SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25353 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25353 Acta N°. 70 Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 27 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por JORGE ENRIQUE BOBADILLA BELTRAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara y condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez especial en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a las mesadas causadas y las adicionales, así como los reajustes de Ley, la indexación, intereses legales y/o moratorios, los servicios médicos que le correspondan, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.
Como fundamento de sus peticiones adujo en resumen que fue afiliado obligatorio del Instituto demandado, habiendo cotizado para los diferentes riesgos, y en tal condición el día 30 de abril de 1998 solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia por vejez de carácter especial; que el ISS mediante resolución No.006200 del 5 de abril de 1999 denegó el derecho pensional implorado, sin tener en cuenta los presupuestos establecidos en la norma que regula la materia, esto es, el artículo 15 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, como tampoco consultó lo regulado por la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966; que en forma inexplicable una dependencia u oficina de la misma accionada, es la encargada de determinar si el asegurado ha estado expuesto o no a alguna de las eventualidades descritas en dicho ordenamiento; que a contrario de lo sostenido por la entidad de seguridad social, las labores ejecutadas para sus empleadores, del 4 de agosto de 1959 al 4 de agosto de 1969 en la estación de radio del aeropuerto de techo y centro de comunicaciones del aeropuerto Eldorado, para la Empresa Colombiana de Aeródromos –ECA-, y entre el 4 de agosto de 1967 al 15 de mayo de 1995 en el centro de comunicaciones de Bogotá, para la Sociedad Internacional de Telecomunicaciones Aeronáuticas –SITA-, se adecuan perfectamente a las descritas en la citada disposición legal, dado que durante ese tiempo estuvo expuesto a radiaciones electromagnéticas tipo microondas y radiofrecuencias, que le generaron efectos negativos en su salud; y que agotó la vía gubernativa.
La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos, aceptó únicamente que al actor se le denegó la solicitud prestacional formulada y en cuanto a lo demás adujo que un supuesto fáctico no le constaba y que los otros debían probarse; propuso como excepción la de inexistencia de las obligaciones demandadas.
Argumentó en su defensa que la entidad dio aplicabilidad al artículo 15 del Decreto 758 de 1990 a fin de negar el derecho a la pensión de vejez especial solicitada por el demandante, con base en el oficio número C.A.S.O. 773 del 13 de noviembre de 1998, en el cual se concluye que éste no estuvo expuesto a radiaciones, y por ende el asegurado no cumplió con los requisitos de Ley para acceder a esta clase de pensión. Al celebrarse la primera audiencia de trámite la parte actora reformó la demanda, para adicionar como nuevos hechos que el accionante adquirió el derecho a que se le otorgara la pensión reclamada con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que cuando se refiere a radiaciones ionizantes corresponde es a “radiaciones electromagnéticas”, además agregó otras pruebas (folio 173), respecto a lo cual la accionada guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., conoció de la primera instancia y le puso fin a través de la sentencia del 19 de julio de 2002, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 27 de agosto de 2004, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem encontró, que conforme se extrae principalmente de la historia laboral que corre a folios 201 a 203 y concretamente del documento sobre estudio y concepto de exposición a alto riesgo o radiaciones, realizado por el centro de salud ocupacional del ISS, y de la certificación expedida por el representante legal del SITA obrante a folio 221, el actor si bien se desempeñó como operador lo hizo apenas por un lapso de cuatro años, sin que hubiese obtenido un mínimo de 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad y en relación con los cargos reseñados en el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, pues al pasar a un cargo administrativo y sólo de manera esporádica efectuar reemplazos y licencias en el centro de operaciones, no era posible establecer la continuidad en el desempeño de actividades radioactivas expuestas a radiaciones; y que el correcto entendimiento del aludido precepto legal, es que la continuidad allí referida está ligada es con el desarrollo de cierta labor durante el período cotizado, y en el sub lite el particular oficio que da cabida a la aplicabilidad de la norma y a que el trabajador pueda acceder al derecho pensional, no se cumplió en el número de semanas requerido.
En lo que interesa al recurso, el fallador de alzada textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “PENSION VITALICIA ESPECIAL DE VEJEZ: ( ) De esta forma, se hace pertinente hacer un recuento de las actuaciones que en otrora efectuara la demandada, con relación a la negación del reconocimiento pensional efectuado al actor; en efecto, empezamos por decir, que el demandante JORGE ENRIQUE BOBADILLA BELTRAN, presentó el 27 de abril de 1998, solicitud de pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo como operador de radio y similares, en telecomunicaciones aeronáuticas, expuesto a radiaciones; el ISS mediante resolución 06200 del 5 de abril de 1999, negó la pensión en comento, al considerar que el peticionario no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 15 del decreto 758 de 1990, que contra el precitado acto el asegurado interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque la resolución impugnada y en su lugar se conceda la pensión de autos (fls. 25 a 69).
Pues bien, el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, norma aplicable al caso sub judice por estar vigente al momento en que hizo la solicitud el petente, dice: a) Operadores de Radio. b) Operadores de cables internacionales. c) Telefonistas. d) Aviadores. e) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones. f) Profesionales y ayudantes de los establecimientos dedicados al tratamiento de la tuberculosis>.
Así las cosas, con fundamento en los medios de prueba acotados al expediente, sin hesitación se tiene de la del demandante que corre a folios 201 a 203, más concretamente el documento sobre el estudio y concepto respecto a la exposición a alto riesgo a radiaciones, realizado por el Centro de Salud Ocupacional plasmado en el oficio No. C:A:S:O -773 del 13 de noviembre de 1998, dice: Cabe anotar que desde Enero de 1971 hasta Mayo de 1995, el asegurado desempeñó funciones de Asistente Administrativo, siendo responsable de la contabilidad de la empresa en Colombia, obviamente sin exposición continua a cualquier tipo de radiación>.
Lo anterior, aparece corroborado aún más con la certificación que en otrora expidiera el representante legal del SITA, que expone: (fl. 221). Súmase a lo anterior, que la prueba testimonial arrimada a los autos fls. 313 y 314; 322 a 324, no es lo suficientemente expedita, como para desvirtuar las probanzas precedentes, pues lo que se colige es que el actor inicialmente era operador, pasando a ocupar un cargo administrativo, y de manera esporádica hacía reemplazos y licencias en el centro de operaciones, sin que se pueda auscultar la continuidad en el desempeño en actividades radioactivas expuestas a radicaciones (sic) (Art. 232 CPC); debiéndose concluir de esta manera que el demandante en efecto se desempeñó como operador por espacio de cuatro años, sin que hubiese obtenido un mínimo de 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad en los cargos reseñados en la norma transcrita, para la procedencia de la pensión vitalicia especial de vejez para actividades de alto riesgo.
En efecto, la disposición legal que consagra pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exige que se cumpla exactamente el número de semanas en la actividad correspondiente, pues precisamente las peculiaridad del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente; pero, se reitera, que esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor en el lapso tantas veces enunciado, pues ese es el entendimiento que el legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, al pregonarlo el artículo 273 del CST, que al regular lo atinente al tiempo de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas, dice:.
Por consiguiente, de acuerdo con el estudio realizado por salud ocupacional para evaluación de pensión por régimen especial, a fuerza de la certificación que diera el SITA; se colige entonces que el asegurado solo desempeñó su labor expuesta durante su vida laboral a radicaciones electromagnéticas, que generan efectos negativos en la salud de las personas por espacio no superior a cuatro año durante su vida laboral y por lo mismo no amerita la pensión solicitada.
Entonces, la pretensión en estudio recurrida no procede debiéndose confirmar la decisión del juez primigenio”. IV. RECURSO DE CASACION: Lo interpuso la parte demandante y de acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia acusada se CASE totalmente, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal objeto se fundamentó en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló cuatro cargos que merecieron réplica, de los cuales se estudiaran conjuntamente el segundo y tercero por estar encaminados por igual vía, acusar similar normatividad, perseguir un mismo fin y presentar deficiencias de orden técnico.
V. PRIMER CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea el artículo “ 14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 literal a) y b), en relación con el artículo 11 ibídem, en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T., en relación con los artículos 269, 270 y 273 del mismo Estatuto Laboral”.
Para su demostración expuso la siguiente argumentación: “( ) El Honorable Tribunal Superior con el consabido respeto, incurre en la pregonada violación y bajo la modalidad descrita, por cuanto equivoca el entendimiento de la norma sustancial a la cual se refiere en su decisión pues el Sentenciador entendió al estudiar y por ende aplicar la misma, que ésta al referirse a los operadores de radio u operadores de cables internacionales, además de ostentar dicha condición, deben estar sometidos necesariamente a circunstancias particulares o extremas si así puede denominarse como de radiaciones generadas por microondas, ondas de radio o por campos eléctricos, cuando la norma en mención y a la que se refiere dicha Corporación de manera expresa habla de ello.
Es decir, la claridad de la norma, en mi sentir con todo respeto no merece comentario adicional, pues por parte alguna de la misma se deja entrever la más mediana posibilidad de exigirle al trabajador demuestre además el haber estado expuesto a lo antes acotado, para que tenga derecho al régimen especial de pensión de que ella trata. En modo alguno, la susodicha norma, refiere tal condición o exigencia al trabajador, por ello, repito considero que el Honorable Tribunal incurre en la descrita violación de la Ley sustancial.
Estoy cuestionando los efectos que el Sentenciador de instancia le hizo producir a la referida norma, ya que ella no refiere por parte alguna que el trabajador tenga que demostrar tal exposición para que se le considere como tal y, mucho menos que la supuesta no exposición a esos elementos externos le quita la condición de ser trabajador que pertenece a dicho régimen especial.
Es decir, no hay lugar a descalificar su labor por la circunstancia que acota el Honorable Tribunal Superior, precisamente por remitirse a la normativa en cita, pues ella habla de que quien ostente la condición descrita en la misma es la que lo cobija para hacerse acreedor a dicho régimen excepcional. El verdadero alcance de la norma en cuestión, en mi sano sentir y con todo respeto, no es otro que el de consagrar un derecho a una pensión especial, para aquel trabajador que asegurado ante el Instituto de Seguros Sociales, haya sido reportado o se haya informado sobre su condición de cualquiera de las labores enlistados en la policitada norma, sin que se desligue del estudio de la misma como así lo pretende hacer ver el Honorable Tribunal que, tiene que demostrar además, la exposición permanente y continua del trabajador asegurado por un interregno de tiempo equivalente a 750 semanas de cotización, como requisito adicional y obligatorio para ser considerado dentro del texto y por lo tanto aplicabilidad de la misma.
