SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25357 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25357 Acta No. 91 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de julio de 2004, en el proceso que JOSE ALDEMAR RIVERA OSORIO le adelanta a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la entidad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento.
Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $5.236.573,oo y de los intereses a la misma por $52.365,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago integro de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $14.473,82 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la accionada que datan del 9 y 21 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $17.992.564,oo; la indexación; la pensión sanción con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ascendiendo la mesada aproximadamente a la suma mensual de $322.661,oo; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro; y las costas.
Para fundamentar las pretensiones sostuvo que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 10 de mayo de 1960 al 31 de enero de 1991, esto es, por espacio de 30 años, 8 meses y 21 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de pesador de la agencia del municipio de Salamina – Caldas; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $430.214,79 integrado por un básico de $194.787,33, el 25% del salario mensual que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $48.696,83, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $15.000,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $152.193,83 y 1/12 de la prima vacacional por la cantidad de $23.536,80; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización del trabajador o la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en el Decreto 2920 de 1982; que durante la vigencia del vínculo observó buena conducta; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo autorizó el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar las acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, nunca le fue mostrada y el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad del trabajador para conciliar, incurriendo el juez en un delito contra la fe pública, además que quien actuó en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud, porque no tuvo a quien reclamar la orden para comparecer al médico dado que la agencia del municipio de Salamina se cerró en forma definitiva el 1° de diciembre de 1990 y quedó sin funciones; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo, debiéndose indemnizar el daño moral causado.
La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en lo que atañe a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el último salario básico devengado, el cargo desempeñado, la buena conducta del demandante, los aumentos salariales, los ascensos, y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que debían demostrarse.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. En su defensa argumentó en resumen, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho el trabajador, más una suma conciliatoria por valor de $2.500.000,oo que cubre cualquier diferencia derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyó en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, diligencia a la cual concurrió personalmente el actor y voluntariamente firmó declarando a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó el examen médico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quién suscribió ese acto jurídico a nombre del empleador ostenta la condición de representante legal de la demandada.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite, el demandante reformó la demanda para adicionar como pretensión séptima la relativa a la reliquidación y pago de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo, por un valor de $44.422.093,oo, liquidado como lo prevé el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984 y las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la empresa; así mismo, agregó como nuevos supuestos fácticos que soportan las peticiones, el que en el acta de conciliación celebrada, se plasmó que a la suma conciliatoria se le aplicaría por extensión lo previsto en el artículo 8 numeral 4 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con lo dispuesto convencionalmente sobre estabilidad laboral; que únicamente se le canceló el valor de $2.500.000,oo como indemnización o suma conciliatoria cuando le correspondía $46.922.093,oo; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDECAFE y la sociedad demandada existe unidad de empresa; y por último solicitó nuevas pruebas (folio 32 a 49).
La accionada al dar contestación a la reforma de la demanda se opuso a algunas pruebas y en relación con lo demás manifestó que se atenía a lo que se probara (folio 52). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De la primera instancia conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia calendada 16 de abril de 2004, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 30 de julio de 2004, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem encontró que lo referente a los salarios fue conciliado según se desprende del texto del acta de conciliación, además que en el proceso no se demostró que al demandante se le hubiese retenido, deducido o compensado sumas de dinero sin la correspondiente autorización legal; que si bien el accionante se afilió al programa de ahorros libres entre el 1° de enero de 1961 y el 1° de febrero de 1991, donde su aporte era del 5%, tales ahorros le fueron devueltos y los descuentos se hicieron con base en el Acuerdo No. 6 de 1954; que la conciliación que suscribieron las partes es válida porque fue legalmente celebrada, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, produjo los efectos jurídicos allí contenidos y determinados por las partes intervinientes, constituye Ley para éstas, se configuró lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, se cumplieron los requisitos que exigen los artículos 53 de la Constitución Política y 20 y 78 del C.P. del T. y de la S.S., se especificó un objeto lícito, y no presentó ningún vicio del consentimiento.
En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) La inconformidad del apelante se centra únicamente en lo relacionado con la pretensión 4a sobre: (f. 4), toda vez que se sustenta en que la demandada durante los últimos tres años de servicios efectuó al actor prestamos o avances diferidos de salarios, sobre los cuales le cobró intereses de diferentes tasas, y que el salario es irrenunciable.
A pesar de lo anterior, olvida el recurrente que lo referente a salarios fue conciliado pues en el Acta se pacto:. Es natural que quien solicite un crédito y tenga pendiente algún saldo a la terminación de su contrato de trabajo, deba cancelarlo, pues en tal solicitud de prestamos el trabajador se compromete a pagar y autoriza para que de su liquidación le sea descontada la suma que esté a su cargo (fls. 236 y s.s.).
De no ser así el trabajador no cancelaría tales saldos en desmedro de la entidad. A pesar de lo anterior, no se demostró en el plenario que al demandante se le hubiesen retenido, deducido o compensado sumas de dinero sin la correspondiente autorización legal. En gracia de discusión, con la certificación de folio 370 del plenario se demuestra que el actor se afilió al programa de ahorros libres entre el 1° de enero de 1961 y el 1° de febrero de 1991, donde su aporte era del 5% (f. 443 a 522) y que tales ahorros libres le fueron devueltos (f. 366 y 367).
