CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 29 Expediente 25354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25354 Acta No. 096 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO CORREA HINCAPIE contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES HUMBERTO CORREA HINCAPIE instauró demanda ordinaria laboral para que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, fuera condenada, de manera principal a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $20.397.35 diarios.
En forma subsidiaria para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, condenas que deben ser indexadas; la pensión especial de jubilación, establecida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; al valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 31 de mayo de 1990, para “un tiempo total de servicios de 20 años, 3 meses y 29 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “auxiliar III de Administración de la tostadora de café” con un salario básico mensual de $ 325.379.12 y promedio de $611.920.40; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la Caja de Ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “captar ahorro privado en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle “la necesidad de la FEDERACION de prescindir de sus servicios en forma inmediata”, para lo cual lo citó el día 5 de junio de 1990, a las 11 de la mañana ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con la circular No. 0238 de junio 9 de 1988 promulgada por la Subgerencia General de Federacafé”; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada ( ) fue de $13.000.000.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la ley y la contratación colectiva de trabajo( ) que arroja un monto a pagar de $43.670.719.00”; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez Quinto Laboral de Bogotá, lo despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 12 a 20 cuaderno 1).
Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe (folio 61 ibídem). Mediante fallo de marzo 4 de 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor (folio 403 ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado (folio 437 ibídem). En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, inicialmente consideró, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, que “se presenta el fenómeno de cosa juzgada, ya que el actor suscribió un acta de conciliación con su empleador ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 1990, según la cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo el 31 de mayo de 1990 mediante el pago de una suma conciliatoria que han convenido las partes incluyendo cualquier eventual indemnización, de $13.000.000.00.
Además, no sólo se conciliaron los conceptos inherentes a la terminación del contrato de trabajo, la cual se debió a mutuo acuerdo, sino también todas las acreencias laborales, ya que en el acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral y de igual manera el punto del reintegro” (folios 434 y 435 cuaderno 1).
Luego de transcribir apartes del acta de conciliación, el juez de la apelación asentó que ésta “ es una manera eficaz de precaver conflictos laborales y fue prevista como tal desde la misma expedición del Código Procesal Trabajo en 1948. Los artículos 20 y 78 del mencionado estatuto disponían la manera y ante quien debe realizarse y la forma de elaborar el acta en la cual se dejará constancia del acuerdo y la constancia de que éste tendrá fuerza de cosa juzgada.
En el caso en estudio, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador como dejó constancia el funcionario que la aprobó y no demostró el actor que existiera algún vicio en el consentimiento de los trabajadores, ya fuera por error, fuerza o dolo. De igual forma, al momento de suscribir el acta el demandante la conoció así como la liquidación de prestaciones debidamente determinada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación de inconformidad.
Asimismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una coacción o violencia ejercida contra el trabajador, ya que éste bien ha podido rechazar dicha oferta y continuar con su relación laboral sin recibir la cuantiosa suma ofrecida. En consecuencia, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva” (folio 435 ibídem).
Después de copiar fragmentos de la sentencia de 4 de marzo de 1994, dictada por esta Corporación, el Tribunal en lo que respecta con las peticiones sobre la reliquidación de la cesantía definitiva, sus intereses, daños morales, salarios, indemnizaciones expuso que “todas las prestaciones e indemnizaciones fueron conciliadas como se dejó constancia en el acta de conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Bogotá, por lo que es forzoso confirmar la absolución por estas conceptos” (folio 436 ibídem) III.
RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 62 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 75 a 80 ibídem), el recurrente pide a la Corte que Case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación”, y en consecuencia se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro de la misma, a razón de $20.937.35 diarios, o en su defecto, “atender las pretensiones contenidas entre los numerales 1º a 11º, de la demanda introductoria”.
Igualmente se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente. Con tal propósito, le formula cinco cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el tercero en la medida en que van dirigidos por la vía indirecta, el primero por aplicación indebida y el tercero por “falta de aplicación” de normas iguales y argumentos similares; asimismo el segundo, cuarto y quinto dada la vía directa escogida, la identidad de normas y objeto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos “20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, los artículos 4º y 38 de la Ley 153 de 1887, los primeros artículos por haberlos aplicados indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras pruebas” (folio 14 y 15 cuaderno 2).
Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a 11 errores de hecho que se pueden sintetizar en los siguientes temas: (i) que únicamente se concilió la terminación unilateral del contrato de trabajo y no otros aspectos; (ii) los factores integrantes del salario;(iii) la ilegalidad de los descuentos del 5% del salario con destino a la Caja de Ahorros no autorizada por la ley y por concepto de intereses sobre préstamos; y (iv) que la Federación Nacional de Cafeteros es una entidad sin ánimo de lucro (folios 15 y 16 cuaderno 2).
Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona el documento de folios 37 a 39 que contiene la conciliación. Y como dejadas de apreciar la demanda - folios 6 a 36-, la contestación de la demanda –folios 10 a 39-, la certificación de existencia y representación de la demandada –folio 57-, los acuerdos No. 3 de 1941, No. 3A de 1943 y No. 1 de 1948 y 6 de 1954 – folios 263 y 264, 265 a 274, 275 a 238 y 284 a 287-, circular GG- 776-folio 318, comprobantes de pago-folios 227 a 253, el acta de inspección judicial-folios 201 a 209, 258 y 259, constancia de pago- folio 223, la certificación de liquidación definitiva de prestaciones sociales -folio 221, constancia sobre liquidación de cesantía –folio 222, constancia sobre valores y conceptos incluidos para la liquidación definitiva de cesantías- folio 429-, constancia sobre la forma como determinó el salario devengado por el actor que sirvió de base para liquidar sus prestaciones sociales- folio 223-, circulares 03 de mayo y 0238 de junio 9 de 1988-folios 314 a 134 (sic), y la convención colectiva de trabajo de 1974 –folios 329 a 377.
En la demostración dice que el “Ad Quem en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes” (folio 18 cuaderno 2). Asevera que si el juez de la alzada “hubiera atendido la reclamación solicitada por la parte demandante respecto, no solo de la forma de terminación del contrato de trabajo, los descuentos ilegales del salario y los reajustes de las prestaciones sociales, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se hubieran atendido todas y cada de(sic) las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral como lo ordena la ley.
De igual manera, el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados, con quebrantamiento de la ley sustancial( ) al igual que al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la mala fe para este caso no necesita demostración, ya que, va implícita en el acto que se ejecuta, como lo es el cobro de los intereses deducidos del salario sobre préstamos o avances de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda ” (folio 28 ibídem).
TERCER CARGO El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de “falta de aplicación” de similares normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. LA REPLICA Arguye que la interpretación dada por el Tribunal al acta de conciliación “es apenas lógica, razonable, fiel a lo que las partes dejaron plasmado en el acuerdo, y por consiguiente no cabe predicar yerro de valoración y mucho menos que origine un error evidente y protuberante como tendría que ser el que diera lugar al desquiciamiento del fallo acusado” (folio 78 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizadas objetivamente las pruebas en que funda los cargos y el ataque a la sentencia acusada, se observa: 1º) En lo que respecta con lo errores propuestos por el recurrente tendientes a que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la conciliación abarcó todos los derechos del trabajador y, en cambio, no advirtió que sólo cubrió la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización, así como que dentro del salario promedio la sociedad demandada no incluyó todos los conceptos devengados por el actor en el último año de servicios, no son de recibo para la Corte los dicho reproches, pues basta tener presente lo que surge de los apartes del acta de conciliación, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar al acuerdo y precisar los conceptos por los que el actor declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, en la que se hizo explícita referencia a salarios, cesantías, intereses, indemnizaciones de cualquier género, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
En la mencionada documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor HUMBERTO CORREA HINCAPIÉ, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (folio 8 cuaderno 1).
