República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACIÓN No. 25351 WILBER A41RTO RUDAS PISO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 224 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado WILBER ALBERTO RUDAS PISO y por el apoderado del señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ, vinculado en calidad de tercero civilmente responsable, contra el fallo del 13 de octubre de 2005, por el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 22 de julio de 2005, que condenó a dicho implicado por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, a la pena de veintiséis (26) meses de prisión, al 2 República de Colombia vh..
Ir? - P Corte Suprema de Justicia C• «I uN No. 25351 WILBER ALB z • • RUDAS PISO pago de multa por valor de un millón ($ 1.000.000) de pesos, le impuso la prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de tres (3) años; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual manera, condenó en forma solidaria al procesado y al tercero civilmente responsable, al pago de perjuicios materiales por el equivalente a 1.286,27 salarios mínimos legales mensuales; además, en forma solidaria, al pago de perjuicios morales por ochenta (80) SMLM a favor de la viuda y setenta (70), a favor de su menor hija.
HECHOS Los acontecimientos que originaron la actuación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia de segundo grado: "Fue génesis de esta actuación los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1998, en la Autopista Simón Bolívar con 34, cuando colisionaron los vehículos camioneta de placas CAF 467, Luv-1300 conducida por WILBER ALBERTO RUDAS PISO y la motocicleta FLQ-45A guiada por MANUEL ANTONIO ALARCÓN BEDOYA, quien horas después 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CA. $ •N No. 25351 WILBER ALB RUDAS PISO falleció en el Hospital Departamental a consecuencia de las lesiones sufridas en diferentes partes de su humanidad".] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Con base en la información transmitida por la Central de Radio de la Policía Nacional, la Fiscalía Ciento Nueve Secciona' adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, acudió al Hospital Universitario de dicha ciudad, donde practicó inspección al cadáver de Manuel Antonio Alarcón Bedoya, quien era técnico en computación, de 38 años de edad.
(Folio 2 cdno. 1) 2. La Fiscalía 48 Secciona' de Cali abrió la investigación el 11 de noviembre de 1998; y dispuso vincular mediante indagatoria a WILBER ALBERTO RUDAS PISO, conductor de la camioneta involucrada. (Folio 16 cdno. 3. Con memorial del 11 de noviembre de 1998, GONZALO E. MARTÁN RODRÍGUEZ, propietario de la camioneta Chevrolet Luv involucrada, solicitó la entrega provisional de este vehículo.
Para el efecto, suministró la dirección carrera 24 No. 7 A 48 de Cali (teléfono 6614557). 1 Protocolo de necropsia: "Hombre conductor de moto que sufre politraumatismo en accidente de tránsito al ser atropellado por vehículo. A la necropsia presenta fractura, costal, craneana por lo cual fallece. (Folio 91 cdno. 1) 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia C ION No. 25351 WILBER ALB O RUDAS PISO La misma dirección aparece en la Orden de Comparendo Nacional y en el croquis de accidente realizado el día de los hechos; y fue la registrada por el procesado WILBER ALBERTO RUDAS PISO en la licencia de conducción y en la póliza de seguro obligatorio.
(Folios 46, 48, 52, 55, 57 y 58 cdno. 1) 4. Como no se logró que el implicado compareciera, fue emplazado el 3 de febrero de 1999; se declaró persona ausente el 12 de febrero siguiente y le fue designado un defensor de oficio. (Folios 80 y 84 cdna. 1) 5. La señora Francy Franco Traslaviña, esposa de Manuel Antonio Alarcón Bedoya (occiso), confirió poder a un abogado para que se constituyera en parte civil, en nombre de ella y de su hija Stephaníe Alarcón Franco; y para que dirigiera pretensiones contra el propietario de la camioneta, señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ.
El apoderado presentó la demanda, en la cual tasó los perjuicios, así: Daño emergente: $ 260.000 Lucro cesante: $ 152.500.000 Perjuicios morales: Un mil gramos oro para cada una 5 República de Colombia;, •, Corte Suprema de Justicia CAS • C $ ■ No. 25351 WILBER ALBER u DAS PISO Con resolución interlocutoria No. 022 del 9 de abril de 1999, fueron admitidas como parte civil la señora Francy Franco Traslaviña y su hija Stephanie; y se vinculó como tercero civilmente responsable a GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ.
(Folio 118 cdno. 1) 6. Para notificar al tercero civilmente responsable se envió una primera comunicación a la carrera 24 No. 7 A 48 de Cali, que es la misma reseñada en los documentos antes mencionados. (Folio 122 cdno. 1). 7. El 9 de junio de 1999, compareció a rendir indagatoria el implicado WILBER ALBERTO RUDAS PISO, conductor de la camioneta.
Dijo que residía en la Calle 26 E No. 41 B 32 barrio La Independencia de Cali; y explicó que el accidente se produjo aproximadamente a las doce y media del día, porque el señor que conducía la motocicleta no respetó la señal del semáforo que se encontraba en rojo y por ello se estrelló contra la puerta derecha del carro; agregó que él mismo recogió al motociclista herido y lo llevó al hospital, ya que ningún taxi quiso prestar el servicio.
(Folio 136 cdno. 1) 8. Al definir la situación jurídica, con proveído del 21 de julio de 1999, la Fiscalía 48 Seccional de Cali se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento a WILBER ALBERTO RUDAS PISO, entre otras cosas debido a que "nada hasta este momento coloca en tela de juicio lo expresado por el indagado." (Folio 153 cdno. 1) 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASA ***4 o. 25351 W1LBER ALBERT 4Y DAS PISO Esta providencia se notificó personalmente al implicado, a su defensor y a la Personera Delegada.
Para notificar al apoderado de la parte civil se envió telegrama. No se envió comunicación al tercero civilmente responsable y luego se notificó por estado No. 11 del 28 de julio de 1999. (Folio 156 cdno. 1) 9. Recaudada la prueba necesaria, se declaró cerrada la investigación, el 8 de agosto de 2000. (Folio 222 cdno. 1) Con el fin de notificar al tercero civilmente responsable no se envió comunicación alguna; sin embargo, se fijó el estado No. 148 del 16 de agosto de 2000.
(Folio 222 vuelto cdno. 1) Presentaron alegatos finales el defensor y el apoderado de la parte civil. 10. Antes de calificar el sumario, con proveído del 4 de octubre de 2000, la Fiscalía 48 Secciona' de Cali decretó la nulidad, a partir de la declaratoria del cierre de investigación, toda vez que la resolución del 9 de abril de 1999, a través de la cual se admitió la demanda de constitución en parte civil, no fue notificada personalmente al señor CARLOS E. MARTÁN RODRiGUEZ, vinculado en calidad de tercero civilmente responsable.
(Folio 244 cdno. 1) 7 República de Colombia ji - Corte Suprema de Justicia C.11 t;if N No. 25351 WILBER ALB: I/ RUDAS PISO En el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 4 de octubre de 2000, el Fiscal instructor ordenó notificar la resolución interlocutoria No. 022 del 9 de abril de 1999, a GONZALO E. MARTÁN RODRÍGUEZ.
Sin embargo, no se remitió ninguna comunicación al señor MARTÁN RODRÍGUEZ, ni para notificarle la resolución interlocutoria No. 022 del 9 de abril de 1999, que lo vinculó como tercero civilmente responsable; ni para notificarle el proveído del 4 de octubre de 2000, que declaró la nulidad. Cabe anotar que ésta culminó de notificarse en el estado No. 188 del 12 de octubre de 2000; y, según constancia secretarial, quedó en firme el 18 de octubre siguiente.
(Folio 251 cdno. 1) 11. La Secretaría Administrativa emplazó a GONZALO E. MARTÁN RODRÍGUEZ, "con domicilio en la carrera 24 No. 7 A 48 de esta ciudad' (Cali), a través de edicto fijado el 22 de noviembre de 2000 y desfijado el 20 de diciembre del mismo año, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 252 cdno. 1) El inciso 20 del artículo 318 del mencionado Código, expresa que "Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez." La publicación fue efectuada por el apoderado de la parte civil; y según factura del Nuevo Diario Occidente S.A., que circula en Cali, se realizó el día miércoles 22 de noviembre de 2000; y también 8 República de Colombia • Corte Suprema de Justicia CAS 511: No. 25351 WILBER ALBER • r- UDAS PISO se difundió en la emisora Radio Mili 500 A.M., entre las 2 y las 9 p.m. del 21 de noviembre de 2000.
(Folios 253, 255 y256 cdno. 1) 12. Agotada la formalidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, mediante resolución del 4 de enero de 2001, la Fiscalía _48 Seccional de Cali designó al abogado Alfonso Palacios Mosquera, como curador ad-litem de GONZALO E. MARTÁN RODRÍGUEZ. (Folio 260 cdno. 1) El curador ad-litem tomó posesión de su cargo el 9 de enero de 2002, y en la misma oportunidad se notificó personalmente de la resolución No. 022 del 9 de abril de 1999, a través de la cual se vinculó al señor GONZALO E. MARTÁN RODRÍGUEZ, como tercero civilmente responsable, providencia ésta que quedó en firme el 12 de enero de 2001, según constancia secretarial.
(Folios 265 y366 cdno. 1) 13. El 19 de enero de 2002, nuevamente se declaró cerrada la investigación. (Folio 268 cdno. 1) El curador ad-litem se notificó en forma personal. Culminó la notificación con el estado No. 18 del 26 de enero de 2001. (Folio 269 c. 1) 14. De acuerdo con constancia dejada por la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías, el 30 de enero de 2001, a las 11:40 de la mañana, compareció el señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ, "residente en la Calle 15 # 2 N 52 Barrio Centenario, 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CWON No. 25351 WILBER ALB RUDAS PISO Edificio Manantial. 7° Piso, y dirección comercial: Carrera 24 # 7 A 48 Barrio Alameda", a quien se le informó acerca de su vinculación como tercero civilmente responsable, se le notificó la resolución No. 022 del 9 de abril de 1999.
(Folio 275 cdno. 1) 15. El señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ otorgó poder al abogado Néstor Acosta Nieto, para que asumiera su representación. (Folio 276 cdno. 1) 16. El cierre de la investigación quedó en firme el 1° de febrero de 2001; y el traslado para alegar venció el día 12 siguiente. (Folio 277 cdno. 1) 17. Con memorial radicado el 9 de febrero de 2001, el apoderado del tercero civilmente responsable presentó alegatos de conclusión; lo mismo hizo el Personero Delegado.
(Folio 278 y 280 cdno. 18. Al calificar el mérito del sumario, después de analizar el acopio probatorio y las alegaciones finales, con resolución del 23 de marzo de 2001, la Fiscalía 48 Seccional de Cali profirió resolución acusatoria contra WILBER ALBERTO RUDAS PISO, por el delito de homicidio culposo. En la misma oportunidad le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y le concedió libertad provisional.
(Folio 289 cdno. 2) lo República de Colombia 11. 1Y tí Corte Suprema de Justicia #11 4 C1S4 ON No. 25351 WILBER ALB RUDAS PISO 19. El apoderado del tercero civilmente responsable interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el pronunciamiento acusatorio de primera instancia. La impugnación horizontal fue decidida el 30 de abril de 2001, en el sentido de no reponer la acusación contra RUDAS PISO; y la alzada, el 30 de diciembre de 2002, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, confirmando la anterior, bajo la hipótesis de que fue el procesado quien desatendió la señal de semáforo en rojo y propició la colisión del motociclista contra la camioneta.
(Folios 319 y332 cdno. 2) 20. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, que efectuó las audiencias preparatoria y pública; y concluido el debate, mediante sentencia del 22 de julio de 2005, condenó a WILBER ALBERTO RUDAS PISO, por el delito de homicidio culposo, a la pena de veintiséis (26) meses de prisión, al pago de multa por valor de un millón ($ 1.000,000) de pesos; le impuso la prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de tres (3) años; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De igual manera, condenó en forma solidaria al procesado y al señor GONZALO ENRIQUE MARTAN RODRÍGUEZ, vinculado como tercero civilmente responsable, al pago de perjuicios, discriminados así: República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 1 C 5 ON No. 25351 WILBER ALB:r t RUDAS PISO Perjuicios materiales: Gastos funerarios: Lucro cesante consolidado: Lucro cesante futuro: Daños en la motocicleta: Total perjuicios materiales: 5 salarios mínimos legales mensuales 320 960 1,27 1.286,27 salarios mínimos legales mensuales Perjuicios morales: Para la cónyuge de la víctima Para la hija común de ellos: Total perjuicios morales: 80 70 150 salarios mensuales mínimos legales 21.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor, que pretendía absolución para el implicado; y por apoderado del tercero civilmente responsable, quien, de igual manera pretendía que el implicado era inocente y protestó por el "exorbitante" monto de la condena en perjuicios. Al desatar la alzada, con fallo del 13 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Respecto de la responsabilidad penal, el Ad-quem descartó errores en la apreciación probatoria; y en cuanto hace a la indemnización de perjuicios, el Juez colegiado se abstuvo de estudiar el punto, porque el apoderado del tercero civilmente responsable se 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IÓN No. 25351 W1LBER AL O RUDAS PISO Y411 limitó a hacer comentarios generales, sin estructurar sobre ese específico tópico una verdadera impugnación. 22.