Los descuentos se hicieron con base en el Acuerdo N° 6 de 1954 (f.151 a 154). DE LA COSA JUZGADA Para enervar las pretensiones del accionante la demandada propuso como excepción la cosa juzgada con sustento en que entre las partes se celebró conciliación. Obran en el plenario fotocopia del acta de conciliación celebrada entre la partes en conflicto (fls. 20 a 22), en donde aparece que de común acuerdo estipularon: dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Pesador en Almacafé en Salamina, que el salario mensual integrado de $194.787.33 y un 25% de incremento para cesantía;
Que recibió las cantidades de dinero allí reseñadas por concepto de cesantía, intereses, bonificación por retiro del Fondo de Ahorros, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, por $7'747.918.05 más la suma de $2.500.000.00 por conciliación. Además el trabajador expresó:. Ha puntualizado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de agosto 20 de1971, que según varias disposiciones del Código Civil, para que un contrato sea válido se requiere que concurran las siguientes condiciones: 1.
El consentimiento (ordinal 2o. del art. 1502), que debe tener por causa (inciso segundo del artículo 1524) y por objeto los de las obligaciones que está destinado a crear (artículo 1517). 2. La capacidad de las partes contratantes (ordinal 1o. del artículo 1502). 3. La licitud del objeto u objetos de las obligaciones (ordinal 3o. ibídem). 4.
La licitud de la causa (ordinal 4o. ibídem). 5. La falta de vicios del consentimiento (ordinal 2o. ibídem). 6. El cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades impuestos por la naturaleza del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran (Art. 1500). La falta de alguno de los anteriores requisitos produce nulidad relativa por disposición del artículo 1741 del Código Civil.
Esta nulidad debe ser alegada y demostrada por el contratante que considere que al celebrarse el acto se incurrió en alguno de los supuestos anteriormente referidos. En este caso debe establecerse si en la mencionada conciliación se cumplieron los requisitos que exigen los Artículos 53 de la C. N.; 20 y 78 del C. P.L. De tal forma que el acuerdo allí plasmado se torna valido porque se especificó el objeto lícito.
El Código Civil tipifica tres clases de errores como generadores de vicios del consentimiento a saber: Error en la naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto (Art. 1510); error en la calidad del objeto (Art. 1511) y error en la persona (Art. 1512). En el primero el error debe recaer sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; en el segundo se refiere al error en la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto; y en la tercera y última tiene que ver con la persona con quien se tiene la intención de contratar.
Ninguno de estos supuestos aparece demostrado en el sublite, puesto que las partes cuando concurrieron voluntariamente a la autoridad laboral correspondiente que celebró la conciliación, sabían de antemano el objeto de la conciliación, que nació de un acuerdo de voluntades, sin que sea válido sostener que se tratara de un derecho de los que no se puedan conciliar.
En cuanto a la fuerza o violencia que la define el Art. 1513 del C.C. como todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella y que la H. Corte ha considerado que atañe a una injusta coacción física o moral para inducirla a la celebración de un acto jurídico. (Sala de Casación Civil, Sent. abril 15/69). A juicio de la Sala y conforme a las pruebas con que cuenta el infolio tal situación no se presenta, máxime que ni siquiera la parte demandante solicita la nulidad de ese acuerdo conciliatorio.
Como se observa, de las pruebas allegadas no aparece demostrado por parte del accionante que el empleador demandado hubiere ejercido violencia sobre él que le hubiese infundido temor o miedo en su ánimo o lo haya colocado ante el dilema de aceptar la conciliación o de sufrir algún mal, sin que además obre prueba que haya existido constreñimiento.
La Sala encuentra que la determinación allí tomada se hizo de tal manera que no existen indicios que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador o que no haya sido discutida o que se haya viciado el consentimiento por error, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión”.
Transcribió sentencia de la Corte del 8 de noviembre de 1995 y concluyó: “( ) Como consecuencia de lo expuesto concluye la Sala que la conciliación celebrada por las partes en este asunto es válida por haber sido legalmente celebrada, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por las partes es valido, ya que siendo un acuerdo legalmente celebrado constituye ley para las partes, y se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C.”.
Finalmente reprodujo apartes de la sentencia de la Sala Civil de la Corte del 3 de junio de 1972. IV. RECURSO DE CASACION Con el recurso extraordinario la censura busca que la Corte CASE totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación planteada en la demanda de casación, por adolecer de objeto y causa ilícitos, observando lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil, aplicable por analogía al caso sub-judice, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su lugar revoque el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo inicial y se provea lo pertinente en cuanto a las costas.
Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000.
Formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales el segundo y tercero se despacharán conjuntamente, por estar encaminados por la misma vía, denunciar un conjunto normativo similar, perseguir idénticos fines, y estar desarrollados bajo argumentos comunes. V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “ y 78 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1602 y 1741 del Código Civil y el artículo 53 constitucional, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 84, 85, 94, 95, 121, 150 numerales 1, 2 y 21; 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741 inciso primero, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7°, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículo 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y los artículos 5° literal b) y 37 de la ley 50 de 1990, los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, el artículo 177 del C. de P. C., aplicable por analogía según el artículo 145 del C.P.L. y los artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En la sustentación del cargo, el recurrente comienza por endilgar al ad quem un yerro consistente en que “el fundamento jurídico de la sentencia impugnada, es que la conciliación laboral produce efectos de cosa juzgada cuando no está afectada por un vicio del consentimiento que la invalide, con arreglo al artículo 1502 del Código Civil”, sin tener en cuenta que la cosa juzgada se produce al no estar el acuerdo afectado pero de error.
Señaló que en el sub litem el acuerdo adolece de errores dirimentes o esenciales previstos en el artículo 1510 del Código Civil, porque las partes en forma equivocada y quebrantando lo preceptuado en el artículo 16 ibidem, suscribieron la conciliación viciada de errores, al entender una parte que el contrato de trabajo se terminó de mutuo acuerdo y la otra que el vínculo finalizó por despido con el pago de la respectiva indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y 4° de la convención colectiva de trabajo; que el fallador de alzada al aceptar la conclusión del nexo contractual por mutuo consentimiento, aplicó inadecuadamente la norma al no comprender que “..en los términos del numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera, que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídico.”; que con arreglo al artículo 2480 del Código Civil, el error sobre la identidad del objeto “ anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo”, y que con base en el principio in dubio pro-operario, la definición de la situación confusa de si se trata de una extinción del contrato por mutuo acuerdo o de una unilateral y sin justa causa, corresponde al juzgador resolver cualquier duda a favor del trabajador que es la parte débil de la relación, conforme a los artículos 21 del C. P. del T. y la S.S. y 53 constitucional.
Esgrimió que “ el acta de conciliación analizada, es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta”, debiendo el ad quem aplicar lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del C. Civil que consagran la nulidad absoluta, en virtud de que el acuerdo carece de identidad del objeto conciliado, y en estas condiciones declarar la nulidad del acta de conciliación con amparo en lo señalado en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, en cambio de dar una aplicación diferente a las reglas de los artículos 6° literal b) y 8° del Decreto 2351 del C.S.T..
Y concluyó en lo relativo a este primer yerro que “el Tribunal recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que al momento de efectuarse la conciliación se generó un vicio dirimente para cada una de ellas, equivocadamente interpretadas por la sentencia impugnada, a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional”.
Como segundo yerro enrostrado en el cargo al fallo acusado, el recurrente sostuvo que el sentenciador no podía inferir que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías y demás prestaciones sociales, cuando no se percató que en el cuerpo del acta aparece relacionado el pago de unos valores que corresponden a algunas prestaciones, en donde se omitió incluir en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, lo devengado por el actor en el último año de servicios, por concepto de bonificaciones anuales y de retiro, al igual que las primas vacacionales, acreencias que a la luz del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario, lo cual conduce a la reliquidación de esa cesantía e indemnización. Arguyó que del mismo modo “la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem”, y por esto al no haber sido objeto de acuerdo esas deducciones, la conciliación no surte efectos de cosa juzgada en relación con ese puntual aspecto, y menos admitir una compensación que no se pactó. Añadió que surgen dos conclusiones frente al anterior yerro jurídico, en primer término “que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no es cosa juzgada en forma total, sino, parcial respecto de algunos derechos conciliados” y por ende “no se puede inferir en forma general a grosso modo, que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM”, cerrando la puerta a aquellos derechos irrenunciables respecto de los cuales no existió conciliación alguna por no haber sido materia del acuerdo; y en segundo lugar, que el acta de conciliación es nula de manera absoluta, por la circunstancia de que la entidad cobró de mala fe al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario durante la ejecución del contrato de trabajo, bajo un objeto y causa ilícitos, pues no era posible que al conciliar se le declarara a paz y salvo a la empleadora que “indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga ilícita de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA ” (lo resaltado viene del texto original) procediendo con fraude a la ley, al estar prohibido su cobro en préstamos diferentes a adquisición de vivienda, que condujo al pago incompleto de la remuneración pactada y la violación de los artículos 43, 104, 107, 142 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo.
Finalmente, aseguró que por la no cancelación íntegra y oportuna de salarios procede la condena por indemnización moratoria, a más que la conducta desplegada por la demandada no admite explicación o excusa cuando según los preceptos 9 del Código Civil y 56 del Régimen Político y Municipal, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para no cumplirla.
VI. REPLICA Por su parte el opositor sostuvo que el cargo adolece de defectos de orden técnico, por estar sustentado en razonamientos subjetivos del recurrente y en nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el ad quem, buscando que la Corte se convierta en una tercera instancia, lo que no es permitido, habida cuenta que dentro de las súplicas demandadas no aparece la nulidad absoluta del acta de conciliación, y si ello no fuera suficiente, en el sub lite no se presentan los presupuestos o elementos necesarios que permitan concluir que dicho contrato fue nulo.
Del mismo modo expresó que al pretender el recurrente el rompimiento de la sentencia del Tribunal, atenta contra el principio de la cosa juzgada. Argumentó que es infundado el primer yerro atribuido, dado que está demostrado que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, tal como aparece expresamente en el acta de conciliación, a la cual se llegó sin la presencia de vicio de consentimiento alguno, además que conforme lo determinó el fallador al valorar el contenido del documento, en dicha diligencia presidida por un Juez de la República, se declaró a paz y salvo a la demandada por todo concepto de índole laboral.
También dijo que no existe el segundo yerro, porque en la liquidación final de prestaciones sociales se incluyeron la totalidad de factores salariales, con la claridad que la bonificación anual no la cancelaba la empresa sino el Fondo de Ahorros debido a que se originaba por razón del ahorro del trabajador y no por la prestación del servicio o como retribución directa del trabajo, además que los descuentos sobre préstamos de diversa índole que otorgó el programa de ahorros y no la empresa, se efectuaron previo acuerdo con el empleado, con la existencia de la autorización expresa de éste y su aceptación con su firma en los desprendibles de pago.