La norma es clara y precisa, sin que refiera nada distinto a lo ya dicho y sin que se le pueda adicionar circunstancias o especificaciones adicionales como así lo pretendió el Honorable Tribunal Superior. El Honorable Tribunal Superior al no darle a la norma consultada su verdadero sentido, que no es otro distinto al expuesto por nuestra parte en el párrafo inmediatamente anterior, conlleva a que incurra en la violación definida en la formulación del Cargo, ya que le coloca o le adiciona una condición más al trabajador, cual es la de tener que demostrar éste, que estuvo expuesto y por un largo período de tiempo a las radiaciones enunciadas en su sentencia. Equivoca el Ad quem, la pretensión del Legislador, pues de la lectura detenida de la misma, no se deja siquiera entrever la posibilidad de que el trabajador asegurado para demostrar su labor, tiene que demostrar que estuvo expuesto a dichas radiaciones, cuando como lo hemos sostenido y lo repito, la norma en parte alguna refiere o siquiera deja entrever esa obligación a cargo del trabajador asegurado.
Menos aún que se le descalifique de su condición de trabajador operador de radio u operador de cables internacionales, aún bajo el supuesto y en gracia de discusión aceptando lo dicho por el ISS que no estuvo expuesto a las mencionadas radiaciones como se afirma, cuando la norma nada dice sobre ello. Esto es, la norma enuncia una condición que el trabajador ostentó y ostenta desde su afiliación y hasta cuando solicitó su pensión, la que por demás nunca le fue discutida, sin que en esta normativa se le condicione o se le exija como requisito sine qua non demuestre el haber expuesto para que se le califique de contera y por ende se le acepte como trabajador incurso en el régimen especial de que trata la misma.
Reitero, para nada consulta la norma en cuestión la situación particular narrada por la encartada y ratificada por el Honorable Tribunal Superior, como causal para que se le desconozca su condición de trabajador asegurado y amparado por el régimen excepcional de que trata dicha disposición. En este orden de ideas, preciso traer a colación lo dicho en esta disposición, pues es evidente que de su lectura detenida, solo puede evidenciarse de manera palmaria que por voluntad del propio Legislador, el trabajador que ostente la calidad o la condición que en ella se describe con meridiana claridad, es suficiente para que se le considere compelido dentro de la misma y por consiguiente con derecho a que se le aplique en su integridad.
Nada distinto se estipula en dicha normativa, como lo afirma el Honorable Tribunal Superior y por ello considero que infringe en la transgresión revelada” VI. REPLICA Por su parte el opositor dijo que el Tribunal no interpretó erradamente el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, dado que la norma es clara en establecer que para tener derecho a la pensión especial debe cotizarse de manera continua o discontinua pero en la “misma” actividad, lo cual el actor no cumplió, por motivo de que está plenamente demostrado en el proceso que como operador sólo estuvo cuatro años y el resto de tiempo lo desempeñó en un cargo administrativo, más concretamente manejando la contabilidad de la empresa, lo cual como acertadamente se concluye en la sentencia impugnada no le da derecho a obtener la pensión reclamada.
VII. SE CONSIDERA Como puede observarse de la lectura del cargo, lo que se cuestiona es el entendimiento que diera el Tribunal a la norma que estimó regulaba la pensión de vejez especial que reclama el demandante, esto es, el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 literales a) y b), pues en sentir del recurrente lo que verdaderamente ese precepto legal consagra es “un derecho a una pensión especial, para aquel trabajador que asegurado ante el Instituto de Seguros Sociales, haya sido reportado o se haya informado sobre su condición de cualquiera de las labores enlistados en la policitada norma”, sin que de su tenor literal se derive la condición que impone el fallador de alzada para su aplicación, consistente en que se “tiene que demostrar además, la exposición permanente y continua del trabajador asegurado por un interregno de tiempo equivalente a 750 semanas de cotización, como requisito adicional y obligatorio”: Al plantearse la interpretación errónea, la Corte parte de la premisa de que la citada disposición legal que sirvió como fundamento de la decisión impugnada, es la aplicable al presente asunto, pues como se dijo, la censura edificó el ataque bajo el supuesto de que el ad quem le dió al precepto aplicable un entendimiento que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Pues bien, la norma en mención es del siguiente tenor literal: "Artículo 14. La edad para el derecho a la pensión de vejez se disminuirá en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, para los siguientes trabajadores: a) Operadores de Radio; b) Operadores de cables internacionales; c) Telefonistas; d) Aviadores; e) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones; f) Profesionales y ayudantes de los establecimientos dedicados al tratamiento de la tuberculosis." La disposición en comento consagró una pensión de vejez especial para ciertas categorías de empleados, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, en donde esas actividades expresamente contempladas, por su peligrosidad y prolongada ejecución, ponen en riesgo la salud del trabajador o producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo.
Lo anterior se traduce en el privilegio a favor de estos asegurados, de acceder al derecho pensional de manera anticipada, pues la norma estipula que la edad para el derecho a la pensión se disminuirá en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750. De este modo, por ejemplo, el afiliado varón que hubiera cotizado en promedio 20 años (1000 semanas) en una de esas actividades enlistadas en el articulado de marras, adquiere el derecho a la pensión de vejez al cumplir 55 años de edad, valga decir, 5 años antes.
Cuando el precepto se refiere a la cotización de semanas “en forma continua o discontinua en la misma actividad ” (resalta la Sala), su correcta interpretación no es otra que la que imprimió el juez de apelaciones, que se contrae a que el aludido mandato lo que exige es que “se cumpla exactamente el número de semanas en la actividad correspondiente” y por tanto “esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor en el lapso tantas veces mencionado”, sin que la continuidad o discontinuidad esté referida al contrato de trabajo sino al oficio protegido.