Inconformes con tal determinación, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelva la Sala en esta oportunidad. LAS DEMANDAS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El mismo profesional del derecho, en calidad de defensor suplente del procesado WILBER ALBERTO RUDAS PISO, y apoderado suplente de GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRIGUEZ, vinculado en calidad de tercero civilmente responsable, presentó sendas demandas de casación. El libelo a nombre del procesado consta de ocho (8) cargos por violación indirecta de la ley sustancial, el primero principal; y los restantes subsidiarios.
En la demanda a favor del tercero civilmente responsable también postula ocho cargos; el primero por nulidad; y los restantes, subsidiarios, por violación indirecta de la ley sustancial. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia / C ON No. 25351 WILBER ALB r RUDAS PISO Con excepción del reproche por nulidad en el caso del tercero civilmente responsable, los cargos de las dos demandas son en todo similares.
Por lo anterior, el resumen se hace una sola vez, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, tomando como referencia el libelo a nombre del procesado; y aparte, se extractará el cargo por nulidad, en lo que tiene que ver con el tercero civilmente responsable. La respuesta de fondo se hará de la misma manera, máxime que, así también compendió el asunto y conceptuó el Procurador Segundo Delegado Para la Casación Penal (E).
De otra parte, para facilitar la comprensión de los diversos temas y el correlativo criterio del Procurador Delegado, inmediatamente después de cada censura se anotará la síntesis del concepto. Se reseña luego la intervención del no recurrente y, por último, se plasman las consideraciones de la Sala. I. DEMANDA A NOMBRE DE WILBERG ALBERTO RUDAS PISO.
Ocho cargos postula el defensor suplente de RUDAS PISO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. 14 República de Colombia )- 9 J., •, Corte Suprema de Justicia CAS/1 4No. 25351 WILBER ALBER DAS PISO 1.1 PRIMER CARGO. Principal. Falso juicio de legalidad Con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, asegura que el Ad-quern incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad, por haber valorado pruebas aportadas ilegalmente por la parte civil, concretamente, por el cuñado del occiso, lo que condujo a que se tomaran como testigos de los hechos a quienes no fueron presenciales de los mismos.
Argumenta de la siguiente manera: Lo anterior condujo a la indebida aplicación del artículo 329 del Código penal, 246, 247 y 250 del C. de P. Penal y los artículos 2341, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil. -. El principio general de la prueba es que haya sido oportuna, regular y legalmente producida, tal como lo establecen la constitución y la ley, pues se autoriza a los funcionarios judiciales a rechazar las pruebas prohibidas, las ineficaces, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilegales. -.
La prueba prohibida o ilícita, puede serio por la esencia o contenido de la prueba, o por irrespeto al debido proceso probatorio, legalmente establecido. 15 República de Colombia irt -•• •-„ -„. Corte Suprema de Justicia B ilfeiN No. 25351 WILBER AL RUDAS PISO -. Cita los conceptos de varios tratadistas nacionales y extranjeros sobre prueba ilícita, ilegal y prohibida; y concluye que el artículo 29 de la Carta acogió la teoría de la inadmisibililidad de la prueba prohibida, ilícita o ilegal al determinar la sanción procesal de la inexistencia para este tipo de medios de convicción. -.
En tratándose de diligencias procesales realizadas con desconocimiento del debido proceso, los medios de convicción obtenidos del desarrollo de esa diligencia irregular no pueden ser tenidos en cuenta, por tener origen ilícito, lo que lleva a la teoría del fruto del árbol envenenado. Anota además, que se denominan pruebas irregulares o ilegalmente realizadas, aquellas que en su producción o aducción infringen el debido proceso probatorio, que es mandato constitucional. -.
Para determinar la exclusión de una prueba ilícita, es indispensable que además de haber sido practicada en contravía de las ritualidades establecidas para ella, ocasione daño a los sujetos procesales. -. Los testigos que declararon sobre la forma como ocurrió el accidente de tránsito investigado, no fueron presenciales del mismo y por tanto se trata de testigos mendaces que incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, de la misma manera que quienes los determinaron para que actuaran así. 16 República de Colombia Corte Suprema de JustIcla ClióN No. 25351 WILBER ALB RUDAS PISO -.
Los medios de prueba sobre los que recae la ilicitud son las declaraciones de Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez recepcionadas el 27 y 28 de octubre de 1999, respectivamente, surgiendo la misma por varias razones: -. Fue el señor Luis Fernando Franco Traslaviña (cuñado del occiso) quien se convirtió en fuente de los medios de prueba, pues las anteriores personas en ninguna parte aparecían como testigos presenciales y, sin embargo, fueron aducidos como tales. -.
Franco Traslaviña, es cuñado de la víctima, se convierte en testigo y posteriormente se constituye como dependiente judicial para después intervenir en calidad de parte civil en la audiencia pública. -. El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil impone deberes al juez, que en éste caso no se cumplieron, pues el instructor debió exigir al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento.
Si el fiscal hubiera profundizado en el interrogatorio de éstos falsos testigos, fácilmente hubieran incurrido en contradicciones que se habrían destacado y se habría terminado por develar su mendacidad. - El funcionario de tránsito que conoció del caso destaca en su informe, que solo una persona presenció los hechos y lo cita en el informe como Edgar Yataque, en virtud de lo cual se dispuso 17 República de Colombia 11'1:fi- ' Corte Suprema de Justicia I CA e.I 1 N No. 25351 WILBER ALBE UDAS PISO escucharlo en declaración por lo que fue citado en varias oportunidades, sin lograr su comparecencia. -.
Cuando el cuñado del occiso declaró por primera vez, sostuvo que el policía de tránsito le había hablado de la existencia de muchos testigos, tal como se advierte en su declaración; esa fue la estratagema para inducir luego los falsos testigos; pues si el policía de tránsito hubiera tenido conocimiento de varios testigos, así los habría reportado en su informe. - El uniformado Orlando Artunduaga, ratificó en declaración bajo juramento, la existencia de un único testigo cuando a folio 88 sostuvo que el testigo era un señor que se le acercó y le dijo que había visto los hechos. - En diligencia de levantamiento del cadáver el funcionario de la Fiscalía hizo constar que en ese momento no se contaba con testigos sobre los hechos. -.
Es clara la inclinación de Luis Fernando Franco Traslaviña de preparar una falsa coartada incriminatoria contra el sindicado, porque es evidente que cuando llegó la Fiscalía a realizar la diligencia él ya se encontraba en el sitio y es así como le manifestó al funcionario que más adelante suministraría datos de los testigos. - Luis Fernando Franco Traslaviña, declaró que llegó al lugar de los acontecimientos después de que los mismos sucedieron tal como 18 República de Colombia os. 4, - Corte Suprema de Justicia C ?!■ I No. 25351 WILBER ALBAOUDAS PISO lo sostuvo el 21 de diciembre.
Precisa el impugnante, que el accidente tuvo ocurrencia el 4 de noviembre y que sólo un mes y 17 días después se tuvo conocimiento por esta declaración que existían tres presuntos testigos de los hechos, pero no dice quiénes son, sino que posteriormente el apoderado de la parte civil los revelará en la demanda. - El diagnóstico técnico del vehículo da a conocer los daños sufridos por la camioneta como consecuencia de la colisión: "Averías: puerta derecha guardabarro delantero derecho"; de lo que es razonable concluir que la motocicleta atropelló el automotor y no éste a aquella, pues si el accidente se hubiera producido como lo pretenden hacer ver los presuntos testigos, - que la camioneta fue la que atropelló al motociclista -, es evidente que los daños del automotor se habrían ocasionado en la parte delantera del mismo y no en su costado derecho. - De lo declarado por Fabián Reina Soto, destaca el demandante que la camioneta era roja y no blanca como lo afirma el presunto testigo, que depone como testigo de oídas, porque no señala haber visto aspectos fundamentales del accidente, sino que dubitativamente señala que "cree" como fue que se presentó el hecho.
Afirma además que la camioneta le dio de frente, pese a que el dictamen técnico realizado al vehículo, indica que los daños de la misma fueron en la puerta derecha y guardaba rro del mismo lado. 19 República de Colombia 115 Corte Suprema de Justicia Ci ÓN ill No. 25351 VVILBER AL O RUDAS PISO, - En cuanto a la declaración de Daniel Erasmo Escobar Vásquez sostiene que según su dicho fueron los demás carros los que impidieron que el conductor abandonara el lugar de los hechos, entre tanto, et cuñado del occiso, dice que fueron los motociclistas los que impidieron tal hecho. -.
El único sustento del fallo son los dos testigos sobre los que recae el error de derecho por falso juicio de legalidad, el que al ser reconocido deja sin sustento la condena impugnada, lo que conduciría a señalar que el procesado no cometió la conducta imputada, o que existe ausencia de acción. -• Por el contrario, la declaración de Angel Javier López, compañero del sindicado que iba con él en la camioneta, ubica el asunto en sede de una culpa exclusiva de la víctima o de una autopuesta en peligro por parte del motociclista, lo cual conduce a que se declare que el procesado no cometió la conducta punible atribuida.
Por lo anterior solicita se case la sentencia y como consecuencia de ello se absuelva al procesado. 1.1.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) sostiene que este reproche no debe prosperar, por las siguientes razones: 20 República de Colombia • fi Corte Suprema de Justicia ACIÓN No. 25351 WILBER AZ RUDAS PISO -.
La prueba irregular tiene prevista como sanción procesal su no apreciación por el fallador, lo que en la actual legislación se conoce como cláusula de exclusión, según el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. -. De demostrarse que una prueba ilegal o ilícita fue valorada, se debe excluir y analizar el restante caudal probatorio, a fin de determinar si con el mismo es posible sostener la decisión impugnada. -.
El impugnante cuestiona tanto la legalidad como la licitud de las declaraciones rendidas por los señores Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez; no obstante, centra su inconformidad, en la primera esto es, en la Ilicitud, al cuestionar la fuente de prueba que fue Francisco Traslaviña; pues fue quien propició que estos declarantes que no aparecían como testigos de los hechos, fueran aducidos como tales.
Además las contradicciones en que incurren los citados testigos como la persona que los refiere, (cuñado de la víctima) evidencia su mendacidad. -. Como lo sostiene el demandante, en la diligencia de levantamiento de cadáver, realizada el 4 noviembre de 1998, se hizo presente el señor Luis Fernando Franco Traslaviña (cuñado del occiso), quien no presenció el accidente, pero dijo poseer datos de testigos del hecho que mas adelante se podrían aportar; y anota la Fiscalía, que la información aportada por Franco Traslaviña le fue 21 República de Colombia,.
Corte Suprema de Justicia CA- a N No. 25351 WILBER RUDAS PISO suministrada por un testigo que presenció lo ocurrido de quien no tiene en ese momento el nombre. -. El 10 de diciembre de 1998, el funcionario instructor ordenó escuchar en declaración a Luis Fernando Franco Traslaviña, quien dio a conocer que habían tres testigos de los hechos que estaban dispuestos a colaborar con la investigación, pero que sus nombres serian suministrados por el apoderado de la parte civil.
El 5 de abril de 1999, fue presentada demanda de parte civil en la que se solicitan los testimonios de Daniel Escobar, Fabián Reina Soto y Juan Carlos Villaquirán, para que depongan sobre los hechos. Los testimonios fueron dispuestos por la Fiscalía, el 3 de junio de 1999 y recepcionados el 27 y 28 de octubre del mismo año y el 23 de febrero de 2000.
El 22 de julio de 1999, el apoderado de la parte civil designó como dependiente judicial al estudiante Luis Fernando Franco Traslaviña, quien fue reconocido en tal condición el 16 de septiembre siguiente. El 27 de octubre de 2003, fue designado como apoderado suplente de la parte Civil el doctor Luis Fernando Franco Traslaviña, quien en tal condición intervino en la audiencia pública. 22 República de Colombia • Corte Suprema de Justicia No. 25351 1, WILBER ALBE'a y' « • UDAS PISO -.
La reseña realizada evidencia que efectivamente el cuñado del occiso señor Luis Fernando Franco Traslaviña, fue quien refirió en la diligencia de levantamiento de cadáver y en la declaración que posteriormente rindió, la existencia de tres testigos de los hechos postergando el aporte de la información relacionada con los mismos a la parte civil, sujeto procesal que en la demanda suministró los nombres y solicitó sus declaraciones.