VII. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por advertir que no tiene asidero el reproche técnico de la réplica, consistente en que se está planteando en sede de casación un hecho o pretensión nueva que no fue peticionada en el libelo introductorio; pues si bien no aparece expresamente solicitada la nulidad del acta de conciliación en el correspondiente acápite de pretensiones, en los supuestos fácticos que soportan la demanda, se hace mención a conductas, actuaciones y mecanismos ejercidos por la entidad demandada, como a irregularidades en la elaboración y suscripción del acta, que en sentir de la parte actora invalidan o le restan eficacia jurídica al acuerdo conciliatorio, lo que conduce a que no sea ajena a lo debatido la declaración que se implora relacionada con los efectos legales de ese acto jurídico.
Empero observa esta Corporación, que el discurso que sirve como sustentación del cargo, contiene una deficiencia técnica insalvable que compromete la prosperidad del ataque, cuál es el de haber planteado discernimientos jurídicos como fácticos, que han debido proponerse por separado y a través de las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. En efecto, los siguientes planteamientos muestran la inconformidad del censor respecto de la prueba del acta de conciliación y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y específicamente en cuanto al salario promedio y las deducciones sobre sueldos y primas semestrales cuando dijo: “En conclusión el acta de conciliación analizada, es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta; de donde se concluye que no hubo consentimiento entre las partes”; que “por existir dos causales de terminación del contrato que son contradictorias en su esencia y contenido, no advertidas ni estudiadas pero presentes en el acta de conciliación, hecho por el cual se genera una NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad del acuerdo conciliatorio”; que “no es dable considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, aunque el cuerpo de dicha acta aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión en el SALARIO PROMEDIO que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y el valor de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa”; que “Igualmente la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, que corresponden a descuentos, deducciones o retenciones que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem”; que “es procedente, la revisión de la liquidación de cesantías, de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y de las prestaciones omitidas en el acta de conciliación”, que la demandada actuó de mala fe “al cobrar a su trabajador, INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, que le fueron descontados directamente de los pagos mensuales de salario y de los pagos de las primas semestrales de servicio otorgadas durante la ejecución del contrato de trabajo”; y que “Lo anterior quiere decir, que en los meses en los cuales hubo cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios al trabajador, no se le canceló en forma completa la remuneración pactada, dentro del contrato de trabajo, lo que condujo a la ejecución del mismo por parte de la empleadora de mala fe con expresa violación a los artículos 43 y 55 del Código Sustantivo de Trabajo ” (lo resaltado y subrayado es del texto original).
Lo anterior se traduce a que la discrepancia del recurrente a lo largo del desarrollo del cargo, se contrae es a la equivocada o falta de valoración de los medios probatorios por parte del Tribunal, en especial del acta de conciliación y de la liquidación o pagos de derechos sociales. Por consiguiente, la censura no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, lo cual es más propio de la vía de los hechos que del sendero escogido, por relacionarse con aspectos meramente fácticos y probatorios.
A lo dicho se suma, que la argumentación que apunta a demostrar si la forma de terminación del contrato de trabajo lo fue por mutuo consentimiento o unilateral por parte del empleador sin mediar justa causa, que genere el pago de una indemnización por despido legal o convencional, se erige como una cuestión que únicamente es factible fustigar o ventilar por la vía indirecta y no la directa.
Ciertamente cabe agregar que el censor en este cargo, no desconoce el mutuo consentimiento como un modo legal de terminación del contrato de trabajo que prevé el literal b) del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el articulo 6° del Decreto 2351 de 1965 que a su vez había modificado el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, como tampoco que no sea válida la conciliación como un instituto jurídico concebido para que las partes de manera amigable y pacífica, puedan poner fin a cualquier diferencia que hubiere podido surgir con ocasión de la ejecución o terminación del vínculo contractual existente y así precaver un posible litigio; pues la discordia de la eficacia jurídica del acuerdo conciliatorio que pregona el recurrente para aducir que aquel no produjo los verdaderos efectos de cosa juzgada, radica básicamente en que ese convenio está viciado nulidad, concretamente por la carencia en la identidad del objeto, asegurando que “Los errores del artículo 1510 del Código Civil, se determinan en la falta de entendimiento por las partes al contenido del acto jurídico ” (resalta la Sala); lo que quiere decir, que el buscar el real contenido del documento que plasmó el acuerdo y colegir si la voluntad de las partes fue finalizar el contrato de trabajo de mutuo consentimiento o formalizar una ruptura unilateral con el pago de una indemnización, o que si el actuar del trabajador estuvo afectado por algún vicio del consentimiento, se está ubicando lo alegado en un escenario eminentemente fáctico.
Igualmente, lo discurrido en torno a que en lo liquidado por cesantías y por una supuesta indemnización, se dejó de incluir la totalidad de factores saláriales devengados por el accionante durante el último año de servicios, como que dentro de la ejecución del contrato de trabajo se efectuaron deducciones sin autorización legal o expresa del trabajador, lo cual está ligado a determinar si el acuerdo conciliatorio comprendió o no cualquier déficit que se presentara en la liquidación de cesantías o en lo que para el demandante corresponde a una indemnización, con los consecuentes efectos de cosa juzgada en forma parcial o total, es incuestionable que todo ello se contrae a aspectos fácticos o probatorios, mas no jurídicos, habida cuenta que para poder determinar esas figuras, forzosamente se requiere acudir en un primer estadio al análisis del texto del documento del acta de conciliación, y luego de estimarse necesario a la liquidación final de prestaciones sociales y/o los pagos periódicos de salario y primas o en su defecto a cualquier otro medio de convicción que tenga correspondencia con lo controvertido.
