Micelio
25355(29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25355 Acta No. 102 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS OVIDIO IDROBO SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Luis Ovidio Idrobo Sánchez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener la reliquidación y pago de la cesantía definitiva, de los intereses de cesantía, de la indemnización por despido, y la sanción por la mora en el pago de los intereses sobre la cesantía; el reintegro de los intereses que le fueron descontados del salario por préstamos, de lo deducido, compensado o retenido sin su autorización legal como el 5% del salario para el Fondo 5 Bienestar Social, la mora en el pago de la cesantía definitiva, los daños morales tasados en 1000 gramos de oro, los intereses legales, la indexación, las costas y la pensión de jubilación convencional desde el 1º de marzo de 1996.

Para fundamentar las pretensiones afirmó, entre otros hechos, que prestó servicios a la demandada del 4 de enero de 1965 al 29 de febrero de 1996, o sea durante 31 años, 1 mes y 25 días, con un último salario mensual de $618.021,oo y promedio de $1’611.652,70; que la empleadora no incluyó en la liquidación de cesantías e indemnizaciones los ahorros por perseverancia o bonificación ocasional fondo de ahorros o bonificación fondo 5, ni la prima vacacional; que su cargo fue Auxiliar II de Exportaciones en el puerto marítimo de Buenaventura; que le hizo descuentos del 5% del salario para el Fondo Cinco Bienestar Social; que bajo amenazas suscribió un acta de conciliación en formato elaborado por la demandada que nunca tuvo a la vista; que no recibió la indemnización en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo; y que la demandada no le hizo practicar examen médico de retiro.

La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos e invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de octubre de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y gravó a aquél con las costas del recurso. El Tribunal se apoyó en el acta de conciliación suscrita por las partes el 18 de marzo de 1996 ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de folios 34 a 38, mediante la cual el demandante y la demandada dieron por culminada su relación contractual.

Arguyó que pese a lo confuso de la demanda en la relación de los hechos y las súplicas, se colige que lo pretendido es que el Juez que aprobó el acuerdo conciliatorio no examinó el acta que fue llevada a su despacho, previamente elaborada por la demandada. Aseveró que la nulidad del acta de conciliación sólo fue solicitada por el demandante, por primera vez, en el recurso de apelación, lo que la torna en extemporánea al no haber sido pedida expresamente en la demanda ni en su adición, porque las facultades ultra y extra petita son exclusivas del juzgador de primer grado, según las voces del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refirió que el demandante debió sopesar y analizar las consecuencias para llegar al acuerdo conciliatorio, puesto que no es dable que luego de beneficiarse del mismo pretenda desconocer lo acordado, con mayor razón cuando no se demostraron en el proceso las supuestas presiones que viciaran su consentimiento, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1509 del Código Civil, y que por el contrario se acreditó que al acogerse a la propuesta de su empleadora recibió una suma conciliatoria de $37’200.000,oo por la terminación de su contrato por mutuo acuerdo y todo concepto respecto de derechos inciertos y discutibles.

Transcribió un fragmento del referido documento y expresó que su contenido “Al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles el funcionario asignado por el legislador, aprobó la conciliación, teniendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato y ello es así, al no existir error, fuerza o dolo, vicios del consentimiento que afectara tal acuerdo conciliatorio (Art. 1508 y ss.

C.C.). Se resalta además como en forma expresa el Art. 1509 del C. C., determina que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y así mismo el inciso 2o. del Art. 1513 ibídem consagra como: “ El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento ”.

Y concluyó sus motivaciones aduciendo que “la autorización expresa para descuentos que dio el demandante con ocasión de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y la presunta existencia de objeto y causa ilícita, por violación presunta del art. 153 CST, desconociendo que cualquier controversia por ser de carácter estrictamente laboral, quedó sin piso, con la autorización que otorgó en esa diligencia de manera expresa para que la demandada efectuara los descuentos antes referidos, avalando lo anterior al suscribir el acta de conciliación, por lo que se debía de declarar probada, la excepción de cosa juzgada que declaró el a quo, y esa conclusión hace necesario, confirmará (sic) la sentencia apelada.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 31 DE AGOSTO DE 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS solicitada en esta demanda de casación se dé aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, y que tienen directa relación con las pretensiones contenidas entre los numerales 1º.

