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25359(18-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25359 JAIME ENRIQUE QUITO CUADRADO VS. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25359 Acta No.89 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE QUITO CUADRADO contra la sentencia del 9 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, más el pago de los sueldos dejados de percibir; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y sus intereses, la sanción moratoria por falta de pago de esas dos acreencias; la devolución del dinero descontado sin autorización legal; el reajuste de la indemnización por despido, de conformidad con la Convención Colectiva de 1984 y la Circular 0238 de 1988; la indexación de esa última cifra; la pensión del artículo 8° del convenio colectivo de 1974; los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, los que estimó en 1000 gramos oro.

Expuso que prestó servicios para la demandada desde el 20 de junio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1992; el último salario mensual fue de $290.389,oo, y, el promedio, de $568.696.92; la demandada no incluyó en su sueldo los ahorros por perseverancia o “ BONIFICACIÓN OCASIONAL FONDO DE AHORROS ” o “FONDO 5, BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO 5 O BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO DE AHORROS y la PRIMA VACACIONAL”; de su sueldo le descontaba, ilegalmente, un 5% para el denominado “ FONDO CINCO BIENESTAR SOCIAL ” que sobre los préstamos que concedió al accionante, le cobró intereses comerciales, sin que dentro del objeto social de la Federación se encuentre el referente a la actividad financiera.

Agregó que la demandada obtuvo una renuncia provocada, por constreñimiento y error; que, no obstante se le ofreció el pago de una suma por la conciliación, liquidada de acuerdo con las tablas convencionales sobre estabilidad laboral, en realidad no se tuvo en cuenta la convención colectiva; que firmó, también por error y fuerza, una conciliación ante autoridad judicial, quien no aplicó los elementales principios procesales, como el de inmediación; que la indemnización pagada, no fue liquidada conforme con la convención colectiva, ni se incluyeron todos los factores salariales; aseguró que las presiones ejercidas le produjeron alteraciones y daños morales que deben indemnizarse.

La FEDERACIÓN, en la respuesta a la demanda, negó los hechos de ella; se opuso a las pretensiones y explicó que en la conciliación celebrada por las partes se declaró a paz y salvo por todo concepto a la accionada y que así quedaron redimidos todos los derechos derivados de la ejecución o de la finalización del contrato de trabajo; que ésta se produjo por mutuo acuerdo; que la liquidación de las acreencias del actor en todo caso fueron correctas tanto en el ámbito jurídico, como en el fáctico; que no pagó ninguna indemnización por despido, y por ende, no puede pretenderse su reliquidación. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia, el 26 de mayo de 2004, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor (481 a 490). Contra esa decisión interpuso apelación la actora. SENTENCIA ACUSADA El ad quem confirmó la decisión de primer grado, con costas al impugnante (folios a 499 a 509).

Señaló que el contrato terminó por mutuo acuerdo; que se pagaron las acreencias, más una “bonificación, que cubre cualquier faltante laboral”. Reprodujo en parte el acta de conciliación, la cual, dijo, se celebró con las formalidades legales, pues no se acreditó ningún vicio del consentimiento. Que en ella “las partes zanjaron cualquier tipo de concepto salarial prestacional o indemnizatorio que eventualmente tuviera derecho, con la suma que recibió al momento de suscribir el acta”.

Indicó que, los derechos conciliados eran discutibles. Para avalar la conciliación citó sentencias de la Corte y del mismo Tribunal. RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Tiene por finalidad la casación de la sentencia acusada, y que en sede de instancia se “.. DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS solicitada en esta demanda de casación y se de aplicación al artículo 2° de la ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil.. ”, y que se revoque la del a quo, para que, en su lugar, atienda favorablemente las pretensiones formuladas en la demanda introductoria, y la sanción moratoria por los salarios deducidos sin autorización y cobro de intereses sobre préstamos.