Colofón a lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que la censura le endilga, y por ende el cargo se desestima. VIII. SEGUNDO CARGO El recurrente acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, para lo cual denunció como infringido el mismo conjunto normativo relacionado en el primero de los cargos que hace innecesaria su repetición. Violación de la Ley sustancial que aseguró se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: ( ) 1) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo. 2) En no dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 31 de enero de 1991, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el artículo 8° del numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Almacafé S.A., dejó vacante a su trabajador JOSÉ ALDEMAR RIVERA OSORIO, desde el día 1° de diciembre de 1990, por haber cerrado definitivamente su agencia en el municipio de SALAMINA – CALDAS, sede de trabajo del recurrente. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha del 31 de enero de 1991, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 4) (sic) No dar por demostrando estándolo, que a la fecha del despido, el actor no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 5) No dar por demostrado estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a JOSE ALDEMAR RIVERA OSORIO, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobro INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS. 6) No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente JOSE ALDEMAR RIVERA OSORIO, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y EL 5% DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 7) No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías y en la liquidación de la suma conciliatoria / indemnización del señor JOSE ALDEMAR RIVERA OSORIO, la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos saláriales a el cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES. 8) No dar por demostrado estándolo que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 9) No dar por demostrado estándolo que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor JOSE ALDEMAR RIVERA OSORIO el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 10) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN, concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos por concepto de intereses sobre préstamos y los descuentos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 11) No dar por demostrado estándolo que en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación la demandada NO PAGO al recurrente el valor del cinco por ciento 5 % descontado de su salario mensual con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZAPA POR LA LEY. 12) No dar por demostrado estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo. 13) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO. 14) No dar por demostrado estándolo, que las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde años atrás, una misma Convención Colectiva de Trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.
Errores de hecho que afirmó se originaron en la equivocada estimación y la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “( ) PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL Es la siguiente: Las documentales de folios 20 a 22 del expediente que contienen la conciliación efectuada entre patronal y trabajador, y la constancia expedida por la demandada obrante a folio 370.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL “( ) 1. La demanda obrante entre folios 1 a 19 y 34 a 49. 2. La documental obrante entre folios 652 a 659, que corresponde a las Actas No. 454 y 459 de septiembre de 1990 de la Junta Directiva de Almacafé S.A. 3. La documental obrante entre folios 626 a 628 que corresponde a la Resolución No. 4231 de noviembre 15 de 1990 de la Superintendencia Bancaria. 4.
La documental obrante entre folios 641 y 642, que corresponde a la comunicación No. 1211 de 5 de septiembre de 1991 de la Gerencia General de Almacafé S.A. 5. La documental obrante entre folios 416 a 422, 423 y 424, 425 a 431 y 436 a 439 que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941, No. 3 A de 1943, No. 1 de 1948 y No.6 de 1954, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 6.
Las convenciones colectivas de trabajo de 1982 vista a folios 539 a 567 y de 1984 vista a folios 568 a 585. 7. La documental obrante a folio 625, que corresponde a la Circular GG- 776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACION, CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 8.
La documental obrante entre folios 443 a 481 y 505 a 522 del expediente, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios del señor JOSE ALDEMAR RIVERA OSORIO, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda y a los descuentos del cinco por ciento de salario - 5% - con destino a una CAJA DE AHORROS. 9.La documental obrante entre folios 351 A 358 y 622 a 624 del expediente, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición formulados por la parte recurrente. 10.
La documental obrante a folios 162 a 175, que corresponde a la Resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, donde se indica, que entre las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe UNIDAD DE EMPRESA LEGALMENTE DECLARADA POR EL MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987, artículo 3° de la parte resolutiva. 11.
La documental obrante entre folios 368 y 369 que corresponde a la constancia expedida por ALMACAFE, con relación al pago de varias prestaciones sociales al actor. 12. La documental obrante entre folios 366 y 367 que corresponde a la constancia expedida por la demandada y su anexo sobre el movimiento contable del descuento del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS. 13.
La documental obrante entre folios 482 a 503 que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 14. La documental obrante a folio 646 que corresponde a certificación de la demandada sobre pago de bonificaciones anuales. 15. La documental obrante a folio 645 que corresponde a la constancia y expedida por la demandada y aportada por ella al proceso sobre los valores y conceptos incluidos para la liquidación definitiva de cesantías efectuada al actor. 16.
La documental de folio 643 que corresponde al certificado médico de ingreso. 17. La documental obrante entre folios 371 a 381 y 395 que corresponde a las liquidaciones de recompensas o bonificaciones quinquenales canceladas por la demandada al actor, cuando este, cumplió 5 AÑOS, 10 AÑOS, 15 AÑOS, 20 AÑOS, 25 AÑOS y 30 AÑOS DE SERVICIOS. 18.