A 12. “De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1o. de MARZO de 1993, en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS – RETENIDOS - DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal, POR EL COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, EN QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 43, 59, 142, 149, 151 Y 153 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

“Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” Con esa finalidad propuso cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. Se despacharán conjuntamente los cargos segundo, cuarto y quinto, por estar dirigidos por la vía directa aunque por modalidades distintas de violación de la ley, dado que acusan idénticas disposiciones legales y pretenden el mismo propósito, y el primero y tercero también agrupados en razón de estar orientados por el sendero fáctico.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa en virtud de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1509, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, 13, 25, 53, 58, 83, 120, 150 numerales 1, 2 y 21, 228, 230 y 334 de la Constitución Política.

Para la demostración, que se resume dada su enorme extensión, dice que el Tribunal proclamó la cosa juzgada de modo general sin analizar el negocio jurídico que originó la conciliación y que ésta es nula de nulidad absoluta, porque no cumple dos de los requisitos que exige el artículo 1502 del Código Civil, por objeto y causa ilícitos y con infracción del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 13, 14, 15, 43, 55, 59, 149 y 151, ibídem, y por el cobro ilícito de intereses sobre préstamos o avances de salarios.

Arguye que en dicha acta se omitieron las primas extralegales de vacaciones y las bonificaciones dentro del salario promedio, base para calcular las cesantías y su pago completo, por lo que esa declaración genérica de cosa juzgada atenta contra las garantías de que tratan los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, por lo que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación que le impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 y porque la empleadora se apropió indebidamente de los salarios del trabajador y le impuso la carga de pagarle una obligación legalmente no debida, ordenando la reliquidación de las cesantías, la devolución de lo dineros retenidos por cobro de intereses y el pago de la indemnización de que da cuenta el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en razón de falta de aplicación de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1519, 1523, 1524, 1619, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política.

Contiene planteamientos similares a los expuestos en el cargo segundo, los que por economía procesal no se transcriben. CARGO QUINTO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, por interpretación errónea, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, 13, 25, 53, 58, 83, 120, 150 numerales 1, 2 y 21, 228, 230 y 334 de la Constitución Política.

Contiene planteamientos similares a los expuestos en el segundo y cuarto cargos, los que por economía procesal no se transcriben. LA RÉPLICA Afirma que en la demostración de los tres cargos el censor se remite a analizar aspectos fácticos, como el negocio jurídico que dio origen al acta conciliatoria, porque el acuerdo no comprendió “las cesantías o prestaciones sociales”, si se “omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones, otros factores que integran el salario”, que se ha debido declarar la nulidad del acta de conciliación “toda vez que la ejecución del contrato de trabajo se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe”, cuestiones ajenas por completo a la vía de puro derecho de la acusación, porque se contiene en material probatorio que por ese sendero le está vedado a la Corte examinar.

Y concluye su oposición afirmando que el cargo quinto carece de los mínimos requisitos de técnica puesto que omite indicar cuál fue el sentido dado por el Tribunal a la norma legal, determinar por qué es incorrecta esa interpretación y cuál su verdadero alcance, por lo que esos cargos deben rechazarse. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 1.-En oportunidad anterior, en un caso análogo, la Sala consideró y aquí lo reitera, que la petición que hace el recurrente en el alcance de la impugnación para que en sede de instancia se declare la nulidad absoluta de la conciliación, no es nueva, porque su fundamento fue expuesto en los hechos de la demanda (sentencia de casación del 3 de junio de 2004, radicación 22235, proferida en el proceso ordinario laboral de Alba Rosa Zapata de García contra Almacafé). 2.-El impugnante pide, para la decisión de instancia, que se condene a la indemnización moratoria como una consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios; pero ninguno de los hechos de la demanda o de su adición habla del cobro ilegal de préstamos, como tampoco de salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal en razón del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.