En efecto, esa continuidad está ligada a que el afiliado haya estado sometido a las condiciones que implica la ejecución de la misma actividad, durante las semanas que menciona tal ordenamiento, de manera permanente y sin variaciones, que es lo que justifica el tratamiento excepcional para obtener la pensión de vejez a una edad inferior, ya sea porque ese presupuesto se hubiera cumplido en un tiempo de labores corrido o con intervalos que sumados completen el número de semanas exigido.
En este orden de ideas, lo que da derecho a la pensión de vejez especial, no es el tener 750 o más semanas cotizadas al sistema, sino que ese número de semanas se hayan cotizado prestando servicios el asegurado en una de las actividades especialmente protegidas. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en yerro de interpretación alguno y por ende no prospera el cargo.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de “errónea apreciación de documento auténtico”, con relación al artículo “14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 11 del mismo Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en consonancia con el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983”.
Violación que dijo el censor se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem: “( ) 1° - No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, se desempeñó de forma continua como operador de radio desde el 04 de agosto de 1967 hasta enero de 1971, Y posteriormente como operador de radio de manera discontinua desde enero del año de 1971 hasta el año de 1984. 2° No tener por demostrado a pesar de estarlo, por consiguiente, que el trabajador demandante, por espacio aproximado de diecisiete (17) años de forma continua y discontinua, laboró o trabajó desempeñando la actividad descrita precedentemente, lo que equivale y supera a las setecientas cincuenta (750) semanas de cotización. 3° No dar por probado, a pesar de estarlo, que precisamente la certificación expedida por el empleador demandado, a que hace referencia el Honorable Tribunal, como prueba documental dentro del plenario, de manera inequívoca señala en voz alta, que el trabajador demandante estuvo expuesto a radiaciones en forma continua por espacio de cuatro años, y de forma discontinua por espacio aproximado de 13 años. 4° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante estuvo expuesto de manera continua y discontinua a radiaciones en su calidad de operador, pues es evidente y palmario, que después del año de 1971 y hasta el año de 1984, reemplazó a varios operadores, a pesar de estar cumpliendo funciones administrativas”.
Arguyó que los anteriores errores se generaron como consecuencia de la errónea apreciación que hizo el Tribunal del documento de folio 221 del cuaderno principal. En la demostración del cargo planteó lo siguiente: “( ) En efecto, colige erróneamente el sentenciador ad quem, que el documento auténtico que obra a folio 221 simple y llanamente demuestra que el trabajador demandante era inicialmente operador y que estuvo expuesto en la prestación del servicio por espacio de 4 años de manera continua, y que posteriormente por el mero hecho de hacer reemplazos no hubo continuidad en el desempeño de las actividades radioactivas expuestas a radiaciones, lo cual a todas luces, no es cierto ni certero, pues resulta inobjetable, que del contenido material del documento antes mentado, salta a la vista sin lugar a equívocos, que el Actor, prestó sus servicios de forma continua, esto es por espacio de cuatro (4) años, y de forma discontinua por espacio de 13 años, exponiéndose durante todo ese lapso de tiempo sumado a diecisiete (17) años a radiaciones dada su calidad de operador, pues consta en ese documento que el trabajador desempeñó sus labores como operador en forma continua y discontinua por el espacio antes referido, es decir, aproximadamente diecisiete (17) años, y a la par desempeñó, labores administrativas por espacio aproximado de 13 años.
No descalifica en modo alguno el que haya desempeñado labores administrativas, el desempeño de las pregonadas actividades que le dan el derecho a optar por la pensión de carácter especial de que trata la prenombrada normativa, pues es indudable que la normativa en cita con claridad prístina determina que la actividad propia de ella pude ser igualmente desarrollada en forma no solo continua sino particular y especialmente discontinua.
De ahí, que sea ostensible, el error de juicio en la apreciación correcta de la prueba en que incurre el sentenciador, pues la prueba documental auténtica en que soporta su fallo, desdice de por sí, las conclusiones a que llegara el fallador de segunda instancia, que hacen que la errónea apreciación del medio probatorio puesto a su consideración, incida y desconozca el derecho que le asiste al trabajador demandante para obtener los beneficios consagrados en la norma sustancial que se denuncia como transgredida en la formulación del cargo, ya que no es ignoto que el documente obrante en el plenario (fol. 221) reafirma con fuerza el derecho pretendido por el Actor, pues al contrario de lo que se pretende hacer ver, la misma enseña que el Actor de manera discontinua prestó los servicios como operador y por ende encuadrase su situación particular y específica en lo normado en la ley dicha.
Es que, la prueba documental auténtica erróneamente apreciada, establece con meridiana claridad el hecho cierto de que el Actor, estuvo expuesto en virtud del cargo desempeñado ya sea de manera continua o discontinua, a las radicaciones durante un lapso aproximado de 17 años, situación que a todas luces es contraria a lo apreciado por el juzgador, ya que, como bien se desprende de la lectura juiciosa y apreciación de la misma prueba, es evidente colegir, en primer lugar, que el mismo representante legal da constancia de que el trabajador demandante, se desempeñó desde el 04 de agosto de 1967 hasta el año de 1984, como operador, de otro lado, que dicha labor fue desempeñada durante ese interregno de tiempo de forma continua y discontinua, y por último, que dicha labor fue desempeñada por el trabajador como operador de radio por espacio de 17 años, tiempo en cual, es lógico deducir cotizó más de 750 semanas que cubren ampliamente lo mandado en la disposición transgredida, amen de que manera continua y discontinua estuvo expuesto a radiaciones perjudiciales para su salud.
En suma, y como corolario de la demostración del cargo, no hay que ir muy lejos para determinar, que la errónea apreciación del documento policitado, conllevó inexorablemente a la decisión tomada por el A quem, lo cual es fuerza concluir, que la providencia infirmada en esta sede, rompa con lo establecido en la ley aplicada en este caso concreto, pues es manifiesto el error de hecho en que incurre.
Un real y correcto sentido de la observancia de la prueba indicada, con el consabido respeto, habría permitido al Honorable Tribunal Superior calificar o considerar que el actor si cumplió de contera con lo señalado en la norma en cita y por lo tanto, se hizo acreedor a la pensión incoada, en los términos y presupuestos de que trata la normativa reseñada”.
IX. TERCERO CARGO La censura atacó la sentencia acusada de violar de manera indirecta, por “ falta de apreciación de la prueba de documento auténtico ”, con relación al artículo “ 16 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 6°, 13 y 15 ibídem, en relación con el artículo 11 del mismo Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en consonancia con el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983”.
Relacionó los siguientes errores de hecho que adujo cometió el Tribunal: “( ) 1°- No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el actor al ser inscrito al Instituto de Seguros Sociales, fue reportado o informado como trabajador en la actividad profesional de que trata la norma en comento y que lo haría acreedor al beneficio allí prescrito (aviso de entrada o de inscripción al ISS folio 222). 2° No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el trabajador demandante siempre mantuvo y durante todo el tiempo de su vinculación laboral, inclusive en tanto que presumiblemente desempeñó actividades administrativas, el mismo contrato de trabajo suscrito primigeniamente (folio 228). 3° No tener por demostrado a pesar de estarlo, folio 228, que el mismo contrato de trabajo signado por trabajador y patrono, no cambió inclusive ni durante la época en que también ejecutó actividades administrativas. 4° No tener por demostrado a pesar de estarlo (folios 223 y 224), que por todo el tiempo de inscripción al Instituto de Seguros Sociales y por ende de cotizaciones a todos y cada uno de los riesgos correspondientes, el trabajador demandante siempre fue reportado por un Empleador cuya actividad económica se mantuvo siempre constante y por todo dicho tiempo”.
Aseveró que los errores de hecho que anteceden se originaron por la inapreciación de pruebas, tales como el aviso de entrada del trabajador ante el ISS, certificado de semanas o historia laboral o períodos de afiliación del trabajador y el contrato de trabajo a término fijo aportado, los cuales aparecen visibles a folios 222, 223, 224 y 228 del cuaderno principal.
En la sustentación del cargo comenzó por reproducir lo normado por los artículos 6, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, para aducir que el actor debe ser considerado como beneficiario y por ende con derecho a propender por el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que por Ley le correspondan y de acuerdo con los reglamentos vigentes para el seguro social y precisó: “( ) En efecto, la afiliación o inscripción del trabajador al ISS, es la fuente de los derechos que se reclaman para el trabajador demandante, pues sin esta no tendría razón de ser de dicha reclamación, sin embargo, de la misma manera como se exige de ella para reclamar y propender por obtener el reconocimiento y pago de la pensión pedida, ésta la afiliación debe estar investida de facultades propias e inherentes con el derecho que se reclama, y, es aquí cuando en nuestro sentir se presenta la violación de la ley sustancial por parte del Honorable Tribunal Superior, pues de plano no considera y por ende no tiene en cuenta para nada las pruebas arrimadas al plenario que de haber sido observadas y tenidas en cuenta como se reclama, habría permitido al fallador de instancia decidir al situación planteada de manera muy distinta al fallo impugnado.
No cabe la menor duda que el acto de afiliación o de inscripción de un trabajador al Seguro Social, constituye un acto condición, el cual produce los efectos jurídicos deseados y más aún, si éste encierra aspectos particulares o especiales que hace precisamente que el inscrito tenga derecho a optar por beneficios adicionales a los que generalmente consagra la preceptiva en cuestión para los demás trabajadores, pero, para que ello se considere o se valore en la medida de lo pedido, debe tenerse en cuenta precisamente la documental inobservada por el Honorable Tribunal Superior, pues con base en ella se define que durante todo ese tiempo de afiliación el trabajador siempre ostentó la calidad o condición inicial.
Y que no decir, del cuestionamiento que el Ente de Seguridad Social no formula durante ese tiempo de inscripción y sólo lo hace cuando una vez el trabajador asegurado adquiere el derecho a la pensión reclamada. Por lo tanto, ni es descabellado y mucho irrisorio pensar que el ISS ya no podría cuestionar u objetar la inscripción del trabajador realizada durante tanto tiempo, pues no lo hizo en el tiempo debido y no es de recibo que solo lo pretenda hacer una vez se estructura el derecho pregonado, pues se benefició de los aportes patronales que por demás y en virtud del alto riesgo cubierto son superiores a los que se sufragan por actividades administrativas y no de alto riesgo.
Nada justifica por así decirlo, que se cuestione a estas alturas un hecho que durante mucho tiempo fue aceptado y prohijado por la misma Entidad que ahora lo desconoce. Siendo la afiliación la fuente de esos derechos, y el pago de los aportes, la culminación de los efectos propios o consecuentes de la susodicha inscripción, debe ser tenida en cuenta como así lo reclamo, pues ella constituye la base de la reclamación que nos ocupa; por el contrario, al no considerarse ella, necesariamente hace entender que no reviste para el Juzgador la importancia debida, cuando la norma indica lo contrario, por ello, insisto que el Honorable Tribunal incurrió o cayó en la transgresión enunciada, pues de haber consultado dichas probanzas habría concluido que en efecto el trabajador demandante quien por demás no tiene injerencia directa sobre el hecho mismo de afiliación, figuró siempre y mientras estuvo inscrito y aportando al Instituto de Seguro Sociales como trabajador que desempeñaba y desempeñó la misma actividad referida desde un comienzo.
Por ello, suena bastante extraño que se piense y se diga que el Empleador es quien certifica lo contrario, pues no se entendería cómo durante todo el tiempo lo inscribió como operador, para luego contradecir lo ya informado, no suena ni lógico ni procedente basarse única y exclusivamente en tal prerrogativa, cuando los elementos propios y necesarios para acreditar el derecho como tal como lo constituyen las probanzas relatadas, enseñan todo lo contrario.
Y, es aquí cuando el ad quem equivoca su obligación de valorar y considerar todos y cada uno de las pruebas aportadas, pues de haberlo hecho como era su obligación, sin temor a dudas debo decir, le habrían permitido clarificar ante la duda que el trabajador si había sido operador en forma discontinua y por el tiempo ya antes acotado ”. Copió apartes de lo sostenido por la Corte en relación al tema del acto de inscripción de un trabajador en el seguro de vejez y la subrogación por parte del ISS de las pensiones especiales, según sentencia del 7 de febrero de 1996 radicado 7710 y concluyó: “( ) En síntesis, al Honorable Tribunal Superior correspondía tener en cuenta todo el acervo probatorio arrimado al plenario, y al no hacerlo en cuanto corresponde a las piezas procesales indicadas, en mi sentir produce el quebrantamiento normativo policitado, pues reitero, al hacerlo como era su deber, le habría permitido definir que el actor según las voces del propio Empleador y durante todo ese tiempo ejecutó la actividad propia y definida desde un comienzo, de suerte que, la inscripción y cotización del trabajador asegurado tiene mucha importancia y debe ser valorada y considerada en los términos y bajo los presupuestos que las normas que la rodean así lo determinan”.
X. REPLICA A su turno la réplica argumentó que estos dos cargos adolecen de fallas de orden técnico que conducen a su desestimación, porque omiten la modalidad de violación normativa y el ataque no desvirtúa todos y cada uno de los soportes en que se fundó la decisión acusada, al dejar incólume la documental que obra a folios 202 y 203 del expediente, que corresponde al concepto emitido por el Centro de Salud Ocupacional del demandado y que tiene que ver con la exposición del actor a altos riesgos y a radiaciones durante su vida laboral, al igual que no atacó las testimoniales que obran a folios 313 a 314 y 322 a 324 que llevaron también al juzgador a concluir que el asegurado sólo estuvo sometido a radiaciones por un período inferior a cuatro años.
Añadió que la documental de folio 221 que se indicó como mal apreciada y la de folio 222 que se señaló como inestimada, no demuestran nada distinto a lo concluido por el ad quem, pues de ambas se extrae que el accionante entre 1967 a 1971 efectivamente fue operador, pero de 1971 a 1995 estuvo desempeñando un cargo administrativo como responsable de la contabilidad en Colombia, significando lo anterior que no reúne las semanas exigidas para ser acreedor de la pensión solicitada.
XI. SE CONSIDERA De acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El segundo cargo apunta a demostrar que el actor por espacio aproximado de 17 años, entre el 4 de agosto de 1967 al año de 1984, desempeñó una de las actividades que están protegidas especialmente, esto es, la de operador de radio, estando expuesto a radiaciones en forma continua durante 4 años y discontinua en los 13 años restantes cuando reemplazó en el período comprendido de 1971 a 1984 a varios operadores, a pesar de estar en ese lapso cumpliendo funciones administrativas, lo que equivale y supera 750 semanas de cotización. Y el tercer cargo está orientado a acreditar que el demandante mantuvo durante todo el tiempo de inscripción al Instituto de Seguros Sociales, la misma vinculación laboral, en la que el empleador siempre lo reportó como un trabajador de la actividad profesional de que trata la norma que establece la pensión de vejez especial; para lo cual denunció la comisión de varios errores de hecho que se estructuran en la equivocada apreciación de los documentos de folios 221, 222, 223, 224 y 228 del cuaderno principal.
En lo que respecta a los defectos de orden técnico que la réplica le endilga a los cargos, si bien es cierto el censor no cumplió con la carga de señalar la modalidad de violación propia de la vía escogida, también lo es, que al optarse por la senda indirecta, la Corte entiende que el submotivo es la “aplicación indebida”, puesto que es el único concepto posible en esta clase de ataque, donde se presupone la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó el juzgador, quedando limitada la discrepancia a la “apreciación o no valoración de las pruebas”, que es precisamente lo que equivocadamente el recurrente indicó como modalidad.
No obstante que la anterior omisión no compromete la prosperidad de los cargos, en lo que si le asiste razón al opositor es que la censura dejó libre de ataque algunas de las pruebas en que se soportó el juez colegiado para concluir que en el sub lite no se cumplen todos los presupuestos fácticos que contiene el mandato legal que consagra el derecho pensional, lo cual a la postre si conduce al fracaso de la acusación. Ciertamente del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se tiene que el Tribunal para no acceder a la pensión impetrada y sostener que el demandante únicamente se desempeñó por espacio de cuatro años como operador expuesto a radiaciones electromagnéticas, sin cotizar un mínimo de 750 semanas en forma continua o discontinua en la misma actividad, apreció tanto las documentales denunciadas como la historia laboral del afiliado obrante a folio 201 a 203 contentiva del estudio relativo a la exposición de alto riesgo a radiaciones realizado por el Centro de Salud Ocupacional, plasmado en el oficio CASO-773 del 13 de noviembre de 1998, en el que se dice: “Revisada la historia ocupaciones del asegurado, se extrae que durante parte de su vida laboral, estuvo potencialmente expuesto a radiaciones generadas por microondas, ondas de radio y muy posiblemente a radiaciones generadas por campos eléctricos, todas estas clasificadas como radiaciones no ionizantes.
Cabe anotar que desde Enero de 1971 hasta Mayo de 1995, el asegurado desempeñó funciones de Asistente Administrativo, siendo responsable de la contabilidad de la empresa en Colombia, obviamente sin exposición continua a cualquier tipo de radiación”, probanza última que no le mereció ningún reproche al recurrente. Así mismo el juzgador apoyó su conclusión en que “la prueba testimonial arrimada a los autos fls. 313 y 314; 322 a 324, no es lo suficiente expedita, como para desvirtuar las probanzas precedentes”, siendo necesario el ataque de ese medio de convicción, por motivo de que pese a que no es prueba apta en casación, en el evento de que previamente se acredite el yerro fáctico con alguna de las pruebas calificadas (documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular), es del caso efectuar la crítica correspondiente en contra de lo que el fallador de alzada infirió con la testifical, a fin de que no quede la decisión recurrida pendiendo de ese preciso elemento probatorio, lo cual en el presente caso se omitió por completo.
De suerte que, como lo ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los raciocinios en que se edifica la decisión impugnada se conservan en pie con las pruebas inatacadas. Empero si lo anterior no fuera suficiente para la desestimación del cargo, que si lo es, encuentra la Sala que en el examine no se estructura un error en el grado de manifiesto, por lo siguiente: Como primera medida, el Tribunal no está desconociendo que conforme lo certificó el representante legal de quien fuera el empleador, el señor JORGE ENRIQUE BOBADILLA BELTRAN “se desempeñó como Operador desde el 04 de agosto de 1967 hasta enero de 1971 y luego de manera discontinua (por vacaciones o licencias de operadores), los reemplazaba hasta el año de 1984”, siendo desde el año 1971 el asistente administrativo de la empresa encargado y responsable de la contabilidad (folio 221), es así que transcribe los anteriores apartes de la certificación antedicha y más adelante aseveró “pues lo que se colige es que el actor inicialmente era operador, pasando a ocupar un cargo administrativo, y de manera esporádica hacía reemplazos y licencias en el centro de operaciones”, que es exactamente lo que se deduce del texto de la documental; cosa distinta es, que a reglón seguido el juzgador estimara que con ello no era posible “auscultar la continuidad en el desempeño en actividades radioactivas expuestas a radicaciones (sic)” y por consiguiente hubiera concluido que “el demandante en efecto se desempeñó como operador por espacio de cuatro años, sin que hubiera obtenido un mínimo de 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad en los cargos reseñados en la norma transcrita, para la procedencia de la pensión vitalicia especial de vejez para actividades de alto riesgo”.
En consecuencia, la mera documental denunciada de folio 221 que fue apreciada correctamente por el ad quem, no demuestra una actividad continua del demandante como operador de radio, ni que las semanas cotizadas hayan sido aportadas mientras el afiliado permaneció en esa actividad, y por ende ninguno de los cuatro errores de hecho planteados en el segundo cargo se probaron.
En segundo término, el juez colegiado tampoco está desconociendo que el accionante siempre mantuvo un mismo contrato de trabajo y que su empleador lo inscribió en la actividad de alto riesgo, por la potísima razón que a lo largo de la decisión hace referencia a tal relación laboral y a la afiliación al Instituto de Seguros Sociales. De otro lado, al quedar definido cuando se resolvió el primer cargo, que la continuidad o discontinuidad de que habla la norma, no está referida al contrato de trabajo sino al oficio protegido, deja de tener incidencia si el actor tuvo una o más relaciones contractuales; además que es del caso acotar, que la sola inscripción del afiliado al ISS aduciendo el desempeño de una determinada actividad, no le confiere el derecho a la pensión de vejez especial, pues en verdad lo que se requiere acreditar es que el número de semanas exigidas se hayan cotizado prestando servicios el asegurado en una de las aludidas actividades especialmente protegidas, que es lo que el juez de apelaciones no halló probado.
Colofón a lo anterior, el Tribunal tampoco pudo incurrir en los cuatro yerros fácticos atribuidos en el tercer cargo. Por todo lo expuesto, es que estos cargos no prosperan. XII. CUARTO CARGO El recurrente atacó la decisión impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo “4° del Decreto 1372 de 1966, en relación con el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 11 ibídem, en consonancia con el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T., en relación con los artículos 269, 270 y 273 del mismo Estatuto Laboral” Para sustentar el cargo aseveró lo siguiente: “( ) Debió el Honorable Tribunal considerar la disposición en cita, pues de haberlo hecho como era su deber hacerla, le habría permitido establecer que por el hecho de que el trabajador demandante fuere inclusive referido a otro cargo, tal circunstancia particular no lo excluye o no le hacer perder la condición de trabajador de régimen especial.
Por lo tanto, al no consultarla el fallador de instancia, necesariamente conlleva a que se produzca por su parte la infracción a que nos hemos remitido en éste Cargo. En gracia de discusión, el hecho narrado y que es motivo primordial para descartar por parte del Honorable Tribunal Superior la viabilidad y por ende posibilidad de que el accionante se haga acreedor a la pensión deprecada bajo el régimen especial convenido en la normatividad tantas veces enunciada, es precisamente lo que produce la transgresión por su parte de la Ley sustancial, ya que repito, ello, esto es, la contingencia pluricitada, no es óbice para descalificar y desconocer la vinculación laboral sucedida bajo la premisa o condición de ser operador de radio y por ende expuesto a las radiaciones que se explican.
Por el contrario, la norma en cuestión es clara y precisa sin que acepte aplicación distinta a la pregonada por parte nuestra. La circunstancia especial que rodea el asunto a tratar, ameritaba de manera privativa el que se tuviera en cuenta ésta disposición en particular, pues es indudable y evidente que su contenido de acuerdo con lo dicho por el Honorable Tribunal Superior permitía que se dilucidara a la luz de lo que ella enseña, por lo que, debía o correspondía al ente fallador, consultar su contenido y su espíritu para obtener el fin deseado que no es otro que definir atendiendo su alcance que el trabajador demandante aún en el evento que se narra por el Juzgador de instancia, no hace imposible que el actor pierda su condición inicial y por consiguiente obtenga la pensión incoada conforme la Ley que lo rige.
Es más a folio 133 del plenario, se anexó documento que proviene del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, el cual contiene la susodicha norma. En tal virtud y con todo respeto, considero que no le asiste excusa alguna al Honorable Tribunal Superior para no haber tenido en cuenta como a él correspondía hacerlo, la norma en mención y por lo tanto, aplicarla al sub lite como era igualmente su obligación, para así determinar que en efecto al actor correspondía aplicarle el régimen excepcional de que trata la ya multicitada norma contenida en el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Por tal virtud, se deberá reconocer a su favor la pensión vitalicia de vejez, atendiendo el total de semanas cotizadas, pero, bajo la proposición de que trata dicha disposición y, en especial procediendo en los términos y presupuestos que ella acota.
Es clara y precisa la norma en comento, ya que ella indica situaciones especiales que proceden para el caso en estudio y que por lo tanto con mayor razón ha debido tenerse en cuenta y aplicarse al sub judice por parte del Honorable Tribunal Superior, y al no hacerlo como así no lo hizo, no puede traer como consecuencia distinta la infracción de la Ley en la modalidad ya indicada”.
XIII. REPLICA En relación con este último cargo, la oposición adujo que la censura tardíamente lo que está planteando es un hecho nuevo, relativo a que a la situación del actor se le debe aplicar el supuesto contenido en el artículo 4° del Decreto 1372 de 1966, por corresponder a un aspecto no debatido en las instancias, ni puesto a consideración en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, y que por ello, no pudo incurrir el juzgador en la violación directa de ese precepto, a lo que se suma que tal disposición hace parte del régimen de excepción de la aeronáutica civil, ajeno por completo al que administra el ISS.
XIV. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por advertir que no tiene asidero el reproche técnico de la réplica consistente en que se está planteando en sede de casación un hecho nuevo, al pretenderse que a la situación pensional del actor se le aplique lo previsto en el artículo 4° del Decreto 1372 de 1966, toda vez que desde el libelo introductorio, en los supuestos fácticos que soportan las peticiones, se aseguró en el hecho octavo que “el ISS no consultó para nada, las disposiciones vigentes y que rigen sobre el particular, particularmente la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, pues de haberlo hecho como era su obligación, habría concluido conceder a favor del Actor la prestación reclamada, como así podrá su Señoría constatar a través del Proceso propuesto con esta demanda”, lo que significa que si fue un aspecto discutido en las instancias.
Ahora bien, el cargo se encamina a establecer que el contenido del citado precepto legal, permite que al demandante se le aplique el régimen excepcional de que trata el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, así durante todo el tiempo de vinculación laboral no hubiere estado como operador de radio y por ello expuesto permanentemente a radiaciones.
Mirado lo preceptuado en el artículo 4° del Decreto No. 1372 de 1966, por el cual se reglamentó la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología, que dice “Los funcionarios citados en los artículos anteriores que en virtud de ascenso, cursos de especialización o medidas de organización interna en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil que con anterioridad o posterioridad a este Decreto hayan llegado o llegaren a ocupar cargos de dirección, supervisión y vigilancia y preparación o instrucción de personal dentro de sus respectivas especialidades, serán considerados como profesionales, es decir, no perderán en su condición de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología, para los efectos de la ley que se reglamenta” (resalta la Sala), el cargo de asistente administrativo como responsable de la contabilidad de la compañía, que pasó a ocupar el actor a partir de enero de 1971 y que se mantuvo hasta mayo de 1995, no se encaja dentro de los presupuestos de la mencionada normatividad, pues la contabilidad dista de la especialidad de operador de radio.
En estas condiciones, el ad quem no cometió el yerro jurídico enrostrado y el cargo no prospera. Costas en casación a cargo del recurrente toda vez que hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por JORGE ENRIQUE BOBADILLA BELTRAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 31