La documental obrante entre folios 387 a 392, que corresponde a las liquidaciones de varios períodos anuales de vacaciones con sus correspondientes primas vacacionales. 19. la documental obrante a folios 396 a 398, que corresponde a las circulares 171 y 181 de 1988, respectivamente, expedidas por la gerencia de la demandada. 20. La documental obrante entre folios 525 a 545, que corresponde al Acuerdo de Sustitución de Patronos celebrado entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., en el mes de mayo de 1965, en el cual quedó incluido el señor JOSE ALDEMAR RIVERA OSORIO, como trabajador en la agencia en SALAMINA - CALDAS. 21.
La prueba de inspección judicial, de la parte demandante, evacuada en las audiencias obrantes a folios: 598 y 599; 614 a 617 y 647 a 649 del expediente”. En el desarrollo del cargo anotó que son varios los yerros endilgados al ad quem, que se sintetizan en los siguientes: que el sentenciador se dedicó al estudio jurídico de la cosa juzgada y apreció equivocadamente el acta de conciliación y la constancia o movimiento contable expedido por la demandada, y dejó de apreciar otras pruebas, lo que no le permitió encontrar violados los derechos del demandante.
Comenzó por afirmar que el Tribunal no apreció los documentos relativos al cierre definitivo de la agencia en el municipio de Salamina – Caldas, que era la sede de trabajo del actor, que se produjo el 1° de diciembre de 1990, como son las actas de junta directiva de la empresa, las resoluciones de la Superintendencia Bancaria y la carta de gerencia general 1211, lo cual lo dejó cesante hasta el 31 de enero de 1991, fecha en la cual se le citó para suscribir el acta de conciliación en la ciudad de Manizales; que al quedar en la calle y sin pagos salariales se le obligó a aceptar el supuesto acto conciliatorio, siendo por tanto viciado por fuerza su consentimiento.
Aseveró que tampoco se apreciaron las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 – 1984 que consagran las tablas de estabilidad, que conduce a que el valor reconocido por concepto de suma conciliatoria, no corresponda al valor real de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Sostuvo que los documentos atinentes a los pagos constitutivos de salario cancelados al accionante que dan cuenta los folios 614 y 646 y que debieron haber sido incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la suma conciliatoria o indemnización, no fueron apreciados, donde las bonificaciones anual y por retiro y la prima vacacional son salario en los términos del artículo 127 del C.S.T. Que igual sucedió con la documental de folio 645 referente a la constancia de la liquidación definitiva, en la que se observa que en el salario base de liquidación que ascendió a $243.484,16 no se incluyeron los conceptos reclamados.
Dijo que el acuerdo No. 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros como las liquidaciones de bonificaciones, recompensas y primas vacacionales de folios 371, 374, 375, 377, 378, 381, 387 a 392 y 395, igualmente no se apreciaron, según los cuales en el primero se consagran dichas bonificaciones como gratificaciones con connotación salarial y en los segundos las sumas pagadas por los conceptos que anteceden.
Apuntó que en lo concerniente a los descuentos del 5% con destino a una Caja de Ahorrros legalmente no autorizada que se hicieron por un total de $511.579,31, que en su sentir no eran voluntarios sino de carácter obligatorio y de los intereses cobrados sobre esos préstamos o anticipos de salario y primas por valor de $22.585,26, que no se tuvo en cuenta los Acuerdos Nos. 3A de 1943, 1 de 1948 y 6 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros y que refirieren a las gratificaciones o bonificaciones, al pago habitual de éstas y a las funciones de la Caja, y la circular GG-776 de la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así como los comprobantes de pago de salarios de los 3 últimos años de servicios de folios 443 a 481 y 505 vto. a 523 vto., las constancias expedidas por la demandada sobre el aludido descuento de folios 370 y 366 – 367.
Asentó que en el acta de conciliación celebrada de folio 20 a 22, en la liquidación que allí se plasmó no se incluyó el pago que corresponda a la devolución del 5% descontado de los salarios con destino a la Caja de Ahorros, por préstamos o anticipos o avances de salario; y que de otro lado la demandada no acreditó la autorización de descuento emanada del trabajador y la respectiva providencia del Inspector de Trabajo, pese a estar por reglamento interno de trabajo prohibido retener o compensar sumas de dinero del monto de salarios y prestaciones sin previa autorización del trabajador.
Indicó cuales documentos correspondían a la unidad de empresa entre la accionada y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y a los beneficios que se extendían o eran comunes a los trabajadores de Almacafe fijados en la convención de dicha Federación, que en su criterio no fueron valorados. El recurrente adicionalmente puso de presente, que el Tribunal no apreció que no existe documento que acredite que para el momento del despido el demandante estaba afiliados al ISS para el riesgo de vejez; que el documento de folio 643 atañe es al examen médico de ingreso, porque el de egreso no se practicó; que con lo verificado en inspección judicial se estableció lo devengado en el último año de servicios; que la prima vacacional y las gratificaciones o bonificaciones son salario; que por reajuste de cesantías al no considerarse todos los factores salariales en su liquidación se dejó de sufragar la cantidad de $6.796.572,oo; que la suma conciliada o indemnización no es de $2.500.000,oo sino de $20.876.076,oo liquidada de acuerdo al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo; que lo dejado de pagar y la devolución de los intereses cobrados, constituye derechos irrenunciables que no pueden ser transigidos ni conciliados, que conlleva al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T. Y por último textualmente agregó: “( ) Si el Tribunal hubiera atendido la reclamación solicitada por la parte demandante respecto, NO SÓLO DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO Y LOS REAJUSTES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se hubieran atendido todas y cada de las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral como lo ordena la ley.
