Mahecha Macías y de paso la responsabilidad de su procurado, incurrió en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en particular aquella que hace relación con el principio de identidad, toda vez que del contenido material de la mencionada prueba no emerge la pretendida responsabilidad penal a título de autoría. En síntesis, concluye que es errado el razonamiento del ad quem al momento de afirmar que Pérez Valencia contribuyó eficazmente a la realización del plan criminal. 2.

“ Error de hecho por falso juicio de identidad, por supresión del contenido de las declaraciones de Yesid Bonilla Charry ”. Dice el actor que el demandado yerro queda evidenciado con el cercenamiento que el Tribunal hizo de las declaraciones vertidas por el procesado Yesid Bonilla Charry, cuando a partir de ellas establece la participación activa de su defendido en la empresa criminal.

Asegura que el error surge por cuanto que al contemplar el contenido de tales declaraciones, solo aprecia y trae a colación aquellos apartes donde solo menciona a Uriel Pérez Valencia como una de las personas que estuvieron involucradas “ indirectamente en el doble homicidio, pero sin tener en cuenta que el deponente es explícito en señalar que nada tuvo que ver Uriel Pérez en la ideación, preparación y ejecución de los homicidios, sino que su intervención sólo ocurrió una vez se ejecutara el crimen conocido, como fue la entrega del paquete a Mahecha Macías ”.

Luego de copiar apartes del fallo impugnado, cuestiona sus motivaciones, toda vez que, en su criterio, en las declaraciones de Bonilla Charry no aparece mención explícita sobre la participación directa de su representado en la ideación y ejecución del homicidio del abogado. Pese a ello, dice que el juzgador de manera equivocada concluyó que Uriel Pérez participó de manera directa y efectiva en la ejecución y consumación del crimen.

Por ello, afirma que la supresión valorativa de citado medio de prueba hace palmario el yerro acusado, pues, en su opinión, “ la correcta contemplación de dichos apartes omitidos, conduce ineludiblemente a que los hechos acreditados a través del medio suasivo citado, pierda la fuerza que le confirió el fallo demandado ”. 3. “ Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al dar como probado el fallo que Uriel Pérez Valencia fue una de las personas encargadas de recoger y entregar el arma homicida ”.

Refiere el libelista que el anunciado error consiste en dar por probado, sin estarlo, que su representado fue el encargado de recoger el arma homicida en compañía de Carlos Elías Mahecha Macías, conclusión probatoria que resulta errada por cuanto que de los medios de convicción emerge con claridad que la citada arma era de propiedad del menor Harold Daniel Ortiz Silvestre, autor material de los delitos.

Dice que es evidente que el sentenciador incurrió en una suposición probatoria, toda vez que el hecho que considera demostrado carece de los elementos probatorios que le permitiesen sustentar tal conclusión. Por el contrario, considera que en el proceso existen suficientes elementos de juicio (testimonial y técnico) que informan sobre la propiedad y preexistencia del arma, mientras que por ningún lado aparece prueba que demuestre que su prohijado era el propietario de la misma y menos que se hubiese encargado de recogerla.

Estima que el acusado yerro de apreciación probatoria “ hace nugatoria aún más la tesis errada del sentenciador, de que aquél intervino desde un principio y de manera efectiva en la empresa criminal conformada con los otros procesados, pues la intervención del citado procesado sólo se limitó a entregar un ‘paquete’ a Carlos Elías Mahecha Macías, con posterioridad al crimen de Arciniegas Robayo, y sin saber cuál era su contenido ”.

Por último, en cuanto a la trascendencia de los errores demandados, considera que una adecuada valoración probatoria habría sido suficiente para dar por demostrado que su defendido no participó en la planeación y ejecución del crimen y, además, que su intervención se limitó a intrascendentes aportes. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su defendido de los cargos imputados en la acusación. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Demanda presentada a nombre de Carlos Elías Mahecha Macías 1.

Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de la indagatoria del procesado Carlos Elías Mahecha Macías. La Procuradora Delegada dice que con el simple cuestionamiento de las motivaciones del fallo impugnado, referidas a la valoración realizada a las declaraciones de Mahecha Macías, pretende el actor dar por demostrado el alejamiento de las reglas de la sana crítica, “ sin acreditar siquiera el desconocimiento de las pautas de ese método de estimación probatoria ”, cuestionamiento que, en su opinión, se reduce al planteamiento de una divergencia de criterio en cuanto al contenido de las versiones suministradas en la injurada del citado acusado.

Luego de transcribir un aparte de las explicaciones que el procesado consignó en su indagatoria, afirma que en ellas claramente insinuó una aceptación de los hechos que eran objeto de verificación, por cuanto al expediente se adujeron informaciones y pruebas que preliminarmente permitían confrontar la tesis que en ese momento se manejaba, e indicaban la probable participación de Mahecha en el homicidio.

Estima que, conforme a lo expresado en la indagatoria, lo cual constituyó un aporte tendiente al esclarecimiento de los hechos, el juzgador le otorgó un contenido y alcance que “ no vulnera los postulados de la sana crítica ”, sin olvidar, además, que el libelista no intentó “ siquiera demostrar que el contenido de las motivaciones del fallo atacado hubiesen variado sustancialmente en el evento de haberse acatado el postulado o principio de la lógica que considera quebrantado ”.

Por consiguiente, concluye que el planteamiento del censor se “ reduce a sugerir o proponer su divergencia con las estimaciones probatorias del juzgador, que al sopesar la prueba la valoró en su integridad, asignándole una fuerza de convicción que no vulnera los postulados de la sana crítica ”. 2. Error de hecho por falso juicio raciocinio en la estimación de la declaración rendida por el procesado en la audiencia pública.

Sostiene que al igual que el anterior reproche, el actor insiste en reiterar el mismo argumento acerca de lo que asume como una defectuosa valoración probatoria, en el que contrapone su opinión respecto de la manera como debió apreciarse la versión que su procurado rindió en la audiencia pública, que en su entender no es más que una aceptación de los hechos pero condicionada por unas circunstancias ajenas a la voluntad del procesado, es decir, que su intervención fue involuntaria e indirecta, planteamiento que así expuesto se reduce a un alegato de instancia. De todos modos, considera que el contenido y alcance que se le atribuye a la versión suministrada por el procesado “ no se opone a los presupuestos que gobiernan el método de persuasión racional, en tanto que la hipótesis que se manejó a lo largo de la instrucción fue confirmada por diferentes elementos de juicio que demostraban la participación de Mahecha Macías en los hechos, participación que él mismo dio por cierta en su injurada, y al ver seriamente comprometida su responsabilidad, intentó posteriormente justificarla con el argumento de que ella estaba condicionada por circunstancias totalmente ajenas a su intención de intervenir de uno u otro modo en los hechos que se le imputan ”.

En consecuencia, concluye que al no presentarse el yerro acusado, la censura no puede prosperar. 3. Error de hecho por falso juicio de identidad por supresión del contenido de las declaraciones rendidas por Yesid Bonilla Charry en su indagatoria. Refiere que la apreciación conjunta de las declaraciones consignadas en la indagatoria del citado procesado, permite concluir que no se configura el falso juicio de identidad demandado, toda vez que el Tribunal no cercenó en su apreciación los aspectos importantes vertidos en ella para concluir en la participación de Mahecha Macías en la ideación, ejecución y consumación del plan criminal, pues a través de esa indagatoria se conoció quiénes fueron las personas que intervinieron en los hechos.

Dice que resulta claro cuando Bonilla Charry en su indagatoria, al preguntársele qué personas estuvieron involucradas en la muerte del abogado, contestó que uno de ellos era Carlos Elías Mahecha, alias “ Marrano ”, respuesta que de manera objetiva recogió el Tribunal, la cual, junto con los demás elementos de juicio legalmente allegados al proceso, valoró y resaltó en sus consideraciones, sin que en ellas se detecte cercenamiento alguno de aquél medio de prueba, atribuyendo así a Mahecha Macías el rol que cumplió en la organización y el de cada una de las personas que intervinieron en la ideación y ejecución del homicidio.

Después de hacer referencia a la manera como se cumplieron las fases del plan criminal, concluye que la versión del coprocesado Bonilla Charry fue valorada en su integridad por el juzgador sin que hubiese sido objeto de cercenamiento alguno, haciéndole producir los efectos que objetivamente se derivan de ella, razón por la cual la censura no puede prosperar. 4.

Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Afirma que pese a que el actor fundamenta la censura sobre la base de que no figura en el proceso prueba que indique que su defendido fue la persona que recogió y entregó el arma homicida y, no obstante ello, el sentenciador la supuso, de todos modos la trascendencia de dicho yerro “ brilla por su ausencia ”, toda vez que la censura carece de idoneidad para modificar el fallo de condena impugnado.

Estima que ninguna trascendencia tiene el error denunciado, ya que la sentencia no se edifica en el medio probatorio que se considera inexistente y sus motivaciones se sustentan en los medios de convicción oportuna y legalmente allegados, los cuales tienen la entidad suficiente para sostener lo resuelto en la decisión atacada, motivo por el cual se impone la improsperidad de la censura.

Demanda presentada a nombre de Uriel Pérez Valencia 1. Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de unas declaraciones. Dice la Procuradora Delegada que el libelista también discrepa de la valoración probatoria realizada en la sentencia del Tribunal con la misma propuesta y argumentación formulada en la demanda presentada a nombre de Carlos Elías Mahecha Macías, es decir, realiza una exposición de criterios personales respecto de la inadecuada apreciación de las versiones suministradas por el citado procesado, olvidando que la divergencia de criterios no es suficiente en sede de casación para sustentar el reproche.

En todo caso, reitera que, “ como se ha venido sosteniendo, ninguna falencia de hecho en la actividad probatoria que evidencie un equivocado raciocinio se observa por el hecho de haberle otorgado el Tribunal el alcance y contenido a las declaraciones de Mahecha Macías, en las cuales entiende implícito el asentimiento a la hipótesis que se venía manejando a cerca de su participación en los hechos y en la que involucra a Uriel Pérez Valencia ”, pues dicha tesis fue corroborada por las versiones de Hernando Caicedo Charry y de Yesid Bonilla Charry, las cuales permitieron al ad quem inferir, en grado de certeza, que la intervención de Pérez Valencia en el plan delictivo no fue en modo alguno fortuita y accidental, no advirtiéndose en esa deducción ningún alejamiento de las reglas de la persuasión racional, razón por la cual el reproche no puede prosperar. 2.

Error de hecho por falso juicio de identidad por supresión del contenido de las declaraciones Yesid Bonilla Charry. Luego de indicar que en esta ocasión el censor también reduce su propuesta a una crítica sobre la manera como fue valorada la indagatoria de Yesid Bonilla Charry, refiere que apreciado el contenido material de la misma se puede concluir que no es factible la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto que el sentenciador no cercenó los aspectos importantes consignados en ella y que le permitieron deducir la participación de Pérez Valencia en la ideación, ejecución y consumación del plan criminal.

Por ello, concluye que la inexistencia del error demandado conlleva a la desestimación del reproche. 3. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Por último, dice que en lo relativo a que el Tribunal supuso la prueba que le permitió afirmar que Uriel Pérez Valencia fue otra de las personas que recogió y entregó el arma homicida, es un reproche carente de trascendencia, toda vez que, como ya lo indicó, el fallo condenatorio no se edifica “ en el medio probatorio que se considera inexistente ”.

Así, entonces, la Procuradora Delegada solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como los defensores de los procesados Carlos Elías Mahecha Macías y Uriel Pérez Valencia formularon en sus demandas los mismos errores de hecho recaídos sobre los mismos medios de prueba, estima la Corte que se hace metodológicamente aconsejable que aborde su estudio de manera conjunta, máxime cuando responden a la misma pretensión de absolución de aquellos. 2.