Se advierte igualmente que el 27 de octubre de 2003, esto es, mucho tiempo después de haber rendido declaración Franco Traslaviña (21 de diciembre de 1998) y los señalados como testigos de los hechos, fue designado como apoderado suplente de la parte -. Contrario de lo sostenido por el censor, la sola circunstancia de la intervención de Luis Fernando Franco Traslaviña (cuñado de la víctima) desde el comienzo de la actuación, esto es, desde la inspección del cadáver y luego en su declaración, y el hecho de hacer alusión sobre la existencia de tres testigos que posteriormente rindieron su testimonio, no permite asegurar que la actuación incursa en la ilicitud demandada.
Tampoco por el hecho de haber sido dependiente judicial y posteriormente haber actuado como abogado suplente de la parte civil. -. No se demostró dentro del proceso que los declarantes Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez fueran falsos testigos; pues si bien es cierto ellos no aparecen referidos por el agente de 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAS•I No. 25351 WILBER ALBE */- UDAS PISO tránsito que conoció del hecho como tampoco reseñados en tal calidad en el informe, atendiendo a la sana crítica, particularmente a las reglas de la experiencia, se tiene que en muchas ocasiones un hecho que se sucede en vía pública logra ser observado por mas de una persona, quien en consecuencia se convierte en testigo de los hechos, mas si el suceso se presenta en un lugar concurrido y en horas del medio día, razón por la cual resulta viable mencionar la existencia de otros testigos. -.
El artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, contenía normatividad que regulaba la forma en que debían ser recepcionados los testimonios, razón por la cual no era posible exigirle al Juez, como lo pretende el demandante, que actuara bajo los lineamientos de la codificación procesal civil (art. 228) para el acopio de las declaraciones aquí aportadas, toda vez que el principio de integración sólo regía para aquellas materias que no se hallaban expresamente reguladas en el ordenamiento procesal penal. -.
Las situaciones descritas no permiten afirmar: que Franco Traslaviña tenía la inclinación de preparar una falsa coartada incriminatoria desde el momento en que hizo las diversas manifestaciones en la diligencia de levantamiento del cadáver, pues aún cuando la Fiscalía dejó constancia de que no se hizo presente testigo alguno de los hechos, no significa que ellos no existieran toda vez que los acontecimientos se presentaron en la Autopista Simón Bolívar con carrera 39, de la ciudad de Cali, el día 3 de noviembre de 24 República de ColombIa, Corte Suprema de Justicia ACIÓN No. 25351 WILBER RTO RUDAS PISO 1998 y la diligencia de levantamiento se realizó al día siguiente en el Hospital Universitario. -.
Por lo antes anotado, si bien es cierto, Franco Traslaviña promovió la aducción de testigos, no por ello puede afirmarse que fuese ilegal y menos aún que estemos ante un Fraude Procesal determinado por él; pues para los testimonios llegan al informativo pese a que fueron solicitados por la parte civil atendiendo a la facultad legal conferida y dispuesta su práctica por el instructor, sin que se advierta desconocimiento de los derechos fundamentales, toda vez que en momento alguno se ha señalado que hubo en su acopio tratos crueles, inhumanos o degradantes y tampoco se desconocieron las ritualidades establecidas por la ley, que impongan su exclusión. Por lo anterior el cargo no debe prosperar. 1.2 SEGUNDO CARGO.
Subsidiario. Falso raciocinio Asegura el libelista que el Ad-quem incurrió en esa especie de yerro de hecho al valorar en contra de las reglas de la sana critica, los Únicos dos testimonios en que se funda el fallo de condena. Sostiene que quienes depusieron como testigos de los hechos, Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez, no fueron presenciales de los mismos, por lo que haberlos tenido como tales 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia WICIÓN No. 25351 WILBER ALTO RUDAS PISO contradice las reglas de la sana crítica, pues se convierten en testigos mendaces, por las siguientes razones: -.
En el fallo se ignoró el principio lógico de razón suficiente, que exige que una afirmación pueda explicarse por sí misma, lo que no ocurre con las declaraciones cuestionadas, porque en sí mismas no contienen elementos que permitan concluir que provienen de personas que estuvieron en el lugar de los hechos y los presenciaron. -. Entonces, si la supuesta condición de testigos presenciales fue la causa de su credibilidad, no tener tal calidad (presenciales) debió generar el efecto contrario, lo que en consecuencia impedía edificar una decisión de condena. -.
En el informe de tránsito solo se cita como testigo a Edgar Yataque, quien pese a haber sido citado no compareció. -. El testimonio de Luis Fernando Franco Traslaviña, cuñado del occiso, constituyó la fuente de prueba de los testimonios que fueron valorados contrariando el principio lógico mencionado, toda vez que cuando declaró sostuvo que el policía de tránsito le había hablado de la existencia de muchos testigos, lo que hace evidente que se trata de una declaración mendaz y que desde ahí comienza a preparar su falsa estratagema, para posteriormente aportar una lista de presuntos testigos de los hechos. 26 República de Colombia. 11, Corte Suprema de Justicia: CA*.e.s. e / N No. 25351 WILBER ALBÉ.0 RUDAS PISO -.
Es clara la inclinación de Franco Traslaviña de preparar una coartada incriminatoria contra el sindicado, pues inicialmente le dijo a la Fiscalía que la información la había obtenido de un único testigo, no obstante también le informó que tenía conocimiento de la existencia de varios testigos, pese a lo cual no le suministró esta información al investigador., de lo que infiere el impugnante que desde el día de los hechos él sabía que solo había un testigo de quien no tenía el nombre el que solo se conoce por el informe de tránsito. -.
Luis Fernando Franco Traslaviña, quien llegó al lugar de los acontecimientos luego de ocurridos dio a conocer, el 21 de diciembre, esto es, un mes y 17 días luego de los hechos, que existían tres presuntos testigos de los mismos sin indicar sus nombres, señalando que posteriormente el apoderado de la parte civil los revelaría en la demanda. -.
De acuerdo con el diagnóstico técnico sobre los daños de la camioneta conducida por el procesado, concluye que la motocicleta atropelló al automotor y no éste a aquella, pues si el accidente se hubiera producido como lo pretenden hacer aparecer los presuntos testigos de cargo, -que la camioneta fue la que atropelló al motociclista -, es evidente que los daños del automotor se habrían ocasionado en la parte delantera del mismo y no en su costado derecho. - Reitera la misma crítica que en el anterior cargo, con relación al testigo Fabián Reina Soto, quien señala la manera como "cree" que 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CA ". • tiv, N No. 25351 "BERAL" RUDAS PISO, re se presentó el hecho y contrariando la experticia asegura que la camioneta estrelló de frente al motociclista. - En cuanto a la declaración de Daniel Erasmo Escobar Vásquez destaca que según su dicho fueron los demás carros los que impidieron que el conductor abandonara el lugar de los hechos, entre tanto, el cuñado del occiso, dice que fueron los motociclistas los que impidieron tal hecho.
Concluye que las dos personas que declararon como supuestos testigos presenciales del accidente no estuvieron en el sitio del accidente, razón por la cual si esa fue la causa de su credibilidad el efecto debe ser contrario y en consecuencia no era posible proferir una sentencia condenatoria -. Se trató, como lo da a entender el acompañante del procesado, de una acción a propio riesgo de la víctima.
Por lo anterior solicita se case la sentencia y como consecuencia de ello se absuelva al procesado. 1.2.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Delegado esta censura está llamada a prosperar, en consideración a que el principio lógico de razón suficiente o razón determinante, fue vulnerado por el Ad-quem al valorar los testigos de 28 República de Colombia Arw 3, Corte Suprema de Justicia, VI „ C S ÓN No. 25351 WILBER ALB RUDAS P1SO cargo, concediendo a ellos plena credibilidad, y por admitir sin crítica alguna que presenciaron los acontecimientos.
Explica su postura de la siguiente manera: -. Los testimonios rendidos por los señores Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez, si bien no son ilegales como se analizó en el cargo anterior, no ofrecen el poder suasorio otorgado por los falladores, en razón a que reflejan inconsistencias trascendentales que quiebran el principio lógico propuesto por el censor y en consecuencia impiden llegar a la certeza que demanda el proferimiento del fallo. -.
Las declaraciones referidas no se justifican por si mismas, pues tal como lo destaca el demandante, afloran inquietudes que impiden tener la certeza de que efectivamente fueron testigos presenciales de los hechos, reparos que no hizo el fallador, pues los testigos no fueron circunstanciados y aun cuando no debían ser interrogados conforme a la legislación procesal civil tal como lo sugiere el demandante, lo cierto es que el interrogatorio debió realizarse en los términos del artículo 292 del Decreto 2700 de 1991, que era la norma vigente al momento de su recepción y le permitía interrogar al testigo luego de que éste realizara el relato acerca de lo que le constaba de los hechos, disposición que no atendió con rigor el instructor, pues no interrogó sobre aspectos fundamentales, razón por la cual al analizar dichos testimonios a la luz de la sana crítica surgen inconsistentes y 29 República de Colombia;y. Ir- Li Corte Suprema de Justicia CA o No. 25351 WILBER ALBE*1 e - UDAS PISO evidencian las inquietudes planteadas por el demandante, las que no logran ser resueltas con el restante caudal probatorio. -. verificado el contenido de la declaración de Fabián Reina Soto, se advierte que según su dicho: „ me encontraba barriendo allí afuera, yo vi que el semáforo estaba en verde y pasó el señor de la moto, cuando al momento escuché el golpe, pienso yo que el otro semáforo estaba en rojo porque estaban pasando los carros.
"Con el bomper, yo creo que le dio fue de frente. Creo que el de la moto iba despacio porque arranca del semáforo y el de la camioneta yo creo que venía a mucha velocidad porque lo tiró lejos al de la moto. La camioneta era como blanca creo que era una Che vrolet Luv, no recuerdo muy bien. Yo creo que de donde estaba la camioneta había visibilidad aunque hubiesen buses". -.
Como lo destaca el censor, pese a que el declarante es referido como testigo presencial, depone de manera muy subjetiva, pues no es categórico en dar a conocer los hechos observados por él, sino que se limita a hacer inferencias de lo que pudo haber ocurrido, refiriéndose a varios acontecimientos con la palabra "creo". -. La camioneta que conducía el procesado el día de los hechos, era roja y no blanca corno lo afirma el declarante, esta circunstancia podría llevar a pensar que no presenció los hechos, sino que se interesó por lo ocurrido después de escuchar el impacto. 30 República de Colombia Ji Corte Suprema de Justicia CAS No. 25351 WILBER ALBER11 ODAS PISO -.
El declarante no refiere ninguna circunstancia especial que evidencie la razón por la cual estaba atento al semáforo ubicado más o menos a una cuadra del restaurante, máxime que estaba ocupado, barriendo. -. Analizado el croquis de accidente, podría considerarse que el conductor de la camioneta no se pasó el semáforo en rojo, porque de haber sido así, habría chocado antes con algún vehículo de los que se desplazaban por la carrera 39 en sentido oriente- occidente; pues ya había cruzado esa primera calzada y el separador. -.
Pudo haber ocurrido que el conductor de la camioneta o quien manejaba la motocicleta, desatendieron las señales de tránsito; y caben tales hipótesis, porque el croquis no precisa claramente cuál fue el lugar del accidente, toda vez que como lo dio a conocer el uniformado que lo elaboró, no fue testigo de los hechos y la camioneta fue movida del lugar para auxiliar al accidentado. -.
La manifestación del señor Fabián Reina Soto, de que la camioneta le dio de frente a la motocicleta, no es correcta, pues según la forma en que se presentó el accidente, fue el motociclista quien chocó de frente con la parte lateral derecha de la camioneta. Por su parte, Daniel Erasmo Escobar Vásquez quien sostuvo: 31 Repúbifca de Colombia •Ir Corte Suprema de Justicia i 141/1 s 7 ' ACIÓN No. 25351 WILBER A TO RUDAS PISO "Ese día 3:00 de Noviembre siendo las 12:30 meridiano me encontraba yo estacionado a tres carros del semáforo porque estaba en rojo, en ese momento una camioneta furgón adelanta el semáforo estando en rojo y se produce un accidente del cual simplemente escucho el estruendo porque como dije anteriormente me encontraba estacionado a tres carros del semáforo, yo me dirigía por esa misma vía la Simón Bolívar.
El intentó seguir pero mas adelante unos 30 o 40 metros adelante del semáforo los demás carros lo pararon, no lo dejaron seguir yo en ningún momento me bajé de mí carro, yo desvié mi vía para poder llegar a tiempo a mi destino, yo vi la camioneta fue de lejos." -. Llama la atención, como lo destaca el recurrente, la forma como el declarante Escobar Vásquez fue contactado, pues si no se bajó de su vehículo en el lugar de los hechos, no se entiende cómo llegó a saberse que era testigo.