De igual manera, el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento de 5 % del salario para una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, con quebrantamiento de la ley sustancial contenida en normas expresas de los artículos 59, 104, 105, 107, 109,149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y en el reglamento interno de trabajo con sus efectos jurídicos al tenor del articulo 107 de la ley sustantiva tantas veces citada, al igual que al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, la mala fe para este caso no necesita demostración, ya que, va implícita en el acto que se ejecuta, como lo es, el cobro de intereses deducidos del salario sobre préstamos o avances de salarios diferentes a préstamos. destinados a la adquisición de vivienda.
Es decir, que dicha indemnización esta destinada a resarcir al trabajador recurrente de los daños causados por la empleadora por haberse APROPIADO INDEBIDAMENTE DE SU SALARIO EN PROVECHO PROPIO, generando con ello la no cancelación total y oportuna del salario pactado en el contrato de trabajo y conllevando a la ejecución del mismo con MANIFIESTA MALA FE, máxime que la empresa con la cual tiene UNIDAD DE EMPRESA, tiene la especial naturaleza jurídica de la ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO.
Lo anterior, si el tribunal ante la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, hubiera aplicado las normas acusadas en el cargo, las cuales resultaba forzoso aplicar”. IX. TERCER CARGO Atacó la sentencia de segundo de grado de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de “FALTA DE APLICACIÓN” la normatividad señalada en los cargos anteriores, excepto los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y de la S.S., 1500, 1502, 1510. 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 y 1740 inciso 2° del Código Civil y el 53 de la Constitución Política.
El recurrente refirió como errores de hecho cometidos por el Tribunal los mismos catorce enunciados en el cargo que antecede, al igual que relacionó como pruebas mal apreciadas o inestimadas las que en el anterior ataque se mencionaron, reproduciendo textualmente la sustentación que utilizó para la demostración de la precitada acusación. Finalmente el censor como consideraciones de instancia se refirió a lo que en su sentir quedó demostrado en el proceso, integró el salario promedio base de liquidación ha tener en cuenta, efectuó una serie de cálculos y cuentas de lo que tenía que pagarse al actor por reliquidación de cesantía, intereses a la misma e indemnización por despido, y reintegro de intereses cobrados ilegal y fraudulentamente, y persistiendo sobre la mala fe de la demandada.
X. REPLICA La réplica adujo que al igual que el primer cargo, los que ahora ocupan la atención a la Sala, presentan los mismos vicios de técnica, al pretender el recurrente sustentar su aspiración con peticiones diferentes a las que inicialmente fueron planteadas y con razonamientos subjetivos como tratar de hacer creer que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, en franca oposición a lo que se expresó en el acta de conciliación, que fue el mutuo consentimiento, agregando que la falta de aplicación no tiene cabida por el sendero de ataque escogido.
De otra parte, sostuvo que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho que le atribuyó la censura, que las pruebas denunciadas fueron debidamente apreciadas, y que no había necesidad que el juzgador se refiriera a todos los elementos probatorios enlistados en el ataque porque con el análisis del acta de conciliación celebrada con los requisitos de ley, fue suficiente para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
XI. SE CONSIDERA Como quedó definido en el primer cargo, no se presenta deficiencia técnica alguna en relación a que en sede de casación el recurrente se dirige a obtener, luego del ataque por violación de las normas sustanciales del caso, la declaración de nulidad del acta conciliatoria. En lo atinente a la modalidad de violación que se utilizó en el tercer cargo, es menester recordar que cuando se opta por la senda indirecta el concepto de violación de la Ley que se ha venido aceptando es el de la “aplicación indebida”.
No obstante, también se ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso ” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).
Por lo tanto, se debe entender que en este asunto el concepto de violación de “falta de aplicación” está comprendido dentro de la modalidad de “aplicación indebida”. Pues bien, conforme lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Los varios errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia impugnada, están orientados principalmente a acreditar que en el acta de conciliación se reconoció la indemnización por despido ilegal, lo que implica que la terminación del contrato de trabajo se produjo fue por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y no por mutuo consentimiento, habiendo quedado vacante el trabajador por el cierre definitivo de la agencia donde laboraba: Así mismo, que dicho acuerdo conciliatorio no hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la totalidad de los derechos del actor, especialmente en lo relativo al reajuste de cesantías e intereses a la misma y de la indemnización por despido convencional, como de los descuentos de salarios por el cobro de intereses por préstamos, que es en lo que finalmente se finca la declaratoria de nulidad que se implora y la prosperidad de los demás yerros fácticos que se endilgaron.
El ad-quem aunque consideró que la inconformidad del apelante que lo era la parte actora, radicaba únicamente en lo relacionado con la pretensión 4° de la demanda inicial, atinente a lo retenido, deducido y compensado sin autorización legal, por contraerse su escrito de sustentación a que “la demandada durante los últimos tres años de servicios efectuó al actor prestamos o avances diferidos de salarios, sobre los cuales le cobró intereses de diferentes tasas, y que el salario es irrenunciable”, además de desatar este aspecto puntual, se adentró de todos modos en el estudio de la cosa juzgada con base en la conciliación celebrada entre las partes, para concluir que la misma es completamente válida.
Para arribar a esta conclusión, el fallador de alzada le dio pleno valor probatorio al acto por el cual las partes ledieron fin al contrato de trabajo, coligiendo que no se presenta vicio de consentimiento alguno y “ que la conciliación celebrada por las partes en este asunto es válida por haber sido legalmente celebrada, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por las partes es valido, ya que siendo un acuerdo legalmente celebrado constituye ley para las partes, y se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C.”.
