CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 25.358 Casación Alcibiades Durán Aguilar PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 25.358 Casación Alcibiades Durán Aguilar Proceso No 25358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ALCIBIADES DURÁN AGUILAR, contra el fallo del 25 de octubre de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, el 11 de febrero de 2002, que lo había absuelto por el delito de homicidio.
H E C H O S El 6 de julio de 1997, en la plaza principal del Municipio de Santa Isabel (Tolima), ALCIBIADES DURÁN AGUILAR, le disparó en varias oportunidades hasta lograr su deceso a ALEXANDER CARO CABRERA, quien que se encontraba dentro del campero Willys de placa EKE 285, conducido por JESÚS JAVIER YEPES RESTREPO. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.
El 6 de noviembre de 1998, la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Lérida, dictó resolución de acusación contra ALCIBIADES DURÁN AGUILAR, por el delito de homicidio. Proveído recurrido por la defensa técnica y confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, el 6 de abril de 1999. 2. El 11 de febrero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, absolvió al procesado DURÁN AGUILAR, de los cargos imputados. 3.
El 25 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de la apelación sustentada por el Fiscal 31 Seccional, revocó en todas sus partes, la sentencia proferida por el funcionario de conocimiento, condenando a ALCIBIADES DURÁN AGUILAR, a la pena principal de trece (13) años de prisión, por el delito imputado, lo inhabilitó en el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término y, lo sentenció al pago de perjuicios morales equivalentes en moneda nacional, a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales. 4.
Inconforme la defensa técnica del condenado, atacó el fallo de segunda instancia, sustentando el recurso extraordinario que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Sin haber motivado el ataque en alguna norma procedimental, afirmó el demandante que el cargo lo formulaba por vía indirecta por error de hecho, toda vez que el Tribunal de Ibagué, “omitió analizar y apreciar las pruebas que en forma legal y oportuna se allegó al proceso, no correspondiendo su decisión a la realidad fáctica y probatoria”; pues se ocupó solamente del testimonio de JESÚS JAVIER YEPES RESTREPO, e ignoró valorar el resto de los medios probatorios.
El Juez Colegiado, sustentó el fallo con jurisprudencia sobre el testimonio único, “sin que en verdad dicha disposición” se pueda aplicar en forma concreta al “caso particular, valga decir, respecto al testimonio de JESÚS JAVIER YEPES RESTREPO, al que le otorga serios motivos de credibilidad, cuando es precisamente de lo que adolece esta prueba testimonial, tal como lo sostuvo el Juzgado de Primera Instancia”.
El libelista transcribió apartes de la sentencia del Tribunal, en donde se dijo, por ejemplo, que no se constató algún interés particular en cabeza del testigo directo, no obstante, sostuvo, esa es una “ ligera apreciación, pues todo lo deduce de la afirmación del testigo”, reseñado. A renglón seguido aseveró que no es cierto que su prohijado hubiera querido comprar al declarante “y que el mismo procesado aceptó haber estado presente en el lugar de los hechos cuando tuvieron ocurrencia”.
Descartó el indicio de móvil por grave enemistad entre procesado y victimario, por “sus frecuentes enfrentamientos, originado (sic) por la relación amorosa que había sostenido el obitado con la hija del procesado, lo que originó altercados anteriores, como el que Alexander Caro Cabrera hubiera disparado contra la casa del procesado dando el disparo en la parte baja de la cama donde se encontraba enferma Genoveva Rodríguez esposa de ALCÍBIADES (sic)”.
Se refiere el actor a otros indicios reflexionados por el Tribunal como el de responsabilidad por la huída del hoy condenado, las amenazas que dijo recibir el testigo directo YEPES RESTREPO, por haber declarado contra el procesado; todo ello, no lo comparte el demandante, como tampoco la afirmación del Juez colegiado, en donde dijo que “más franqueza en un testigo imposible, pues fue consciente hasta el último momento del compromiso adquirido con la sociedad al señalar la identidad del homicida voluntario, pese tales amenazas”.
En consecuencia, dado que la demanda es un escrito libre de toda formulación casacional, los puntos más sobresalientes del mismo, son: 1) La declaración de JESÚS JAVIER YEPES RESTREPO, no fue avalada ni corroborada por otros testigos. 2) No se le puede dar el carácter de indicio grave a la aparente huída de su prohijado del lugar de los hechos, menos a la enemistad entre víctima y procesado sugerida por la instancia, tampoco a los comentarios de querer comprar al testigo.
Por ello, alegó el actor que “no es de recibo las apreciaciones hipotéticas, las presunciones de responsabilidad y las deducciones apriorísticas sin fundamento alguno”. 3) Se le impuso una condena a su mandante, violándose el “debido proceso”. 4) El testigo JESÚS JAVIER YEPES, incurrió en múltiples contradicciones, como por ejemplo, la determinación exacta de la hora cuando se encontraba, antes de morir, con ALEXANDER CARO CABRERA; por tanto, “no es cierto que el occiso Caro… hubiera estado en compañía de Yepes… desde las ocho de la noche del día anterior a su muerte”. 5) Las incongruencias de YEPES, “bien pueden ser originadas por el consumo de bebidas alcohólicas en alto grado tal como lo exponen los testigos que se consultaron al respecto”. 6) Se contradijo el testigo al haber reconocido como el responsable de la muerte a su prohijado cuado los hechos sucedieron de noche y en la audiencia no supo qué ropa llevaba puesta, sí tenía o no ruana; argumentando que ello se debía a su estado nervioso. 7) Tampoco es creíble la versión de YEPES, cuando sostuvo que al momento de los acontecimientos, él estaba reversando su vehículo con la cabeza por fuera de la ventanilla, y al mismo tiempo no podía identificar al agresor, ni haberse dado cuenta en qué sitio del automóvil penetraron los disparos, porque eran momentos muy “apremiantes ”, los que vivió el testigo. 8) Que los declarantes WALTER SÁNCHEZ ÁVILA y WILSON CHAPARRO ESPEJO, no estuvieron presentes al momento de los hechos ilícitos. 9) Que su prohijado negó ser el autor material del homicidio, puesto que “el individuo que lo acompañaba vestía una ruana y salió corriendo hacía el lado de la plaza, no dándose cuenta si este individuo fue el que disparó, o si lo hizo lo realizó por debajo de la ruana”.
Versión del procesado que fue corroborada por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, OSCAR MANUEL GRANADA AGUILAR y WALTER SÁNCHEZ ÁVILA, quines manifestaron que luego de los disparos un hombre de ruana se mezcló en la multitud que estaba ingiriendo alcohol en la plaza. 10) Su mandante “ no niega su cercanía al lugar de los hechos cuando estos se desarrollaron, y su presencia no puede tomarse como un indicio de responsabilidad”, porque él residía a escasos metros donde sucedieron los hechos. 11) El testigo único no merece credibilidad. 12) Los hechos “sangrientos bien pudieron suceder como lo (sic) relata el mismo procesado, quien afirma que la puerta del vehículo, la del lado derecho del asiento ocupado por el ahora interfecto fue abierta siguiendo a ello la secuencia de disparo de arma de fuego”; motivo por el cual, el libelista, argumenta que esa aseveración del procesado “puede ser cierta”. 13) La Corte debe revisar “cuidadosamente la crítica probatoria hecha por el Juez Penal del Circuito de Lérida… sobre el testimonio” del testigo directo. 14) El Tribunal, no observó “en forma alguna las reglas de la sana crítica y demás ciencias auxiliares para analizar el testimonio del testigo de cargo, simplemente no lo analizó y en forma ligera y sin profundidad alguna, pasando por alto la cantidad de vicios que acompañaban el testimonio de YEPES RESTREPO, en forma lamentable para los intereses de la justicia le otorga credibilidad que no se merece, atentándose contra”, el debido proceso, el indubio pro reo y la presunción de inocencia. Por consiguiente, solicitó se revoque integralmente el fallo del Tribunal y en su lugar “CASE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (TOL.), QUE ABSOLVIÓ A ALCÍBIADES (sic)… de los cargos de homicidio” Como normas infringidas, citó los artículos 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Violó, demás, la segunda instancia “el principio del debido proceso”, artículo 29 de la Constitución Nacional; así como también, se le debe aplicar a su prohijado el precepto 13 de la Carta Política, “dándole el trámite correspondiente, atendiendo las condiciones económicas, físicas y mentales del procesado ALCÍBIADES… para que de esta forma pueda acceder a la administración de justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de ALCIBIADES DURÁN AGUILAR, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la vía indirecta por error de hecho, en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en aquellos puntos más sobresalientes a fin determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al demandante suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su escrito.