Se trata, en consecuencia, de una petición con una fundamentación ajena a este proceso judicial, e inatendible, por ser contraria al debido proceso. Además, con un giro que deja a un lado el planteamiento de que la moratoria debe derivar del cobro ilegal de intereses, en el desarrollo de los cargos sostiene que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de ese cobro ilegal, lo cual también constituye un planteamiento inatendible, ya que igualmente representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, ninguno de los temas glosados será estudiado al resolver los cargos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO El censor no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente.

El impugnante en su escrito asevera que en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en normas de orden público, el juez de la apelación no podía aplicar los efectos de la cosa juzgada, propios de la conciliación. Pero, con ello, parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo, como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.

Por eso, aunque es verdad averiguada que los derechos ciertos e indiscutibles no son conciliables, determinar tal situación en este caso implicaría necesariamente un examen del acta de conciliación, para establecer, con base en ella, si efectivamente esa negociación versó sobre derechos con esas calidades, ya que en abstracto esa valoración no es posible.

Y esto nuevamente lleva a reiterar las consideraciones que determinaron el rechazo de los puntos anteriores. Además, también se equivoca el recurrente al considerar que por ser las normas del trabajo de orden público no hay conciliación posible; y se equivoca no sólo por lo que se anotó en el párrafo anterior, sino porque sobraría la institución de la conciliación si se admitiese que un derecho, que hace parte de un estatuto de orden público, no pudiese ser negociado cuando tiene los atributos de ser incierto y discutible.

Afirma el censor que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de la conciliación. Alude a la cesantía y a la indemnización; a la incidencia que tuvieron en esos dos derechos unos factores de salario: las bonificaciones y las primas vacacionales; y a descuentos que la empresa le hizo al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, con violación de los artículos 59, 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no figuran en la conciliación, todo ello para concluir que los efectos de esa institución no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o a los referidos descuentos.

Pero también aquí la Sala observa que para determinar si la conciliación comprendió o no, uno o varios derechos, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.

Dice el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. Es claro que el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, no tiene el respaldo de la ley y tampoco lo ha tenido por parte de la Corte.

Pero siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el examen probatorio, y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. Por último, arguye el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil.

Sin embargo y como quedó anotado al fijar el alcance de la impugnación, ese tema no fue materia de este proceso. Los cargos segundo, cuarto y quinto, en consecuencia, no resultan atendibles y se desestiman. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20, 50 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1509, 1510, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que esa violación de la ley derivó de los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta suscrita por las partes conciliaba todos los aspectos, aún los más remotos, y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato de trabajo. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que en los últimos tres años la demandada descontó al demandante préstamos o anticipos de salarios sobre los que le cobró intereses descontados del salario y primas semestrales de servicios y de las prestaciones registradas en el acta de conciliación. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que no existe autorización del demandante para que Almacafé le descontara de sus salarios y prestaciones el valor de los préstamos e intereses. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías del demandante la Federación no incluyó los salarios cancelados en el último año de servicios por bonificación por retiro y primas vacacionales. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación por retiro fondo y las primas vacacionales pagadas al demandante el último año de servicios fueron gratificaciones sueldos. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que la caja de ahorros, fondo de recompensas pensiones y jubilaciones de Federacafé y Almacafé es un programa de bienestar que carece de personería jurídica. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda Federacafé negó haber otorgado préstamos o anticipos de salarios al demandante. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad gremial sin ánimo de lucro.

Dice que fue mal apreciada el acta de conciliación (folios 34 a 37) y que no lo fueron las pruebas visibles a folios 3 a 33, 49 a 54, 341 a 361, 283 a 289, 297 a 300, 303 a 304, 305 a 314, 315 a 321, 325, 324, 216 a 259, 108, 332, 264, 327 a 331, 45 a 48, 93 a 101, 111 a 118, 363 a 364 y 366. Para su demostración aduce que el Tribunal valoró erradamente el acta de conciliación de folios 34 a 37 y se dedicó de modo exclusivo al análisis de la cosa juzgada que declaró, por lo cual no halló violado el consentimiento de las partes y no se percató de que en ella se consignan cláusulas de pago a cargo del trabajador por préstamos de prestaciones sociales sobre los cuales le cobró intereses, que le dedujo del salario mensual como sucedió con el préstamo bonificación por retiro, según los artículos 34 y 43 del Acuerdo 1 de 1948, visto a folio 320, con violación del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

E insiste en el quebrantamiento de los artículos 43, 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 16, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil, y que debe pagarse la indemnización moratoria porque la mala fe no necesita demostración en el caso presente, por la deducción de intereses del salario y por ser la demandada entidad sin ánimo de lucro.

CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de falta de aplicación, del preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 120, 150 numerales 1, 2 y 21, 228, 230 y 334 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Señala como errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta suscrita por las partes conciliaba todos los aspectos, aún los más remotos, y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato de trabajo. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que en los últimos tres años la demandada descontó al demandante préstamos o anticipos de salarios sobre los que le cobró intereses descontados del salario y primas semestrales de servicios y de las prestaciones registradas en el acta de conciliación. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que no existe autorización del demandante para que Almacafé le descontara de sus salarios y prestaciones el valor de los préstamos e intereses. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías del demandante la Federación no incluyó los salarios cancelados en el último año de servicios denominados bonificación por retiro y primas vacacionales. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación por retiro fondo y las primas vacacionales pagadas al demandante el último año de servicios fueron gratificaciones sueldos. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que la caja de ahorros, fondo de recompensas pensiones y jubilaciones de Federacafé y Almacafé es un programa de bienestar que carece de personería jurídica. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda Federacafé negó haber otorgado préstamos o anticipos de salarios al demandante. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad gremial sin ánimo de lucro.

Dice que fue equivocadamente apreciada por el Tribunal el acta de conciliación de que dan cuenta los folios 34 a 37. Asevera que no fueron apreciados por el ad quem las pruebas que obran a folios 3 a 33, 49 a 54, 341 a 361, 283 a 289, 297 a 300, 303 y 304, 305 a 314, 315 a 321, 325, 324, 216 a 259, 108, 332, 264, 327 a 331, 45 a 48, 93 a 101, 111 a 118, 363 a 364 y 366.

Contiene planteamientos similares a los expuestos en el cargo primero, los que por economía procesal no se transcriben. LA RÉPLICA Sostiene que lo resuelto por el Tribunal demuestra la existencia de la excepción de cosa juzgada respecto de todas las súplicas de la demanda, relacionadas en la conciliación del 18 de marzo de 1996, suscrita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, vista a folios 34 a 37, y transcribió un fragmento de la sentencia del ad quem para concluir que la interpretación que hizo del documento “es apenas lógica, razonable, fiel a lo que las partes dejaron plasmado en el acuerdo, y por consiguiente no cabe predicar yerro de valoración y mucho menos que origine un error evidente y protuberante como tendría que ser el que diera lugar al desquiciamiento del fallo acusado.” Enseguida reprodujo una parte del acta conciliatoria y arguyó que los errores de hecho endilgados a la sentencia del juzgador de segundo grado son inadmisibles, copió unos párrafos de la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de noviembre de 2004, radicación 23604, y aseveró que no tienen respaldo alguno las increpaciones que se le enrostran al Tribunal y no aparece instructorio alguno que acredite el carácter salarial, cierto e indiscutible de las primas extralegales y bonificaciones en el momento de la conciliación. VI.