De los términos textuales del acta de conciliación visible a folios 20 a 22 del expediente y tal como se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, era jurídicamente suficiente para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio, al igual que entendiera que el contrato de trabajo finalizó legalmente por mutuo consentimiento y que cualquier diferencia en relación a la forma como terminó el vínculo quedó transigida, así como que el convenio cobijó lo referente a los salarios, porque era a lo que correspondía exactamente su contenido, habida consideración que allí de manera paladina aparece sentando que “Por mutuo consentimiento entre la Empresa y el trabajador, como lo autoriza el Artículo 6°., literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 5°., literal b), de la Ley 50 de 1990, han decido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 1° de febrero de 1991” y que “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JOSE ALDEMAR RIVERA OSORIO, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (resalta la Sala), y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de esta precisa prueba.
Entonces, de la lectura de la reseñada acta de conciliación se establece que hubo conciliación de los derechos reclamados mediante esta acción con efectos de cosa juzgada, considerando el acto de autocomposición como un todo jurídico, frente al que se debe observar que sus cláusulas no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por los otros derechos sociales que allí aparecen reseñados.
Ciertamente la inclusión en el texto del acta de la suma conciliatoria acordada y los valores a cancelar por la liquidación definitiva de prestaciones sociales, reafirma que la voluntad de las partes era involucrar no solo lo relacionado al fenecimiento del nexo laboral sino cualquiera otra obligación o derecho derivado del vínculo contractual que ató a los litigantes, como era el caso de los salarios.
Pero es más, luego de que en el acta se indicara que el acuerdo conciliatorio abarcaba todos los conceptos laborales, entre ellos los que destacó el ad quem, esto es, “salarios” y “en general cualquier otro concepto salarial” se agregó que “Igualmente el señor JOSE ALDEMAR RIVERA OSORIO, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del Contrato de Trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del Contrato de Trabajo..” (folio 21), de donde no se deduce renuncia de derecho alguno, y menos la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles.
La circunstancia de que en el aludido acto, a reglón seguido de la manifestación de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, los comparecientes hubieran establecido el pago de una suma conciliatoria aplicando “ por extensión lo previsto en el Artículo 8°. numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4°., de la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 20), no convierte de ninguna manera la finalización del vínculo en un despido injustificado, ni cambia el objeto lícito de ese acto jurídico, por la potísima razón de que es perfectamente válido que la suma que acuerden las partes u ofrezca el empleador al trabajador por su retiro, se fije tomando como parámetro el cálculo del valor de una indemnización que esté consagrada en la Ley o en una convención, pacto o reglamento.
Sobre este particular aspecto, esta Sala de la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada, en la que se analizó igual situación, sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, puntualizó: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.
Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que ”.
(resalta la Sala). En realidad, es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada, que la conciliación por virtud de los efectos de cosa juzgada es fuente de seguridad jurídica, y por ende es revisable en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y probada plenamente.
De suerte que, en el asunto de marras y como quedó visto, en verdad no concurre la duplicidad en el objeto de la conciliación que quiere hacer ver a la Corte el censor, ni se presenta confusión sobre lo que se quiso conciliar, y menos aún del texto del acta se extrae que las partes estuvieran en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador demandante tuviera la convicción que se le estuviera terminando en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización de donde se concluye, que no se presenta error que vicie el consentimiento.
Del mismo modo, las otras pruebas denunciadas por la censura, no demuestran la existencia de algún vicio del consentimiento que hiciere inválida y meramente aparente la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral. En cuanto a las documentales relacionadas con las actas de la junta directiva de la accionada, en las que se tomó la determinación de reducir la planta de personal y cerrar algunas sucursales, la autorización de la Superintendencia Bancaria para el cierre de agencias y la carta de gerencia general de ALMACAFE S.A. informando sobre el aludido cierre, obrantes a folios 652 a 659, 626 a 628 y 641 y 642, por si solas no acreditan como lo afirma el recurrente, que se utilizaron como un mecanismo de presión o coacción para que se aceptara la conciliación que finalmente se celebró ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
Por consiguiente el fallador de alzada no distorsionó el contenido de lo consignado en el mencionado documento. En el tema específico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el trascurso del vínculo laboral, que en criterio del recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, cabe agregar que la censura no es clara en su discurso respecto a cuál fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Sin embargo, como quedó visto, el accionante declaró en la aludida acta de conciliación a la sociedad demandada a paz y salvo por “salarios” y además por “cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros” (folio 21), lo que en puridad de verdad comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios por el cobro de dichos intereses, los cuales no están del todo prohibidos como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se dijo: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.
Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
Así las cosas, el hecho de que el Tribunal no se haya referido a todas y cada de una de las pruebas que el censor sostiene se dejaron de apreciar, resulta intrascendente en la medida que halló conciliados los salarios y demás conceptos salariales, prestacionales o indemnizatorios de carácter legal, contractual o convencional, y dado que las demás aspiraciones dependían de la nulidad o ineficacia del acto jurídico conciliatorio que el recurrente no logró demostrar, la Sala queda relevada de estudiar uno a uno los errores de hecho planteados y con apego de todo lo acotado, es que estos dos últimos cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 30 de julio de 2004, en el proceso adelantado por JOSE ALDEMAR RIVERA OSORIO contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 44