Partiendo de la anterior premisa, recuérdese que los defensores de Carlos Elías Mahecha Macías y de Uriel Pérez Valencia, apoyados en la violación indirecta de la ley sustancial, acusan al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 2.1. Falso raciocinio recaído sobre el proceso de valoración de la versión que en su indagatoria y en la audiencia pública rindió el acusado Carlos Elías Mahecha Macías, por cuanto que el Tribunal infirió de ésta una aceptación de responsabilidad que nunca admitió dicho procesado y menos que con ella se hubiese comprometido la responsabilidad del también procesado Uriel Pérez Valencia. En otras palabras, dicen los actores que del contexto de las declaraciones de Mahecha Macías el ad quem dedujo una inexistente “ confesión ” o “ aceptación de cargos ”, cuando es evidente que éste simplemente manifestó que se vio involucrado indirecta e involuntariamente en los hechos materia de juzgamiento, “ ya que no tenía conocimiento de lo que se iba a efectuar ”, pues su intervención se limitó a recibir un paquete de manos de Pérez Valencia para ser entregado a otra persona que posteriormente resultó implicada en los delitos investigados, actividad esta que ocurrió con posterioridad al acontecer fáctico. 2.2.

Falso juicio de identidad originado en el cercenamiento o supresión del contenido de la declaración rendida por el entonces coprocesado Yesid Bonilla Charry, autor material de los homicidios y quien a través del instituto de la sentencia anticipada aceptó los cargos imputados, toda vez que el sentenciador sólo valoró y trajo a colación los apartes en los cuales aquél señaló a Mahecha Macías y a Pérez Valencia como integrantes del grupo de personas que participaron en el acontecer delictual, dejando a un lado los fragmentos que permiten inferir que sus defendidos no participaron en la realización del crimen en sus fases de “ ideación, ejecución y consumación ”, como equivocadamente lo concluyó el ad quem. 2.3.

Por último, falso juicio de existencia por suposición, consistente en que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, el hecho de que Mahecha Macías, en compañía de Pérez Valencia, recogió y entregó el arma homicida, conclusión fáctica que, en criterio de los libelistas, carece de demostración, toda vez que de los medios de convicción emerge claramente que dicha arma era de propiedad de otro de los coprocesados, a quien se le imputó la autoría material del comportamiento delictual. 3.

Pues bien, teniendo presente los reproches elevados por los demandantes y luego del examen y de la evaluación detenida tanto de las consideraciones de la sentencia condenatoria de segunda instancia impugnada como del contenido objetivo y deductivo de los medios de prueba legal y oportunamente aducidos a este proceso, la Corte desde ya concluye que los mismos no tienen vocación de éxito y, por ende, el fallo no será casado, conforme a los siguientes razonamientos de orden fáctico y jurídico: 4.

Previo al estudio de las mencionadas censuras, se hace menester recodar que la investigación adelantada por la fiscalía permitió establecer que el ciudadano Darío Pérez Rico (hoy fallecido), molesto por la labor profesional que desarrollaba el abogado Pablo Ariel Arciniegas Robayo, quien adelantaba un proceso de carácter civil en contra de su hermano Daniel Pérez Rico, optó por ordenar su asesinato, para lo cual acudió a José Jairo Romero para que coordinara dicho acto criminal, individuo que, luego de efectuar el contacto escalonado de unas personas dedicadas a la delincuencia, consiguió a los “ sicarios ” Yesid Bonilla Charry y Harold Daniel Ortiz Silvestre, quienes finalmente causaron la muerte violenta del citado profesional del derecho, acto delictual que conllevó también a la muerte del señor Saúl Serrano Rodríguez, ciudadano que desafortunadamente transitaba desprevenidamente por el sitio donde se llevó a cabo el reprochable comportamiento sicarial.

Es frente al desarrollo de ese acontecimiento ilícito que surge el cuestionamiento que los casacionistas han planteado a la Corte, a saber: ¿Los medios de prueba allegados al proceso permiten inferir, en grado de certeza, que Carlos Elías Mahecha Macías y Uriel Pérez Valencia, en el desarrollo encadenado de los hechos, participaron en la “ ideación, ejecución y consumación ” del plan criminal determinado por Darío Pérez Rico, coordinado por José Jairo Romero y materializado por Yesid Bonilla Charry y Harold Daniel Ortiz Silvestre?.

La respuesta al interrogante surge plural, en la medida en que mientras el Tribunal concluyó en una contestación afirmativa, los libelistas replican una negativa, aseverando que la inferencia positiva del ad quem surgió como producto de los mencionados errores de hecho. 5. Planteado así el problema, procede la Sala a estudiar las censuras: 5.1.

En cuanto al predicado error de hecho por falso raciocinio, debe afirmarse que, en principio, les asiste razón a los libelistas, pues es verdad que Carlos Elías Mahecha Macías, en la versión que rindió en su indagatoria y, posteriormente, en el desarrollo del juicio, no aceptó su responsabilidad penal ni se la atribuyó a Uriel Pérez Valencia, como de manera contraria y errada lo afirmó el Tribunal.

Cabe antes acotar que el yerro denunciado no es propio del falso raciocinio, sino del ámbito del falso juicio de identidad, en la medida en que, en este caso, se distorsionó el contenido objetivo de la versión del procesado, pues mientras éste negó su responsabilidad penal en los hechos objeto de juzgamiento, el juzgador, tergiversando tal negativa, puso en boca del acusado una afirmación positiva de responsabilidad que nunca aceptó. Recuérdese que, como lo ha enseñado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte, se configura el falso raciocinio cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. En otras palabras, acatando el juzgador el contenido objetivo del elemento probatorio, de todos modos extrae de él conclusiones o inferencias equivocadas precisamente por desconocimiento de los postulados que regenta la sana crítica.

A su vez, el juzgador incurre en falso juicio de identidad cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra.

Y precisamente esto último fue lo que en este caso aconteció, pues la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en las consideraciones de la sentencia impugnada, hizo la siguiente afirmación: “ Es el propio CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS que ante la contundencia de la prueba incriminatoria en su contra decidió aceptar su responsabilidad al afirmar que él junto con el también absuelto URIEL PÉREZ VALENCIA y demás procesados, son las personas comprometidas en la empresa criminal que conformaron para dar muerte al abogado Pablo Ariel Arciniegas Robayo, episodio criminoso en cuyo desarrollo también se le ocasionó la muerte al ciudadano Saúl Serrano Ramírez, según hechos ocurridos en la primera hora de la mañana del 21 de abril de 1999 en esta ciudad (Ibagué)”.

Subraya ajena al texto. Tal afirmación, esto es, que Carlos Elías Mahecha Macías “ decidió aceptar su responsabilidad ”, involucrando de paso la responsabilidad de Uriel Pérez Valencia, no aparece plasmada en ninguno de los apartes de las explicaciones que aquél suministró tanto en su indagatoria como en su intervención en la audiencia pública.

Por el contrario, si bien es cierto que aceptó haber tenido una participación “ indirecta e involuntaria ” en los hechos investigados, resultando involucrado sólo por haberse comprometido a recibir un paquete para ser entregado a otra persona que resultó implicada en los homicidios, también lo es que negó su responsabilidad en los citados delitos, pues siempre afirmó que nunca tuvo “ conocimiento de lo que se iba a efectuar ”.

A esa conclusión se llega luego de examinar detenidamente su indagatoria, en la cual contestó las preguntas que se le hicieron con respuestas del siguiente tenor literal: Luego de relatar algunos aspectos sobre su estadía en el sur del Departamento de Bolívar y de indicar que conoció a Darío Pérez Rico y a José Jairo Romero, con quienes en el pasado había trabajado, explicó que estando en Ibagué: “… recibí una llamada en la casa por parte de don JAIRO ROMERO y me dijo que nos encontrábamos en la plaza de la 21; estando ahí JAIRO ROMERO… me presentó un señor y me dijo que si yo podía ir a Venadillo para mirar a un señor para exponerle un negocio, entonces yo le dije que sí podía ir, y que después hablábamos más tarde y yo me fui y volví por la noche a la 21, y me dijo JAIRO ROMERO que cuando hiciera la diligencia se lo mostrara al ‘Mono’, o sea HERNANDO CAICEDO que eso era para exponerle un negocio…, cuando yo llegué a Venadillo ya estaba el ‘Mono’ allá frente a la alcaldía, estaba esperándome para que yo le mostrara el señor que le iban a exponer el negocio, y el señor no se encontraba ahí, entonces HERNANDO CAICEDO me dijo que fresco, que él ya sabía, que me viniera que él esperaba más tarde para hablar con él…, como a los dos día recibí una llamada de don JAIRO ROMERO que él ya había hablado con URIEL que él ya sabía o sea URIEL, que estuviera por ahí…, recibí otra llamada de JAIRO ROMERO en la cual me decía que ahí mandaba un paquete y que pasara a Aguamarina, lo recogiera y pasara a donde URIEL y recogiera otro paquete y que lo entregara al ‘Mono’ HERNANDO CAICEDO en el barrio Garzón por la noche….

O sea lo que le estoy diciendo ahí es por el cual me encuentro metido en este problema. PREGUNTADO: A qué problema Ud. se refiere y que dice se haya Ud. metido?. CONTESTO: En el que me están implicando, de homicidio, que yo no tengo nada que ver ni se nada de eso. A mi me dijeron que me tienen por un homicidio pero yo no se de quién porque yo no he matado a ninguno ni he hecho nada.

O sea es ahí, le estoy explicando todo, que mandaron un paquete para entregárselo al mono. Vea si yo participé ahí fue indirectamente, si a uno no le dicen nada, sino lléveme esto, vaya allí…. PREGUNTADO: Quién es URIEL?. CONTESTO: URIEL es un señor que trabaja ahí en la carnicería de la 21 con don Camilo Pérez, o sea él es el que cuida ahí, es el portero, el encargado de que no vayan a llevarse la plata…, PREGUNTADO: Se afirma en esta diligencias bajo la gravedad del juramento que a Pablo Ariel Arciniegas se le dio muerte porque CARLOS MAHECHA ‘el marrano’ contrató las personas que iban a ejecutar el hecho.

Qué tiene para decir ante esto?. CONTESTO: Eso es falso porque yo no contraté a ninguno…. PREGUNTADO: Se dice así mismo que URIEL y el Marrano llamaron a Yesid para ejecutar el hecho. Qué tiene que decir?. CONTESTO: No conozco a ningún Yesid ”. Más adelante se le preguntó: “ PREGUNTADO: Afirma YESID BONILLA alias ‘perra flaca’ que las personas que están involucradas en los hechos en la muerte del abogado son: HERNANDO CAICEDO, JAIRO ROMERO alias ‘el negro’, HAROLD DANIEL ORTIZ, CARLOS ELÍAS MAHECHA ‘el marrano’, URIEL PÉREZ ‘el canoso’ y él. Qué tiene para decir frente a esta afirmación?.

CONTESTO: Por eso lo que yo le quiero aclarar es eso, estaba era ahí, vaya lléveme esto allí, tráigame esto aquí, sin saber cuáles eran las diligencias que ellos iban a cumplir. Vea doctora, lo que yo le estaba diciendo ahorita cuando yo entré ahí, la situación es delicada porque ahí la que está corriendo peligro es mi familia, o sea doctora eso al parecer no fue planeado acá como lo dicen sino que eso ya venía de por allá donde supuestamente me estaban amenazando a mi, porque después de que yo fui a Venadillo y eso y contacté esos muchachos allá, y me contactaron a mi el muchacho ese, entonces de ahí empezaron las amenazas de la ida por allá. Las cosas son ciertas doctora, todo lo que se ha dicho acá, pero yo me vi forzado, o sea eso empezó por allá en el sur de Bolívar y a mi o sea cuando llegó JAIRO ROMERO aquí, él ya sabía lo que se disponía hacer y fue cuando me utilizaron para que fuera y llevara y mostrara, me utilizó JAIRO ROMERO porque él fue quien vino de por allá del sur de Bolívar, me dijo que si podía ir a Venadillo y mirar al abogado que me mostraron allá, no distingo al que me lo mostró y que después se lo mostrara al ‘Mono’ o sea a CAICEDO, que él se encargaba del resto ”.