Sobre ese tema no se hizo indagación alguna, surgiendo la duda en torno a este aspecto y al contenido de su declaración. -. Pese a lo anterior, no es posible sostener de manera categórica que los antes mencionados no estuvieron en el lugar de los hechos y que en consecuencia incurrieron en falso testimonio, pues quizás si hubieran sido interrogados de manera mas puntual se habría logrado establecer la razón de sus dichos, pero el hecho de que el instructor no hubiera obrado de esta manera no los hace mendaces. 32 República de Colombia Vh. 4' Corte Suprema de Justicia A 7,11te IÓN No. 25351 W1LBER AL O RUDAS PISO I -.
Así las cosas, surge duda acerca del compromiso de responsabilidad que en el hecho tuvo el procesado, por lo cual, no es posible atribuirle el ilícito en calidad de certeza como lo hizo el tallador, pero tampoco asegurar, como lo demanda el impugnante, que existe certeza de lo contrario y que en consecuencia las pruebas demuestran que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima. -.
Se verifica la vulneración del principio lógico de razón suficiente, toda vez que las declaraciones no logran explicarse por sí mismas, aflorando la duda y el restante caudal probatorio tampoco permite demostrar en calidad de certeza la responsabilidad del procesado. -. Con aquellas críticas a las pruebas de cargo, no se encuentra probada en calidad de certeza la hipótesis de que el accidente se produjo como consecuencia de la infracción de la regla de tránsito por parte del conductor de la camioneta al cruzar la vía estando el semáforo en rojo.
Tampoco esta circunstancia conduce a la certeza de que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima como lo propone el recurrente. Sugiere, por tanto, casar el fallo impugnado, absolver al implicado en aplicación del principio in dubio pro reo, y extender los efectos de la absolución al tercero civilmente responsable. 33 República de Colombia r Corte Suprema de Justicia,■(! -.• f t;CIÓN No. 25351 AL T0 A iTO RUDAS PISO t 1.3 TERCER CARGO.
Subsidiario. Falso raciocinio El censor sostiene que el Tribunal Superior cometió un error de hecho por falso raciocinio, al vulnerar las reglas de la sana crítica cuando sopesó el informe de la autoridad de tránsito; pues, en realidad, el lugar del impacto, tal como aparece en el diagnóstico descarta la posibilidad de un atropellamiento, lo que genera duda insalvable que impone aplicar el in dubio pro reo en favor del procesado. -.
El diagnóstico sobre daños en la camioneta reportó "Averías: puerta derecha guardabarro delantero derecho"; hecho objetivo, que no puede ser alterado. -. El error radica en que el medio de prueba fue apreciado contra las reglas de la sana critica desconociendo el principio lógico del "tercero excluido" "Una cosa es o no es" Entonces tiene que decirse que todo lo que existe tiene que ser o no ser, no cabe otra proposición" -.
El golpe lateral en un vehículo excluye la posibilidad de atropellamiento, puesto que un automotor no se desplaza "hacia los lados sino hacia adelante", de lo que se sigue que el motociclista fue atropellado, o este atropelló el vehículo del procesado, de manera que se excluye una tercera opción, arrojando como conclusión tan solo una de las señaladas.
El informe indica que el impacto fue lateral, luego, 34 República de Colombia - Corte Suprema de Justicia CAS q 1441 N No. 25351 WILBER ALBER RUDAS PISO fue la motocicleta la que atropelló al vehículo de su defendido, la otra opción se excluye y es aquí en donde se contradice uno de los principios de la lógica aristotélica. -. El croquis de accidente, en donde las letras "P.1", se tienen como el punto de impacto, fue desechado por las instancias, cuando ello imponía arribar a la conclusión de que la prelación de hecho, en este supuesto, prevalece sobre la prelación de derecho, esto es, cuando un vehículo está terminando un cruce de vías, se le impone a los demás usuarios de la misma permitir la finalización de la maniobra de cruce.
Esta realidad genera una duda insalvable a favor del implicado. -. Alude al contenido del art. 135 del derogado Código Nacional de Tránsito, vigente para el momento de los hechos y que debe tenerse como la norma extra penal que fundamenta el deber objetivo de cuidado, al respecto establecía: Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra debe observar: que ningún conductor que le siga haya empezado la maniobra para adelantarlo, que el carril izquierdo esté libre, calcular una longitud suficiente para pasar de acuerdo con su velocidad y a la de los demás vehículos que vaya a adelantar, que la maniobra no entorpezca el tránsito y anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles". 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11ACIÓN No. 25351 W1LBER 1TO RUDAS PISO Deduce de esa norma que el procesado ya había terminado el cruce en la vía y era deber del motociclista antes de poner en movimiento su motocicleta, constatar si tenía visibilidad y si la vía estaba despejada, aspectos estos que no cumplió y de allí que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. -.
Los testimonios sobre los que se edificó la sentencia condenatoria no son suficientes para sustentar el fallo adverso, si se reconoce el error por falso raciocinio que se presentó por desconocimiento del principio lógico de tercero excluido, pues la causa de credibilidad de los testigos fue la condición de áticos y al no tener dicho carácter, sobre los mismos no era factible edificar una decisión de condena; como se explicó en los cargos precedentes al cuestionar la mendacidad de Luis Fernando Franco Traslaviña, cuñado del occiso; y la falta de credibilidad de los testigos Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez, de quienes afirma que faltaron a la verdad porque no presenciaron los hechos. -.
Causa desconcierto al demandante, que Franco Traslaviña, habiendo recibido información de cómo sucedieron los hechos del único testigo presencial Edgar Yataque y que por el relato que el mismo supuestamente le hizo era una declaración que le convenía, porque coloca a la camioneta atropellando al motociclista, no haya mencionado el nombre de este testigo, ni lo hubiera solicitado en el memorial de pruebas para que declarara dentro del proceso.
O sería porque precisamente el único testigo de los hechos relató el accidente como sucedió, esto es, que la motociclista atropellando la camioneta y 36 República de Colombia.1- 47 Corte Suprema de Justicia C IÓNNo.25351 W1LBERALB - r. RUDAS PISO como no le convenía a sus ilícitas pretensiones por eso no lo mencionó como testigos. -. Es evidente que el único sustento del fallo son los dos testigos carentes de credibilidad; por ello, reconociéndose el error en el informe de tránsito, los testimonios no tienen la fuerza conclusiva y deja sin sustento la condena impugnada; y todo lleva a concluir que se trató de una culpa exclusiva de la víctima, atendiendo a lo declarado por el acompañante del procesado.
Por lo anterior solicita se case la sentencia y como consecuencia de ello se dicte sentencia absolutoria en favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo, 1.3.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) observa que el libelista parte de un supuesto equivocado, sobre el cual construye el falso raciocinio, consistente en que los falladores aludieron al diagnóstico técnico realizado a la camioneta del procesado, sin ajustarse ello a la realidad, porque esa experticia no forma parte de los fundamentos de la sentencia; ni en ésta se asegura que hubo un "atropellamiento", como lo dice el censor. 37 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASAW1 No. 25351 WILBER ALBER DAS PISO -.
No se puede plantear una censura de esta naturaleza frente a una prueba a la que el fallador no aludió, pues no sería posible cuestionar su juicio sobre algo que no tuvo en cuenta. -. No obstante lo anterior, el Delegado estudia el Diagnóstico Técnico que se le realizó a la camioneta Chevrolet CAF- 467 donde se describen daños en: "PUERTA DERECHA, GUARDABARRO DELANTERO DERECHO." Tales resultados indican que lo que en realidad se presentó fue una colisión, impacto o "estrellada" entre la moto y el carro, como expresamente se dice en las sentencias de instancia. -.
Por lo anterior, el reproche resulta sofístico y no debe prosperar, ya que el censor habla de un atropellamiento, cuando lo cierto es que para los jueces ocurrió una colisión, debido a la imprudencia del procesado, que al cruzar con la señal del semáforo en rojo, provocó que el motociclista chocara cuando avanzaba por la intersección de la vía. -.
Con todo, sí existe duda en cuanto a la responsabilidad del procesado en el ilícito, pero no como consecuencia de la vulneración de la regla de la lógica que plantea el censor, sino por lo planteado al estudiar el cargo anterior. 38 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CIÓN No. 25351 WILBER A TO RUDAS PISO 1.4 CUARTO CARGO. Subsidiario.
Suposición de prueba sobre los ingresos mensuales de la víctima Antes de abordar los siguientes cargos, relativos a la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, el impugnante señala que los formulará con la lógica del procedimiento civil y siguiendo la línea jurisprudencial que al respecto se ha prescrito. Argumenta de la siguiente manera: -.
La impugnación debe ser orientada conforme a las causales de casación civil, que establecen que la resolución desfavorable para el recurrente debe ser o exceder de 425 salarios mínimos legales vigentes, tal como lo dispone el artículo 366 del C.P.C., por lo que recuerda que por solo perjuicios materiales, el procesado fue condenado al pago de 1.286,27 salarios mínimos legales vigentes, procede el recurso extraordinario de casación. -.
No estaba acreditado en el proceso y, sin embargo, el fallador de primer grado, en decisión confirmada, supuso que el señor Manuel Antonio Alarcón Bedoya (occiso) tenía ingresos mensuales por $ $800.000; y supuso igualmente que el salario mínimo para la época de los hechos era de $ 200.000; y por ello dijo que sus ingresos ascendían a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, y luego hizo un cálculo errado. 39 República de Colombia..11" •,.
Corte Suprema de Justicia CASA No. 25151 WILBER ALBER DAS PISO 4jii -. En realidad, el salario mínimo legal mensual para 1988 era de $236.460; cuatro salarios mensuales de la época sumaban $945.840; lo que significa que, si en gracia de discusión, Alarcón Bedoya tenía ingresos mensuales de $ 800.000, no era cierto que ganara cuatro salarios mínimos legales mensuales. -.
La condena a pagar 1.286,27 salarios mínimos legales por perjuicios materiales, contraría la realidad, desconoce las normas sustanciales e impone al implicado responsabilidades patrimoniales que no han sido probadas; ya que incurrió en un exceso de más de $80.000.000.00 de perjuicios. -. "Los falladores" dieron por demostrado que el occiso generaba $800.000 pesos para la época de su deceso recurriendo a dos constancias: la primera, de una persona natural y la segunda, de la gerente de una empresa diciendo que tenía ingresos por $ 400.000 en cada una de las dos partes, pero incluidos dentro de tales cifras los insumos y repuestos.
La persona natural es la señora Adriana del Pilar Chávez López, quien al parecer es empleada de la Subdirección de Presupuesto de la Alcaldía y certifica, sin término, $400.000 mensuales, en los que se comprendía el mantenimiento, suministros y partes. Para el impugnante este documento no solo es informal, sino que su contenido es falso, porque no se puede entender como una empleada subalterna de una entidad municipal, -cuyos sueldos no son cuantiosos-, va a firmar un contrato de mantenimiento para 40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia di CA'.4 * No. 25351 WILBER ALBE'q UDAS PISO computadores por una cuantía tan elevada, que considera comprometía una parte importante de su salario mensual.
La constancia la firma la supuesta gerente de la empresa A. C. Alquiler de compresores E. U., pero no se anexa constancia de la cámara de comercio, sobre existencia y representación, por lo que se desconoce si esa empresa existe y si quien aparece como supuesta gerente realmente funge como tal. Tampoco se anexó copia del egreso contable por los pagos.
La parte civil no logró probar la existencia del contrato con la empresa ni los supuestos ingresos que el occiso recibía de la misma por los servicios de mantenimiento, pues la constancia contiene manifestaciones de falsedad, pues cualquier persona natural o jurídica puede expedirlas siempre y cuando certifique un monto mensual solo por la actividad laboral realizada par el técnico, pero si el contrato comprende repuestos e insumos, es obvio que el monto mensual será variable. -.
Existe una "suposición relativa" pues no obstante que la prueba refiere que el pago era de $400.000 el Juez supone que todo ese dinero le ingresaba como utilidad al occiso, lo que hace manifiesto el error, más aún cuando ninguna de las certificaciones acompaña el contrato de mantenimiento, ni constancia contable de egresos. 41 República de Colombia,v Corte Suprema de Justicia CASACI 25351 WILBER ALBERTO - 1 • AS PISO -.
A folio 111 aparece constancia de otra empresa, donde se afirma que el 21 de septiembre recibió la suma de $115.200 por reparación de computadores y se anexa constancia de egresos. -. Las constancias tal como fueron expedidas además de su clara informalidad no tienen capacidad para probar cuáles eran los ingresos reales del fallecido, porque ese monto era variable, de conformidad con los repuestos que mensualmente proporcionara a las máquinas a las que les realizaba el mantenimiento. -.
Los fallos contienen errores de hecho que conducen a una violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación de las normas que regulan la materia en el Código Civil, e igualmente del artículo 97 (indemnización por daños) de la Ley 599 de 2000, norma más favorable que el artículo 107 (indemnización por daño material no valorable pecuniariamente) del Decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos. -.