CONSIDERACIONES PARA LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO El acta de conciliación dice lo que a continuación se transcribe: “En este estado de la audiencia los comparecientes manifiestan que entre los mismos se ha venido desarrollando un contrato de trabajo desde el 04 de enero de 1965 y que han decidido darlo por terminado por mutuo acuerdo el día 28 de febrero de 1996, mediante el pago de una suma conciliatoria que adelante se determinará. En consecuencia el contrato quedó extinguido a partir del 29 de febrero de 1996.

“Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, las partes han decidido en conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo en las cantidades que a continuación se detallan: “ ” “La suma conciliatoria que han convenido las partes con motivo de la terminación de este contrato incluyendo cualquier eventual indemnización es de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE.

($37.200.000,oo), A esta suma se le hará el descuento de Retención en la Fuente sobre el 70% de la suma conciliatoria que es $1.374.912,oo y se le agraga (sic) el neto a favor del extrabajador, equivalente a $13.773.778.,oo, quedando un saldo neto a su favor de $49.598.866,oo, que pagará la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al señor LUIS OVIDIO IDROVO (sic) SÁNCHEZ, a la firma de la presente acta de conciliación. “Teniendo en cuenta que el señor LUIS OVIDIO IDROBO SÁNCHEZ, ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad.” (folios 34 a 36).

Sostiene el impugnante que el Tribunal no dio por demostrado que en la conciliación se incluyeron derechos irrenunciables y se refiere en concreto al auxilio de cesantía, sus intereses, la indemnización por despido sin justa causa y a los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y avances de salarios con violación de la ley sustancial.

En el acta se lee: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor LUIS OVIDIO IDROBO SÁNCHEZ, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnización de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado detro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el extinguido Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.

“Igualmente el señor LUIS OVIDIO IDROBO SÁNCHEZ, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta a favor de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.

“En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el presente acuerdo se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente.” (folio 36). Lo que aquí plantean los cargos es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, citada antes, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.

“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.

“ Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.“ (Las subrayas son de la Sala).

“ Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.

“ De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.

“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.

Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".

Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías (…).” Desde la demanda inicial el demandante sostuvo que son constitutivas de salario las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales.

Lo que aquí llama el recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 5). Allí dijo el demandante que ese ahorro “ no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien en el mes de abril de cada año.” Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar a la del salario y que se pagó durante los años de servicios (folios 9 y 10).

Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros. La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé, como consta en el Acuerdo No. 1 de 1993 (folios 283 a 289).

Ahora, el 5% de ahorro se hace sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones (folio 104). Además, revertía cada año, en los meses de marzo o abril. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores.

De allí mismo salió la bonificación por retiro (folio 332). La tesis del recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro.

De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable. La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial.

De ahí que su carácter salarial fuera discutido en este proceso, de lo que es prueba esa pieza procesal y su adición, en la cual el apoderado del actor pidió como prueba la convención colectiva de trabajo del año 1996, o sea, una que se acordó más de un mes después de terminado el contrato del actor (folios 269 a 278). Esta convención acredita que el tema del carácter salarial era discutido en la empresa, incluso a nivel de la contratación colectiva, porque en su artículo 9 se lee: “A raíz de los cambios en la jurisprudencia laboral, respecto de los efectos salariales de la prima de vacaciones, las empresas reconocen a los trabajadores, beneficiados por la presente Convención Colectiva, que la prima de vacaciones constituye factor salarial.” (folios 275 y 276).

El carácter salarial de la prima de vacaciones efectivamente se discutió ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución del derecho a las vacaciones, que no lo es. Todo indica, entonces, que respecto de la prima de vacaciones no podía predicarse incontrastablemente, en 1996, cuando terminó el contrato del demandante, el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, esto es, por tratarse de un asunto materia de debate, podía ser conciliado válidamente.

Con todo, importa advertir que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no apreciar el aludido documento, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.

Los cargos primero y tercero, en consecuencia, no demuestran con el carácter de manifiesto, que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio el demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como derechos ciertos e indiscutibles y, por esa razón, no prosperan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS OVIDIO IDROBO SÁNCHEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPÉZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 29