Finalizando la indagatoria, se le interrogó así: “ PREGUNTADO: Por los hechos ocurridos el veintiuno de abril del presente año (1999), en donde le dieran muerte al señor Pablo Ariel Arciniegas Robayo y como consecuencia de ello resultara también muerta otra persona en el lugar de los hechos, señor Saúl Serrano Ramírez, es por esto que se le acusa a Ud. de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas, ley 30 de 1986 y asociación para delinquir.

Qué tiene para decir frente a estos hechos?. CONTESTO: Yo no maté ni hice nada de eso, ni llevaba armas, lo de Ley 30 yo llevé el paquete pero no sabía qué llevaba ni nada de eso, no se nada de esos cargos que me hacen ”. Posteriormente, en la diligencia de audiencia pública, sobre los hechos y los cargos imputados en la resolución de acusación, Mahecha Macías, de manera concreta, manifestó: “ En esta audiencia me declaro totalmente inocente de los cargos que se me imputan, como son los anteriores leídos….

Como lo digo anteriormente, si yo participé, fue involuntariamente ya que no tenía conocimiento qué se iba a efectuar…. Que soy inocente de lo que se me acusa, que en ningún momento me enteré de lo que hacían o pensaban hacer ”. Como puede apreciarse, el acusado Mahecha Macías suministró una serie de datos que si bien informan sobre la manera “ circunstancial ” o “ casual ” que, conforme a sus peculiares y personales explicaciones, lo llevaron a verse involucrado “ indirecta e involuntariamente”, según sus propias palabras, en los hechos ilícitos objeto de investigación y posterior juzgamiento, también lo es que al interior de ellos no se detecta ni se vislumbra, en manera alguna, la aceptación de responsabilidad penal predicada por el juzgador de segundo grado.

En síntesis, de la lectura objetiva y contextualizada de los apartes neurálgicos de las piezas procesales transcritas, surge evidente que Carlos Elías Mahecha Macías nunca aceptó su responsabilidad penal ni de ellas tampoco se infiere la responsabilidad de Uriel Pérez Valencia, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal, siendo, por tanto, evidente la distorsión en que incurrió el juzgador de segunda instancia, concluyéndose así que desde esa concreta perspectiva le asiste razón a los impugnantes. 5.1.1.

No obstante, si bien es cierta la existencia objetiva del acusado falso juicio, también lo es que, en cuanto hace relación con el principio de trascendencia, dicho error no posee la potencialidad e identidad material suficiente como para afectar y, por lo mismo, derrumbar las restantes consideraciones y conclusiones del fallo atacado, en la medida en que no fue ese yerro conclusivo el único soporte sobre el cual se edificó la condena de los procesados Mahecha Macías y Pérez Valencia, pues el estudio de las restantes argumentaciones contenidas en la sentencia, permite observar la existencia de otras reflexiones de orden probatorio, distintas a la versión de Mahecha Macías, que llevaron al ad quem a colegir, en grado de certeza, la responsabilidad de los acusados que acudieron a esta sede casacional, consideraciones que, además, no merecieron la atención de los libelistas, es decir, no fueron objeto de reproche.

Recuérdese que, en tratándose del principio de trascendencia en materia de casación, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y precisa al señalar que no es la “ demostración del vicio por sí mismo lo que determina la prosperidad de la demanda, sino, además, la comprobación de su nocividad sobre la conclusión del proceso o sobre las garantías debidas a los sujetos procesales.

A ello debe agregarse que se supone -como parte de la presunción de legalidad- que el juicio se realiza purgado de vicios, pues para ello se ha garantizado el contradictorio cuya dialéctica conduce a la formación de conclusiones certeras. Esto último por cuanto la ley incluye dentro de los fines de la casación ‘ la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal ’ dentro de un Estado que la Constitución define como ‘ social de derecho ’ y con fines esenciales, tales como los de ‘ garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes y asegurar la vigencia de un orden justo ’.

“ Entonces, si lo que se quiere es, como este caso concreto, discutir el acierto de la sentencia, el censor debe identificar sobre qué fundamentos probatorios está sustentado el juicio de certeza. Realizado tal ejercicio podrá determinar si el error que llegare a advertir es o no trascendente. Aquí la medida de la trascendencia es la importancia del medio probatorio erróneamente estimado en la construcción del acierto del fallo.

Si se trata de un medio contingente, apenas accesorio, el error es irrelevante. Será simple y llanamente una prueba más de la falibilidad del Juzgador como ser humano, pero sin que alcance la connotación jurídica para derrumbar el fallo. Esto por cuanto la casación no tiene por objeto la demostración del error, por el error, sino por su importancia en el sostenimiento de la sentencia ”.

Son precisamente los anteriores derroteros los que desatendieron los demandantes, pues centrados en demostrarle a la Corte la tergiversación objetiva en que incurrió el juzgador, no se ocuparon después en dirigir el análisis sobre la trascendencia de la misma, pues no les mereció comentario alguno las demás valoraciones que el Tribunal de Ibagué realizó sobre los restantes medios de convicción que, dicho sea de paso, fueron lo suficientemente sólidos para fundar el juicio de reproche y, consecuentemente, concluir en la participación que en los hechos ilícitos, a título de coautores, tuvieron Carlos Elías Mahecha Macías y Uriel Pérez Valencia, imponiéndose de esa manera el fallo condenatorio por el doble delito de homicidio agravado.

Es así como a los actores no les mereció ningún comentario el determinante testimonio rendido por Hernando Caicedo Charry, el cual fue objeto de credibilidad por parte del sentenciador, en la medida en que el relato detallado que suministró respecto de la forma como se ideó y ejecutó el plan criminal tuvo “ plena comprobación en el proceso ”, según así lo concluyó el Tribunal.

Este declarante, luego de explicar de manera pormenorizada el desarrollo del acontecer fáctico, fue claro y enfático en señalar a Carlos Elías Mahecha Macías y a Uriel Pérez Valencia, entre otros, como eslabones importantes de la cadena delictual que permitió la consumación de los homicidios por los que fueron condenados. Dicho testigo al respecto dijo: “ PREGUNTADO: Ud. tiene conocimiento dónde se ultimaron los detalles para atentar contra la vida del abogado?.

CONTESTO: Los que concretaron este negocio fueron URIEL y el ‘ Marrano ’, no se dónde lo acordarían. PREGUNTADO: Resuma brevemente desde los personajes que intervinieron en el plan previo a la consumación del hecho y hasta su desenlace. CONTESTO: JAIRO alias ‘El Negro’ me buscaba inicialmente y personalmente a mi para que yo realice ese hecho; como yo les mamo gallo, y recibo plata graniada (sic) para los viajes y como se dieron cuenta que yo no viajaba, prácticamente me sacaron de eso; entonces ya después URIEL es el que entra en el cuento con CARLOS MAHECHA alias el ‘Marrano’ y ellos los dos contratan a YESID BONILLA alias ‘Pajarito’ o ‘Perra Flaca’, y éste entonces a su vez jala o busca a DANIEL y entre ambos realizan el hecho ”.

Más adelante informó: “ PREGUNTADO: En la ocasión que dice fueron a Venadillo en motos a qué fueron allí precisamente?. CONTESTO: Ahí sí cómo decir, de puro parche para saber los sitios, qué carros, placas y la descripción física del tipo, fuimos esa vez CARLOS, DANIEL, MAURICIO y yo. PREGUNTADO: Llegó Ud. a ver u observar en esa ocasión al tipo o abogado que iban a seguir?.

CONTESTO: En Venadillo no, pero sí acá en Ibagué, por la vía carrera 8ª, supe que era él por las placas del carro y la descripción de él. Cuando fuimos a Venadillo MAHECHA, YESID y yo sabíamos a qué íbamos ”. En la valoración conjunta de los medios de prueba y, en particular, de los alcances de dicho testimonio, el juzgador se refirió en los siguientes términos: “… se cuenta con el testimonio del procesado HERNANDO CAICEDO CHARRY, el cual merece credibilidad así omitiera inculparse por razones obvias, porque la realidad fáctica que presenta de la ocurrencia de los hechos tuvo plena comprobación en el proceso.

Asegura que después de la propuesta de JOSE JAIRO ROMERO para que eliminara al abogado Arciniegas Robayo, ‘… como a los ocho días me dice CARLOS MAHECHA a quien le dicen ‘el marrano’ qué hubo de la vuelta de JAIRO ’. Al decirle que no le habían dado para empezar a actuar, ‘… ‘marrano’ me dice aquí JAIRO le mandó $50.000 que vaya a Venadillo donde hay un muchacho que está siguiendo al tipo ’, personaje del que da cuenta en su injurada CARLOS ELÍAS como el ‘ desconocido ’ que le presentó JOSÉ JAIRO ROMERO en Ibagué en la Distribuidora de Carnes de la calle 21 donde lo citó, como la persona encargada de señalarle en Venadillo al hoy victimado Arciniegas Robayo.

“ Agrega HERNANDO que cuando estaba en Venadillo reunido con los autores materiales del hecho, YESID y HAROLD DANIEL, se acercó ‘ CARLOS MAHECHA ‘ el marrano ’… llegó a la mesa donde estábamos nosotros y me dio el número de las placas y la contextura del tipo y los rasgos físicos y me dijo que era fácil a las doce o doce y media… a la entrada del pueblo de Venadillo en un parquecito donde hay un muñeco negro porque él ahí recogía a la mujer o una señora en estado de embarazo …’.

Advierte que ‘ MAHECHA es como mandadero de JAIRO’, agregando más adelante, ‘ CARLOS MAHECHA trabajó con él prácticamente ’. Luego informa que ‘ cuando fuimos a Venadillo MAHECHA, YESID y yo sabíamos a qué íbamos ’ ”. Cabe indicar que las anteriores consideraciones no fueron objeto de ningún reproche por parte de los libelistas. Tampoco hicieron comentario alguno en cuanto a las argumentaciones que el Tribunal adoptó frente a la versión rendida por Yesid Bonilla Charry, autor material de la conducta ilícita y quien se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada, medio de convicción sobre el cual también edificó la sentencia condenatoria, en la medida en que, conforme al relato hecho en su indagatoria, señaló a Mahecha Macías y a Pérez Valencia como integrantes de la empresa criminal que organizó y llevó a cabo los delitos imputados.

En lo atinente a la versión que suministró Yesid Bonilla en su indagatoria, el Tribunal hizo la siguiente referencia: “ En los cargos que hiciera YESID BONILLA CHARRY conocido con el alias de ‘perra flaca’, autor material acogido a sentencia anticipada, aseguró que efectivamente en una de las oportunidades que estuvo en venadillo con HERNANDO se les acercó quien es conocido como ‘‘ el marrano ’ CARLOS MAHECHA, llegó todo borracho y seguimos tomando ahí hasta las dos, tres de la mañana ’.

“ Indica YESID BONILLA que después de haberse ejecutado el crimen del doctor Pablo Ariel Arciniegas Robayo, se enteró que JAIRO era el encargado de traer la plata para pagar el atentado, ‘… entonces el ‘canoso’ ( URIEL PÉREZ VALENCIA) o sea el portero de la oficina de don Camilo me dijo, ‘chino si usted llega a decir algo de esto, acuérdese que se van sus hijos, que se los llevan para el sur de Bolívar… él me dijo a mi, estén pasando que les van a regalar una plata, eso lo dio ‘el canoso’ me parece que se llama URIEL, yo con HERNANDO no volví a hablar nada de eso…, entonces iba y le pedía plata a URIEL o sea ‘el canoso’’.

Al ser interrogado sobre los nexos existentes entre José Jairo Romero ‘ el negro ’ y CARLOS MAHECHA ‘ marrano ’, contestó: ‘ Tengo entendido que el ‘ negro ’ mandó la droga y la pistola con el ‘ marrano ’ y éste a su vez se la entregó a HERNANDO CAICEDO ’. Respecto de los nexos entre URIEL y JAIRO ROMERO manifestó, que ‘ URIEL era a quien JAIRO llamaba para saber cuándo nos iban a entregar la plata… ’.