La favorabilidad se predica porque la Ley 599 de 2000 exige que los perjuicios materiales deben probarse, mientras con el Decreto 100 de 1980 podía condenarse haciendo uso de una regla general cuando no existía base para fijar los perjuicios materiales, por lo que en estas condiciones si no se han probado los perjuicios materiales no puede haber condena respecto a los mismos.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte fallo de reemplazo, donde se condene al implicado solo por los daños de la 42 República da Colombia Corte Suprema de Justicia CA No. 25351 r0 WILBER ALSE - UDAS PISO moto y por perjuicios morales ocasionados por el accidente, puesto que los materiales y el lucro cesante no fueron demostrados. 1.4.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Este cargo debe prosperar, porque en realidad los Jueces de instancia incurrieron en error al establecer los ingresos mensuales de la víctima y al calcular el monto de la indemnización de perjuicios: -• El Juez de primera instancia admitió que Manuel Antonio Alarcón Bedoya tenía ingresos mensuales por $ 800.000, que según dijo equivalían a 4 salarios mínimos de la época.
El salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1998, era de $203.826.00, el que multiplicado por cuatro arroja un valor de $815.304.00 y no de $800.000 como lo sostuvo el fallador, ni tampoco de $945.840 como lo señala el recurrente. -. Se alteró el valor real de la equivalencia de los 4 salarios mínimos en $15.304,, imprecisión que no resulta relevante, por cuanto al procesado y al tercero civilmente responsable se les condenó en un monto inferior, aún cuando se dijo que los ingresos del occiso equivalían a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 43 República de Colombia - Corte Suprema de Justicia, li 4 C ON No. 2535i WILBER ALB RUDAS PISO -.
Está en lo cierto el libelista al sostener que no se demostraron adecuadamente los ingresos de la víctima; pues, la parte civil aportó dos constancias y cada una certifica que el occiso tenía ingresos de $400.000, pero tales documentos hacen surgir las inquietudes planteadas por el recurrente, toda vez que de dicho valor no se dedujo la correspondiente a repuestos e insumos, cual alterar el valor recibido por el trabajo técnico, que por lo demás debía ser variable, pues no en todos los meses era necesario realizar los mismos suministros. -.
Conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, los daños materiales deben probarse en el proceso y su tasación se hará por el Juez, hasta en mil salarios mínimos, teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. -. Como se encuentra demostrado que el occiso era quien sostenía su hogar y laboraba como técnico en sistemas, el cargo debe prosperar y corresponde a la Corte tasar nuevamente el monto de la indemnización de perjuicios. 1.5 QUINTO CARGO.
Subsidiario. Suposición relativa de prueba sobre los perjuicios Con fundamento en la causal primera, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, demanda la sentencia por violación 44 República de Colombia - ';‹ ' Corte Suprema de Justicia *S CIN No. 25351 WILBER ALB RUDAS PISO indirecta de la ley, por no haberse descontado de la cuantía de los perjuicios los gastos necesarios que para manutención diaria requiere una familia, lo que condujo a la vulneración de las normas sustanciales sobre indemnización de perjuicios.
A continuación la síntesis de lo argumentado por el libelista: -. Existe una "suposición relativa", por que si bien la prueba refiere que el occiso devengaba $800.000 mensuales, se supone que todo ese dinero le ingresaba a los beneficiarios de la condena, sin descontar el valor de los gastos de subsistencia propios, en los que necesariamente incurre toda organización familiar y que son reconocidos en el artículo 413 del Código Civil en calidad de alimentos congruos el occiso debía a su esposa e hija. -.
En el cálculo de los perjuicios materiales, ha debido descontarse de los ingresos mensuales probados, los gastos correspondientes a la supervivencia necesaria, que se ha calculado viene a corresponder de manera muy amplia, a las 2\3 partes de los mismos, es decir, que se ha estimado que una persona solo puede capitalizar la 113 parte de sus ingresos brutos, conforme al criterio de la Sala de casación civil. 23 4 Sent.
Cas. Civil 18 de Octubre de 2001 3 Sent. Cas, Civil. 28 de febrero de 2004. M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo 4 Sent. Cas. Civil. 5 de octubre de 2004. M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. 45 República de Colombia Fi.t;., Corta Suprema de Justicia VilIÓN No. 25351 W1LBER AL O RUDAS PISO Pretende se case el fallo impugnado y se profiera el de reemplazo, haciendo una readecuación de los perjuicios materiales descontando los gastos que ocasionaba el mantenimiento personal del occiso y de su familia. 1.5.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Delegada comparte la inquietud del censor en torno a que el fallador incurrió en una "suposición relativa", al considerar que la indemnización debía definirse atendiendo al ingreso total que la víctima percibía al momento del accidente, sin deducirle el porcentaje correspondiente a la atención de sus gastos personales.
Sustenta con estas reflexiones: - El juzgador estimó erróneamente que a los beneficiarios de la indemnización les ingresaba la suma de $800.000., yerro cometido por no descontar el valor de los gastos de subsistencia del occiso, en los que necesariamente incurre toda persona y que son reconocidos en el artículo 413 del Código Civil (alimentos congruos y necesarios). -.
Ha debido el fallador, deducir de los ingresos mensuales probados, los gastos correspondientes a la supervivencia necesaria del occiso y no de su familia como lo reclama el impugnante, pues precisamente estos últimos eran gastos que les sufragaba y que dejó de cubrir al sobrevenir su muerte. 46 República de Colombia - Corte Suprema de Justicia CWIN No. 25351 WILBER ALB RUDAS PISO -.
Una persona no puede capitalizar todos sus ingresos y el hecho que da lugar al daño, no puede convertirse en una fuente de ganancia o de enriquecimiento para los ofendidos. Sugiere a la Corte proferir el fallo, haciendo una readecuación de los perjuicios materiales, porque no es posible liquidarlos sobre la totalidad de ingresos percibidos por la víctima. 1.6.
SEXTO CARGO. Subsidiario. Falso juicio de existencia por suposición absoluta de prueba sobre los perjuicios Apoyado en la causal primera de casación dei Código de Procedimiento Civil, demanda parcialmente la sentencia, por haberse incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, porque pese a reconocerse la inexistencia de prueba sobre un tópico de perjuicios, arbitrariamente se condena a los mismos, lo que constituye una suposición absoluta y condujo a la violación de las normas sustanciales sobre indemnización de perjuicios. -.
Hace referencia a los gastos funerarios, sobre los cuales la parte civil no aportó ninguna prueba, asilo reconoce el juez de primear instancia y, no obstante, condenó por ese concepto al pago de cinco salarios mínimos legales vigentes. 47 República de Colombia 4"" _ Corte Suprema de Justicia • C ON No. 25351 WILBER AL: y RUDAS PISO -. El juez supuso pruebas que no existían dentro del proceso, pues todos los perjuicios, excepto los morales deben ser probados por el demandante, sin que le esté permitido al juez condenar al pago de los mismos, cuando la parte interesada no hizo esfuerzo alguno por probarlos.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar revocar la condena impuesta al procesado como presunto responsable de gastos funerarios, que no fueron demostrados. 1.6,1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Encuentra que el casacionista tiene la razón y que, por ende, el cargo debe prosperar, por estos motivos: -. El daño debe ser cierto, en tanto el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que genere su resarcimiento. -.
En la sentencia de primera instancia, con referencia a los gastos funerales, el A-quo sostuvo que, aunque no se allegaron constancias, "por ser estos de carácter ineludible se tasan por este despacho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a favor de Ja viuda señora Francy Franco Traslaviña". -. El mismo Juez reconoció la inexistencia de constancias sobre pagos por gastos funerarios, pese a lo cual los tasó en cinco salarlos 48 República de Colombia Ir` - „ Corte Suprema de Justicia 21, ACIÓN No. 25351 WILBER WIRTO RUDAS PISO mínimos legales mensuales vigentes, incurriendo con ello en la suposición de la prueba que resalta el libelista.
Por lo anterior, Solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, a fin de reliquidar los perjuicios materiales, como consecuencia de suprimir el valor atribuido a los gastos funerarios. 1.7 SÉPTIMO CARGO. Subsidiario. Suposición absoluta de prueba sobre la vida probable del occiso Demanda el fallo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, ya que se condenó al procesado por perjuicios materiales, lucro cesante futuro, como consecuencia de haberle asignado al occiso una vida probable de veinte años más desde el momento de su muerte, sin que tal situación hubiera sido probada por la parte civil y sin que los juzgadores hubieran tenido fundamento probatorio que soportara la decisión de condena, lo que llevó a la vulneración de las sustanciales sobre indemnización de perjuicios.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la carga de la prueba. -. El A-quo supuso, sin fundamento alguno, que la probabilidad de vida futura del señor Alarcón Bedoya era de 20 años (240 meses), por lo que la condena es el producto de una conjetura, de una afirmación que carece de fundamento pese a que es conocido que no 49 República de Colombia Corte Suprema de Juaticia CIÓN No. 25351 WILBER TO RUDAS PISO se pueden suponer los hechos para efectos de una condena en perjuicios, y menos con una suposición absoluta pues constituye un manifiesto error de hecho. -.
La vida probable de una persona debe proyectarse con fundamento en las resoluciones que dicta la Superintendencia Bancaria, donde se establecen las tablas de supervivencia, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civi1 1 5 aún cuando en ocasiones se acude a la necropsia por cuanto los legistas en ocasiones mencionan la expectativa de vida, no obstante en el presente caso se incurrió en suposición absoluta.
Por lo anterior solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte fallo de reemplazo, revocando la condena impuesta al procesado descontando de la condena 960 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a los 240 meses de expectativa de vida del occiso, que supuso el fallador. 1.7.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio del Procurador Delegado, el Juez de primera instancia hizo un cálculo correcto sobre la esperanza de vida del occiso, como lo verifica con estos planteamientos: S Sent.
Cas. Civil 18 de Octubre de 2001 50 República de Colombia >;i1 Corte Suprema de Justicia Ç4rKIN No. 25351 WILBER A O RUDAS PISO -. El lucro cesante corresponde a la ganancia que los perjudicados han dejado de percibir como consecuencia de la comisión del delito. -. La expectativa de vida es aquella proyección que realizó la Superintendencia Bancaria, con fundamento en estudios estadísticos obtenidos de las compañías de seguros y del Instituto de Seguros Sociales, que permiten elaborar las tablas de calculo de vida probable de los colombianos. -.
De acuerdo con la última tabla, contenida en la Resolución No. 0497 de mayo de 1997, la esperanza de vida para un hombre de 38 años es de 38.64 años, lo que equivaldría a una edad de 76.64 años. -. El Juez de primera instancia, aseguró que la esperanza de vida en los hombres era de 65 años, cuando estos cálculos, si no se determinan en la necropsia, se deben efectuar con fundamento en estadísticas estatales realizadas, que son de fácil acceso y a las cuales se debe recurrir en casos de indemnización, como el presente.
Sin embargo, consultada la conciliación nacional y departamental de los años 1985 — 2005 (censo), que contiene los principales indicadores demográficos por departamentos, se establece que en el Valle del Cauca la esperanza de vida para los años 51 República de Colombia zt- `, ‹..1) Corte Suprema de Justicia C t5N No. 25351 VVILBER AL =•:- -14 RUDAS PISO f comprendidos entre 1995 y 2000, era de 69.8 años, razón por la que se torna acertada la proyección realizada por el juzgador en 65 años. 6 -.
No se trata, entonces de una suposición absoluta de prueba, ya que para realizar condenas derivadas de los perjuicios causados, la consulta de estas estadísticas es obligatoria, cuando en la necropsia los legistas no indican la expectativa de vida. Solicita a la Corte desestimar esta censura. 1.8 OCTAVO CARGO. Subsidiario. Error de apreciación sobre el perjuicio indemnizabie Con fundamento en la causal primera, demanda la sentencia por estimar que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación, por errores de hecho en la apreciación del perjuicio indemnizable, porque se condenó al procesado al pago en favor de la menor, pero en ningún momento se tuvo en cuenta que la indemnización de perjuicios, solo podía predicarse hasta el cumplimiento de la mayoría de edad; y para que la condena cubra una edad posterior debían probarse aspectos que no fueron establecidos dentro del proceso. 6 (www.dane,gov.co/censo/files/presentaciones/indidemográficosDPTOS.XLS). 52 República de Colombia 4-.1.
Corte Suprema de Justicia CAS No. 25361 WILBER ALBE ir • - UDAS PISO -. Según lo calculado en la sentencia, a la hija menor le correspondería hipotéticamente 480 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo al momento de la sentencia la menor contaba con 16 años, de modo que solo se podrían reconocer dos años más de lucro cesante futuro, es decir hasta el momento en que llegara a la mayoría de edad, lo que encuentra sustento en jurisprudencia de la Sala Civil. 7 Pese a lo anterior los falladores le reconocieron 18 años más de lucro cesante futuro, cuando solo le podían reconocer 2 años más, que era el tiempo en que adquiría la mayoría de edad, según el registro civil de nacimiento; y que correspondería a 48 salarios mínimos. -.