De los cuatro cargos propuestos se estudian en conjunto el primero y el tercero, puesto que están dirigidos por vía indirecta, con iguales argumentos; aparte se analizan el segundo y el cuarto, encauzados por la directa, en iguales términos. CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el primero acusa la sentencia por “ FALTA DE APLICACIÓN ”, de los artículos 13 a 17, 19, 21, 43, 51, 55, 57-7, 59, 65, 127, 142, 149 a 153, 157, 198, 249 y 253 del C. S. del T, 5-h, 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 6, 9, 16, 17, 25; 27 633, 641, 768, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936), 1746, 2235, 2313, 2480, 2481 y 2313 del C. C.; 1, 10, 12 y 20 del C. Co., 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. N. En el tercer cargo denuncia, por aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del C. P. del T., y en por “ no haber sido aplicadas ”, las restantes disposiciones mencionadas.

Doce errores de hecho se atribuyen al sentenciador, así: “a) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo que hubo mutuo acuerdo por las partes para la terminación del contrato de trabajo. “b) No dar por demostrado, estándolo que el día 15 de octubre de 1992 el Subgerente General de la demandada, expidió el memorando SUBGG-380, en el cual impartió instrucciones, ordenando la reducción de la planta de personal de la federación a través de UN PLAN DE RETIRO OBLIGATORIO CON EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO.

“c) No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se originó en la solicitud, formulada bajo amenazas por el representante legal de la demandada al actor, para que, suscribiera la carta de renuncia que le tenía preparada su Secretaria señora GLORIA OSORIO, texto en el cual se confirma el despido sin justa causa por la renuncia provocada por la patronal.

“d) No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia de la demandante no fue voluntaria, estuvo precedida de coacción por parte de la empleadora y fue elaborada en papelería interna de uso exclusivo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como aparece en su membrete. “e) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.

“f) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, del salario mensual, de las primas semestrales de servicios, de las prestaciones sociales por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o avances del salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

“g) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución del contrato de trabajo descontó al trabajador de su salario mensual el 5% sobre el total del mismo con destino a una CAJA - FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. “h) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a la terminación del contrato de trabajo, no devolvió al recurrente, la totalidad de los descuentos que del 5% de su salario mensual, le hizo con destino a una CAJA - FONDO DE AHORROS, NO AUTORIZADA LEGALMENTE.

“i) No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación a la demanda, la demandada negó haber otorgado préstamos de consumo con intereses al demandante, como lo afirmara éste último en el hecho octavo de la demanda. “j) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretenden subsanar actos ilícitos – ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley.

“k) No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad SIN ANIMO DE LUCRO. “l) No dar por demostrado, estándolo, que las BONIFICACIONES ANUALES, LAS RECOMPENSAS O BONIFICACIONES QUINQUENALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL, son prestaciones salariales que se le cancelaron al recurrente como contraprestación a su tiempo de servicios a la demandada.

“m) No dar por demostrado estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados a la recurrente durante el último año de servicios, así ” (en un cuadro reseña la bonificación anual 1992, la bonificación por retiro y la prima vacacional).

Señala que fue valorada equivocadamente la conciliación de folios 34 a 37, y que no se apreció la demanda inicial y su respuesta; la carta de renuncia de folio 38; el certificado de existencia y representación (folio 2); los Acuerdos emanados de las directivas de la entidad (folios 224 a 235 y 238 a 243); las circulares de folios 263 a 267; las liquidaciones de folios 464, 466, 467 y 473; los comprobantes y constancias de pago y de descuentos de folios 217 a 221, 390 a 450 y 460; el memorando SUBGG (folios 39 a 41); la documental que contiene los “ puntos de inspección judicial ” (folios 201 a 209), el acta en la que se declaró confeso al representante de la demandada (folio 125) y el acta en la que se clausuró el debate probatorio (folio 480).

En la demostración del cargo señala que la apreciación equivocada del acta de conciliación llevó al juzgador a circunscribirse “ al análisis jurídico de la COSA JUZGADA ”, sin hallar vicios del consentimiento, no obstante que allí figura un despido sin justa causa, con el pago de una indemnización, dada la reorganización de la entidad, hecho corroborado con el memorando SUBGG, el cual contiene el instructivo para un “ plan de Ajuste Estructural ” y las condiciones de celebración de las conciliaciones; que la carta de renuncia no fue un acto voluntario, sino coaccionada por el ofrecimiento de una suma de $16.602.973; de allí que estime que procede la nulidad absoluta de aquella acta.

Alude luego a los documentos que demuestran los pagos por concepto de bonificaciones anuales y por retiro, más la prima vacacional, que dice tienen incidencia salarial; que esos rubros están consagrados en los Acuerdos dictados por las directivas de la entidad. Señala la ilegalidad de las deducciones que registran los documentos de folios 390 a 450, por total de $1.085.247.88; indica que de ese monto se le devolvió sólo la cantidad de $669.122.08 y por lo tanto se le adeuda la diferencia; que en la diligencia de inspección judicial, se constataron los descuentos, a más del cobro de intereses por el valor de $130.989.29.

De otro lado, asegura que al no apreciar las circulares reseñadas en el encabezado del cargo, el ad quem no infirió que la “ CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES, JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS ”, carece de personería jurídica, no tiene autorización legal, y por lo tanto resultaban ilegales las deducciones con destino a ese ente, las que se constatan en los comprobantes de pago citados como inapreciados por el sentenciador; además que la demandada impuso el descuento del 5%, por Acuerdo 1 de 1948 del Comité de Cafeteros.

Adicionalmente, evidencia la naturaleza de la entidad accionada, sin ánimo de lucro, de acuerdo con sus estatutos. Afirma que la conciliación no involucró, ni podía hacerlo, los conceptos salariales devengados en el último año laborado, que no se incluyeron en el salario promedio y que por ende, la demandada no quedó a paz y salvo como allí se plasmó y resultaba improcedente la declaración de existir cosa juzgada, y, viable la nulidad absoluta del acta conciliatoria, con el consecuente reconocimiento de las pretensiones del actor.

REPLICA A LOS CARGOS Transcribe apartes del acta de conciliación, y anota que de ella se deduce la voluntad de los celebrantes, la cual no se desvirtuó en modo alguno; además, que ese acuerdo involucró los pagos que ahora se reclaman y de allí la viabilidad de la excepción de cosa juzgada. SE CONSIDERA El Tribunal consideró que las reclamaciones del actor no tenían prosperidad por los efectos de la declaración del medio exceptivo propuesto por la Federación, de cosa juzgada, y en ese sentido, el recurrente no acredita ningún desacierto en su apreciación, puesto que el Tribunal transcribió, incluso, un fragmento de esa documental.

Allí consta que el actor declara “ a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de la afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y actual Fondo Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ”.

(Folio 36) Entonces, el juzgador se circunscribió al contenido del mencionado documento, sin tergiversarlo, pues de él no se deduce que las partes exclusivamente acordaran la finalización del contrato de trabajo, como lo plantea el recurrente, ni que lo único conciliado fuera la terminación del contrato, sino todas las posibles diferencias, sobre los derechos reseñados en esa acta, con efectos de cosa juzgada.

En consecuencia, mal puede endilgarse al ad quem una equivocada apreciación. Ahora, el pago de una suma conciliatoria no conlleva a tener por cierto que el contrato terminara por decisión del empleador; tampoco, la existencia de un ajuste de la estructura de la entidad, a la cual alude la censura, porque tales circunstancias no conducen a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que fue lo que indicó el ad quem, sin que por lo tanto se configure ningún yerro ostensible de hecho.

Por lo demás, la declaración de confesión que señala el recurrente, podía estructurarse desvirtuada, con sustento en otros medios probatorios, de tal modo que su falta de mención por el juzgador, no conlleva a conclusión distinta de la ausencia de causa alguna que invalide el acuerdo celebrado por las partes. Finalmente el punto del cobro de intereses y deducciones a que se refiere los cargos, no son temas fácticos sino jurídicos, a más que no fueron propuestos como causa de la nulidad de la conciliación. Son suficientes esas consideraciones para no dar prosperidad a los cargos.

CARGOS SEGUNDO Y CUARTO En general acusa las mismas disposiciones que en los dos que ya se analizaron, con la diferencia de que en éstos señala aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y de la S. S, en relación con las restantes normas (en la segunda acusación); mientras que en la tercera, la “falta de aplicación” de las preceptivas constitucionales y legales ya reseñadas, excluidos aquellos artículos procesales 20 y 78.

En la demostración del cargo, al referirse a la conciliación celebrada por las partes, expone que “.. adolece varios de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil, como son el libre consentimiento de las partes que en él intervinieron y el objeto y causa lícitos..”; que las condiciones de la conciliación fueron prefijadas por la entidad, con el pago de una cifra a cambio de la suscripción del acta; que, además se omitió la inclusión de unos rubros salariales y, en consecuencia, procede su nulidad; que los descuentos efectuados de la liquidación son ilegales y de allí el objeto ilícito del acuerdo; lo mismo resalta, sucede, por cuanto la demandada no estaba facultada para el cobro de intereses, ni estaba constituida legalmente como Caja de Ahorros.

Advierte que el juzgador erró porque consideró que la conciliación abarcó cesantías o prestaciones sociales, no obstante “ en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión en el SALARIO PROMEDIO ” de las bonificaciones anuales, la correspondiente al retiro y las primas vacacionales; que al involucrar estos conceptos, deben reajustarse la cesantía y la indemnización. Que la conciliación tampoco se refirió a los descuentos efectuados durante el contrato de trabajo, ni en su liquidación, además que no podían conciliarse, toda vez que se trata de derechos ciertos e incontrovertibles; que de este modo una declaración genérica de cosa juzgada atenta contra derechos constitucionales.

Concluye que procedía una declaración de cosa juzgada parcial y la nulidad sustancial, en aplicación del artículo 2° de la Ley 50 de 1936, puesto que el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario quebrantó disposiciones legales, y configuró un enriquecimiento sin justa causa, por fraude a la ley, dado que la demandada es entidad sin ánimo de lucro, que además tenía prohibido el cobro de intereses; añade que la nulidad del acta procede por ilicitud en su objeto y en su causa; además, alude al Estado Social de Derecho y a sus implicaciones.

RÉPLICA A LOS CARGOS En síntesis señala que los cargos involucran aspectos fáctico-probatorios. SE CONSIDERA Por resultar pertinentes a este caso, las consideraciones de la sentencia, Radicado 24087 del 7 de abril de 2005, a ellas se remite, así: “A pesar de que afirma que en los dos cargos no plantea divergencias de índole fáctica con la sentencia impugnada, en la argumentación que presenta para quebrar esa providencia sostiene el impugnante que el acuerdo conciliatorio que celebraron los contendientes estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales, omitiéndose por la demandada la inclusión de factores que integran el salario.

Por ello, le asiste razón a la replicante al afirmar que las acusaciones, enfiladas por la vía del puro derecho, pretenden remitir a la Corte a examinar el acta de conciliación para establecer los conceptos incluidos en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay conciliación alguna.

“De tal modo la argumentación de la censura, al tratar de demostrar los yerros del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se centra en realizar una confrontación entre la norma acusada y el asunto debatido, materia de la sentencia impugnada, sino que reprocha la valoración o desestimación de pruebas por parte del ad quem, discrepancias que son ajenas a la vía directa elegida, pues para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.

“Asevera el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación), y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento del actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse los cargos que se analizaron primero, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “‘ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “‘ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“‘ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses’. “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña ‘las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.’ “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” “En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folios 693 y 694).

“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula. Estos cargos tampoco prosperan. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JAIME ENRIQUE QUITO CUADRADO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20