Al preguntársele sobre los nombres y remoquetes de los involucrados en los hechos, contestó: ‘ HERNANDO CAICEDO le dice ‘tito’ y también ‘filus’, JAIRO ROMERO alias ‘el negro’, HAROLD DANIEL ORTIZ SILVESTRE, CARLOS ELIAS MAHECHA ‘el marrano’, URIEL PÉREZ ‘el canoso’ y yo ” (subrayas del texto). Posteriormente, respecto de lo que dicho testigo explicó en la diligencia de audiencia pública, en el fallo se plasmó la siguiente consideración: “ Además, oído en declaración en la misma vista pública YESID BONILLA CHARRY, conocido como el autor de los disparos letales y acogido a sentencia anticipada, al ser interrogado una vez más sobre quiénes estaban implicados en la muerte del abogado Pablo Ariel Arciniegas Robayo, sostiene la acusación que hiciera y las actividades desarrolladas por CARLOS MAHECHA, JOSÉ JAIRO ROMERO y HERNANDO CAICEDO CHARRY.

Respecto de URIEL PÉREZ VALENCIA ya se limita a decir que es testigo de la amenaza que HERNANDO CAICEDO CHARRY le hiciera en la carnicería donde aquél trabaja, de llevarse a sus hijos si no cumplía lo acordado ”. En fin, la valoración conjunta de los testimonios rendidos por los citados coprocesados, aunada a la apreciación de los restantes medios de convicción, permitió al juzgador inferir la participación, como coautores, de los acusados Mahecha Macías y Pérez Valencia y en su responsabilidad penal en los homicidios por cuales se les condenó. Dicha conclusión se extrae de las siguientes consideraciones del Tribunal: “ En síntesis, contrario a los planteamientos de los defensores no recurrentes, estima la Sala que deben mantenerse incólume los cargos elevados por la Fiscalía y por los cuales profirió resolución de acusación, entre otros, contra CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS y URIEL PÉREZ VALENCIA, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, porque de ninguna manera los elementos probatorios en que se fincan han sido desvirtuados en virtud de las pruebas practicadas en el acto de la audiencia pública de juzgamiento.

“ El caudal probatorio antes relacionado permite inferir con certidumbre que la intervención de CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS y URIEL PÉREZ VALENCIA en el plan delictivo que culminó con los homicidios por los que se procede no es en modo alguno fortuita o accidental, ni que se trate de simples instrumentos que hubieran sido utilizados como ‘idiotas útiles’, como equivocadamente lo afirmó el fallador de primer grado, pues de la prueba emerge que los citados procesados intervinieron desde un comienzo en la ideación del plan criminal.

“ Recuérdese que desde el momento mismo en que Darío Pérez Rico mandó a JOSÉ JAIRO ROMERO desde el sur del Departamento de Bolívar a Ibagué para que contactara a HERNANDO CAICEDO le indicó expresamente que lo podía encontrar por intermedio de CARLOS ELÍAS MAHECHA, y que fue a éste a quien se le ordenó que viajara a Venadillo para que pudieran conocer a la víctima y después se la enseñara a los autores materiales; además, fue también él quien junto con URIEL PÉREZ VALENCIA se encargaron de recoger y entregar tanto el arma homicida como la pistola y la droga estupefaciente con que al final se pretendió pagarle a los sicarios.

“ Así las cosas, no cabe duda alguna que los citados CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS y URIEL PÉREZ VALENCIA, junto con HERNANDO CAICEDO CHARRY, JOSÉ JAIRO BONILLA ROMERO, HAROLD DANIEL ORTIZ SILVESTRE y YESID BONILLA CHARRY conformaron una verdadera empresa criminal con división de trabajo para realizar el asesinato del abogado Pablo Ariel Arciniegas Robayo… ”.

En consecuencia, otorgándole credibilidad a las explicaciones suministradas a lo largo del proceso por los coprocesados Hernando Caicedo Charry y Yesid Bonilla, las cuales fueron corroboradas con otros elementos de convicción, y apoyado en la valoración mancomunada del conjunto del haz probatorio, el Tribunal concluyó que los acusados Mahecha Macías y Pérez Valencia i) sí conformaron el grupo delincuencial que planeó la muerte del abogado Arciniegas Robayo; ii) que, contrario a lo por ellos manifestado, sí participaron en la distribución del trabajo criminal; iii) que sabían perfectamente en qué consistía su ilícita labor y, finalmente, iv) que en esa conciente actividad permanecieron hasta que se consumó el homicidio e, incluso, prolongaron su tarea delictual en procura de cumplir la promesa remuneratoria a los sicarios o autores materiales de las conductas punibles, sin que la Corte vislumbre que en esas deducciones del sentenciador producto de la apreciación de los medios de prueba se hayan transgredido los postulados que rigen la sana crítica.

A lo anterior debe agregarse que, como se percibió en los párrafos anteriormente trascritos, el fallo de condena finalmente no se sustentó en la afirmación errada que motivo la censura casacional por parte de los demandantes, lo que, como se precisó, hace perderle vigencia a la trascendencia del yerro. Además, debe reiterarse que esas conclusiones del sentenciador no fueron objetadas o reprochadas por los libelistas, pues deteniéndose exclusivamente en la demostración de la tergiversación en que incurrió el ad quem al afirmar, de manera equivocada, que Carlos Elías Mahecha Macías había aceptado su responsabilidad penal y, de paso, la de Uriel Pérez Valencia, aseveración que, como se vio, no se ajustó al texto objetivo de lo declarado por dicho procesado, posteriormente no ilustraron ni demostraron a la Corte cómo excluyendo este yerro, el análisis de los demás medios de prueba y las restantes argumentaciones consignadas en la sentencia no eran suficientes para mantener vigente la condena impartida a sus defendidos y, por ende, la absolución era la medida correctiva a adoptar.