En algunas oportunidades se tiene el deber de alimentos con los hijos por toda la vida (por ejemplo cuando adolecen de una incapacidad física o mental que les impide subsistir por si mismos), o cuando se encuentran cursando estudios, obligación que se extiende solo hasta los 25 años; pero como nada de lo anterior se demostró en el proceso, no obstante lo cual los falladores le concedieron a la menor un lucro cesante futuro hasta los 34 años de edad y sin consideración alguna supusieron de manera absoluta una dependencia que no está probada.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar dictar la sentencia de reemplazo, revocando la condena impuesta al 7 Sent. Gas. Civil. 21 de junio de 2005. M. P. Manuel isidro Arcilla Velásquez. 53 República de Colombia Z, Corte Suprema de Justicia 1ON No. 25351 WILBER Al: (0 RUDAS PISO procesado, para descontar de la condena, 432 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a los 18 años más de lucro cesante futuro que le fueron reconocidos arbitrariamente a la menor, lo que supone hacer una readecuación de la sentencia en cuanto al monto total de los perjuicios. 1.8.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de analizar el asunto con detenimiento, el Procurador Delegado encuentra que le asiste razón al censor, por lo cual este reproche también debe salir avante: -.
El fallecimiento de una persona, implica que sus alimentarios sufran perjuicios económicos por cuanto dejan de recibir el ingreso o beneficio que por ley les debía la víctima, conforme a las previsiones del artículo 411 del Código Civil., que en consecuencia se traduce er un lucro cesante. -. El juzgador definió la indemnización de perjuicios en favor de la menor hija del occiso en los siguientes términos: "Igualmente se tiene conocimiento que de dicha producción económica de la víctima dependían terceras personas, como lo era su esposa, la señora Francy Franco Traslaviña y su pequeña hija de solo nueve años, Stepharde Alarcón Franco.
En otras palabras, desarrollaba su vida en un hogar del cual dependían económicamente de su producción." 54 República de Colombia:11, • - Corte Suprema de Justicia 4 CA • • No. 25351 WILBER ALBE -V e UDAS PISO ‹; -. Como lo destaca el censor, al momento de realizarse la condena en perjuicios, el fallador consideró que el occiso tenía una probabilidad de vida de 65 años, por lo que atendiendo a la fecha de la sentencia en la que habría contado con 45 años, estimó que el lucro cesante futuro debía calcularse por 20 años, tiempo que efectivamente consideró al multiplicar los 240 meses equivalentes a dichos tiempo por 4 SMLM que estimó devengaba.
Como consecuencia de lo anterior consideró el lucro cesante futuro en 960 SMLM, a los que sumó el lucro cesante consolidado, estimado en 325 SMLM para concluir que los perjuicios materiales eran de 1.285 SMLM. -. Si bien al hacer esta condena solidaria, el fallador señaló que la misma debería ser cancelada a la viuda señora Francy Franco Traslaviña, lo cierto es que resulta obvio que de la misma es beneficiaria la menor hija del occiso, pues es el mismo fallador quien hizo tal reconocimiento al señalar: "Mientras que el Lucro Cesante consolidado y futuro, representa este perjuicio la ganancia que la familia del occiso ha dejado de obtener, es el aumento patrimonial que con bastante probabilidad aquel habría conseguido de no haberse presentado el hecho ilícito causa del daño, el primero hasta la fecha de proferido el presente fallo, y el segundo hasta la probabilidad de vida, esto es en los hombre de 65 años" 55 República de Colombia - Corte Suprema de Justicia CA ' I f;
N No. 25351 WILBER ALBE RUDAS PISO -. No obstante lo anterior y como lo advierte el impugnante, la proyección del lucro cesante futuro la hizo el fallador por 20 años, es del caso redosificar tal condena atendiendo a que conforme al registro civil de la menor Stephaníe Alarcón Franco, aportado por la parte civil, se establece que nació el 5 de febrero de 1989; y que, en consecuencia, al momento de la sentencia, 22 de julio de 2005, contaba con 16 años de edad. -.
Aún cuando existen varias excepciones, en principio, el tiempo indemnizable para los hijos es hasta que alcanzan la mayoría de edad (18 años), porque se supone que a partir de ahí empiezan a sufragar con recursos propios su manutención. Por ello, la liquidación del lucro cesante se debe realizar atendiendo al tiempo que le falta al hijo para llegar a la mayoría de edad o a los 25 años, si está estudiando tiempo completo y se acredita esta situación. -.
Le asiste razón al impugnante al reclamar la deducción en la condena en perjuicios por lucro cesante futuro a favor de la menor, en consideración a que efectivamente dentro del proceso solo se encuentra demostrada su calidad de hija del occiso y su edad; de manera que al no haberse comprobado que dado su nivel de vida adelantaría estudios sufragados por su padre, que le impedirían independizarse económicamente de él, se debe concluir que al cumplir los 18 años de edad puso fin a la obligación alimentaria. 56 República de Colombia Corte Suprema de Justicia él eIV - ÓN No. 25351 WILBER AL RUDAS PISO Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de restar del lucro cesante futuro que le fue reconocido a la menor, 18 de los 20 años estimados, en consideración a que para la fecha del fallo de primera instancia ella contaba con 16 años, lo que lleva a concluir que le faltaban solo dos años para la edad límite de alimentos.
II. DEMANDA A NOMBRE DE GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ, VINCULADO COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. El apoderado del tercero civilmente responsable, que es el mismo defensor del procesado, también postula ocho cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Cali. Diserta inicialmente sobre la evolución de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en el sentido de ampliar las facultades del vinculado en tal calidad para cuestionar aspectos relacionados con la responsabilidad penal del implicado; y precisa que, por razón de la cuantía, también satisface el requisito, debido al monto de la condena impuesta solidariamente.
Siete de las censuras coinciden totalmente con las del libelo a nombre de WILBERG ALBERTO RUDAS PISO; por lo cual, como se anticipó, únicamente se resumirá la primera, relativa a la nulidad de lo actuado. 57 República de Colombia.47..• Ji Corte Suprema de Justicia Ci ION No. 25351 WILBER AL:1 *- O RUDAS PISO 2.1 PRIMER CARGO: Principal. Nulidad por vinculación tardía del tercero civilmente responsable.
Con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, demanda la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por la no vinculación oportuna del tercero civilmente responsable, razón por la que se vulneraron sus derechos constitucionales de contradicción y de defensa, por las siguientes razones: -.
La nulidad declarada el 4 de octubre de 2000, 23 meses después de ocurridos los hechos, y el nombramiento de curador ad- litem, que el 4 de enero de 2001, 25 meses después de ocurridos los hechos, no subsanan la irregularidad anulatoria, en consideración a que los tres testimonios presentados por la parte civil, en dos de los cuales se fundamenta la sentencia condenatoria, fueron recepcionados el 27 de octubre de 1999 ( Fabián Reina Soto ), el 28 de octubre de de 1999 ( Daniel Erasmo Escobar Vásquez ), y el 23 de febrero de 2000 ( Juan Carlos Villaquirán Salazar ), fechas en las cuales el señor Martán no había sido notificado de su calidad de tercero y por tanto no pudo ejercer los derechos de contradicción y de defensa. -.
Además, se cercenó al tercero civilmente responsable de la etapa de investigación y, en consecuencia no pudo ejercer sus 58 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACION No. 25351 WILBER RTO RUDAS PISO derechos a plenitud, por cuanto materialmente no tuvo la oportunidad de defenderse. -. Con la declaratoria de nulidad se debió ordenar nuevamente la recepción de las declaraciones anteriores, para que el tercero o su apoderado tuvieran la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa. -.
El desconocimiento de estos derechos constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso constitucional y genera la nulidad del numeral tercero del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. -. El artículo 155 del Decreto 2700 de 1991, vigente al momento de los hechos, dispone que el tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal, identidad que la doctrina ha establecido respecto de los derechos de contradicción y de defensa. -.
Según la sentencia C-150 del 22 de abril de 1993, los derechos de contradicción y defensa deben ser reconocidos durante la investigación preliminar; y ratificando la absoluta imposibilidad de limitar estos derechos dentro de la investigación previa. -. Para ello es indispensable que el ciudadano sea enterado de su vinculación al proceso, para que pueda designar un apoderado que 59 República de Colombia - 3 Corte Suprema de Justicia 1 WILBER TC01ÓRNI3 DNAo s. 212511 defienda sus intereses y personalmente pueda ejercer el derecho de defensa técnica. -.
El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la notificación de la demanda debe hacerse personalmente y que el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, vigente en la época de los hechos (Decreto 2700 de 1991), disponía que el tercero civilmente responsable no podía ser condenado si no era notificado y se le garantiza el derecho de controvertir las pruebas en su contra.
Existían plurales documentos dentro del proceso sobre la dirección del demandado, pese a ello, la Fiscalía no hizo ningún esfuerzo para notificarle la demanda, razón por la cual el proceso se adelantó negándole la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción. -. De acuerdo con la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 1075 de 2002, al tercero civilmente responsable le asisten iguales derechos que al procesado; y el acto formal y material por el cual se le llama al proceso penal es definitivo para el ejercicio de sus derechos. -.
El emplazado no compareció porque desconocía que era requerido y pese a ello tampoco se le designó curador ad- litem, lo que indica que el proceso se adelantó a espaldas suyas y por tanto se le vulneraron derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, de manera tal que la supuesta notificación fue absolutamente irregular. 60 República de Colombia 11, 4• r. Corte Suprema de Justicia., c41 IPACION No. 25351 WILBER RTO RUDAS PISO -.
Con la simple nulidad del cierre, no se reparaban las garantías vulneradas, pues debió ordenar nuevamente la recepción de los testimonios de cargo, para que el tercero o su apoderado hubieran podido interrogar sobre cómo se enteraron de los hechos, cómo fueron localizados, y cómo la parte civil tuvo conocimiento de que ellos habían visto el accidente.
El no haber podido contra-interrogar a los declarantes constituyó una evidente afectación al derecho de defensa para el tercero civilmente responsable, pues aún cuando se podría argüir que ello era factible en el juicio, lo cierto es que el paso del tiempo entre el momento en que se recepcionaron las declaraciones de cargo (octubre de 1999) y la audiencia preparatoria e incluso la audiencia pública fue de 5 años aproximadamente, cuando ya la recepción de unas ampliaciones a efectos de contra-interrogarlos se tornaba — por el tiempo transcurrido en irrelevantes para la critica de la prueba pues era obvio que el recuerdo de los acontecimientos resultaría totalmente precario para una critica seria de las pruebas que posteriormente habrían de fundar el fallo condenatorio.
Por lo antes expuesto solicita a la Corte casar la sentencia atacada en el sentido de decretar la nulidad de la vinculación del tercero civilmente responsable. 61 República de Colombia Corte Suprema de Justicia.."N ION No. 25351 WILBER A 317 O RUDAS PISO Ir 2.1.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO -. La vinculación del tercero civilmente responsable, supone que se le va a juzgar por su culpa civil (en la elección o en la vigilancia); por lo cual debe garantizársele la plenitud de las garantías y formas propias del proceso, pues al tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 600 de 2000 (anterior artículo 155 del Decreto 2700 de 1991), el tercero civilmente responsable cuenta con "los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesaf' y "No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra".
Depués de revisar detalladamente la actuación procesal, destaca que cuando el señor MARTÁN RODRÍGUEZ se notificó personalmente sobre su vinculación como tercero civilmente responsable, suministró como dirección comercial la Carrera 24 No. 7A- 48, que es la misma donde la Fiscalía envió las distintas citaciones previas que le hizo. -. Contrario a lo sostenido por el impugnante, no existe en la vinculación del tercero civilmente responsable, vulneración alguna de garantías superiores, pues, desde el momento en que se admitió la demanda de parte civil, fueron enviadas al señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRIGUEZ tres citaciones, a la dirección registrada en expediente, y, pese a ello, no se logró su comparecencia, razón por la cual fue emplazado. 62 República de Colombia,, Corte Suprema de Justicia lAé, ION No. 25351 WILBER AL O RUDAS PISO -.
Como el emplazamiento no fue agotado en debida forma, el Fiscal de manera acertada dispuso la nulidad del cierre de la investigación, para dar cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento procesal civil. -. Desde la misma fecha de su vinculación, el tercero civilmente responsable otorgó poder a un profesional en derecho, quien de inmediato ejerció a cabalidad el derecho de defensa de su representado; presentó alegatos de conclusión y posteriormente interpuso recursos, solicitó pruebas y se notificó de las diversas decisiones. -.
Si bien ya se habían recepcionado las declaraciones que comprometían la responsabilidad del procesado, cuando logró notificarse al tercero civilmente responsable, tal circunstancia no genera nulidad de la actuación, en consideración a que la Fiscalía intentó de manera repetida e infructuosa notificar de manera personal a MARTÁN RODRÍGUEZ. -.