El primer error se traduce en no haber seleccionado y, menos aún, sustentado uno de los sentidos que tiene establecidos la jurisprudencia cuando se evoca error de hecho, para atacar los fallos, por ejemplo, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. El segundo yerro del demandante tiene que ver, con la mezcla que realizó de la vía primera, cuerpo segundo, con violación al debido proceso, propio de la causal tercera que debe proponerse con fundamento en las causales de nulidad.
Conformó, pues, un solo texto, como si fuera un escrito de libre factura, sin mediar ningún presupuesto jurisprudencial a fin de argumentar en debida forma su libelo. El tercer desatino, consistió en haber olvidado sustentar el ataque con base en alguna norma procedimental, situación que lo sacó del ámbito jurídico por el cual, el caso debía regirse, por ejemplo, Decreto 2.700 de 1991 o Ley 600 de 2000.
El cuarto desquicio se concretó en el hecho de querer imponer su criterio jurídico por encima del expuesto por el Tribunal, pretendiendo asumir que sus argumentaciones son verdaderas, sin ningún fundamento jurídico probatorio en los que se puedan consolidar. Sin que se entienda que es una respuesta de fondo, sino como una actividad pedagógica que viene realizando la Sala, adicional a sus funciones, es oportuno expresar que en el fallo del Juez Colegiado se indicó que el testigo presencial no divagó, fue claro, se mantuvo en el concreto señalamiento contra el hoy sentenciado; nunca fabricó “intrincados relatos”, siempre expuso en forma “constante e inmutable” todo lo que le constaba, explicando en la audiencia pública por qué insistía que ALCIDIADES fue el autor material del homicidio contra ALEXANDER CARO CABRERA: “ porque yo me encontraba dentro del carro de mi propiedad y ví al señor ALCIBIADES DURAN (sic) disparándole a ALEXANDER, en el carro me encontraba con ALEXANDER CARO, yo estaba al lado del chofer lado izquierdo y ALEXANDER estaba a mi derecha”.
El Tribunal, además de imprimirle credibilidad al deponente principal, optó por traer como pruebas incriminatorias algunos indicios, como el de móvil, por la enemistad entre víctima y victimario, generada por la relación amorosa que sostenía la hija del penado con el óbito. El indicio de huída, toda vez que, “hecho el señalamiento concreto al autor doloso de los disparos, se dio a la fuga sin que fuera posible su aprehensión”.
Además, el interés del procesado de comprar al único testigo presencial de los hechos para que declarara a su favor y “tergiversar los acontecimientos ”. El quinto desacierto, tiene que ver con el principio de trascendencia, el que ignoró por completo y, sin el cual, cualquier ataque por vía extraordinaria resulta insustancial, al no demostrar, justamente de la mano de tal postulado, el quebranto de una norma de derecho, que haría ilegal la sentencia demandada.
Como se entiende, el libelista pretende –contra toda valoración jurídica- que imperen sus apreciaciones genéricas, subjetivas e hipotéticas, sobre las expuestas por los falladores; por ejemplo, cuando afirmó que “no es cierto que el occiso Caro… hubiera estado en compañía de Yepes… desde las ocho de la noche del día anterior a su muerte”, sin fundamento legal o jurisprudencial alguno que amerite un nuevo estudio sobre el particular.
Se violentaron, entonces, los principios de claridad, no contradicción, trascendencia y razón suficiente que rigen la casación. La prueba incriminatoria fundamento de la sentencia condenatoria, además de la credibilidad otorgada por el Tribunal al testigo presencial de los hechos delictivos, también fue por indicios, los que dejó intactos el actor, con tal proceder, resultó insustancial su ataque.
Cuando se pretende cuestionar el mérito persuasivo de la prueba indirecta, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Por último, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico-jurídico, contrario –desde luego- al declarado en instancias. Se verifica, entonces, que el demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que ilumina el instituto casacional.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de ALCIBIADES DURÁN AGUILAR, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los sentenciados ALCIBIADES DURÁN AGUILAR, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Juez Colegiado lo condenó a la pena de trece (13) años de prisión, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios morales de 25 salarios mínimos legales mensuales. � Con fundamento en la descripción típica prevista en el artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1992, artículo 29: “el que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años”.
PAGE 16 _1256628510.doc