En otros términos, el multicitado error se quedó exclusivamente en el plano de la irrelevancia sin que los actores lograran su desvirtuación. Así, entonces, obvio es colegir que la censura no tiene vocación de éxito. 5.2. En lo atinente a los otros dos reproches formulados por los libelistas, según los cuales, el juzgador de segunda instancia incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por suposición, por cuanto se cercenó el testimonio del coprocesado Yesid Bonilla Charry, en la medida en que sólo se valoraron los apartes en los cuales aquél señaló a Mahecha Macías y a Pérez Valencia como integrantes del grupo que organizó y cometió el acontecer delictual, dejando a un lado los fragmentos que permiten inferir que sus defendidos no participaron en la realización de los delitos, y porque el Tribunal dio por probado, sin estarlo, el hecho de que Mahecha, en compañía de Pérez, recogió y entregó el arma homicida, respectivamente, tampoco están llamados a prosperar. 5.2.1.

En efecto, en cuanto hace al invocado falso juicio de identidad, no es cierto que la versión que suministró Yesid Bonilla Charry haya sido objeto de cercenamiento, alteración o distorsión en el proceso de su valoración, pues, como quedó indicado en la contestación de la anterior censura, el Tribunal Superior la apreció de manera integral y completa.

Teniendo en cuenta los párrafos de las consideraciones de la sentencia impugnada que en el capítulo anterior se transcribieron, surge claro observar que el juzgador, apoyado en un análisis individual de la prueba y cotejando su contenido con los restantes elementos de juicio, obtuvo las conclusiones que ahora no comparten los censores, esto es, que Yesid Bonilla Charry, autor material de los homicidios agravados que aceptó por vía del instituto de la sentencia anticipada, señaló a Carlos Elías Mahecha Macías y a Uriel Pérez Valencia como integrantes del grupo criminal y, así mismo, que participaron en la “ ideación, ejecución y consumación ” de la actividad delictual.

Es cierto que Bonilla Charry en su indagatoria hizo cargos, entre otros, contra Mahecha Macías y Pérez Valencia, razón por la cual el funcionario instructor lo juramentó, para luego, en la audiencia pública, proceder en su testimonio a morigerar dicha imputación. Sin embargo, también lo es que esa dualidad en su versión fue tenida en cuenta por el sentenciador, quien en el proceso valorativo concluyó que las explicaciones suministradas no variaban las conclusiones sobre la responsabilidad penal de los mencionados procesados, máxime cuando los restantes elementos de juicio mantenían incólume lo informado por aquél en su indagatoria.

Obsérvese cómo en la indagatoria de Bonilla Charry, luego de suministrar todos los pormenores y circunstancia del acontecer fáctico, al preguntársele sobre las personas que estuvieron vinculadas en la muerte del abogado Arciniegas Robayo, éste contestó que, entre otros, se encontraban “ CARLOS ELÍAS MAHECHA ‘ El Marrano ’” y “ URIEL PÉREZ ‘ El Canoso ’”.

Como puede apreciarse, Yesid Bonilla Charry relacionó con nombres, apellidos y alías a los aquí impugnantes como las personas que, en unión de otras, se hallaban involucradas en la comisión de los hechos investigados y juzgados, aspecto que fue exactamente recogido y resaltado por el juzgador en las consideraciones de la sentencia condenatoria atacada en esta sede, sin que se aprecie en esas argumentaciones cómo se cercenó dicho medio de prueba, haciéndole producir efectos que objetivamente no se deducen de él. Precisamente, a partir de dichas afirmaciones y de la valoración mancomunada de los restantes medios de convicción, el Tribunal de Superior de Ibagué atribuyó el rol que los procesados, entre ellos, Mahecha Macías y Pérez Valencia, cumplieron en la ideación, ejecución y consumación del homicidio, puesto que en los diversos apartes de la mencionada declaración se encuentran hechos relevantes que comprometen, sin duda alguna, la actividad ilícita de aquellos acusados, la cual, se reitera, fue corroborada con los demás elementos de prueba.

En síntesis, dicha prueba fue apreciada en su integridad, en la medida en que, en concreto, eso es lo que expresa y lo que precisamente dijo de ella el juzgador, sin que haya sido cercenada, haciéndole producir los efectos y alcances que objetivamente de ella se derivan. Así las cosas, la censura no prospera. 5.2.2. Por último, el falso juicio de existencia por suposición aducido tampoco posee vocación de éxito, puesto que se ausenta la trascendencia del mismo.

Como de manera acertada lo conceptuó la Procuradora Delegada, “ ninguna trascendencia para el sentido de la sentencia condenatoria tiene el error denunciado, ya que el proveído no se edifica en el medio probatorio que se considera inexistente y las motivaciones del fallo se sustentan en los medios de convicción que figuran en la actuación, los cuales tienen la entidad suficiente para sostener lo resuelto en la decisión ”.

Además, como se ha indicado a lo largo de la presente providencia, de acuerdo con los preparativos del plan criminal, el sentenciador encontró demostrado que cada uno de los integrantes del grupo conocía el papel que debía realizar, siendo conclusivo que tanto Mahecha Macías como Pérez Valencia ejecutaron una parte necesaria en la realización de dicho plan, lo que permitió la materialización de los ilícitos e, incluso, su prolongación en procura de consolidar la promesa remuneratoria a los sicarios, fase esta última en la que también aquellos cumplieron una activa participación. En consecuencia, como no se presentó el error de hecho invocado por los actores, la censura no prospera.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Página 18 de la sentencia de segunda instancia o folio 114 del cuaderno del Tribunal. � Indagatoria de Carlos Elías Mahecha Macías, folios 279 a 292 del cuaderno original número 1. � Folios 324 a 327 del cuaderno original número 2. � Ver, entre otras, casación 10353 del 30 de mayo de 2002. � Declaración de HERNANDO CAICEDO CHARRY, folios 196 a 208 del cuaderno original número 1. � Página 19 de la sentencia de segunda instancia o folio 115 del cuaderno del Tribunal. � Páginas 19 y 20 de la sentencia de segundo grado o folios 115 y 116 del cuaderno del Tribunal. � Página 21 de la sentencia de segundo grado o folio 117 del cuaderno del Tribunal. � Folios 117 y 118 del cuaderno número 1 del Tribunal. � Concepto del Ministerio Público, folios 81 y 83 vuelto del cuaderno de la Corte. 1 2