El mencionado señor no puede alegar en su favor su propia culpa; pues conocía de la existencia del proceso en contra de su conductor, toda vez que por el accidente el vehículo de su propiedad fue inmovilizado y llevado a los patios; y el mismo tercero civilmente responsable autorizó a Guillermo Villareal, para que lo retirara. 63 República de Colombia 4 11., Corte Suprema de Justicia CA- • • N No. 25351 W1LBER ALB=,--, • RUDAS PISO Concluye que no se configura la vulneración de las garantías que demanda el censor, razón por la cual se estima que el cargo no está llamado a prosperar.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones del casacionista, por los siguientes motivos: -. Se encuentra demostrada legalmente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado y del tercero civilmente responsable, a quienes se garantizó el derecho a la defensa técnica y el debido proceso; pues tuvieron la oportunidad de impugnar las decisiones y de intervenir. -.
Se demostró conforme a las pruebas de cargo que el procesado faltó a la verdad, pues fue culpable de la muerte de un hombre joven, al conducir un automotor desconociendo las señales de tránsito. -. Sólo hasta ahora reclaman los sujetos procesales el poder contrainterrogar a los declarantes, cuando tuvieron dicha posibilidad durante todo el proceso, y no lo hicieron por estrategia. 64 República de Colombia Corte Suprema de Justicia C ON No. 25351 WILBER ALBIIIRUDAS PISO -.
El tercero civilmente responsable señala que no se enteró del proceso en su contra, cuando sabía que su trabajador RUDAS PISO, causó con el vehículo de su propiedad el accidente; carro que fue reclamado posteriormente por MARTÁN RODRiGUEZ a través de apoderado. -. Si el desinterés del tercero civilmente responsable, GONZALO ENRIQUE MARTAN RODRÍGUEZ fue su estrategia, tan evidente que hubo necesidad de emplazarlo, no puede reclamar ahora por lo que en su momento no hizo. -.
Sobre las declaraciones de los testigos de los hechos destaca que son coherentes, ajenos a las consecuencias jurídicas, desconocidos entre sí y con el occiso y su familia; sin que se advierta en ellos animadversión contra el sindicado. -. Las declaraciones rendidas por la señora María Cecilia Martínez y Gabriel Zapata Millán, demuestran la calidad personal y las actividades que desarrollaba Manuel Antonio Alarcón Bedoya (occiso), hombre trabajador, respetuoso, que luchaba por su familia, dedicado a actividades lícitas, quien sufragaba los gastos del hogar y la universidad de su esposa al igual que la educación de su pequeña hija. -.
Las versiones del procesado y su acompañante, Javier López, deben ser rechazadas por carecer de veracidad, pues están influenciadas por la necesidad del empleo y por la lealtad con su 65 República de Colombia - Corte Suprema de Justicia ION No. 26351 WILBER A 5-, O RUDAS PISO empleador; adicionalmente a que son compañeros de trabajo y mal podrían contradecirse cuando se desplazaban en el mismo vehículo causante del accidente. -• Sostiene que, corno consecuencia del accidente, se le causó la muerte violenta al señor Manuel Antonio Alarcón Bedoya y se infligieron graves perjuicios morales y materiales a su esposa y a su hija, los que están probados en la demanda de constitución de parte civil.
Por lo anterior solicita desestimar las pretensiones del casacionista. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. DEMANDA A NOMBRE DEL PROCESADO, WILBER ALBERTO RUDAS PISO
1. SOBRE PRIMER CARGO. Principal. Falso juicio de legalidad sobre los testimonios de Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez. 66 República de Colombia "i Jj Corte Suprema de Justicia C•S • •N No. 25351 WILBER AL:. •I u RUDAS PISO El libelista centra su reproche en dos afirmaciones dentro de esta misma censura: i) el Ad-quem incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, por haber valorado pruebas aportadas ilegalmente por la parte civil, lo que condujo a que se tomaran como testigos de los hechos a quienes no los presenciaron; y ii) no podía concederse credibilidad a los declarantes Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez, porque faltaron a la verdad e incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal. 1.1 Se observa, para iniciar, que el libelista entremezcla conceptos de producción y apreciación de la prueba testimonial, y los trata indistintamente, cuando en realidad tales gestiones procesales son claramente distintas, podrían generar efectos diversos y su abordaje en casación comporta la estructuración de cargos independientes, con argumentos específicos; sobre todo si, como en el presente caso, los supuestos yerros de producción y apreciación se hacen recaer sobre las mismas pruebas.
Tal postulación dentro del mismo cargo es impropia, toda vez que, si se pretende la exclusión del medio, no puede pedirse al mismo tiempo que deje de creerse en él; sin embargo, no impide analizar el fondo de la cuestión, pero exclusivamente desde la órbita de la legalidad, que es el eje del primer cargo. 1.2 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera 67 República de Colombia 4r,::„.z;
Corte Suprema de Justicia • C(I ON No. 25351 WILBER ALE RUDAS PISO legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. De ahí que el error de derecho por falso juicio de legalidad "gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)." (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.). 1.3 Tampoco es atinado entremezclar los conceptos de prueba ilícita y prueba ilegal, puesto que son disímiles las consecuencias que podrían generarse si ocurre uno u otro defecto en su producción. La Sala de Casación Penal, se ha referido pluralidad de veces a la diferencia entre prueba ilegal y prueba ilícita.
Por ejemplo, en la sentencia dei 7 de septiembre de 2006 (radicación 21529), lo hizo de la siguiente manera: "5.1 Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad 68 República de Colombia Corte Suprema de Justicia * -/Itd IÓN No. 25351 W1LBER AL O RUDAS PISO intima8; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.
La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. En cada caso, de conformidad con la Carta y las leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta.
Pero además, como lo sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005, pueden existir ciertas pruebas ilícitas que generan como consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido tales pruebas. A este género pertenecen las obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial: 5.2 La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior.
En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia Constitución Política, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 69 RepúblIca de Colombia 4-. 9 Z„ Corte Suprema de Justicia CA 4 •N No. 25351 WILBER ALBE 3 • RUDAS PISO sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por si sola no autoriza la exclusión del medio de prueba." 1.4 El señor Luis Fernando Franco Traslaviña, intervino por primera vez en la diligencia de inspección del cadáver de su cuñado Manuel Antonio Alarcón Bedoya, quien iba manejando la motocicleta.
En el acta de inspección de cadáver se dejó constancia de que Luis Fernando Franco Traslaviña se hizo presente para informar que "en el momento en que el semáforo que le daba vía a él (motociclista) cambió a verde, el señor ALARCÓN arrancó y fue atropellado por un vehículo camioneta Luv 2300 tipo furgón conducido por WILBER ALBERTO RUDAS PISO.. quien se pasó el semáforo en rojo y atropelló al señor ALARCÓN...indica además que se tiene elementos como datos de testigos del hecho pero que más adelante se pueden aportar".
Es claro que lo expresado por Franco Traslaviña en dicha oportunidad no constituye un testimonio, pues ni siquiera se le tomó el juramento ni suscribió el acta. (Folio 6 cdno. 1) 1.5 En marcha la investigación, la Fiscalía instructora decretó el testimonio del estudiante de derecho Luis Fernando Franco Traslaviña, quien declaró el 21 de diciembre de 1998, para dejar en claro que no presenció los acontecimientos, sino que se enteró del accidente porque un agente de tránsito llamó a la casa para informar que "un vehículo había atropellado a MANUEL"; y agregó: "Hay tres 70 República de Colombla 1'í Corte Suprema de Justicia IÓN No. 25351 WILBER — O RUDAS PISO testigos que manifestaron su deseo de contribuir con la investigación ya que la gente generalmente no les gusta que los citen a despachos judiciales, esas tres personas y sus identidades y direcciones van hacer (sic) aportadas por el abogado de la parte civil en la demanda".
(Folio 39 cdno. 1) 1.6 En la demanda de constitución en parte civil, el apoderado solicitó se decretara el testimonio de Daniel Escobar, Fabián Reyna (sic) Soto y Juan Carlos Villaquirán; y suministró las direcciones para su localización. (Folio 102 cdno. 1) Admitida la demanda, en otro memorial, el apoderado de la parte civil solicitó el señalamiento de fecha y hora para recaudar los testimonios de los antes mencionados y se refirió a la pertinencia de los mismos.
(Folio 126 cdno. 1) Con resolución del 3 de junio de 1999, la Fiscalía 48 Secciona' de Cali decretó aquellas y otras pruebas. (Folio 130 cdno. 1) Fabián Reina Soto declaró el 27 de octubre de 1999, con el lleno de todas las formalidades previstas en los artículos 282 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos, en especial las relacionadas con la amonestación previa y el juramento.
(Folio 189 cdno. 1) 71 República de Colornbla Corte Suprema de Justicia WILBER 414 _ATC01ÓRNI. DNAo s. 2111501 Daniel Erasmo Escobar Vásquez declaró el 28 de octubre de 1999, en las mismas condiciones que el anterior, esto es, con apego a los ritos establecidos en el Decreto 2700 de 1991. (Folio 191 cdno. 1) 1.7 Como se observa, si el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, ninguna irregularidad fue cometida en frente a los testimonios de Fabián Reina Soto y Daniel Escobar Vásquez.
Se verificó el debido proceso probatorio, pues el apoderado de la parte civil reconocida tiene legitimidad para solicitar pruebas, estas fueron decretadas y en su aducción y práctica se acataron las disposiciones del Código de Procedimiento Penal No se trata de pruebas ilícitas, porque al obtenerlas no se vulneraron los derechos fundamentales de ninguna persona; ni alguien fue sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada ni ejecución extrajudicial.
Tampoco se está frente a pruebas ilegales, porque en su aducción y práctica se cumplen los requisitos legales esenciales; y, por lo tanto, no deben ser excluidas. 72 República de Colombia. • Corte Suprema de Justicia ictV SACIÓN No. 25351 WILBER ALBERTO RUDAS PISO En tales condiciones, y de acuerdo con lo conceptuado por el Procurador Delegado, el cargo no prospera. 2.
SOBRE El SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Falso raciocinio sobre los testimonios de Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez. A decir del libelista, el fallo condenatorio se sustentó esencialmente en las declaraciones de Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez, a quienes se tuvo a priori como testigos presenciales de los hechos, sin haberse demostrado esa condición; y, por ello, al apreciarlos, los Jueces de instancia sucumbieron en error de hecho por falso raciocinio, por desconocer el principio lógico de razón suficiente.
En adelante, desarrolla la idea según la cual si la razón del dicho de aquellos testigos es haber presenciado los acontecimientos, no se podía concederles credibilidad plena, sin demostrar previamente que en realidad observaron los sucesos históricos; puesto que, al admitir sin reparo alguno la supuesta calidad de personas que vieron el accidente, se vulneraron los parámetros de la sana crítica. 2.1 El planteamiento del censor hace necesario constar si el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes en el mismo sentido, se cimenta en los testimonios de Fabian Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez. 73 República de Colombia,roz Corte Suprema de Justicia.10CIÓN No. 25351 / WILBER A TO RUDAS PISO 2.1.1 Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali: -.
Encuentra probado en el grado de certeza que el conductor de la camioneta, WILBER ALBERTO RUDAS PISO, es responsable "por el hecho de pasarse un semáforo en rojo, lo cual indujo a que colisionara violentamente con la moto que conducía Manuel Antonio, el cual cruzó la vía porque así se lo permitía su semáforo." (Folio 435 cdno. 2) -. El croquis de accidente "no nos aporta nada al análisis de responsabilidad' -por no contener la ubicación de la camioneta, ya que esta fue movida del sitio original donde quedó, porque en la misma se trasladó al herido hasta el hospital-.
(Folio 435 cdno. 2) -. Sin embargo, "hay dos testimonios que fueron recibidos a personas que presenciaron los hechos y en forma enfática y sin dubitación alguna, concuerdan que el responsable del accidente., fue el conductor de la camioneta, ya que este se pasó irresponsablemente el semáforo en rojo." (Folio 436 cdno. 2) -. Con las transcripciones pertinentes, el A-quo admite que Fabian Reina Soto estaba ocupado barriendo el andén de su restaurante; y que él dijo que creía que el vehículo implicado era una camioneta; que creía que el semáforo para este carro estaba en rojo; que cree que la 74 República de Colombia z7b,, L...
Corte Suprema de Justicia CAS N No. 25351 WILBER ALB Jk1 RUDAS PISO camioneta golpeó de frente a la motocicleta; que cree que la camioneta iba rápido y que la moto marchaba despacio. -. Frente a esa declaración, ei Juez de primer grado expresé: "Nótese que este testigo presencial de los hechos es determinante en sus apreciaciones, sin dejar duda sobre lo que manifiesta haber visto, ya que estaba a pocos metros del punto de impacto entre los dos vehículos y el que haya dicho que en esos momento había salido a barrer, no impide que en el momento que pasó la moto se hubiere fijado que su semáforo estaba en verde." -.