De suerte que no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo asentado sin razón por el impugnante, es razonable concluir que se hizo referencia a las acreencias laborales de las que hoy se duele el demandante, para considerar que éste declaró a la demandada a paz y a salvo por esos derechos laborales. Si lo que pretende el recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud del objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
En este orden de ideas la Corte no vislumbre los yerros que sobre estos aspectos le achaca el recurrente al juez de la apelación, dado que del acta de conciliación aflora que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, quedando a paz y salvo la sociedad demandada por todo concepto laboral de naturaleza legal y extralegal y sin que fluya, además, lesión en el consentimiento o error del demandante. 2º) En lo que atañe con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. 3º) En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, el cargo sólo hace algunas alusiones al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. 4º) Finalmente se impone precisar, que pese a que la censura denuncia el acta de conciliación como equivocadamente apreciada y hace un enunciado de diecisiete numerales de pruebas dejadas de valorar, en realidad la argumentación del censor se circunscribe a las relacionadas con los descuentos por intereses y factores salariales, aspectos sobre los cuales ya se dio respuesta en los numerales precedentes; y respecto de los restantes guarda silencio, por cuanto no se predica de ellos qué demuestran realmente y de qué manera hubiesen incidido en la suerte de la decisión final, circunstancia que constituye razón suficiente para que se vea relevada la Sala de su revisión. Y la alusión a la inspección judicial lo fue para referirse al salario y a los descuentos por intereses, temas, que se itera, ya fueron estudiados.
En armonía con lo discurrido, no surge de la apreciación probatoria ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. Por lo dicho, los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por infracción directa de la ley en el concepto “ de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2235 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 4º y 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio y los artículos 1º, 2º, 4, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos” (folio 29 cuaderno 2).
Con miras a fundamentar la denuncia precisa que “el acto jurídico registrado en el acta resulta siendo nulo de nulidad absoluta, toda vez que adolece de dos de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil, como lo son el objeto licito y la causa licita, toda vez que en el acto se registran cáusulas(sic) de pago a cargo del recurrente por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios los cuales están expresamente prohibidos por el artículo 153 del C. S. del T. y ser la naturaleza jurídica de la demandada la de las entidades sin ánimo de lucro, en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil.
Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha acta de conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones y otros factores que integran el salario- como bonificaciones- dentro del salario promedio, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas” (folios 29 y 30 cuaderno 2).
Asevera que el Tribunal “ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte la parte (sic) actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y termino (sic) con manifiesta mala fe, al cobrarle a su trabajador durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario” (folio 31 cuaderno 2).
De otra parte aduce que si el Ad quem “hubiera tenido en cuanta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia habría declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, o bien ordenado la reliquidación de las cesantías, y el pago de ellas, junto con el pago de todos los dineros retenidos o deducidos por el cobro de intereses descontados en quebrantamiento del artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente a ello condenado al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley, constituye causal de nulidad” (folio 33 ibídem).
CUARTO y QUINTO CARGOS Acusan la sentencia de violar directamente y por “falta de aplicación”, el cuarto; en tanto, por interpretación errónea el quinto, de similares normas relacionadas en el cargo en precedencia; soportan su demostración en idénticos argumentos expuestos en éste. LA REPLICA Afirma que los cargos remiten a la Corte “al análisis del acta de conciliación y otros aspectos estrictamente fácticos ( ) todo ello extraño por completo a la vía de puro derecho escogida por la acusación, porque se contiene en material probatorio que no le es dado a la Corte examinar por esta vía” ( folio 76 cuaderno 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados jurisprudencialmente por esta misma Corporación. En el caso en mención el censor hace caso omiso de las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio de los cargos debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley por aplicación indebida en el segundo cargo e infracción directa en el cuarto, y afirmarse al iniciar su demostración que “no hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad”, en el desarrollo de los mismos convoca a la Corte a revisar no solamente el acta de conciliación sino también a realizar un análisis de la conducta desplegada por la demandada para efectos de fulminarla a pagar la indemnización moratoria por falta de pago.
Lo precedente, sin tener en cuenta, el recurrente, que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión. Por ello, dada la inconformidad que presenta el recurrente con supuestos de hecho y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta los cargos, cuando, se itera, la vía seleccionada para formular su acusación no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Así mismo el recurrente no cumple con la carga procesal de demostrarle a la Corte de forma patente el yerro jurídico que le endilga al Tribunal y que según él condujo a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente, como ya se anotó, entre las vías directa e indirecta.
Confunde así el recurrente las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.
La vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en este caso no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos, pruebas y lo establecido en éstas por el Tribunal.
La vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; error de hecho que debe ser manifiesto y proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; o de error de derecho, el cual se produce, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.
Ahora bien, es oportuno precisar que la mixtura de vías es tal, que impide a la Sala extraer de la sustentación de los cargos una de ellas, para así poder abordar su estudio. Los cargos, en consecuencia se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 30 de julio de 2004, en el proceso promovido por HUMBERTO CORREA HINCAPIE contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia