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25352(05-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25352 VICENTE SIERRA VEGA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25352 Acta No.89 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VICENTE SIERRA VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: Vicente Sierra Vega demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión por vejez conforme al Acuerdo 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 de igual anualidad, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos años anteriores al cumplimiento de los requisitos para pensionarse, los intereses moratorios según el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales, la indexación desde la fecha en que se hizo exigible, es decir, a partir del 4 de marzo de 1998, los reajustes periódicos del artículo 14 de la citada ley 100, las prestaciones asistenciales que se causaren entre la presentación de la demanda y la sentencia respectiva, según el artículo 25 de la ley 712 de 2001, las costas y lo que resultare extra o ultra petita.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez vejez y muerte por un período que supera los 20 años, primero como dependiente y luego como independiente; que es mayor de 60 años; que por haber cotizado más de 1000 semanas reclamó el derecho a la pensión, pero no le fue reconocida; que en subsidio solicitó una pensión por invalidez, sin obtener respuesta; que dada la finalidad del sistema de seguridad social, no pueden desconocerle períodos cotizados después de determinada edad; que agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 29 a 38), el ISS se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de buena fe del ente de seguridad social, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica. Señaló que a petición del demandante, le reconoció indemnización sustitutiva, por resolución 019757 de 2002, pues él no cumplió los requisitos para la pensión de vejez, en los trámites del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que sólo cotizó 424 semanas y en vista de la imposibilidad de seguir cotizando.

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2003, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte demandante.(folios 77 a 82). Apeló el accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de julio de 2004, confirmó en su totalidad el fallo apelado, e impuso costas a la parte recurrente.

(fls. 191 a 198). Los fundamentos del ad quem, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: Que para la época en que el actor cumplió los 60 años (1 de noviembre de 1974), no tenía el número de semanas requeridas conforme a las exigencias del Acuerdo 29 de 1983, aprobado por Decreto 1900 de la misma anualidad, norma en la que basó su solicitud inicial.

Señaló que en el recurso de apelación se cambió indebidamente el fundamento de la solicitud, pues pidió la aplicación de los artículos 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sobre los cuales no pudo pronunciarse el ISS; pero que en gracia de discusión, de imponerse al juzgador la obligación de aplicar las normas al caso, tampoco hallaría viable la pensión. Así, copió dichas normas y concluyó que: “Aplicando las disposiciones transcritas en lo pertinente, se tiene entonces que, el actor requería un mínimo de 350 semanas dada su fecha de nacimiento, pero pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, lo cual no aconteció, dado que se reitera, cumplió 60 años de edad el 1° de noviembre de 1974 y para entonces solo tenía cotizadas 9 semanas para los riesgos de IVM, considerando que la historia laboral del demandante acredita cotizaciones hasta el 31 de enero de 1998, es decir, la mayoría de estas luego del cumplimiento de los 60 años”.

Ratificó que el actor sólo acreditó 424 semanas y que la mayoría de estas cotizaciones las realizó luego de haber cumplido los 60 años de edad, con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, y en vigencia de la Ley 100 de 1993 que comenzó a regir el 1 de abril de 1994, por lo que no podía aplicarse la ley con desconocimiento del principio de “inecindibilidad (sic) o conglobamiento”.

También argumentó, para confirmar la decisión del a quo, que a pesar de que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el Decreto 1900 de 1983, son normas especiales que priman frente al Acuerdo 049 de 1990, no eran aplicables al caso porque el demandante no cumplió a cabalidad los supuestos de hecho determinados en cada una de esas disposiciones y no consolidó su derecho en vigencia de las mismas.

En resumen el Tribunal dijo: “Como si fuera poco lo anterior, para la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, 11 de abril de 1990, no estaba solamente pendiente la solicitud de reconocimiento pensional, que debía de presentar el demandante al ISS, sino también el completar los 500 semanas de cotización para los riesgos de IVM, lo que tampoco hizo en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, además que, para entonces el art. 12 exigía 500 semanas de cotización para los riesgos de IVM supeditadas a que las mismas fueran cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que era imposible de darse frente al demandante, al haber cumplido los 60 años de edad en 1974, quedando el segundo requisito, o 1000 en cualquier tiempo, lo que no cumple el demandante, al haber cotizado durante los 20 años anteriores a la solicitud, 424 semanas conforme se concluyó”.

Sobre la improcedencia de la solicitud de indemnización sustitutiva, precisó que el recurso de apelación no era la oportunidad para adicionar la demanda, y además que el ISS reconoció dicha indemnización, mediante resolución 019757 de 2002, tal como se demostró con el acto administrativo allegado al proceso. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a todas las suplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. Por razones de método, teniendo en cuenta que los cargos primero y tercero están formulados por igual vía y apuntan a un mismo fin, se despacharán en forma conjunta. PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño, en relación con el literal b) del artículo 11 ibídem, en relación con el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. Todo lo anterior en relación con los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946” En la demostración del cargo aduce que el Tribunal le dio un alcance equivocado a las normas anteriores, cuando sostuvo que las cotizaciones del demandante para causar el derecho debieron sufragarse durante los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años de edad; que lo que la norma enseña es que a los trabajadores nacidos con antelación al año de 1917, se les exige un número inferior a las 500 semanas y no necesariamente cotizadas en el lapso de tiempo anterior al del cumplimiento de la edad.

Agrega que la ley marco del ISS (Ley 90 de 1946), y concretamente los artículos 47 y 48, no indican que las semanas mínimas cotizadas deban serlo en el tiempo anterior al del cumplimiento de la edad mínima para pensionarse. TERCER CARGO Lo presenta así: “POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de infracción directa del Artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con el numeral 1° del Articulo 16 de l C. S. T., en relación con los Artículos 259 y 260 ibídem, en consonancia con los Artículos 1°,2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política” En la demostración del cargo indica que si bien es cierto que el Tribunal hizo mención a las normas señaladas, no las aplicó ya que para cuando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, empezó a tener vigencia, el demandante había causado el derecho a obtener la pensión y por lo tanto al sentenciador le correspondía aplicar tal normatividad, conforme a la ultraactividad de la ley laboral.

Explica que no sólo cumplió la edad mínima, sino las semanas requeridas para adquirir el derecho a la pensión por vejez. Que “Es decir, de conformidad con las probanzas arrimadas al plenario, la trabajadora demandante cumplió sus 55 años y ajustó un mínimo de 500 semanas de cotización cotizadas (sic) durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima para pensionarse.”.

LA RÉPLICA Critica que el recurrente en la demanda plantee supuestos nuevos a todas luces inadmisibles en casación, en referencia a los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, jamás esbozados en las instancias. Aduce que lo que el Tribunal consignó fue que para cuando el demandante cumplió los 60 años de edad el 1 de noviembre de 1974, sólo tenía 9 semanas de cotización y que la mayoría de semanas habían sido sufragadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pero que tampoco podía aplicarse tal disposición por no haber cotizado 1000 semanas en cualquier época conforme dicha disposición lo prevé. Agrega que si el actor quería obtener el derecho a la pensión conforme al Acuerdo 029 de 1983, debía obligatoriamente cumplir con los requisitos consagrados por él, pero cuando el mismo se encontraba vigente, nunca cuando tal normatividad fuera superada no solo por el Acuerdo 049 de 1990 sino por la Ley 100 de 1993, como lo concluyó el Tribunal y que, como este soporte del fallo no fue atacado, mantiene inalterable el fallo recurrido.

SE CONSIDERA. Fundamentalmente el recurrente estima que el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, exceptúa de la regla de contabilización de las cotizaciones, en el período determinado en el artículo 11 de la misma normatividad, esto es en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

No obstante, así no surge del contenido de tales preceptivas, puesto que lo que aquella indica es que: “El número de semanas de cotización fijado en el artículo 11 para el derecho a la pensión de vejez, se reducirá en beneficio de los asegurados nacidos antes de 1917 que hubieren cumplido los demás requisitos señalados en dicho artículo a razón de 50 semanas de cotización por cada año de diferencia entre 1917 y el año de nacimiento.

Tratándose de aseguradas se aplicará la reducción tomando como año de referencia el de 1922. En ningún caso podrá otorgarse la pensión de vejez por menos de 250 semanas de cotización. “Parágrafo. Es entendido que la pensión de que trata este artículo se incrementará en un 1.2% por cada 50 semanas de cotización, si el asegurado siguiere cotizando voluntariamente después de cumplir los 60 años de edad”.

Por su parte, el artículo 11 del mismo Acuerdo 224 preceptúa: “Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer. b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Así, el mencionado artículo 57 no eliminó ni modificó totalmente las exigencias del artículo 11 del mismo Acuerdo 224 de 1966, sino que apenas introdujo -para los varones nacidos antes de 1917- una reducción o disminución al requisito de las cotizaciones, de 500 o 1000 semanas a las que se refiere el citado artículo 11, sin que pueda desligarse su cómputo del límite de edad impuesto para el primer evento.

De ese modo, el juzgador no incurrió en infracción legal alguna cuando estableció que el accionante, quien nació en noviembre de 1914, debió sufragar mínimo 350 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Para arribar a esa conclusión, debe señalarse que el mismo artículo 57 trascrito se refiere a la reducción del “..número de semanas de cotización fijado en el artículo 11..”, que no es otro que el de “..500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas..” o 1000 semanas, pagadas en cualquier tiempo.

Además aquella disposición exige el cumplimiento de “..los demás requisitos señalados en dicho artículo”, vale decir, el 11 del mismo reglamento general del seguro expedido por el Acuerdo 224 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sin que en modo alguno pueda afirmarse que los aportes al ISS, de personas en las mencionadas condiciones de nacimiento, podían contarse en todo tiempo.

Corrobora lo anterior, el parágrafo del citado artículo 57 del Acuerdo 224, toda vez que permite que el monto o valor de la pensión de vejez se incremente por cotizaciones voluntarias efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los 60 años, es decir, que ello refrenda que sólo con antelación a esa edad pueden considerarse las cotizaciones para lograr el derecho pensional, y que las posteriores sólo tienen por finalidad aumentar el valor de la mesada, mas no completar las cotizaciones requeridas para adquirir el derecho a la pensión. En consecuencia, el número inferior de aportes al que se refiere el reseñado artículo 57, no puede apartarse del cumplimiento de la edad, como lo anota la impugnación. El otro aspecto al que se contrae la acusación es el de considerar adquirido el derecho a la pensión por vejez, en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, aún cuando lo solicitara después de expedido el Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto el ad quem consideró que el accionante cotizó al ISS desde el 1° de septiembre de 1974 según el documento de folio 15, y que al cumplir los 60 años de edad, el 1° de noviembre siguiente, sólo tenía aportes correspondientes a 9 semanas, y en total 424 semanas, por lo cual concluyó que no se había causado derecho alguno en vigencia del citado Acuerdo 029.

En esas condiciones, tampoco en ese punto, se advierte que el sentenciador infringiera alguna disposición legal, porque no halló demostrado el cumplimiento de los requisitos para la pensión reclamada, en especial el de los aportes equivalentes a 500 semanas, y ello no lo desvirtúa la acusación. De ahí que tampoco fuera de recibo la aplicación ultractiva de la ley, como lo pretende el recurrente, puesto que ese efecto implica la existencia de un derecho consolidado o adquirido.

Adicionalmente, el Tribunal desechó la aplicación de diversas disposiciones legales, en la forma pretendida por la parte actora, en lo que a aquel le asiste razón, en tanto, como lo plasmó en su sentencia, el principio de inescindibilidad impide tomar partes de cada normatividad y juntarlas para hacer surgir un derecho. Los cargos analizados no prosperan.

SEGUNDO CARGO Textualmente dice: … “por LA VIA INDIRECTA acuso la sentencia ser violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación de documento auténtico (certificado de semanas o historia laboral o períodos de afiliación del trabajador, certificados por el ISS y que provienen de la propia demandada fl. 58 y vto.), con relación al artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 11 del misma Acuerdo 224 de 1966, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T.” Los errores de hecho que le enrostra al ad quem son: “1° No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, laboró por un período superior a los quince años en forma continua.

“2° No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a la certificación antes referida que durante ese período, el Empleador comprometido inscribió al trabajador al Seguro Social. “3° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en el documento auténtico que reposa y que proviene de la propia empresa demandada, se certifica sobre el período durante el cual figuró inscrito por dicho patrono al Seguro Social y como cotizante para todos y cada uno de los riesgos correspondientes.

“4° No dar por demostrado, a pesar de estarlo, como bien se desprende de la certificación antes referida, que se está certificando por parte del ISS sobre un período que supera los quince (15) y durante los cuales apareció inscrito el actor a dicha Entidad de Seguridad Social. “5° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que no obstante estar plenamente enterada la Empresa demandada del período de labores del actor, no hizo nada al respecto y por el contrario pretende desconocer dicho período como efectivamente cotizado, cuando era y es su deber el cobro de los aportes correspondiente y al patrono comprometido si se tiene en cuenta que el trabajador asegurado ninguna injerencia tiene frente a la recaudación y pago al Ente de Seguridad Social de los aportes causados por todo ese tiempo de servicios.” En la demostración del cargo, refiere que el Tribunal incurrió en error de hecho al no estimar la certificación y el real contenido del documento auténtico del folio 58 y vto, el cual demuestra que el demandante laboró al servicio de un empleador por el tiempo que el ISS reporta, sin que se le hubiera desconocido tal período como efectivamente cotizado; que el ISS cohonestó y prohijó la deuda del empleador, al no haber hecho nada por recaudar los aportes; que por lo tanto no podía desconocer dicho período, suficiente para completar el número de semanas requeridas.

Prosigue que aún en el supuesto de estar obligado a cumplir con un número de semanas superior a las dichas trescientos cincuenta (350), no podían ser otras que las 500 requeridas conforme al Acuerdo 029 de 1983 y el Decreto 1900 de 1983 en desarrollo del principio de la ultraactividad de la ley laboral. Indica que la obligación de recaudar lo adeudado le corresponde al ISS y la de pagar le corresponde al empleador, sin que se le pueda trasladar culpa alguna al trabajador.

En apoyo de sus argumentaciones cita y transcribe sentencias de tutela de la Corte Constitucional. LA RÉPLICA El opositor señala que el cargo adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, por omitir la modalidad de la violación en que incurrió el Tribunal. Señala que en la eventualidad de que se diera por superada la anterior falencia, el ataque no tendría prosperidad, ya que el documento del folio 58 y 58 vto., nada diferente dice a lo concluido por el ad quem, pues al apreciarlo en su real alcance, se puede observar que desde septiembre de 1974 hasta agosto de 1989, la empresa INTERCOLTRANS LTDA se encuentra en deuda con el Seguro en varias semanas de cotizaciones lo que hace que el actor sólo reúna un total de 424 semanas insuficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Adicionalmente manifiesta que no es de recibo la argumentación según la cual, si el ISS no hizo gestión alguna para recaudar los aportes, deba ser quien responda por tal obligación, ya que en múltiples oportunidades la Corte ha relevado a éste de cubrir dicho riesgo y, ha indicado que quien debe asumirlo es el empleador en mora, por lo que las sentencias de la Corte Constitucional citadas por el recurrente no vienen al caso.

SE CONSIDERA El juzgador infirió que el accionante fue afiliado al ISS el 1° de septiembre de 1974 y que en total figuran 424 semanas cotizadas. Tal deducción la extrajo de la historia laboral allegada al proceso, y en especial la de los folios 15 y 59. La impugnación ninguna referencia hace de tales documentales. Además, carece de incidencia, su afirmación, que extrae del documento de folio 58 vuelto, de que el actor “ laboró al servicio de un Empleador y por todo ese tiempo que reporta el propio ISS ”, ya que para el sentenciador no pasó inadvertida esa circunstancia, en tanto que, se reitera, explicó precisamente que en total existen 424 semanas en el reporte del ISS, pero que ellas no alcanzan el mínimo de 500 exigidas para el derecho a la pensión de vejez, pues, incluso, antes de completar 60 años de edad, el 1° de noviembre de 1974, sólo tenía 9 semanas cotizadas.

En ese sentido, no puede atribuirse yerro fáctico alguno a la sentencia acusada y por ello el cargo no es viable. Pero, adicionalmente se observa que el impugnante alude a temas extraños a la vía indirecta, como los efectos ultractivos de la ley laboral, la viabilidad de computar unas semanas que no fueron realmente sufragadas al ISS, sino respecto de las cuales hay mora, o la obligación de la institución de cobrarlas.

Por lo tanto, tales aspectos, que no corresponden a al contenido de las pruebas ni a los hechos del proceso, no pueden analizarse. Por no prosperar la acusación y existir réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo del recurrente. En consecuencia el cargo se desestima. Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que VICENTE SIERRA VEGA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20