En la sentencia de primera instancia se destaca que el declarante Daniel Erasmo Escobar Vásquez relató que "me encontraba yo estacionado a tres carros de semáforo porque estaba en rojo, en ese momento una camioneta furgón adelanta el semáforo estando en rojo y se produce el accidente del cual simplemente escucho el estruendo." -. Se afirma que se trata de testigos imparciales, sin conocimiento previo con las partes y sin animadversión; y se acepta sus versiones como fuentes de verdad. 2.1.2 El Tribunal Superior de Cali confirmó la condena de primera instancia, por estos motivos: -.
"No encuentra la Sala motivo solvente y válido para restarle credibilidad a la aludida prueba atestaciones coincidentes no sólo en 75 República de Colombia 115, fi Corte Suprema de Justicia C4/ 1, ‘: S CION No. 25351 WILBER A TO RUDAS PISO hallarse presentes en el instante del accidente, sino también en la violación del pare (semáforo), por parte del procesado pues no de otra manera se concibe el resultado, a no ser por intención suicida del obitado lo cual descartado se encuentra" -.
La osadía y el irrespeto de las normas vehiculares por parte del encausado fueron la causa toral y definitiva del trágico resultado. 2.2 En su testimonio, Fabián Reina Soto se expresó de la siguiente manera: „ me encontraba barriendo allí afuera, yo vi que el semáforo estaba en verde y pasó el señor de la moto, cuando al momento escuché el golpe, pienso yo que el otro semáforo estaba en rojo porque estaban pasando los carros.
La vía es la autopista Simón Bolívar, pero el muchacho de la moto venía por la calle 39 y el que se pasó el semáforo venía por la Simón Bolívar, el accidente ocurrió en todo el centro de la autopista Simón Bolívar con 39, creo que era una camioneta y ésta del golpe tiró al muchacho lejísimos el impacto fue muy berraco La vía estaba seca, había buena visibilidad, estaba haciendo hasta buen sol, no había ningún obstáculo.
Yo me encontraba a menos de una cuadra y estaba barriendo el andén del Restaurante con el bomper, yo creo que le dio fue de frente. Creo que el de la moto iba despacio porque arranca del semáforo y el de la camioneta yo creo que venía a mucha velocidad porque lo tiró lejos al de la moto. La camioneta era como blanca creo que era 76 República de Colombia.111..1 9 Corte Suprema de Justicia luiN No. 25351 WILBER AL:.7 -r • RUDAS PISO una Chevrolet Luv, no recuerdo muy bien.
La prelación de la vía la tenía el de la moto porque el semáforo estaba en verde, ya los carros y los buses estaban pasando por allí Estaban los buses y los taxis y mas motos y carros y le dio al señor de la moto porque él estaba de primero Yo creo que de donde estaba la camioneta había visibilidad aunque hubiesen buses" (Folio 189 cdno. 1) El señor Fabián Reina Soto, no hace afirmaciones conclusivas e indubitables, como los sostienen los jueces de instancia, pues, contrariamente a ello, insiste en que él cree que las cosas sucedieron así. Quizá, por encontrarse barriendo el andén del restaurante, no se percató de un detalle elemental, como es el color de la camioneta; pues ésta no es blanca según él cree, sino roja, como se describe en varios de documentos incorporados al expediente, entre ellos oficios dirigidos a las autoridades de tránsito y tarjeta de propiedad.
Por la misma razón, estar barriendo el andén, quizá Fabián Reina Soto supone o imagina que la camioneta estrelló de frente, con el bomper, al motociclista. El diagnóstico técnico confeccionado en el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., describe que la Chevrolet Luv presenta daños en la puerta derecha, en el guardabarro delantero derecho y que no tiene espejo del lado derecho.
(Folio 67 cdno. 1) 77 República de Colombia.11 Corte Suprema da Justicia II 4".c C ON No. 25351 WILBER ALB:í '70, RUDAS PISO Este hallazgo objetivo, establecido pericialmente, enseña que la motocicleta se estrelló contra el lado derecho de la camioneta; y no que ésta le pegó con el bomper delantero al motociclista, como Reina Soto lo supone.
No se hizo una inspección judicial al lugar de los hechos, no se determinó a qué distancia se encontraba el restaurante donde a la hora del accidente Reina Soto barría el andén, ni se establecieron las condiciones de visibilidad desde ese sitio hasta el punto de impacto, más aún cuando todos los declarantes y los funcionarios judiciales refieren que la Avenida Simón Bolívar de Cali, al medio día, registra un flujo considerable de vehículos, automóviles, buses y motocicletas. 2.3 En el anterior orden de ideas, conspiraron contra las reglas de apreciación del testimonio los Jueces de instancia, porque siendo conscientes de que Fabián Reina Soto declaró con base en conjeturas y suposiciones personales, pese a ello, lo toman como una fuente de verdad "indubitable", para decidir que WILBER ALBERTO RUDAS PISO desatendió la orden de pare del semáforo con luz roja y por ello se generó el accidente.
En cuanto a dicho testigo, le asiste razón al libelista, toda vez que si el motivo para creerle fue que presenció los hechos, de su propia versión surgen elementos que llevan a dudar si realmente observó o no lo que dice, cuando cada una de sus frases la precede o la complementa con una explicación en el sentido de que él declara como cree o supone que fueron las cosas. 78 República de Colombia ••71.
Corte Suprema de Justicia 141/ ' SACIÓN No. 25351 W1LE3ER L ERTO RUDAS PISO 2.4 El segundo de los testigos cuestionados, Daniel Erasmo Escobar Vásquez, relató: "Ese día 3:00 de Noviembre siendo las 12:30 meridiano me encontraba yo estacionado a tres carros del semáforo porque estaba en rojo, en ese momento una camioneta furgón adelanta el semáforo estando en rojo y se produce un accidente del cual simplemente escucho el estruendo porque como dije anteriormente me encontraba estacionado a tres carros del semáforo, yo me dirigía por esa misma vía la Simón Bolívar.
Yo me dirijo por /a Simón Bolívar hacia el Sur, que es una ruta normal para mi a diario. La autopista Simón Bolívar es una vía de tres carriles y la atraviesa la 39, estaba seca, en buen estado, buena visibilidad, no había ningún obstáculo que impidiera al conductor de la camioneta ver al motociclista, el sitio donde ocurrió el accidente es bastante amplio y despejado.
Habíamos parado todos hacer, (sic)el semáforo y el señor de la furgoneta arrancó y se pasó el semáforo en rojo El iba por Autopista Simón Bolívar hacia el sur, yo llevaba la misma ruta y la motocicleta venía por la 39 a entrar al Antonio Nariño o la Unión, no sé El intentó seguir pero mas adelante unos 30 o 40 metros adelante del semáforo los demás carros lo pararon, no lo dejaron seguir El iba por el lado izquierdo, iba por el segundo carril.
Lo único que yo se es que la vía por donde yo transitaba tenía el semáforo en rojo. El semáforo siempre estuvo en "ROJO" y el de la camioneta se lo pasó. El flujo era normal a 79 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (74' C 1.9 N No. 25351 1NILBER ALS; RUDAS PISO lo que equivale a una autopista. No, yo en ningún momento me bajé de mi carro, yo desvié mi vía para poder llegar a tiempo a mi destino, yo vi la camioneta fue de lejos...No yo no los vi escuché el impacto ".
(Folios 191 y 217 cdno. 1) Se le preguntó si sabía acerca de datos de testigos que se hubieren tomado y respondió simplemente que no. Como puede leerse, el testigo Escobar Vásquez tampoco vio cómo se produjo el accidente; observó a la camioneta "fue de lejos"; y sólo escuchó el impacto que, según él, ocurrió cuando el tráfico estaba detenido por el carril donde él iba, porque el semáforo estaba en rojo y el conductor de la camioneta lo desatendió. Al analizar esta declaración surgen otros interrogantes, que el libelista plantea y que el Procurador Delegado corrobora.
Si Escobar Vásquez en ningún momento descendió de su vehículo y desconoce la forma como fueron conseguidos los datos sobre los testigos, de qué manera se logró su ubicación, o quién lo contactó; detalles que eran necesarios a la hora de valorar la prueba con relación a su imparcialidad y al conocimiento directo y personal que pudiese tener sobre los hechos.
En el croquis de accidente sólo se refiere la presencia de un testigo, señor Edgar Yataque, quien fue citado en varias oportunidades, pero no compareció. No se extendieron misiones de trabajo a agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni a otros 80 República de Colombia 4-..+- 1S. 31 Corte Suprema de Justicia t5N No. 25351 WILBER AL: '1 RUDAS PISO organismos de inteligencia, perdiéndose así la oportunidad de realizar trabajo investigativo de campo tendiente a identificar personas que pudiesen tener conocimiento sobre lo acontecido.
El interrogatorio al que fue sometido es extremadamente parco; no se le preguntó cómo fue contactado, qué carro guiaba, de dónde venía ni cuál era su destino; y su dicho se contradice en algunos aspectos con el anterior. Daniel Erasmo Escobar Vásquez sostiene que todos los carros estaban detenidos por el semáforo en rojo, inclusive la camioneta implicada, la cual "arrancó y se pasó el semáforo en rojo"; en cambio, según el parecer de Fabián Reina Soto, "la camioneta venía a mucha velocidad'.
No son, pues, en todo concordantes ni coincidentes las declaraciones comentadas, como se dice en el fallo; y tampoco aportan expresiones contundentes que permita deducir sin riesgo a equivocarse que fueron testigos presenciales de los acontecimientos. 2.5 Por lo antes anotado, comparte la Sala lo expuesto por el Procurador Delegado en su concepto, en el sentido que los Jueces de instancia "vulneraron el principio de lógica de razón suficiente propuesto por el impugnante, toda vez que las declaraciones no logran explicarse por si mismas aflorando la duda y el restante caudal probatorio tampoco permite demostrar en calidad de certeza la responsabilidad del procesado." 81 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACIÓN No. 25351 WILSER RTO RUDAS PISO En el anterior orden de ideas, el cargo prospera, y como el fallo se basó en los testimonios de de Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez, puesto que otro género de pruebas relevantes no fue practicado, no es factible inferir en el grado de certeza la responsabilidad penal de WILBER ALBERTO RUDAS PISO, quien, por lo tanto, será absuelto en aplicación de principio in dubio pro reo. 2.6 Por disposición del articulo 229 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la decisión del recurso extraordinario se extiende a los no recurrentes y accionantes, según el caso.
Es así que, la absolución del conductor de la camioneta, favorece también al propietario de la misma, señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODREGUEZ, vinculado como tercero civilmente responsable; pues, por sustracción de materia, si dentro del proceso penal no logró determinarse la responsabilidad penal, tampoco es viable radicar en el vinculado la responsabilidad civil.
La decisión a adoptar releva a la Sala de estudiar los restantes cargos de la demanda a nombre del procesado y del análisis del libelo a nombre del tercero civilmente responsable. 2.7 El Juez de primera instancia cancelará todo requerimiento y pendiente que el procesado, WILBER ALBERTO RUDAS PISO, tenga por razón exclusiva de este proceso penal y devolverá las cauciones que hubiese prestado. 82 República de Colombia. - Corte Suprema de Justicia Cg /- 115N No. 25351 WILBER AL O RUDAS PiSO De igual manera, el Juez de primera instancia proveerá lo necesario, para restablecer los derechos patrimoniales del vinculado como tercero civilmente responsable, que se encontraren afectados con medidas cautelares, por razón exclusiva de este proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar el fallo del trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), proferido por el Tribunal Superior de Cali, al prosperar el segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de WILBER ALBERTO RUDAS PISO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
En consecuencia, absolver a WILBER ALBERTO RUDAS PISO, quien fue acusado por el delito homicidio culposo. El Juez de primera instancia cancelará todo requerimiento y pendiente que el mencionado ciudadano tenga por razón exclusiva de este proceso penal; y devolverá las cauciones que hubiese prestado. / / / MARÍA D; • L ROS ID GO LEZ DE LEMOS SIGI lEZ N JO A 83 República de Colombia -41. 4• Corte Suprema de Justicia N No. 25351 WILBER AL: r RUDAS PISO 3.
Extender los efectos de la presente sentencia de casación absolutoria a al señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ, vinculado en calidad de tercero civilmente responsable. El Juez de primera instancia proveerá lo necesario para restablecer los derechos patrimoniales del vinculado como tercero civilmente responsable, que se encontraren afectados con medidas cauteiares, por razón exclusiva de este proceso penal.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GOMEitiiiIÑYÉko 84 República de Colombia ••• Corte Suprema de Justicia CA iíjtja N No. 25351 WILBER ALB:i RUDAS PISO